Decisión nº 0985 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 28 de marzo de 2011.

200° y 152°

EXPEDIENTE N° 2625

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0985

El 1° de febrero de 2.011, se le dio entrada en este Tribunal a la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano D.I.M., titular de la cédula de identidad N° V- 11.151.802, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.462, actuado en su carácter de apoderado judicial de ORIMOTORS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo N° 49, Tomo 96-A el 14 de octubre de 2.005, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-31426094-4, domiciliada en la Avenida E.B. con callejón Mújica N° 127-25, Valencia, estado Carabobo; en la cual solicita formalmente amparo constitucional conjuntamente con medida de suspensión de efectos del acto administrativo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, 49 numeral 1, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y 585 del Código de Procedimiento Civil, contra el acto administrativo contenido en la Notificación N° AMV/DH/DR/SC/N°2011-0007 emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO V. delE.C., referida a un crédito tributario por reparo fiscal en materia de impuesto sobre actividades económicas e insta a la accionante a regularizar la situación, estableciendo un plazo e indicando que de no cumplir con lo ordenado estará sujeto a la sanción de suspensión de licencia para ejercer la actividad económica y cierre temporal del establecimiento o sede.

I

ANTECEDENTES

El 16 de noviembre de 2009, la Alcaldía del Municipio Valencia dictó el Acta Fiscal N° AF/2009-60.

El 6 de diciembre de 2.010, la Alcaldía del Municipio Valencia dictó Resolución N° RL/2010-12-440, desestimando los alegatos formulados por los apoderados de la contribuyente en escrito de descargos interpuesto contra el Acta Fiscal N° AF/2009-60 del 16 de noviembre de 2.009, en tal sentido, formuló Reparo Fiscal en materia de impuesto sobre actividades económicas, por impuesto causados y no liquidados, multa e intereses por un monto total de bolívares ochocientos setenta y tres mil ciento cuarenta y nueve con sesenta y cinco céntimos (Bs. 873.149,65).

El 7 de diciembre de 2.010, fue notificada la contribuyente del acto administrativo supra identificado.

El 25 de enero de 2.011, la Alcaldía del Municipio Valencia notificó a la contribuyente bajo el N° AMV/DH/DR/SC/N°2011-0007, objeto de la presente acción de amparo constitucional, conminando a la presunta agraviada a pagar la cantidad total de bolívares ochocientos setenta y tres mil ciento cuarenta y nueve con sesenta y cinco céntimos (Bs. 873.149,65).

El 28 de enero de 2.011, se recibió por ante este juzgado la presente acción de amparo constitucional con solicitud de medida de suspensión de efectos del acto administrativo.

El 1 de febrero de 2.011, se le dio entrada a la acción de amparo signado con el N° 2625.

El 09 de febrero de 2.011, se admitió la acción de amparo constitucional mediante sentencia interlocutoria N° 2308, se ordenaron las citaciones y notificaciones respectivas.

El 14 de marzo de 2.011, el alguacil de este juzgado consignó la última de las notificaciones de ley, que en esta oportunidad corresponde a la Alcaldía del Municipio V. del estadoC..

El 15 de marzo de 2.011, se dictó auto fijando la audiencia para el (1er.) primer día hábil siguiente a las (10:00 a.m.) para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.

El 16 de marzo de 2.011, el apoderado judicial de la presunta agraviada sustituyó Poder en el ciudadano J.G.G., titular de la cédula de identidad N° V-11.735.738, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.914.

El 16 de marzo de 2.011, se difirió la audiencia fijándola para las 10:30 am.

El 16 de marzo de 2.011, se celebró la audiencia, en esa misma fecha la apoderada de la administración tributaria consignó escrito de conclusiones con dos (02) anexos y el apoderado de la presunta agraviada presentó diligencia en la que consigna copia certificada del poder, con ocasión a la acción de amparo constitucional.

En esa misma fecha, este tribunal publicó el dispositivo del fallo declarando inadmisible la acción de amparo constitucional.

El 17 de marzo de 2.011, el apoderado judicial de la presunta agraviante presentó diligencia mediante la cual solicita devolución del poder consignado ante este juzgado el 16 de marzo de año en curso.

