Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 201° y 152°

EXP. No. AP31-M-2010-000112.

DEMANDANTE: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el Nro. 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 04/09/1997, bajo el Nro. 63, Tomo 70-A, y cuyo cambio de domicilio quedó inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19/09/1997, bajo el Nro. 39, Tomo 152-A Qto, siendo reformados íntegramente sus estatutos sociales según documento inscrito por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 28/06/2002, bajo el Nro. 08, Tomo 676 A Qto., representada por los Abogados: G.F. MEJIA LAMBERTI y H.A.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 117.051 y 15.794, respectivamente.

DEMANDADO: Ciudadanos E.A.C.C. y Y.M.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nro. V-11.197.738 y 15.169.494, sin representación judicial constituido.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujeran por los Abogados: G.F. MEJIAS LAMBERTI y H.A.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 117.051 y 15.794, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual demandan a los ciudadanos E.A.C.C. y YOSAMR M.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.197.738 y V-15.469.494, correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio.

En el referido escrito libelar la parte actora esgrimió en síntesis lo siguiente:

Que consta de documento de préstamo a interés, de fecha 02 de noviembre de 2007, que nuestra representada, BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. (antes identificada), concedió a E.A.C.C., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cedula de identidad Nro. V-11.197.738 un préstamo a interés por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00) que tras la reconversión decretada por le Ejecutivo equivalen a SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 75.000,00), para ser pagados en un plazo de treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha de su liquidación, lo cual ocurrió el dos (2) de noviembre de 2007.

Que el ciudadano E.A.C.C. (antes identificado), en el referido contrato de préstamo como EL PRESTATARIO, se comprometió a devolver a nuestra representada, BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., identicazo, en el referido contrato de préstamo como EL BANCO, la cantidad recibida en préstamo, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas de capital e intereses, pagaderas por mensualidades vencidas de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda del documento de préstamo, la primera de ellas con vencimiento a los treinta (30) días contados a partir de la liquidación del préstamo y las sucesivas cada treinta (30) días, hasta su total y definitiva cancelación.

Que dicho documento, se pactaron intereses calculados a la tasa de interés inicial del veinticinco por ciento (25%) anual por un periodo de treinta y seis (36) meses, sobre saldos deudores y vencidos dicho periodo, en el caso de que no comprenda la vigencia total del préstamo, EL BANCO podrá ajustar la tasa de interés aplicable al préstamo según la variabilidad de la misma, siempre dentro de los límites que establezca el banco Ventral de Venezuela o de acuerdo con las condiciones del mercado financiero, y solo en el caso que durante la vigencia del contrato de préstamo se le permitan a los bancos y a las instituciones financieras fijar libremente las tasas de interés que podrán cobrar por sus operaciones activas. Asimismo, se pacto que, si ocurriera el incumplimiento parcial o total en el pago de las obligaciones asumidas en el contrato, haría perder a EL PRESTATARIO, el beneficiario de interés fijo, establecido en el instrumento de préstamo, pudiendo ser ajustada conforme a lo antes establecido.

Que el monto de cada cuota se fijó, mientras no se produjera variación de la tasa de interés, en la suma de Dos Millones Novecientos Ochenta y Tres Céntimos (Bs.F. 2.981.986,93) que tras la reconversión decretada por el Ejecutivo Nacional equivalen a Dos Mil Novecientos Ochenta y un Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs.F. 2.981,99), suma que comprendían capital e intereses, venciendo la primera de las cuotas como ya mencionamos a los treinta (30) días siguientes a la fecha de la liquidación del préstamo y las demás cuotas vencerían en los meses subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación del préstamo, tal como consta en estado de cuenta del mes de noviembre de 2007, que demuestra nuestra representada depositó y liquidó el monto del préstamo en la cuenta bancaria antes mencionada.

Que igualmente se convino que nuestra representada, podría considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir, judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en el supuesto de que EL PRESTATARIO faltare al pago en la oportunidad debida, de que cualquier suma de dinero que, en virtud del documento de préstamo, adeude por capital, intereses o cualquier otro concepto.

Que se pactó igualmente que en caso de mora la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumar a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, la cual es del tres por ciento (3%) anual.

Que para demostrar el monto efectivo de lo adeudado y que la obligación es cierta, líquida y exigible, es decir, de plazo vencido, consignamos estado de cuenta elaborado al día 11 de diciembre de 2009 por el ciudadano C.M. y certificado por el Licenciado Emil Ortiz Acevedo en su condición de contador público, el cual conforme al contrato de préstamo es suficiente para acreditar el monto hasta el cual asciende la deuda, esta es, Ochenta Mil Cuatrocientos Diecinueve Bolívares Fuertes con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. F.80.419,43).