II

DE LA COMPETENCIA

Con carácter previo a la admisión de la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa. Al efecto, dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En el caso de autos se trata de una acción de amparo constitucional, que interpone el presunto agraviado contra las lesiones que está sufriendo y las amenazas de lesiones que están por ocurrir a los derechos fundamentales de conformidad con los artículos 19, 49 numeral 1, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializado en la notificación practicada por la Alcaldía del Municipio V. delE.C., al emitir notificación a la contribuyente indicándole que posee un crédito tributario por concepto de reparo fiscal en materia de impuesto sobre actividades económicas, para con la administración tributaria municipal, en tal sentido se le insta a la accionante a regularizar la situación, estableciendo un plazo e indicando que la pena por no cumplir con lo ordenado es la suspensión de licencia para ejercer la actividad económica y cierre temporal del establecimiento o sede.

Es evidente para el juez, que se trata de materia tributaria, puesto que el artículo 1 del Código Orgánico Tributario expresa lo siguiente:

Artículo 1. Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de ellos.

(...)

Las normas de este Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos de los Estados, Municipios y demás entes de la división político territorial. El poder tributario de los Estados y Municipios para la creación, modificación, supresión o recaudación de los tributos que la Constitución y las leyes le atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos fiscales, será ejercido por dichos entes dentro del marco de la competencia y autonomía que le son otorgadas, de conformidad con la Constitución y las leyes dictadas en su ejecución. (Subrayado del Juez).

(Subrayado por el Juez).

Siendo así, es clara la relación de afinidad con la materia que corresponde conocer a este Tribunal; y en lo que concierne a la competencia por el territorio, consta del libelo que la presunta agraviante es la Dirección de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio V. del estadoC. y la agraviada actuante es Orimotors, C.A, cuyo domicilio es también en el Estado Carabobo en la jurisdicción de este tribunal.

De conformidad con la normativa prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales es evidente que efectivamente corresponde a este tribunal conocer de la presente acción por encontrarse en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que da lugar al agravio y en el domicilio de la demandante.

Por lo expuesto, este Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Central, se declara competente en razón de la materia y el territorio para conocer de la presente acción de amparo constitucional y así se decide.

III

ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA (ORIMOTORS, C.A)

La presunta agraviada alega que la Resolución objeto de amparo estipulaba un plazo de 15 días hábiles para interponer el recurso de reconsideración por ante el mismo despacho que emitió el acto, el cual no ejerció por considerarlo inútil e inoficioso, a la espera de la emisión de la Resolución Culminatoria del Sumario, para ejercer contra ella el respectivo Recurso Jerárquico o, su defecto y por su propia decisión, el Recurso Contencioso Tributario.

Afirma la presunta agraviada que la Alcaldía del Municipio Valencia practicó la Notificación N° AMV/DH/DR/SC/N°2011-0007, la cual es objeto de la presente acción de amparo constitucional y mediante el cual esa dirección conminó a la contribuyente a pagar la cantidad total de (Bs. 863.149,65) so pena de cierre temporal del establecimiento y suspensión de la licencia de actividades económicas, hasta tanto no se cumpla con la supuesta obligación tributaria otorgando el plazo de tres (03) días hábiles contados a partir de la notificación, ya que según la misma dirección se trata de una deuda liquida y exigible por no haberse intentado el recurso de reconsideración. Afirma, que de acuerdo con el plazo que le otorgó la administración tributaria para cumplir con lo ordenado, se ve claramente que se trata de un lapso muy breve, en el cual se evidencia la tutela anticipada que ejerce la administración menoscabando el derecho a la accionante de poder defenderse y recurrir de dicho acto administrativo, aun cuando el no pagar las cantidades establecidas en la resolución implican el cierre de la empresa y suspensión de la licencia de actividades económicas, razón por el cual considera necesario que se le acuerde la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos.

Considera que el acto lesivo contemplado en el artículo 3 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, se refiere a aquel que en su ejecución, ya sea actual o inminente, vulnera una norma constitucional, siendo que en el presente caso, la lesión constitucional, proviene de un acto administrativo de efectos particulares (AMV/DH/DR/SC/Nº2011-0007) de contenido tributario, dictado por la Administración Tributaria del Municipio V.E.C., específicamente, la Dirección de Hacienda Municipal.

Arguye la accionante que el acto de marras hace palmaria la violación del principio constitucional del derecho al debido proceso, cuando la Dirección de Hacienda Municipal, en franca violación al proceso legalmente establecido en la ordenanza con remisión expresa al Código Orgánico Tributario, no emite una resolución culminatoria del sumario administrativo cercenando de esta manera el derecho de acudir tanto a la vía jerárquica como a la judicial, dándole así firmeza a un acto administrativo que no lo ostenta.

Afirma, que “… ordenando el referido CIERRE Y SUSPENSIÒN DE LA LICENCIA DE ACTIVIDADES ECONOMICAS, se burla el debido procedimiento en sede administrativa y judicial, y consecuencialmente el derecho a la defensa, habida cuenta que no existe una ordenanza de procedimiento administrativo que regule la actuación de la administración, sino que por el contrario la Ordenanza le remite al Código Orgánico Tributario…”

Argumento el presunto agraviado que “… indubitablemente, la administración debía dejar transcurrir el lapso para decidir el recurso de reconsideración y, a su término, emitir la Resolución Culminatoria del Sumario y notificarla a nuestra representada, pues este proceso pautado por el Código Orgánico Tributario –y aplicable por expresa remisión de la ordenanza- es independiente del ejercicio de un Recurso de Reconsideración ante la misma dependencia administrativa que emitió la Resolución Nro. NF/2010-12-440, y no prejuzgar simplemente que, por el hecho de no solicitar a la administración tributaria que reconsidere su propia actuación, el acto administrativo adquiriría carácter de “firmeza”, es decir, otorgarle a la presunta deuda tributaria el carácter de “liquida y exigible”. Esta conducta viciada de la administración tributaria, es decir: prejuzgar como definitivo un acto porque contra él no se ejerza un recurso de reconsideración, no se encuentra prevista en ningún instrumento legal, llámese ordenanza, Código Tributario o Ley del Poder Publico Municipal; pues no está contemplado en ninguna norma que el ejercicio de dicho recurso sea obligado, ni que la decisión del mismo ponga fin a la vía administrativa; de tal suerte que la administración municipal se ha otorgado a sí misma el derecho de exigir una deuda que no reviste carácter de firme, liquida y exigible, cercenando al contribuyente la opción de acudir a la vía jerárquica o en su defecto a la vía judicial a través del Recurso Contencioso Tributario…”.

Afirma el apoderado judicial de la presunta agraviada que “… Es por estas razones que la referida actuación de la administración a través del Acto de Notificación de cierre y suspensión de la Licencia de Actividades Económicas Nro. AMV/DH/DR/SC/N°2011-0007, aunado a la omisión de emitir una Resolución Culminatoria del sumario Administrativo y dándole firmeza a un acto administrativo que no reviste tal carácter, vulnera de manera flagrante el Principio, Garantía y Derecho Constitucional al Debido Proceso, por claro menoscabo del Derecho a la Defensa de mí representada, razón por la cual solicito muy respetuosamente que, por vía de MANDAMIENTO DE A.C., esta instancia judicial declare la INCONSTITUCIONALIDAD, de la actuación administrativa que prejuzga la firmeza del acto, ordena el pago de las sumas en él expresadas, y ordena la suspensión de la Licencia y el cierre del establecimiento, y conmine a la administración municipal a emitir la respectiva Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, a fin de que nuestra representada pueda ejercer los recursos que le faculta la Ley...”

En cuanto a la presunta violación del derecho a la libertad económica alega la presunta agraviada que ciertamente, el acto administrativo contra el cual se acciona en amparo, como consecuencia de la vulneración del principio del debido proceso por menoscabo del derecho a la defensa, también vulnera el derecho a la libertad económica, consagrado en el artículo 112 de nuestra Constitución. Como se evidencia, el interés social, en sus diferentes aspectos, es el único limitante del derecho a la libertad económica, sin embargo, el acto administrativo de efectos particulares de contenido tributario marras, sin motivación fáctica derivada de un proceso indebido, cercena el aludido derecho a mi representada, limitando ilegitima e inconstitucionalmente el mismo, haciéndose entonces susceptible de nulidad, por la vía del A.C., y así solicitó que sea declarado en la definitiva.

En este orden de ideas, trajo a colación el accionante jurisprudencia sobre las ordenes de cierre indefinidos o temporales dictados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), caso Y.M.V.. Municipio Baruta.