Que es el caso, que hasta la presente fecha no ha sido posible lograr el pago de las obligaciones asumidas, a pesar de las innumerables gestiones de cobro realizadas por nuestra representada al deudor y su fiador, es por lo que acudimos ante usted para demandar como en efecto demandamos, el COBRO DE BOLÍVARES, en nombre de nuestra representada BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., antes identificada, a E.A.C.C. y a la ciudadana Y.M.A., ya identificados, en su carácter de obligado principal del crédito en cuestión y fiadora solidaria y principal pagadora, respectivamente, para que en forma individual o conjunta y solidaria, paguen a nuestra representada, la cantidad de Ochenta Mil Cuatrocientos Diecinueve Bolívares Fuertes con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs.F. 80.419, 43) discriminados de las siguiente manera: PRIMERO: La cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Trescientos Noventa y Siete Bolívares Fuertes con Sesenta y Dos Céntimos (Bs.F. 59.397,62), por concepto de saldo capital adeudado; SEGUNDO: La cantidad de Dieciocho Mil Ochocientos Sesenta y Ocho Bolívares Fuertes con Sesenta y cuatro Céntimos (Bs.F.18.864,64), por concepto de intereses convencionales de 462 días, desde el 02/09/2008 hasta el 11/12/2009, discriminados así: Desde el 02/09/2008 hasta el 5/06/2009, 276 días a la tasa del veinticinco por ciento (25%) anual y desde el 05/06/2009 hasta el 11/12/2009, 189 días a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual; TERCERO: La cantidad de Dos mil Ciento cincuenta y Tres Bolívares Fuertes con Dieciséis Céntimos (Bs.F. 2.153,16), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa pactada, desde el 02/10/2008, hasta el 11/12/2009, inclusive; CUARTO: Los intereses convencionales y moratorios que se sigan produciéndose desde el 11/12/2009, exclusive hasta la fecha de cancelación total y definitiva del monto adeudado, los cuales solicitamos sean calculados mediante experticia complementaria del fallo; QUINTO: Las costas y costos procesales del presente juicio, incluyendo los honorarios profesionales; SEXTO: Por último, para compensar el desequilibrio a causarse por la disminución del poder adquisitivo de la moneda, solicitamos al Tribunal que en la definitiva ordene efectuar la correspondiente corrección monetaria, durante el periodo comprendido desde la fecha de admisión de esta demanda y hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo, a cuyo fin, pedimos que en su oportunidad se tomen en consideración los indices de precios al consumidor (IPC) para el Área metropolitana de Caracas, reflejados en los informes del Banco Central de Venezuela.

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal en fecha 18/02/2010, admitió la demanda.

Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación personal de la parte demandada, sin que se pudiera hacer efectiva la misma, como constan en las actas que conforman el presente expediente, la parte actora solicito la citación por carteles, la cual fue acordada por el Tribunal, y en fecha 10/06/2010, el Secretario dejo constancia de haberse cumplido con todas y cada una de las formalidades de Ley para la citación por carteles de la parte demandada.

En fecha 29/07/2010, compareció la co-demandada Y.M.A.A., y celebró transacción con la parte actora.

En fecha 02/08/2010, el Tribunal dicto auto donde isnto a la apoderada de la parte actora BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., a consignar la autorización para realizar transacciones en nombre de su representada, debidamente autenticada.

En fecha 12/08/2010, se dicto auto donde se isnto al co-demandado, E.A.C.C., a comparecer a dar su consentimiento a la transacción.

En este mismo orden de ideas y vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extinguió la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por último (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

Es el caso sub iúdice, el Tribunal observa, que en fecha 29/06/2010, en donde comparecieron la ciudadana Y.M.A., en su condición de fiadora, debidamente asistida por la abogada Y.R. en ejercicio, inscrita bajo el Nro. 117.210 y la abogada H.A., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en donde consignaron escrito de transacción, y que auto de fecha 02/08/2010 se insto a la parte actora que debe consignar autorización debidamente autenticada, y que auto de fecha 12/08/2010, se insto la comparecencia del co-demandado E.A.C.C., a dar su consentimiento o aprobación a la transacción; y que desde esa fecha no han realizado ningún acto procesal, a los fines de la consecución del proceso; lo cual representa una evidente inercia de más de un (01) año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (22) días del mes de Febrero del año 2.012. Años 201° y 152°.

LA JUEZ TITULAR

DRA. L.S.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

EXP. No. AP31-M-2010-000112.

LS/fm.

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