En cuanto a la presunta violación del derecho a la propiedad manifestó que el acto administrativo contra el cual se acciona el amparo, como consecuencia de la vulneración del principio del debido proceso por menoscabo del derecho a la defensa, también vulnera el derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución.

En cuanto a la medida cautelar solicitada manifiesta que la Directora de Hacienda Municipal, Ciudadana I.R.A.., emitió un Acto Administrativo (notificación) N° AMV/DH/SC/ N° 2011-0007 por el cual intima a su representada a pagar la cantidad de ochocientos sesenta y tres mil

ciento cuarenta y nueve bolívares con sesenta y cinco Céntimos. (Bs. 863.149,65). “…so pena de cierre temporal del establecimiento y suspensión de la licencia de actividades económicas, hasta tanto no se cumpla con la supuesta obligación tributaria, otorgando el plazo de tres (03) días hábiles contados a partir de la notificación, que es un lapso muy breve y las consecuencias que conllevan su no cumplimiento son graves e irreparables para la empresa; se puede apreciar claramente que están dados los requisitos señalados en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son aplicables a las medidas cautelares, en virtud que está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris), lo cual se puede apreciar en la evidente violación de los derechos antes anunciados, como el derecho a la libertad económica, el derecho a la propiedad, y el derecho a la defensa, dando un plazo tan breve para cumplir con el pago impuesto en el acto administrativo, 3 días, imponiendo una sanción drástica como el cierre de la empresa y suspensión de la actividad, ocasionando así pérdidas económicas importante para mi representada; que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, como sería las pérdidas económicas que acarrearía al cierre del establecimiento y, por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, que existiere el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), que serian la perdida no solo económica sino la credibilidad con los clientes y proveedores al no poder cumplir con las negociaciones pautadas, así como el daño que a su vez se ocasionaría a los empleados de la empresa, al impedírseles a éstos el derecho al trabajo y poder llevar sustento a sus familias….”

IV

ALEGATOS DE LA DIRECCIÒN DE HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO V.D.E.C. EN SU ESCRITO DE CONCLUSIONES

Como punto previo la presunta agraviante solicitó la inadmisibilidad de la acción amparo cuyos argumentos expuestos por la acciónate genera una controversia de orden legal, lo cual solo puede ser resuelta atendiendo a las normas contenidas en el Código Orgánico Tributario, así como en la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas y Ordenanza de Hacienda Pública Municipal del Municipio V.E.C., y no representa de modo alguno, un problema a ser dilucidado atendiendo únicamente a las normas de carácter constitucional.

Afirma la presunta agraviante que el problema planteado ésta referido a los efectos legales de un reparo fiscal al que procedería en todo caso, la interposición en sede administrativa de los recursos de reconsideración o jerárquico establecidos en los artículos 106 y 109 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, recurso contencioso tributario en sede jurisdiccional , según lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario directamente o el recurso jerárquico, para que en caso el mismo sea decidido en forma contraria a sus pretensiones u opere el llamado silencio administrativo negativo, todo de conformidad con lo establecido con los artículos 254 y 255 del Código Orgánico Tributario.

Asevera la presunta agraviante que el accionante, no hizo uso de estos recursos ordinarios a los cuales legalmente tenía derecho y que eran los procedentes dada la naturaleza de sus argumentos, y pretende ahora subsanar su omisión con el ejercicio de una acción extraordinaria como es la acción de amparo constitucional.

La apoderada judicial trae a colación la Sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso Parabólicas Service `S Maracay, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., referida a la interpretación del numeral 5 del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, entre otras.

Aunado a lo anterior, afirma la presunta agraviante que bajo el análisis del citado artículo 6 de la cita ley, como consecuencias de las reiteradas decisiones del M.T., en virtud de que se desprende del escrito, que el accionante pudo ejercer los recursos de reconsideración y jerárquico en esfera administrativa.

Insiste que es evidente, “…la intención de la acciónate en ejercer un recurso extraordinario por el hecho evidente de no haber ejercido los recursos de revisión administrativa del reparo fiscal formulado mediante Resolución Nº RL/2010-12-440, del 06 de diciembre de 2010, así como por su conducta negligente al no haber interpuesto el recurso contencioso tributario correspondiente que impediría la firmeza del acto administrativo. …”

Por tales razonamientos la apoderada judicial de la presunta agraviante afirma que esta causa permite su encuadramiento de la pretensión de la tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y por ser un caso similar a los decididos por la Sala Constitucional, es por que solicita a este tribunal declare la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta.

La presunta agraviante aduce la improcedencia de la acción de amparo al no existir acto, hecho u omisión que viole o amenace con violar efectivamente algunos de los derechos constitucionales cuyo amparo ha sido solicitado por la accionante.

La Dirección de Hacienda del Municipio Valencia afirma que no ha emitido ni dejado de emitir acto administrativo alguno que afecte los derechos constitucionales de la accionante. Y reitera que el accionante no logró precisar, cual es el acto o la omisión de la administración tributaria, que a su decir, afectó sus derechos constitucionales, lo cual sin lugar a dudas dificulta el ubicarse en el contexto preciso para el análisis adecuado de sus derechos constitucionales presuntamente lesionados, en representación de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Valencia, y al respecto expone sus defensas según las posibles diferentes hipótesis del acto presuntamente dañoso:

1- Inicialmente, la accionante denuncia como acto dañoso, el oficio Nº AMV/DH/DR/SC/N° 2011-0007 emitido por la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio Valencia, mediante el cual esa Dirección de Hacienda insta a la contribuyente Orimotors, C.A., a que regularice su situación fiscal para con el Municipio Valencia, respecto al efectivo pago de la deuda pendiente proveniente del reparo fiscal formulado mediante Resolución Nº RL/2010-12-440 del 06 de diciembre de 2010, notificado el 07 de diciembre de 2010. Al respecto manifiesta que “…resulta obvio, que el acto identificado como dañoso por la accionante no ordena en forma alguna la suspensión de la licencia para el ejercicio de la actividad económica y cierre temporal del establecimiento de la contribuyente…”.

… Dicha notificación insta el pago de la deuda y advierte de las sanciones contenidas en el artículo 102 numeral 4, de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas en caso de contravención, por expresa remisión del artículo 97 de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal…

(...)

Afirma que la accionante no explica en esta instancia jurisdiccional, de qué manera el instar a la regularización fiscal de su representada afecta sus derechos constitucionales al debido proceso, libertad económica y propiedad, partiendo del hecho cierto de que el mismo no ordena de forma alguna el cierre del establecimiento ni la suspensión temporal de la licencia de actividades económicas.

2- Manifiesta la presunta agraviante que la notificación del Oficio objeto de amparo, no lesiona derecho constitucional alguno, aunado a que posteriormente denunció que la Dirección de Hacienda no dictó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, por lo que esta presunta omisión materializa la lesión a su derecho a la defensa y por ende al derecho a la propiedad y libertad económica.

Argumentó la presunta agraviante que respecto a los alegatos planteados por la accionante en su escrito de amparo en los folios 10 y 11 específicamente, el 06 de diciembre de 2010 la Dirección de Hacienda emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº RL/2010-12-440, mediante la cual le formula reparo fiscal en materia de impuesto sobre actividades económicas. Afirma que dicha resolución fue debidamente notificada a la recurrente el 07 de diciembre del mismo año, siendo notificada en el texto a la recurrente expresamente del recurso administrativo de reconsideración que podría ejercer en caso de disconformidad con el contenido del reparo fiscal formulado.

Igualmente, argumentó respecto a los alegatos planteados por la accionante en su escrito en el folio 3 lo siguiente: “…Resulta sorprendente para la representación fiscal, la enorme contradicción de la accionante, que de manera dolosa, fraudulenta y temeraria exige a esta instancia judicial que conmine a la Administración Tributaria a la emisión de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, cuando está expresamente reconoce su emisión y justifica el no haber ejercido el recurso de reconsideración contra la misma, por considerarlo impertinente. Incluso, expone una teoría personal, de lo que a su criterio deben ser los medios de impugnación de los actos administrativos en tal esfera…” Por ello, afirma que resulta evidente, que la accionante pudo haber ejercido su derecho a la defensa, tal cual lo realizó en el momento de presentar su escrito de descargos el 08 de diciembre de 2009 ante la Dirección de Hacienda Pública de la Alcaldía de Valencia.

Por otra parte, insiste que es evidente la intención del accionante en ejercer un recurso extraordinario por el hecho de no haber ejercido los recursos de revisión administrativa del reparo fiscal formulado mediante Resolución Nº RL/2010-12-440 del 06 de diciembre de 2010, así como por su conducta negligente al no haber interpuesto el recurso contencioso tributario correspondiente que impidiera la firmeza del acto administrativo.

V

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Expuso el Fiscal del Ministerio Público abogado G.C.T., titular de cédula de identidad N° V-8.839.181, inscrito en el IPSA bajo el Nº 39.958, adscrito a la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Publico a Nivel Nacional, con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, con sede en Valencia, estado Carabobo, en el acto de la audiencia constitucional celebrada el (16) dieciséis de marzo de (2.011), a las 10:30 am, lo siguiente:

Que, analizada previamente la admisibilidad de la acción de amparo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en la fase inicial, constató que no se opone a ella ninguna de las causales previstas en la señalada norma y así fue declarado por este Tribunal Constitucional en su auto de admisión de la presente acción, sin embargo, argumentó que tal situación no obsta para que durante cualquier etapa del procedimiento, pudiera aparecer algunas de las causales que hagan meritoria la declaratoria de su inadmisibilidad.

Que, en relación a los alegatos expuestos por la parte accionante, tanto en el escrito de amparo como en los fundamentos alegados en la audiencia constitucional, considera el fiscal actuante necesario hacer referencia a la causal de inadmisibilidad, ya que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías . Afirma, que los actos administrativos son recurribles por vía ordinaria, inclusive el recurrente pudo haber intentado el recurso de nulidad con amparo cautelar y por lo tanto, se acoge al criterio jurisprudencia pacifico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nros. 1587 del 10 de agosto de 2006 y 186 del 08 de abril de 2010. Razón por la cual solicita se declare la presente acción de amparo constitucional inadmisible.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa el Tribunal, una vez revisadas las actas que conforman el expediente y analizadas las intervenciones de los representantes judiciales de las partes, que la acción de amparo constitucional interpuesta por la apoderada judicial ORIMOTORS, C.A., se fundamentó en la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso, y a la propiedad consagrados constitucionalmente en los artículos 49, numerales 1, en concordancia con lo establecido en los artículos 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y obrando en consecuencia fundamenta su decisión en los siguientes términos:

Con carácter previo debe decidir el Juez sobre la solicitud de inadmisibilidad que hicieron las representantes de Alcaldía del Municipio V. del estadoC., con motivo a que la contribuyente pudo haber optado por ejercer recursos administrativos y judiciales, ya que en su opinión eran los procedentes dada la naturaleza de sus argumentos, y al respecto observa lo siguiente:

La presunta agraviante alegó sobre la solicitud de inadmisibilidad de la acción de amparo lo siguiente “…solicitó la inadmisibilidad de la acción amparo cuyos argumentos expuestos por la acciónate genera una controversia de orden legal lo cual solo puede ser resuelta atendiendo a las normas contenidas en el Código Orgánico Tributario, así como en la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas y Ordenanza de Hacienda Pública Municipal del Municipio V.E.C., y no representa de modo alguno un problema a ser dilucidado atendiendo únicamente a las normas de carácter constitucional…”.

Por su parte, la presunta agraviada argumentó en cuanto a la procedencia y condiciones de admisibilidad de la acción interpuesta “… que la Resolución objeto de amparo estipulaba un plazo de quince días hábiles para interponer un impertinente Recurso de Reconsideración por ante el mismo despacho que emitió el acto, el cual no se ejerció por parte de esta representación, por considerarlo inútil e inoficioso a la espera de la emisión de la Resolución Culminatoria del Sumario, para ejercer contra ella el respectivo Recurso Jerárquico o, su defecto y por su propia decisión, el Recurso Contencioso Tributario….” Por tales argumentos consideró idónea la interposición de la acción de amparo constitucional.

Ahora bien, este Tribunal, analizando los argumentos expuestos por la parte actora, observa que admitida como fue la presente causa para preservar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de la accionante contra el acto administrativo contenido en al Oficio de Notificación N° AMV/DH/DR/SC/N°2011-0007 emitida por la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio V. delE.C., notificando a la contribuyente indicándole que posee un crédito tributario por concepto de reparo fiscal en materia de impuesto sobre actividades económicas, a favor de la administración tributaria municipal, en tal sentido le insta a la accionante a regularizar la situación, estableciendo un plazo e indicando igualmente que de no cumplir con lo ordenado se impondrá sanción que comprende suspensión de licencia para ejercer la actividad económica y cierre temporal del establecimiento o sede.

Al respecto este tribunal observa:

El contenido del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.

Al respecto y con fundamento en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, establece que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica invocada como quebrantada; este criterio lo ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias, y en conocimiento de las vías procesales ordinarias, deben restituir la situación jurídica infringida.

La jurisprudencia ha reiterado en diversas decisiones como la dictada el 28 de octubre de 2005, caso: Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A, en cuanto al carácter especialísimo que tiene la figura del amparo constitucional; una vez analizado el presente caso y en virtud a la existencia de otros medios para resolver, la Sala manifestó lo siguiente:

…En la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 31 de agosto de 2005, luego de apreciar que en el presente caso “(…) el amparo no es el medio idóneo para dilucidar el caso concreto, visto el carácter extraordinario del derecho al amparo constitucional, por una parte y, por la otra, existiendo en el caso bajo análisis medios idóneos y eficaces que permiten restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, lo que conduce forzosamente a esta instancia a declarar la inadmisibilidad del mismo, máxime, si se tiene presente que conjunto a éstas pueden intentarse medidas cautelares, entre las que figura el propio amparo, que garantizan la eficacia e idoneidad de las vías recursivas ordinarias, con lo cual, se evita el subvertimiento del orden legalmente establecido, respeto al ordenamiento procesal (…)”, determinó que la acción de amparo constitucional no es supletoria de los recursos preexistentes (recurso contencioso administrativo de nulidad), motivo por el cual dispuso que “(…) en el caso bajo estudio, no se agotaron las vías ordinarias preexistentes, en virtud de lo cual, declara: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Así se decide (...)”.

Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional en muchas oportunidades que la acción de amparo no procede cuando existan medios ordinarios y capaces de tutelar los derechos como infringidos; también ha dejado la Sala sentado que el accionante está habilitado para acudir a la vía de amparo constitucional cuando tales medios resultan inapropiados y menos expeditos para la protección constitucional invocada.

La doctrina ha manifestado que el objeto del proceso del amparo constitucional es la protección del derechos y garantías constitucionales, tratando de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas. (Chavero G. R.J. (2001) en su trabajo El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela. Editorial Sherwood).

La Sala ha interpretado en innumerables oportunidades el contenido del artículo 6 numeral 5 como lo hizo en sentencia número 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A., en la que señaló lo siguiente:

(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

.

El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José V.C.G.”).

No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001).

En tal sentido, observa la Sala que si bien la acción de amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, de las actas que conforman el expediente y particularmente de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones y Oficios dictados por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras -que el propio actor señala como actos a través de los cuales se “materializa” la vía de hecho que fundamenta su pretensión-, no se deriva la necesidad de la interposición de una acción de amparo constitucional autónoma, con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable y que el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de la accionante.

Ciertamente, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, la acción de amparo que como ocurre en el presente caso, se incoa contra actos administrativos, procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, es decir, que existiendo una vía ordinaria dentro de las leyes administrativas adjetivas, que permita la obtención del mismo fin que se obtendría con la interposición de la acción de amparo, es esa vía a la que debe acceder, en primer término, quien considere infringidos sus derechos constitucionales.

Así, también establece el ordenamiento jurídico vigente que la acción de amparo contra actos administrativos de efectos particulares o contra conductas omisivas de la Administración, puede ser interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo, en cuyo caso, cuando el recurso se fundamente en infracción de algún derecho constitucional, “(…) el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la ley y no será necesario el agotamiento de la vía administrativa (…)” (Vid. Sentencia Nº 631 de esta Sala del 1 de abril de 2002, caso: “La Fontana D’ Orazio, C.A.” y Nº 585 del 22 de abril de 2005).

En el presente caso, la Sala constata que los actos que se señalaron como lesivos de derechos constitucionales fueron dictados por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, por lo que la parte actora contaba con la vía judicial idónea contra los referidos actos administrativos, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 452 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en los términos antes expuestos.

Igualmente, no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que la quejosa pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devengue en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, toda vez que en el marco de los procesos contencioso administrativos de nulidad, la parte accionante cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares capaces de tutelar la violación o amenaza de violación de sus derechos e intereses -Vgr. Amparo cautelar, suspensión de efectos y medidas cautelares innominadas-.

En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala estableció en la sentencia Nº 82 del 1 de febrero de 2001 (caso: “Freddy Guzmán”), que:

(...) la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no sólo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado (…)

.

En tal sentido, de lo anterior se desprende que antes de la interposición de un amparo como el de autos, la Sala es del criterio que la vía idónea para impugnar un acto administrativo es el recurso de nulidad, razón por la cual la Sala confirma la inadmisibilidad del presente amparo, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de las acciones a que tuviere lugar la parte.

Por ello, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 31 de agosto de 2005, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide...”.

En el caso bajo análisis este Tribunal Superior Contencioso Tributario verifica que el acto administrativo contenido en el Notificación N° AMV/DH/DR/SC/N°2011-0007 emitido por la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del MUNICIPIO V. delE.C., señalado como acto dañoso de derechos constitucionales por la accionante, es evidente que se configura la presencia de un acto administrativo de contenido tributario y tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, el accionante dispone de otros medios procesales y de la vía judicial eficaz contra los referidos actos administrativos y por lo tanto al existir una manifestación formal de la administración tributaria, el accionante cuenta con una vía ordinaria para obtener la declaratoria de nulidad, y efectivamente sobre el acto administrativo contenido en el oficio de notificación antes identificado, es incuestionable que el accionante podía haber continuado utilizando la vía administrativa como medio de defensa que debería haber ejercido y el acto administrativo presuntamente lesionador de derechos constitucionales según sus dichos debió ser atacado por vía administrativa a través del recurso de reconsideración.

Considera oportuno acotar este juzgador sin entrar a decidir el fondo de la controversia, que es de hacer notar que la administración tributaria notifica a la contribuyente el contenido de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas que en el artículo 102 numeral 4 indica que en caso de incumpliendo de la normativa prevista al efecto será susceptible de la imposición de sanción en el presente caso la suspensión de la Licencia de Actividades Económicas y cierre del establecimiento para los supuestos de hecho establecidos para caso en concreto, lo cual no significa que lo está amenazando de cierre. No observa el Juez en la notificación objeto de esta acción amenaza inminente alguna de cierre, sino información a la contribuyente de las sanciones a que está sujeta en caso de incumplimiento de la respectiva ordenanza y el pago de derechos pendientes.

Por lo que entiende el juez que no debió la contribuyente elegir la interposición de una acción de amparo constitucional, cuando lo que debió ejercer tal y como fue indicado en el acto administrativo el recurso de reconsideración. Sin embargo, no escapa de la observación del juez que la administración tributaria dictó la Resolución Nº RL/2010-12-440 el 06 de diciembre de 2010, notificada el 07 de diciembre de 2010, y que contados a partir de esa fecha y tomando en cuenta la fecha de la interposición de la acción de amparo, que fue el 28 de enero de 2011, ya había transcurrido con creces el lapso para interponer los recursos.

Por tal razón este tribunal declara que el accionante y sus apoderados judiciales debían haber utilizado las vías ordinarias de acuerdo al procedimiento tributario establecido en la Ordenanza del Impuesto de Actividades Económicas, así como en la Reforma Parcial de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, su respectiva Ley Orgánica, y supletoriamente el Código Orgánico Tributario.

Por las razones expuestas el tribunal declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional de conformidad con el contenido, alcance e interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano D.I.M., actuado en su carácter de apoderado judicial de ORIMOTORS, C.A., mediante la cual solicitó formalmente amparo constitucional conjuntamente con medida nominada de suspensión de efectos del acto administrativo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, 49 numeral 1, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; contra el acto administrativo contenido en la Notificación N° AMV/DH/DR/SC/N°2011-0007 emitida de la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO V.D.E.C. por la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso, consagrados constitucionalmente en los artículos 49, numerales 1 en concordancia con lo establecido en los artículos 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República, al Contralor General de la República, al Alcalde del Municipio V. del estadoC. y con copia certificada las cuales serán expedidas una vez que la parte accionante provea lo conducente a la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo y al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio V. del estadoC.. Notifíquese mediante boleta al Representante Legal de la contribuyente. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

Secretaria Titular,

Abg. M.S..

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S..

Exp. Nº 2625

JAYG/dt/lr.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR