Decisión nº PJ0662011000086 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 2 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoContencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 02 de junio de 2.011.-

200º y 151º.

ASUNTO: FP02-U-2007-000076 SENTENCIA Nº PJ0662011000086

-I-

Visto

con los informes presentados por ambas partes.

Con motivo del recurso contencioso tributario, interpuesto por los Abogados R.E.T. y H.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.504.270 y 16.275.895 respectivamente, representantes judiciales de la sociedad mercantil ORINOCO IRON, S.C.S. contra las Providencias Administrativas Nº GRTI/RG/DR/DCF/2007/48 y Nº GRTI/RG/DR/DCF/2007/52, ambas de fecha de fecha 16 de abril de 2007, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); asimismo, en fecha 08 de agosto de 2007, este Tribunal acumuló en la presente causa el Asunto Nº FP02-U-2007-000106, mediante los cual los representantes judiciales antes mencionados interpusieron recurso contencioso contra la P.A. Nº GRTI/RG/DR/ABF/2007/068 de fecha 22 de mayo de 2007, también emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A. en horas de despacho de los días 01 de junio de 2007 y 13 de julio de 2008, formó los expedientes identificados bajo el epígrafe de la referencia, se les dio entrada y ordenó a tal efecto, practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del referido recurso (v. folios 53 y 154).

En fecha 29 de junio de 2.009, quien suscribe, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 538). Encontrándose las partes a derecho y cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261 y 262 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal mediante auto de fecha de fecha 18 de enero de 2008, admitió el recurso contencioso tributario ejercido (v. folios 238 al 245).

En fecha 19 de mayo de 2008, se dijo visto a los informes presentados por los Abogados R.T. y H.P., identificadas en autos, en representación de la sociedad mercantil ORINOCO IRON, S.C.S. (Sociedad en Comandita Simple), por una parte y por la otra, el Abogado J.N., identificado en autos, representación del Fisco Nacional, también hizo uso de tal derecho, dentro del lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario; y una vez vencido el lapso de ocho (8) días para la presentación de las Observaciones de los informes de su contraparte, se inició el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 520).

En fecha 04 de agosto de 2.008, este Tribunal difirió el pronunciamiento definitivo para dentro de los treinta días siguientes de conformidad con el artículo 277 eiusdem (v. folio 535).

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-

ANTECEDENTES

En fecha 30 de noviembre de 2.006, la sociedad mercantil ORINOCO IRON, S.C.S. (Sociedad en Comandita Simple) solicitó la recuperación de Créditos Fiscales ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT, según Acta de Recepción de Solicitud de Recuperación de Créditos Fiscales Nº GRTI/RG/DR/DCF/Nº 147/2006 (v. folios 42 al 44).

En fecha 28 de diciembre de 2.006, la sociedad mercantil ORINOCO IRON, S.C.S. (Sociedad en Comandita Simple) solicitó la recuperación de Créditos Fiscales ante la Gerencia Regional de Tributos Internos, según Acta de Recepción de Solicitud de Recuperación de Créditos Fiscales Nº GRTI/RG/DR/DCF/Nº 160/2006 (v. folios 49 al 51).

En fecha 31 de enero de 2.007, la sociedad mercantil ORINOCO IRON, S.C.S. (Sociedad en Comandita Simple) solicitó la recuperación de Créditos Fiscales ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT, según Acta de Recepción de Solicitud de Recuperación de Créditos Fiscales Nº GRTI/RG/DR/DCF/Nº 11/2007 (v. folios 124 al 126).

En fecha 16 de abril de 2.007, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT, dictó la P.A. Nº GRTI/RG/DR/DCF/2007/48, en la cual se le reconoce a la mencionada contribuyente el derecho a recuperar créditos fiscales sólo por el monto de SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES SETECIENTOS DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.496.553.702,00) (v. folios 30, 31).

En la misma fecha, el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, suscribió la P.A. Nº GRTI/RG/DR/DCF/2007/52, en la cual se le reconoció a la prenombrada contribuyente el derecho a recuperar créditos fiscales sólo por el monto de SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.833.533.002,00) (v. folios 34, 35).

En fecha 22 de mayo de 2.007, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT, dictó la P.A. Nº GRTI/RG/DR/DCF/2007/068, en la cual se le reconoció a la contribuyente el derecho a recuperar créditos fiscales sólo por el monto de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 5.808.232.960,00) (v. folios 114, 115).

-III-

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Alega el representante de la empresa recurrente (en resumen):

– Que, en la P.A. Nº GRTI/RG/DR/DCF/2007/48, la Administración Tributaria incurrió en vicios que afectan la determinación de los créditos fiscales deducibles o recuperables para el período de imposición Octubre de 2006. Adiciona, que en el Anexo 2 de la Resolución, la Administración Tributaria procedió a rechazar los créditos fiscales, soportados en la factura emitida por el proveedor Filtros Industriales Caroní C.A, presuntamente por no cumplir con el requisitos previsto en el numeral 5º del artículo 44 de la Ley del I.V.A., cuando lo cierto es, que se trata de créditos fiscales soportados en la adquisición de bienes y servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones gravadas, y que por tal motivo tiene derecho a la deducción establecidas en la Ley. Alude, que la Administración Tributaria procedió aplicar indebidamente el procedimiento de prorrateo previsto en el artículo 43 de la Ley del IVA, lo que trajo como resultado una disminución del monto del crédito fiscal deducible del período de imposición de octubre de 2.006, o siguientes, generándole un perjuicio económico a la contribuyente.

– Que, en relación a la P.A. Nº GRTI/RG/DR/ABF/2007/52, la Administración Tributaria incurrió igualmente en vicios que afectan la determinación de los créditos fiscales deducibles o recuperables para el período de imposición Noviembre de 2006. Que, tal como se desprende del Anexo 2 de la referida Resolución, la Administración Tributaria procedió a rechazar los créditos fiscales por no cumplir con el requisito previsto en el numeral 5º del artículo 44 de la Ley del IVA, cuando lo cierto es que se trata de créditos fiscales soportados en la adquisición de bienes y servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones gravadas, y que por tal motivo tiene derecho a la deducción establecida en la Ley. De igual manera señaló que la Administración Tributaria procedió aplicar indebidamente el procedimiento de prorrateo previsto en el artículo 43 de la Ley del I.V.A., lo que trajo como resultado una disminución del monto del crédito fiscal deducible del período de imposición de noviembre de 2006, o siguientes lo que le generó un perjuicio económico a la accionante.

– Que, en la P.A. Nº GRTI/RG/DR/ABF/2007/068, la Administración Tributaria incurrió igualmente en vicios que afectan la determinación de los créditos fiscales deducibles o recuperables para el período de imposición Diciembre de 2006 (v. folio 86 1era pieza). Aduce la recurrente que en el Anexo 1 de la citada P.A., contentiva de los Cálculos del Monto a Recuperar, la Administración Tributaria señaló erradamente que para el periodo de imposición de diciembre de 2006, se tenía un “Excedente de Crédito Fiscal Mes Anterior” (v. folio 86 y 94 1era pieza); asimismo, señaló que en el Anexo 2 de dicha P.A., el órgano tributario rechazó los créditos fiscales presuntamente por no cumplir con el requisito previsto en el numeral 5º del artículo 44 de la Ley del I.V.A., cuando lo cierto es, que se trata de créditos fiscales soportados en la adquisición de bienes y servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones gravadas, y que por tal motivo tiene derecho a la deducción.

– Que en el Anexo 3 de la P.A. Nº GRTI/RG/DR/ABF/2007/068, la Administración Tributaria rechazó los créditos fiscales presuntamente por no cumplir con el requisito previsto en el numeral 5º del artículo 44 de la Ley del I.V.A., por cuanto en su errado criterio, la factura que soporta los referidos crédito no aparece registrada como débito fiscal en los libros de Ventas de ese proveedor (Venprecar C.A.), lo cual configura el vicio de falso supuesto de hecho que afecta al acto impugnado. Alude la parte demandante que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de hecho que afecta la validez de la aludida P.A.. En efecto, la factura emitida por el proveedor identificada con el Nº 1700002073, con Número Control 454, que respalda crédito fiscales por la cantidad de Bs. 1.663.480,00 se encuentra registrada en el Libro de Ventas de esa sociedad mercantil, correspondiente al mes de noviembre de 2006, por cuanto dicha factura fue emitida en fecha 30 de noviembre de 2006, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 70 del Reglamento de la Ley del I.V.A.

– Que en el Anexo 4 de la P.A. Nº GRTI/RG/DR/ABF/2007/068, la Administración Tributaria realizó un ajuste al monto de las “Ventas de Exportación” para el período de imposición diciembre 2006, por considerar que su representada no vendió 90% de la divisas declaradas, con lo cual se configura un falso supuesto de hecho por cuanto –a su decir- sí vendió al Banco Central de Venezuela más del 90% de la divisas declaradas.

– Asimismo alega, con relación a la improcedencia del rechazo de créditos fiscales soportados en facturas que supuestamente no cumplen con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 44 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; que la Administración Tributaria debió comprobar previamente “Que los proveedores nacionales de los exportadores sean contribuyente ordinarios de este impuesto”, y aplicar las deducciones correspondientes. (v. folio 10, 11 1era pieza)

– Que según el artículo 51 de la Ley del I.V.A., para constatar que los proveedores nacionales de los exportadores sean contribuyentes ordinarios, dispuso la creación de un Registro de Contribuyentes, el cual para la fecha, no había sido creado por parte de la Administración Tributaria el mencionado registro de Contribuyentes del IVA, por lo que no tenía forma de conocer si determinado proveedor de bienes y servicios era contribuyente ordinario.

– Que con respecto a los créditos fiscales soportados en las facturas, para el mes de noviembre de 2006, se practicó y enteró las retenciones del IVA equivalente a un setenta y cinco (75%) por cientos sobre el respectivo débito fiscal, que por lo tanto constituye una ilegalidad que la administración tributaria rechace créditos fiscales que fueron soportados y destinados exclusivamente a la realización de operaciones gravadas o sujeta a la alícuota impositiva del cero por ciento (0%).

– Que las Providencias Administrativas impugnadas (Nº GRTI/RG/DCF/2007/48 y Nº GRTI/RG/DR/ABF/2007/52 ambas de fecha 16 de abril de 2007), se encuentran viciadas de un falso supuesto de derecho por indebida aplicación del procedimiento de prorrateo previsto en el artículo 43 de la Ley del I.V.A., a los fines de determinar los créditos fiscales recuperables por la contribuyente con ocasión de su actividad de exportación para los períodos de Octubre 2006 y Noviembre 2006.

– Que, el vicio de falso supuesto de derecho se configura, por cuanto la actividad económica principal de su representada es la producción de briquetas de hierro para vender el mercado nacional e internacional, por lo que a la luz de la Ley del IVA, debe ser considerada como contribuyente ordinario de ese impuesto, lo cual no fue tomado en cuenta por la Administración.

– Que, la totalidad de las operaciones se encuentran gravadas con el IVA, ya sea sujetas a la alícuota general (ventas internas) o a la alícuota impositiva del cero por ciento (ventas de exportación), por tanto su representada, tiene derecho a la deducción o recuperación de la totalidad de los créditos fiscales, soportados con motivo de la adquisición o importación de bienes muebles corporales y servicios utilizados en la realización de esas operaciones, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 33, 34, 35 y 43 de la Ley del I.V.A. (v. folios 11, 22).

– Que, la Administración Tributaria declaró la improcedencia al ajuste de las ventas de exportación, tal como se desprende del anexo 4 de la P.A. Nº GRTI/RG/DR/ABF/2007/068, y procedió a efectuar un ajuste a las Ventas de Exportación realizadas para el período fiscal de diciembre 2006, documentadas en la factura identificada con el Nº OI-402500307/2007, por un valor FOB en Bolívares de Bs. 10.938.032.608,00 por cuanto la contribuyente no vendió al Banco Central de Venezuela el noventa por ciento (90%) de las divisas declaradas, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Providencia Nº 070, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.144 de fecha 10 de marzo de 2005, aplicando como consecuencia de dicho incumplimiento la disminución de las ventas de exportación realizadas por la recurrente para el período diciembre 2006, en la cantidad de Bs. 10.938.032.608,00 distorsionando la determinación del respectivo crédito fiscal deducible o recuperable para ese mes.

– Que la determinación del excedente de créditos fiscales, realizado por la Administración Tributaria es totalmente incorrecto al monto que por la cantidad de Bs. 1.389.329.748,56, conforme fue determinado en la casilla L, del cuadro contentivo del “Calculo del Monto a Recuperar” según el anexo 1 de la P.A. Nº GRTI/RG/DR/ABF/2007/068, de fecha 22 de mayo de 2007, por concepto de Excedentes de Créditos Fiscales mes anterior.

– Que la Administración Tributaria señala erradamente en el anexo 1 de la Providencia impugnada, que su representada tiene un excedente de créditos fiscales originados en el mes anterior por la cantidad de Bs. 1.389.329.748,56 cuando lo cierto es que su representada tiene un excedente de créditos fiscales provenientes del mes anterior por la cantidad de Bs. 18.004.516.349,00, tal como se desprende de la casilla Nº 60 de su declaración de Impuesto al Valor Agregado para el período de imposición correspondiente al mes de diciembre de 2006.

– Finalmente solicita que, como quiera que la Administración Tributaria aplicó el procedimiento de prorrateo previsto en el artículo 34 de la Ley del I.V.A., se declare la nulidad parcial de las Providencias Administrativas GRTI/RG/DR/DCF/2007/48 y GRTI/RG/DR/DCF/2007/52, ambas de fecha 16 de abril de 2007, y se le reconozca el derecho a deducir o a recuperar la totalidad de los créditos fiscales soportados para los periodos de Octubre y Noviembre de 2006 como motivo de la adquisición de bienes y servicios destinados exclusivamente a la operaciones gravadas.

– Que, visto que la determinación del excedente de créditos fiscales provenientes de los meses señalados en las p.A. identificadas con el Nº GRTI/RG/DR/DCF/2007/48 y GRTI/RG/DR/DCF/2007/52, ambas de fecha de fecha 16 de abril de 2007 se encuentran viciada de un falso supuesto de hecho y de derecho, solicita la nulidad parcial de la P.A. Nº GRTI/RG/DR/ABF/2007/068.

-IV-

PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO

Original de la P.A. Nº GRTI/RG/DR/DCF/2007/48, de fecha 16 de abril de 2007, suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana (v. folios 30 al 33), Original de la P.A. Nº GRTI/RG/DR/DCF/2007/52, de fecha 16 de abril de 2007, suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana (v. folios 34 al 37), Copia Simple de la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado Nº 0690059293, periodo de imposición octubre de 2006 (v. folios 38 y 39), Copia Simple Certificado electrónico de Recepción de Declaración por Internet IVA Nº 202080000063000015840, de fecha 16 de noviembre de 2006 (v. folio 40), Original de la Solicitud de Recuperación de Créditos Fiscales por Exportaciones de fecha 30 de noviembre de 2006 (v. folio 41), Original Acta de Recepción de Solicitud de Recuperación de Créditos Fiscales Nº GRTI/RG/DCF/Nº 147/2006, de fecha 30 de noviembre de 2006 (v. folios 42 al 44), Copia simple de la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado Nº 0690069231, periodo de imposición noviembre de 2006 (v. folios 45 y 46), Certificado Electrónico de Recepción de declaración por Internet IVA Nº 202080000063000016678, de fecha 18 de diciembre de 2006 (v. folio 47), Copia simple de la Solicitud de Recuperación de Créditos Fiscales por Exportaciones de fecha 20 de diciembre de 2006 (v. folio 48), Original del Acta de Recepción de Solicitud de Recuperación de Créditos Fiscales Nº GRTI/RG/DCF/Nº 160/2006, de fecha 28 de diciembre de 2006 (v. folios 49 al 51), Original de la P.A. Nº GRTI/RG/DR/DCF/2007/068 , de fecha 22 de mayo de 2007, suscrito por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana (v. folios 114 al 119), Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado Nº 0790005696, periodo de imposición diciembre de 2006 (v. folios 120, 121), Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet IVA Nº 202080000073000000463, de fecha 16 de enero de 2007 (v. folio 122), Solicitud de Recuperación de Créditos Fiscales por Exportaciones de fecha 31 de enero de 2007 (v. folio 123), Acta de Recepción de Solicitud de Recuperación de Créditos Fiscales Nº GRTI/RG/DCF/Nº 11/2007, de fecha 31 de enero de 2001 (v. folios 124 al 126). Vistos los documentos probatorios precedentemente descritos, se advierten emanados de la Administración Tributaria, por lo que constituyen documentos administrativos, pertenecientes a la tercera categoría de documentos públicos, que al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en sintonía con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 322 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Y así se decide.-

Asimismo fueron aportadas al proceso los siguientes documentos: Copia fotostática del formulario electrónico de Declaración de Impuesto al Valor Agregado (Forma IVA 00030) identificado con el Nº 0690059293, correspondiente al periodo de imposición octubre 2006, Copia fotostática del certificado electrónico de recepción de Declaración por Internet IVA, correspondiente al mes de Octubre de 2006, emitido por el Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) identificado con el Nº 20208000003000015840, Original de la Solicitud de Recuperación de Créditos Fiscales por Exportación para el periodo de imposición Octubre 2006 y del Acta de Recepción de Solicitud de Recuperación de Créditos Fiscales Nº GRTI/RG/DR/DCF/147/2006 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Copia fotostática del formulario electrónico de declaración de Impuesto al Valor Agregado (Forma IVA 00030) identificado con el Nº 0690069231, correspondiente al periodo de imposición Noviembre 2006, Copia fotostática del certificado electrónico de recepción de Declaración por Internet IVA correspondiente al mes de Noviembre 2006, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), identificado con el Nº 202080000073000004211, Copia fotostática de la Solicitud de Recuperación de Créditos Fiscales por Exportación para el periodo de imposición Noviembre 2006 y original del Acta de Recepción de solicitud de Recuperación de Créditos Fiscales Nº GRTI/RG/DR/DCF/160/2006 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Vistos los documentos probatorios precedentemente descritos, se observa que ha pesar de ser copias fotostáticas fueron emanados del aludido órgano administrativo, por lo que constituyen documentos administrativos, pertenecientes a la tercera categoría de documentos públicos, y que al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en sintonía con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 322 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Y así se decide.-

De igual manera, se desprende de los autos, Original de la declaración bajo fe de juramento efectuada por el Gerente de Renta Fija y Gerente de c.d.B.d.V., S.A., Banco Universal, de fecha 05 de marzo de 2007, Original de la declaración bajo fe de juramento efectuada por el Gerente de Renta Fija y Gerente de c.d.B.d.V., S.A., Banco Universal, de fecha 29 de marzo de 2007, mediante las cuales declaran que la contribuyente realizó a través de la entidad Bancaria Banco de Venezuela las operaciones con las cuales trata de desvirtuar la actuación de la administración Tributaria, para la validez de esta prueba fue promovida la Prueba de Informes, en tal sentido, este Tribunal en sintonía con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 322 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Y así se decide.-

Asimismo, consta en las actas procesales, el Informe de Verificación elaborado por el Área de Devolución de Créditos Fiscales, adscrita a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, relacionada con la solicitud de Devolución de Créditos Fiscales, correspondiente al mes de octubre 2006; Informe de Verificación elaborado por el área de Devolución de Créditos Fiscales, adscrita a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, relacionada con la solicitud de Devolución de Créditos Fiscales, correspondiente al mes de Noviembre 2006; Informe de Verificación elaborado por el área de Devolución de Créditos Fiscales, adscrita a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, relacionada con la solicitud de Devolución de Créditos Fiscales, correspondiente al mes de Diciembre 2006; ) Reporte de movimientos bancarios emitido por el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), herramienta de Control Fiscal empleado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Vistos que los documentos probatorios precedentemente descritos, emanaron de la Administración Tributaria, constituyen documentos administrativos, pertenecientes a la tercera categoría de documentos públicos, que al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en sintonía con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 322 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Y así se decide.-

-V-

DE LOS INFORMES DE LAS PARTES

Alega la representante judicial de la empresa ORINOCO IRON, S.C.S.:

Que las pruebas documentales no impugnadas por la representación judicial del SENIAT, merecen pleno valor probatorio, por lo que demuestran indubitablemente la veracidad de las afirmaciones contenidas en el recurso contencioso tributario.

Señala que de las pruebas documentales, se desprende claramente que la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Providencia Nº 070 dictada por la comisión de Administración de Divisas (CADIVI), vendió al Banco Central de Venezuela (BCV), más del 90% de las divisas obtenidas en ocasión de la Venta de Exportación documentada.

Que con la prueba de experticia realizada en los libro contables, registros y demás soportes y comprobantes de contabilidad, específicamente en el particular (Punto Nº 1) se evidencia las operaciones realizadas, por lo que, tiene derecho a la deducción o recuperación de la totalidad de esos créditos fiscales, por cuanto fueron debidamente soportados por su representada y afectados en su totalidad a la realización de actividades gravadas.

Asimismo adiciona, que la contribuyente con ocasión de la adquisición de bienes y servicios gravados para los períodos fiscales Octubre 2006, Noviembre 2006, soportó, desde el punto de vista económico, créditos fiscales por la cantidad de Bs. 8.515.763.039,00 y Bs. 10.924.608.777,00, respectivamente, los cuales estaban afectados en su totalidad a la realización exclusiva de operaciones gravadas con Impuesto al Valor Agregado.

Que, en el punto 2 de la referida experticia, quedó demostrado que su representada soportó económicamente los créditos fiscales en cuestión, por lo tanto tiene derecho conforme los principios que rigen al IVA, a deducir o a recuperar la totalidad de los créditos fiscales soportados con ocasión de la adquisición de bienes y servicios gravados durante los períodos fiscales de Octubre 2006 y Noviembre 2006, pues se encuentran afectados en su totalidad a la realización de actividades gravadas.

Que, en el punto 3 de la experticia, se puede constatar el deber formal que tiene impuesto la accionante de conformidad con el Reglamento de la Ley del IVA, lo cual no faculta a la Administración Tributaria para calificar esas operaciones como Ventas Exentas, ni para aplicar el prorrateo previsto en el parágrafo segundo del artículo 34 de la Ley del I.V.A.

Que la conducta de la Administración Tributaria no se encuentra ajustada a Derecho y afecta la neutralidad del impuesto, pues con tal proceder, le desconoció créditos fiscales legalmente deducibles para los períodos fiscales.

Que en la referida experticia, los expertos pudieron constatar que la empresa recurrente lleva su contabilidad de conformidad con los Principios de Contabilidad Generalmente aceptados, motivo por el cual, dicha contabilidad expresa de manera fiel y v.l.s. financiera de la compañía

Que en lo referente a la prueba de informes, requerida a la sociedad mercantil Venezolana de Prerreducidos Caroní, C.A (Venprecar, C.A), quedó demostrado el falso supuesto de hecho incurrido por la Administración Tributaria, por tratarse de créditos fiscales soportados por ORINOCO IRON, S.C.S. y documentados en factura debidamente emitida y registrada por Venprecar, C.A.

Que de la Prueba de informes requerida a la sociedad mercantil Venezolana de Banco de Venezuela, S.A., quedó evidenciado, que su representada vendió al Banco Central de Venezuela, por medio del Banco de Venezuela, S.A. (en su condición de operador cambiario autorizado), más del 90% de las divisas obtenidas con ocasión de la venta de exportación documentada en la factura Nº OI-402500307/2006, motivo por el cual, resulta improcedente el ajuste efectuado por el SENIAT a las Ventas de Exportación.

Por otra parte, la representación judicial de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, en su escrito de informes argumento:

Que en relación al Vicio de Falso Supuesto de Hecho, la Administración Tributaria en el ejercicio de su potestad, crea la normativa a los efectos de exigir la contribución de los Administrados a coadyuvar con las cargas públicas.

Que la contribuyente, en su escrito de pruebas, promovió la experticia contable a los efectos de demostrar que soportaron el impuesto; no obstante, no demostraron que los comprobantes objetados y rechazados por la Administración Tributaria en su verificación correspondían a contribuyentes ordinarios del IVA, lo cual pudo demostrar consignando las Declaraciones Mensuales que deben presentar los sujetos que califican como ordinarios a los efectos de la Ley.

Asimismo señala, que cuando los contribuyentes, incurren en inobservancia de estos dispositivos está contribuyendo con la evasión fiscal, e indirectamente le está causando un perjuicio al Estado, por ende mal puede la Administración Tributaria concederle un beneficio fiscal, como lo es, el del reintegro de los créditos fiscales, por unos comprobantes que han generado un débito fiscal y el fin para el cual fue creado el impuesto no se cumpla, por cuanto el proveedor de la factura no era contribuyente ordinario del IVA, o porque no asentó en su libro de ventas la referida factura.

Finalmente, dicha representación fiscal, solicito se declare sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido contra las resoluciones impugnadas.

-VI-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto el contenido de los actos recurridos y de las alegaciones formuladas en su contra por la contribuyente, en su escrito recursivo; así como de las observaciones, consideraciones y alegaciones expuestas por la representación judicial de la República, en el escrito de informes, este Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre las legalidad o no de las Providencias Administrativas Nº GRTI/RG/DCF/2007/48, GRTI/RG/DR/ABF/2007/52 y GRTI/RG/ABF/2007/068 de fechas 16 de abril de 2007, la primera y segunda, y de fecha 22 de mayo de 2007 la tercera, todas emanadas de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se ajustan los créditos fiscales solicitados por la contribuyente por concepto de Impuesto al Valor Agregado, bajo los siguientes supuestos:

i.) Rechazo de Créditos Fiscales soportados en facturas por no cumplir lo estipulado en el numeral 5 del artículo 44 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado;

ii.) Ajuste en los créditos fiscales en virtud la factura que soporta los referidos no aparece registrada en los Libros de Ventas tal como lo exige el numeral 6 del artículo 44 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, incurriendo así la Administración en un falso supuesto de hecho que afecta la validez de la P.A. impugnada;

iii.) La indebida aplicación del procedimiento de prorrateo por parte de la Administración las Providencias Administrativas Nº GRTI/RG/DCF/2007/48 y Nº GRTI/RG/DR/ABF/2007/52 ambas de fecha 16 de abril de 2007 se encuentran viciadas de un falso supuesto de derecho de acuerdo a lo consagrado en los artículos 33, 34, 35 y 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado;

iv.) La improcedencia del ajuste hecho a las ventas de exportación;

v.) La indebida determinación del excedente de créditos fiscales.

Siguiendo este orden de ideas, en cuanto al rechazo por parte de la Administración Tributaria en virtud de los ajustes hechos en las providencias respectivas según el Anexo 2 del folio 33, Anexo 2 del folio 37 y Anexo 2 del folio 117 por no llenar el requisito del artículo 44 numeral 5º, los cuales se describen a continuación:

Nº 1: P.A. Nº GRTI/RG/DCF/2007/48, ajuste a los Créditos Fiscales soportados en factura emitida por proveedores no contribuyentes del IVA, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 44 de la Ley respectiva.

Proveedor Nº de RIF Nº de Factura Fecha de Factura Créditos Fiscales Bs.

FILTROS IND. CARONI J-30014591-3 11146 10/10/2006 1.243.200,00

Nº 2: P.A. Nº GRTI/RG/DCF/2007/52, ajuste a los Créditos Fiscales soportados en factura emitida por proveedores no contribuyentes del IVA, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Ley respectiva.

Contribuyente Contribuyente IVA Nº Documentos

Facturas Montos / Análisis

Proveedores

Manufacturas

Industriales No Contribuyente IVA 7808,7812,7816,7819, 7819, 7820 4.766.013,00

Suministros

Serv. Y Mantenimiento

Diaz, C.A No Contribuyente IVA 281,284 1.102.990,00

Editorial JM &

Asociados No Contribuyente IVA 751 14.000,00

Filtros

Industriales

Caroní, C.A. No Contribuyente IVA 1363,1371 435.120,00

Total Ajuste 6.318.123,00

Nº 3: P.A. Nº GRTI/RG/DCF/2007/068, ajuste a los Créditos Fiscales soportados en factura emitida por proveedores no contribuyentes del IVA, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Ley respectiva.

Nombre del Proveedor Numero

R.I.F Numero Factura Monto del Crédito Fiscal

Corporación Científica Venezolana, C.A J-00162138-5 Montos/ Análisis de Proveedores 686.280,00

Filtros Ind. Caroní, C.A J-30014591-3 Montos Análisis de Proveedores 113.820,00

Total 800.100,00

Plantea la recurrente al respecto lo siguiente:

Ahora bien, sobre ese particular, debemos señalar que a los fines de constatar que los proveedores nacionales de los exportadores sean contribuyentes ordinarios del IVA, la respectiva Ley dispuso la creación de un Registro de Contribuyentes. En ese sentido, artículo 51 de la Ley del IVA, estableció lo siguiente: “La Administración Tributaria llevará un registro actualizado de contribuyentes y responsable del impuesto conforme a los sistemas y métodos que estime adecuados. A tal efecto, establecerá el lugar de registro y las formalidades, condiciones, requisitos e informaciones que deben cumplir y suministrar los contribuyentes ordinarios y responsables del impuestos, quienes estarán obligados a inscribirse en dicho registro, dentro del plazo que al efecto se señale.

Sin embargo, debemos observar que a la fecha, no ha sido creado por parte de la Administración Tributaria el mencionado registro de Contribuyentes del IVA. En consecuencia, nuestra representada no tiene forma de conocer si determinado proveedor de bienes o servicios es contribuyente ordinario del Impuesto al Valor Agregado, motivo por el cual, constituye una arbitrariedad que las consecuencias nocivas derivadas de la Administración Tributaria, sean soportadas por nuestra representada. Afirmar lo contrario, implicaría sostener que la compañía debe realizar actividades de control y fiscalización sobre cada de sus proveedores, lo cual en forma alguna fue el propósito perseguido por la Ley

. (Resaltado de este Tribunal).

La representación del Fisco, no alega nada en concreto contra la alegación de la recurrente y, se limita a exponer razones del ajuste en las aludidas Providencias Administrativas:

Cuando los contribuyentes, incurren en inobservancia de estos dispositivos (requisitos sined qua nom) está contribuyendo con la evasión fiscal, e indirectamente le está causando un perjuicio al Estado, por ende mal puede la Administración tributaria concederle un Beneficio fiscal, como lo es el del reintegro de los créditos fiscales, por unos comprobantes que han generado un débito fiscal y el fin para el cual fue creado el impuesto no se cumpla por cuanto el proveedor de la factura no era contribuyente ordinario del IVA, o porque no asentó en su libro de ventas la referida factura.

Y retomando la normativa contenida en los artículos 4 y 5 del comentado Código Orgánico Tributario, en materia de beneficios fiscales, los contribuyentes para poder tener acceso a los mismos, deben cumplir con las condiciones que establezca la Administración Tributaria; en caso contrario, ésta no validará la solicitud como en el caso de los créditos fiscales rechazados a la recurrente. En este sentido, muy respetuosamente solicito a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, desestime el alegato esgrimido por la contribuyente por cuanto no son pertinentes y el medio probatorio utilizado por la contribuyente por cuanto no son pertinentes y el medio probatorio utilizado por la contribuyente para hacer valer su pretensión no logra demostrar que la misma está ajustada a Derecho.

(Resaltado de este Tribunal).

Así las cosas, el artículo 204 del Código Orgánico Tributario prevé:

Artículo 204: La Administración Tributaria comprobará los supuestos de procedencia de la recuperación solicitada, con fundamento en los datos contenidos en el expediente, sin perjuicio de que la Administración Tributaria pueda utilizar la información que posea en sus sistemas o que obtenga de terceros, o realizar cruces con proveedores o receptores de bienes o servicios, para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por el contribuyente.

Parágrafo Único: La comprobación de la procedencia de los supuestos de la recuperación solicitada podrá incluir el rechazo de los créditos fiscales objeto de la recuperación.

. (Resaltado de este Tribunal).

Por su parte, los artículos 43 y 44 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado de 2002 (Gaceta Oficial Nº 5.600 Extraordinario del 26 de agosto de 2002), aplicable al caso de autos, resultaban del siguiente tenor:

Artículo 43: Los contribuyentes ordinarios que realicen exportaciones de bienes o servicios de producción nacional, tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación.

El procedimiento para establecer la procedencia de la recuperación de los créditos fiscales, así como los requisitos y formalidades que deben cumplir los contribuyentes, serán desarrollados mediante Reglamento.

La Administración Tributaria podrá disponer la creación de un registro especial que distinga a este tipo de contribuyentes, a los solos efectos de su control. Asimismo, podrá exigir a los contribuyentes que soliciten recuperación de créditos fiscales que constituyan garantías suficientes a objeto de proteger los derechos de la República. El procedimiento para la constitución, liberación y ejecución de las mismas, será establecido mediante Reglamento.

Se admitirá una solicitud mensual y deberá comprender los créditos fiscales correspondientes a un solo período de imposición, en los términos previstos en esta Ley. El lapso para la interposición de la solicitud será establecido mediante Reglamento.

El presente artículo será igualmente aplicable a los sujetos que realicen exportaciones totales o parciales de bienes o servicios nacionales exentos o exonerados, siempre y cuando estén inscritos en el registro especial supra mencionado.

La Administración Tributaria deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud presentada en un lapso no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de su recepción definitiva, siempre que se hayan cumplido todos los requisitos que para tal fin disponga el Reglamento.

Cuando se trate de empresas con más de doscientas (200) operaciones de exportación por período, la Administración Tributaria podrá disponer un lapso especial no mayor al establecido en el artículo 206 del Código Orgánico Tributario.

La recuperación de los créditos fiscales sólo podrá efectuarse mediante la emisión de certificados especiales de reintegro tributario, los cuales podrán ser cedidos o utilizados para el pago de tributos nacionales, accesorios de la obligación tributaria, sanciones tributarias y costas procesales.

La recuperación a que hace referencia el párrafo anterior operará sin perjuicio de la potestad fiscalizadora de la Administración Tributaria, quien podrá en todo momento determinar la improcedencia de la recuperación comprobada.

En caso que la Administración Tributaria no se pronuncie expresamente sobre la solicitud presentada dentro de los plazos previstos en este artículo, el contribuyente o responsable podrá optar, en cualquier momento y a su solo criterio, por esperar la decisión o por considerar que el vencimiento del plazo aludido equivale a la denegatoria de la solicitud, en cuyo caso podrá interponer el recurso contencioso tributario previsto en el Código Orgánico Tributario.

Parágrafo Único: A efectos de obtener la recuperación prevista en este artículo, el contribuyente exportador deberá presentar una solicitud ante la Administración Tributaria, indicando en ésta el monto del crédito fiscal a recuperar, el cual deberá ser calculado de acuerdo con lo siguiente:

1. Si para el período solicitado, los contribuyentes exportadores realizaren también ventas internas, sólo tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales imputables a las exportaciones. En este caso, el monto del crédito fiscal a recuperar se determinará de acuerdo con el siguiente mecanismo:

a. Se calculará el crédito fiscal deducible del período, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 34 de esta Ley.

b. Al crédito fiscal deducible del período se le sumará el excedente del crédito fiscal deducible del período anterior, si lo hubiere, obteniéndose el crédito fiscal total deducible del período.

c. Al crédito fiscal total deducible del período, se le restará el monto de los débitos fiscales del período, obteniéndose el crédito final no deducido.

d. Por otra parte, se procederá a calcular el crédito fiscal recuperable, el cual se obtendrá al multiplicar el crédito fiscal total deducible del período por el porcentaje de exportación se obtendrá al dividir las ventas de exportación del período entre las ventas de exportación del período entre las ventas totales del mismo período multiplicados por cien (100).

e. Una vez calculado el crédito fiscal no deducido y el crédito fiscal recuperable, se determinará cuál de los dos es el menor y éste se constituirá en el monto del crédito fiscal a recuperar para el período solicitado.

2. Si para el período solicitado, los contribuyentes exportadores sólo efectuaren ventas de exportación, el crédito fiscal a recuperar será el crédito fiscal no deducido del período, referido en el literal c) del número 1 de este parágrafo.

En ningún caso, el monto del crédito fiscal a recuperar determinado conforme a lo descrito en los numerales 1 y 2 de este parágrafo, podrá exceder al monto del crédito fiscal máximo recuperable del período, el cual se obtendrá al aplicar la alícuota impositiva vigente al total de las exportaciones correspondientes al período de imposición objeto de la solicitud. En este caso, el monto del crédito fiscal a recuperar corresponderá al monto del crédito fiscal máximo recuperable del período.

Asimismo, cuando el monto del crédito fiscal a recuperar, obtenido según lo descrito anteriormente, sea menor al monto del crédito fiscal no deducido, la diferencia se trasladará como excedente al período de imposición siguiente

. (Resaltado de este Tribunal).

A tales efectos, se observa que el artículo 44 del la Ley de Impuesto al Valor Agregado, establece lo siguiente:

Artículo 44: A los fines del pronunciamiento previsto en el artículo anterior, la Administración Tributaria deberá comprobar, en todo caso, que se hayan cumplido los siguientes requisitos: 1. La efectiva realización de las exportaciones de bienes o servicios, por las cuales se solicita la recuperación de los créditos fiscales.

2. La correspondencia de las exportaciones realizadas, con el período respecto al cual se solicita la recuperación.

3. La efectiva realización de las ventas internas, en el período respecto al cual se solicita la recuperación.

4. La importación y la compra interna de bienes y recepción de servicios, generadores de los créditos fiscales objeto de la solicitud.

5. Que los proveedores nacionales de los exportadores sean contribuyentes ordinarios de este impuesto.

6. Que el crédito fiscal objeto de solicitud, soportado en las adquisiciones nacionales, haya sido registrado por los proveedores como débito fiscal conforme a las disposiciones de esta Ley.

El Reglamento establecerá la documentación que deberá acompañarse a la solicitud de recuperación presentada por el contribuyente, a los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos previstos en este artículo”. (Resaltado de este Tribunal).

Asimismo, el artículo 13 del Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores (Gaceta Oficial Nº 37.577 del 25 de noviembre de 2002), establece:

Artículo 13: A los fines de comprobar los supuestos de procedencia de la recuperación, la Administración Tributaria procederá a verificar las informaciones y documentos suministrados por el contribuyente, con fundamento en la información que posea en sus sistemas o que obtenga de terceros, o realizar cruces de información con proveedores o receptores de bienes o servicios.

La comprobación de la procedencia de los supuestos de la recuperación solicitada podrá incluir el rechazo de la totalidad o parte de los créditos fiscales objeto de la recuperación

. (Resaltado de este Tribunal)..

Con respecto al alcance de las normas precedentemente citadas, este Tribunal considera oportuno reiterar el contenido de la sentencia N° 01154 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de agosto de 2.009, caso: “Carbones del Guasare, S.A”, el cual ratificado por esa Alzada en el fallo Nº 01551 del día 4 de noviembre del mismo año, en un caso similar al de autos, en el cual se estableció que:

De las normas precedentemente transcritas, se evidencia el derecho a la recuperación del crédito fiscal consagrado por el legislador tributario en favor de los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado que realicen actividades de exportación, siguiendo el procedimiento y cumpliendo con los requisitos descritos en la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en el Reglamento Parcial N° 1, en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, en concordancia con las previsiones generales sobre la materia dispuestas en el Código Orgánico Tributario.

Así, se observa que dicho mecanismo de recuperación es concebido para las operaciones de exportación donde el aprovechamiento del bien o servicio está destinado a un país extranjero, y respecto de las cuales se aplica la alícuota impositiva del cero por ciento (0%), consagrada con fundamento en el principio de la imposición en el país de destino, frente a la imposibilidad material para los referidos contribuyentes exportadores de seguir trasladando la cuota tributaria y evitar, de esta forma, la consiguiente acumulación de cargas fiscales (pues téngase presente que la característica fundamental del aludido tributo, además de ser real, indirecto, objetivo e instantáneo, es la de participar de la condición de tipo plurifásico, no acumulativo, donde se gravan todas las etapas de la cadena de producción y comercialización de los bienes y servicios y se admiten las deducciones financieras previstas en la ley para evitar que sea el consumidor final el único incidido por el gravamen).

Ahora bien, de la inteligencia de las precitadas normas, observa esta alzada que en el aludido procedimiento de recuperación de créditos fiscales y a los efectos de decidir sobre la procedencia de la recuperación de dichos créditos, la Administración Tributaria, ciertamente, habrá de comprobar el efectivo acaecimiento del hecho generador del tributo cuyo crédito fiscal derivado se reclama, así como la cuantificación de éste en unión de los requisitos formales relativos a la petición de recuperación. En este contexto, habrá de proceder a los precitados fines, a ejercer sus potestades de verificación con fundamento tanto en los datos aportados por los contribuyentes como los contenidos en sus registros informativos.

De manera que la actuación de la Administración Tributaria quedará circunscrita, una vez recibida la solicitud de recuperación presentada por el contribuyente exportador, a verificar que de las informaciones y documentos suministrados por éste como sustento de su petición, se constate la satisfacción de los supuestos materiales y formales de procedencia de la recuperación, estos son, los señalados en el mencionado artículo 13 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley del IVA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 eiusdem, que establece los recaudos que habrán de acompañarse a la petición de recuperación; pudiendo valerse a los pretendidos efectos, como se indicó, de la información que posee en sus sistemas electrónicos o registros, de los datos aportados por terceros, o de los cruces de información con proveedores o receptores de bienes y servicios vinculados con el contribuyente exportador solicitante.

En este sentido, estima la Sala que si bien las indicadas normas le imponen al contribuyente exportador incidido con el impuesto al valor agregado por sus compras de bienes y adquisiciones de servicios nacionales, cumplir con el trámite administrativo correspondiente y consignar la documentación de soporte necesaria que compruebe los elementos estructurales del tributo y del crédito fiscal reclamado, bajo ningún concepto le imponen a éste la carga de efectuar la verificación de los supuestos de procedencia de la recuperación peticionada, pues ello resulta, por disponerlo en forma expresa las precitadas normas, obligación exclusiva de la Administración Tributaria, quien en ejercicio de sus potestades de verificación habrá de examinar la documentación consignada por el contribuyente y confrontarla con la propia información que ésta maneja, a través de sus sistemas informativos o electrónicos, tales como el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) y el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), entre otros

. (Sentencia N° 01154 publicada en fecha 5 de agosto de 2009, caso: “Carbones del Guasare, S.A”).

Ahora bien, en sintonía con las normas supras y en atención al criterio jurisprudencial precedente, observa este Tribunal que en el Anexo A (v. folios 326 al 330 y 338 al 366), de la experticia contable, se evidencia que las facturas rechazadas provenientes de adquisición de bienes y/o servicios, así como los comprobantes de pago de dicha adquisiciones, fueron realmente soportadas realizando la retenciones de Impuesto del IVA del 75% sobre los pagos efectuados; asimismo, se evidencia que la contribuyente contabilizó en los Libros de Compras los créditos fiscales. Ahora bien, como quiera que la representación fiscal no hizo objeción en cuanto a sí el Impuesto al Valor Agregado fue pagado, debe concluirse que efectivamente existe un derecho a favor de la contribuyente a recuperar el crédito fiscal que de ellas se desprende, y consecuencialmente genera el derecho a recuperar dichos créditos fiscales. Así se decide.-

De seguida, en lo concerniente al alegato del rechazo de los créditos fiscales por omisión de formalidades en las facturas, esta Instancia contenciosa con el objeto de garantizar una justicia más equitativa y proporcionada, así como un mayor resguardo de los derechos constitucionales de los sujetos que intervienen en la relación jurídica tributaria, le es menester tomar en consideración lo establecido en tal sentido, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

…si bien la factura fiscal constituye un elemento de capital importancia en la demostración y comprobación de los movimientos económicos de un contribuyente, de la cual pueden advertirse en principio, los créditos fiscales generados en un determinado período fiscal, la misma no representa un elemento constitutivo del crédito fiscal, toda vez que lo determinante para que nazca en un determinado contribuyente el derecho a deducir créditos fiscales, es que se haya materializado la operación económica que dio origen a los mismos, vale decir, que el contribuyente hubiere sido incidido por el tributo.

Ello así, nacerá para el contribuyente percutido por el impuesto el derecho a deducir créditos fiscales cuando éste hubiere soportado en cualquier estadio de la cadena de comercialización del bien o servicio el tributo en referencia y lo pruebe de manera plena. Por tal motivo, estima la Sala que las facturas si bien han sido concebidas por el legislador tributario como un mecanismo de control fiscal que puede llevar a constatar fehacientemente, cuando se han satisfecho los requisitos legales y reglamentarios, la existencia de débitos y créditos fiscales, soportados por los contribuyentes, ello no debe llevar a considerar que las mismas constituyan per se el único elemento probatorio de los mismos; lo anterior, en atención a que la propia Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, actual Ley de Impuesto al Valor Agregado, y su Reglamento reconocen la existencia de otros documentos equivalentes a éstas para comprobar los débitos y créditos fiscales en materia del impuesto a las ventas…

. (Resaltado de este Tribunal).

Conforme a lo anterior, este Tribunal no comparte el criterio de la representación fiscal según el cual la falta en las facturas de los requisitos previstos en el artículo 44 del numeral 5º de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente para el presente caso en razón del tiempo, produce el efecto del desconocimiento de la deducción del crédito fiscal.

Así, el derecho a deducir los créditos fiscales no deriva del desconocimiento de lo dispuesto en la Ley de Impuesto al Valor Agregado como lo asevera la representación fiscal.

En consecuencia, cada caso debe ser examinado equitativamente a fin de precisar, cuándo el incumplimiento de tales requisitos lesiona la función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar, lo que le impediría el ejercicio de su derecho a perseguir el débito fiscal correspondiente y establecer para la contribuyente la pérdida de los créditos fiscales.

Tal criterio ha sido establecido por la Sala en los términos siguientes:

…una factura bien elaborada le permite al Fisco Nacional conocer quiénes fueron realmente los contribuyentes que intervinieron en la operación, qué tipo de operación realizaron, cuál fue su monto y cuál fue el impuesto que retuvo el vendedor al momento de hacer la operación y el cual origina el crédito fiscal en beneficio del comprador. También le permite perseguir al proveedor para reclamar de él el pago del impuesto que ha retenido, porque se conoce perfectamente su nombre o razón social, su número de registro o información fiscal, cual es su domicilio y la cantidad retenida por concepto de impuesto.

En la norma parcialmente transcrita supra, se somete la validez de las facturas, para dar derecho a deducir el crédito fiscal, al cumplimiento de algunos requisitos legales y reglamentarios. Sin embargo, la ley en general y, en particular, la ley tributaria, no puede aplicarse sin atender al propósito y razón del legislador, que en este caso no puede ser otro que asegurarle al Fisco Nacional el necesario control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes, de manera que no tenga que reconocer créditos fiscales y reintegrarlos cuando al mismo tiempo no pueda perseguir al vendedor de los bienes y servicios que retuvo la misma cantidad por impuesto al consumo, con lo que en definitiva no se merma el ingreso fiscal a que el Estado tiene derecho.

Por tal motivo estima la Sala que al interpretarse el dispositivo bajo análisis, debe atenderse a si los requisitos reglamentarios son esenciales o simplemente formales, si son indispensables para la persecución del débito fiscal correspondiente por parte del Estado o si son sólo exigencias de forma.

De manera que debe dispensarse la omisión del requisito, a los solos fines del reintegro, cuando la factura adolece de uno de los requisitos formales, de otro modo el contribuyente debe sufrir las consecuencias de la pérdida de su derecho al reintegro de sus créditos fiscales porque le dificultó o impidió al Fisco Nacional la persecución del débito fiscal correspondiente.

En conclusión, debe analizarse en cada caso concreto, si la falta del o los requisitos cuestionados desnaturaliza el contenido de las facturas y si por esa razón se impide al Fisco Nacional asegurar la normal y oportuna recaudación de este impuesto, por parte de los proveedores, perturbándose así la función de control que está obligado realizar. Ya que si no fuere así, es decir, si la facultad de la Administración Tributara no se ve impedida de recuperar los impuestos retenidos por débitos fiscales, entonces tiene la Sala forzosamente que declarar cumplido el fin de la factura para dar derecho al crédito fiscal en este caso y, en consecuencia, reconocer la procedencia del crédito fiscal con basamento en dicho instrumento.

Dentro de esta interpretación de justicia tributaria, las negativas de reconocimientos de los créditos fiscales en el proceso de determinación del impuesto al consumo suntuario y a las ventas, deben ser examinadas equitativamente, tanto por la Administración Tributaria como por los Jueces Tributarios, a fin de precisar, en cada caso concreto, cuándo el incumplimiento de los requisitos previstos en el mencionado artículo 63 del Reglamento lesiona la necesaria función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar, impidiéndole ejercicio de su derecho a perseguir el débito fiscal correspondiente. Y si este es el caso, debe establecerse para la contribuyente la pérdida de los créditos fiscales

. (Resaltado de este Tribunal).

Antes tales premisas, se concluye que el incumplimiento de alguno de los requisitos legales y reglamentarios en las facturas no acarrea necesariamente la pérdida del crédito fiscal, sino que habrá de atenderse al examen equitativo y racional de las mismas, en cada caso concreto, en concordancia con los documentos equivalentes y los restantes elementos probatorios aportados en autos, todo ello sin menoscabo del deber que pesa sobre todo contribuyente o responsable de acatar fielmente la normativa dictada por el legislador tributario en materia de facturación.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso concreto, se observa que la contribuyente sí aportó pruebas suficientes para demostrar su derecho a recuperar el crédito fiscal pues, en el Anexo A, de la experticia se relacionan las facturas.

Asimismo, se pudo verificar: período, datos de las facturas: número, fecha, proveedor, monto total y crédito fiscal, además de datos del pago: nota de débito, fecha, banco y total pagado, además de lo concluido por los experto en sus conclusiones sobre este punto:

Resultado de la Experticia:

Para dar respuesta a lo solicitado en este punto se le solicitó a la empresa promoverte cada una de las facturas rechazadas provenientes de la adquisición de bienes y/o servicios, así como los comprobantes de dichas adquisiciones, así como también por ser Orinoco Iron, S.C.S. un contribuyente especial le retención de Impuesto al valor Agregado del 75% sobre estos pagos efectuados; de igual forma se evidenció en los libros de Compras de los períodos reparados que la promoverte contabilizó los créditos fiscales rechazados y que se detallan a continuación:

…omissis…

Conclusión

De nuestro examen a los libros de compras, facturas emitidas por los proveedores de bienes y/o servicios, comprobantes de pago y retención de IVA, los expertos constatamos que efectivamente la contribuyente ORINOCO IRON S.C.S., soportó contablemente y económicamente los créditos fiscales que le fueron rechazados, los cuales provienen de la adquisición de bienes que representan “costos”, gastos o inventarios directamente relacionados en su totalidad a la realización de actividades gravadas con el Impuesto al Valor Agregado (IVA), producción de briquetas de hierro de alta calidad para suplir el mercado local y el mercado mundial principalmente.

De igual forma se constató y evidenció que aquellos casos en los cuales la promoverte practicó la retención del IVA del 75% sobre los créditos fiscales facturados y los mismos fueron enterados al SENIAT, en su calidad de contribuyente especial, tal y como quedó demostrado en el cuadro anterior y evidenciado en los soportes que se acompañan

.

Con base a todo lo antes expresado se observa que, contrario a lo dictaminado por el Fisco Nacional, sí procede la deducción de los créditos alegados por la parte recurrente, en concepto de créditos fiscales correspondientes a los periodos Octubre 2006, Noviembre 2006 y Diciembre 2006, por cuanto tal incumplimiento de los requisitos que disponía el mencionado artículo 44 numeral 5º de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no lesionó la función de control del Fisco Nacional, al haberse demostrado su pago, esta lesión que hace referencia la Administración Tributaria no es imputable a la contribuyente. Así se decide.-

Ahora bien, en cuanto al alegato del falso supuesto de hecho, señala la recurrente que los ajuste en los créditos fiscales, realizados por la Administración Tributaria, en virtud de que la factura que soporta los créditos fiscales, por cuanto no aparece registrada en los Libros de Ventas tal como lo exige el numeral 6º del artículo 44 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, le corresponde a este Tribunal constatar si efectivamente la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrente, para lo cual estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

En cuanto al tercer requisito de fondo, cuyo incumplimiento afecta la validez del acto administrativo, conocido como causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

. (Resaltado de este Tribunal).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

Al respecto la contribuyente en su escrito recursivo expone lo siguiente:

Igualmente, debemos observar a ese Tribunal que, tal como se desprende del Anexo 3 de la P.A., el SENIAT procedió a realizar un ajuste a los créditos fiscales del período de imposición Diciembre 2006, por la cantidad de Bs. 1.663.480,00 originados por compras nacionales a la sociedad mercantil Venezolana de Prerreducidos Caroní, C.A (Venprecar, C.A), por cuanto, en su errado criterio, la factura que soporta los referidos créditos fiscales no aparece registrada en los Libros de Ventas de ese proveedor (Venprecar, C.A.), tal como lo exige el numeral 6 del artículo 44 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

En relación con este particular, debemos señalar que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de hecho que afecta la validez de la P.A. impugnada. En efecto, la factura emitida por el proveedor Venezolana de Prerreducidos Caroní, C.A. (Venprecar, C.A.), identificada con el Nº 1700002073, con Número Control 454, que respalda créditos fiscales por la cantidad de Bs. 1.663.480,00, se encuentra registrada en el Libro de Ventas de esa sociedad mercantil, correspondiente al mes de noviembre de 2006, por cuanto dicha factura fue emitida en fecha 30 de noviembre de 2006, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 70 del Reglamento de la Ley del IVA, según el cual: Los contribuyentes del impuesto, además de los libros exigidos por el Código de Comercio, deberán llevaran libro de Compras y otro de Ventas…

. (Resaltado de este Tribunal).

Se observa al folio 118 de la presente causa que riela inserto el Anexo Nº 3 de la P.A. Nº GRTI/RG/DR/ABF/2007/068, de fecha 22 de mayo de 2007, en el cual se hace el siguiente señalamiento:

Ajuste a los Créditos Fiscales por Compras Nacionales, factura no registrada en libro de ventas del proveedor VENPRECAR, C.A., de conformidad con el numeral 6º del artículo 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado:

Nombre del Proveedor Numero R.I.F Numero Factura Numero de Control Monto del Crédito Fiscal

Venezolana de Prerreducidos Caroní, C.A J-003024201 1700002073 454 1.663.480,00

Total 1.663.480,00

En tal sentido, dispone el artículo 44 del la Ley de Impuesto al Valor Agregado, lo siguiente:

Articulo 44: “A los fines del pronunciamiento previsto en el artículo anterior, la Administración

Tributaria deberá comprobar, en todo caso, que se hayan cumplido los siguientes requisitos:

…Omissis…

6. Que el crédito fiscal objeto de solicitud, soportado en las adquisiciones nacionales, haya sido registrado por los proveedores como débito fiscal conforme a las disposiciones de esta ley.… Omissis…

. (Resaltado de este Tribunal).

Al respecto el Fisco Nacional expresa la siguiente opinión:

Ahora bien, cuando el Legislador en los numerales 5 y 6 del artículo 44 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (IVA) exige como requisitos: Que los proveedores sean contribuyentes ordinarios, y que las factura estén asentadas en el Libro de Ventas, está incorporado a esta Ley un mecanismo de Control Fiscal, que asegure que el Impuesto (Debito Fiscal ) que se genere en una factura deba ser declarado y genere una cuota tributaria que va a contribuir como lo señala nuestra Carta Magna, con el mantenimiento de las cargas públicas…

. (Resaltado de este Tribunal).

La Administración Tributaria rechazó todos los créditos fiscales por Bs. 1.663.480,00 correspondientes a operaciones de la contribuyente con la empresa Venezolana de Prerreducidos Caroní, C.A., “VENPRECAR, C.A.” porque dicha factura no esta registrada en el Libro de Ventas del Proveedor de conformidad con el numeral 6º del artículo 44 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Al respecto, en fecha 30 de abril de 2008, se recibió comunicación suscrita por el representante judicial de la sociedad mercantil Venezolana de Prerreducidos Caroní, C.A., “VENPRECAR, C.A.”, a los fines de dar respuesta a lo solicitado por este Tribunal en virtud de la solicitud de la prueba de informe promovida por la parte recurrente, mediante la cual la mencionada sociedad mercantil informó lo siguiente:

… por medio de la presente comunicación tengo a bien responder el requerimiento formulado por ese respetable Tribunal mediante oficio Nº 202-2008, de fecha 25 de febrero de 2008, notificado formalmente a mi representada por el ciudadano Alguacil el día 22 de abril de 2008, con ocasión del proceso judicial que cursa ante ese Órgano Jurisdiccional bajo el Nº FP02-U-2007-000076, lo cual hago en nombre de VENPRECAR en los siguientes términos:

1) Con relación al punto Nº 1 de su requerimiento, le informo a ese Tribunal que mi representada en fecha 30-11-2006, emitió a la sociedad mercantil ORINOCO IRON, S.C.S., (RIF J-31372608-7), factura identificada con el Nº 1700002073, Nº de Control 454, por un monto total de Bs. 13.545.477,00 (hoy Bs. F. 13.545,48). Igualmente, debemos destacar que dicha factura refleja un IVA de Bs. 1.663.480,00 (hoy Bs. F. 1.663,48)

2) Respecto al punto Nº 2 de su requerimiento, le informo a ese Tribunal que VENPRECAR registro la factura antes identificada en su Libro de Ventas para el período fiscal correspondiente al mes de noviembre de 2006, por mandato de lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado…Omissis…

(Resaltado de este Tribunal).

Por su parte, se advierte que la contribuyente no consignó en el expediente factura, vauchers o comprobantes para sustentar su rechazo a los créditos fiscales determinados por la Administración Tributaria en la resoluciones impugnadas, además el artículo in comento es especifico en cuanto al monto del débito fiscal que será trasladado por los contribuyentes receptores o beneficiarios de los servicios prestados, quienes están obligados a soportarlos.

Para ello, deberá indicarse el débito fiscal en la factura o documento equivalente emitido por el contribuyente vendedor separadamente del precio o contraprestación. El débito fiscal así facturado constituirá un crédito fiscal para el adquirente de los bienes o receptor de los servicios, solamente cuando ellos sean contribuyentes ordinarios registrados como tales en el registro de contribuyentes respectivo.

Se deduce del contenido de los documentos consignados por la contribuyente que el sólo hecho que la empresa sociedad mercantil Venezolana de Prerreducidos Caroní, C.A., “VENPRECAR, C.A.” no haya dado cumplimiento a sus deberes fiscales, no puede ni debe ser imputable a la contribuyente, hoy recurrente, pues bien podía la Administración Tributaria haber hecho durante el proceso una investigación más minuciosa y tratar de encontrar el domicilio fiscal, hacer indagaciones más efectivas u otros procedimientos alternativos como ubicar físicamente a la referida sociedad mercantil. Por otra parte, ha sido opinión reiterada de este Tribunal que no sólo la contribuyente se debe conformar con alegar sino también tiene que aportar suficiente pruebas para así esclarecer y sustentar su pretensión. Por todas las razones antes expuestas, esta Operadora de Justicia, considera forzoso desestimar el alegato de falso supuesto de hecho invocado por la contribuyente ORINOCO IRON, S.C.S. Así se decide.

Así las cosas, en lo referente al argumento de la indebida aplicación del procedimiento de prorrateo por parte de la Administración las Providencias Administrativas impugnadas (GRTI/RG/DCF/2007/48 de 16 de Abril de 2007 y GRTI/RG/DR/ABF/2007/52 de fecha 16 de abril de 2007) por cuanto –a decir de la recurrente- se encuentran viciadas de un falso supuesto de derecho de acuerdo a lo consagrado en los artículos 33, 34, 35 y 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado

De conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, la recuperación de los créditos fiscales está sujeta a la determinación de cuánto de dichos créditos corresponden a actividades de exportación y cuánto a actividades en el mercado interno.

Al respecto, se observa de las Providencias Administrativas que la sociedad mercantil ORINOCO IRON S.C.S., realiza actos de comercio (ventas) tanto para el exterior como interior del país, por lo tanto, a los créditos en referencia debe aplicarse el expresado factor de prorrateo. Lo que significa que la recuperación de los créditos fiscales está sujeta a la determinación de cuánto de dichos créditos corresponden a actividades de exportación y cuánto a actividades en el mercado interno, tal como lo dispone el artículo 34 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado

Ahora bien, para la determinación de las cantidades exactas a recuperar por parte de ORINOCO IRON S.C.S., que aquí se reconocen, se acuerda aplicar los factores de prorrateo antes indicados a los créditos que este fallo reconoce, y que al respecto alega la contribuyente:

En el caso concreto que sometemos a la decisión de ese Tribunal, considerando lo anteriormente expuesto, debemos señalar que la totalidad de los bienes o servicios adquiridos por nuestra representada durante los períodos de Octubre 2006 y Noviembre 2006, fueron destinados a la realización de ventas gravadas, razón por la cual, en v.d.P.d.A. que rige la dinámica del IVA, nuestra representada tenía derecho a su deducción o recuperación total, no siendo aplicable la regla de prorrata establecida en el artículo 34 de la Ley, pues como antes mencionáramos, ésta sólo procede cuando los bienes y servicios adquiridos por el contribuyente son utilizados para la realización tanto de actividades gravadas como no sujetas, exentas o exoneradas, y no es posible determinar la porción de dichos bienes o servicios destinados a una u otra actividad

. (Resaltado de este Tribunal).

En el lapso de promoción de pruebas la contribuyente promovió la experticia contable para comprobar lo siguiente:

…Omissis…

Que su representada con ocasión de la adquisición de bienes y servicios gravados para los periodos fiscales octubre 2006 y noviembre 2006, soportó, desde el punto de vista económico, créditos fiscales por la cantidad de Bs. 8.515.763.039,00 y Bs. 10.924.608.777,00, respectivamente los cuales estaban afectados en su totalidad a la realización exclusiva de operaciones (ventas internas y ventas de exportación) gravadas con el Impuesto al Valor Agregado (IVA).

…Omissis…”. (Resaltado de este Tribunal).

La prueba de experticia fue practicada por los expertos designados de común acuerdo por las partes, quienes en su informe correspondiente manifestaron que para el cumplimiento de su misión se sometió a examen los siguientes recaudos: consideraron los libros de Compras para los períodos de Octubre y Noviembre de 2006, y como resultado de ello, exponen que:

El pedimento de la experticia contenido en el punto Nº 2), requieren de los expertos:

Que nuestra representada con ocasión de la adquisición de bienes y servicios gravados para los períodos fiscales Octubre 2006 y Noviembre 2006, soportó, desde el punto de vista económico, créditos fiscales por la cantidad de Bs. 8.515.763.039,00 y Bs. 10.924.608.777,00, respectivamente, los cuales estaban afectados en su totalidad a la realización exclusiva de operaciones (ventas internas y ventas de exportación) gravadas con el Impuesto al Valor Agregado (IVA)

Para dar respuesta a lo solicitado en este punto del petitorio, los expertos consideramos los libros de Compras para los períodos de Octubre y Noviembre de 2006, evidenciando en los mismos que efectivamente la empresa promoverte efectúo la adquisición de bienes y/o servicios gravados por las cantidades de Bs. 8.515.763.039,00 y Bs. 10.924.608.777,00 respectivamente. De la verificación practicada a los Libros de Compras se evidenció que los Créditos Fiscales relacionados en las Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado están soportados económicamente ya que los bienes y servicios recibidos y/o prestados fueron cancelados a los beneficiarios de los mismos. Asimismo los expertos pudimos constatar que los bienes y servicios asociados a los créditos fiscales soportados por la promoverte, fueron registrados por ésta en la contabilidad de la recurrente como: “costos”, “gastos” o “inventarios” que están vinculados en su totalidad a la realización de actividades gravadas con el Impuesto al Valor Agregado (IVA), esto; es, a la producción de briquetas de hierro de ala densidad. Cuando afirmamos que las compras de bienes y/o servicios que generaron créditos fiscales reflejados en los Libros de Compras de los períodos de Octubre y Noviembre de 2006, están asociados a “operaciones gravadas” es porque los mismos son 100% identificables, y están relacionados con la actividad económica habitual de la empresa, tal como se evidencia en dichos libros de compras.

Se acompaña copia de las declaraciones de IVA de los períodos de Octubre y noviembre de 2006, identificadas como Anexo B-1 y B-2.

Conclusiones:

Se constató que los créditos fiscales soportados económicamente y contablemente por la promoverte, para los períodos de Octubre y Noviembre de 2006, las cantidades de Bs. 8.515.763.039,00 y Bs. 10.924.608.777,00, respectivamente; así como también que los bienes y servicios asociados a los mencionados créditos fiscales fueron registrados en la contabilidad de la recurrente como: costos, gastos o inventarios, directamente relacionados en su total realización de actividades gravadas con el Impuesto al valor Agregado (IVA), esto es, la producción de briquetas de hierro de alta densidad para su venta local y de exportación.

(Resaltado de este Tribunal).

Con respecto al dictamen pericial que antecede, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La experticia, dice A.R.-Romberg, “es el medio de prueba consistente en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción

En materia tributaria, dicha prueba está regulada por el Código Orgánico Tributario y supletoriamente por el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.

Ahora bien, el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil señala que “la experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho”. Es un examen de aspectos concretos, sobre los cuales debe dar su apreciación el experto pero sin transformar la prueba en una testimonial ni en una inspección ocular. A este respecto la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 28-04-1974, publicada en Repertorio Forense No. 2771, señaló que los expertos suministran “la opinión que a la luz de los conocimientos especiales que poseen, se han formado de la cuestión de hecho sometida a su examen…”. (“Código de Procedimiento Civil”. Tomo III Ricardo Henríquez La Roche, p. 442).

Asimismo, Ricardo Henríquez La Roche, añade: “La Ley no establece tarifa legal para la apreciación de la prueba de experticia. Contrariamente, el juez puede separarse del dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello (Art.1427 CC), salvo que se trate de la experticia-avalúo de los bienes sujetos a remate judicial, en cuyo caso el dictamen tiene carácter vinculante, revisable por el Juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 560 C.P.C”.

El Tribunal observa que en efecto, y en concordancia con lo expresado por los expertos en su experticia llega a la conclusión que en las Providencias impugnadas, la Administración señala en los anexos acompañados que el factor de prorrateo es el siguiente:

1. P.N.. GRTI/RG/DR/DCF/2007/48 (folio 30 al 33): Prorrateo de ventas gravadas 75.84% y Prorrateo de ventas de exportación 75,59%

2. Providencia GRTI/RG/DR/ABF/2007/52 (folio 34 al 37): Prorrateo de ventas gravadas 80,10% y Prorrateo de ventas de exportación 59,75%

Al respecto, el artículo 33 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado establece que

Sólo las actividades definidas como hechos imponibles del impuesto establecido en esta Ley que generen débito fiscal o se encuentren sujetas a la alícuota impositiva cero tendrán derecho a la deducción de los créditos fiscales soportados por los contribuyentes ordinarios con motivo de la adquisición o importación de bienes muebles corporales o servicios…

. (Resaltado de este Tribunal).

De acuerdo a la norma anteriormente transcrita, al débito fiscal que se genere por las ventas o servicios que efectúe o preste el contribuyente, se le restarán los créditos fiscales que por el mismo impuesto se han generado previamente, cuando el contribuyente ha comprado productos o ha recibido servicios. Sin embargo, como en la exportación la alícuota impositiva es cero por ciento, no hay débito fiscal al cual restarle el crédito fiscal acumulado, por lo cual, el artículo 43 de la Ley supra, establece que:

los contribuyentes ordinarios que realicen exportaciones de bienes o servicios de producción nacional, tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación

. (Resaltado de este Tribunal).

Visto esto, en casos como este, no estamos en presencia de una compensación de obligaciones tributarias sino de una recuperación de tributos, la cual conforme el artículo 44 de la expresada Ley, está sujeta a la verificación por parte de la Administración Tributaria, mediante el procedimiento establecido tanto en la Ley como en el Reglamento. Estos factores de prorrateo el Tribunal los estima correctos en virtud de que los créditos fiscales soportados económicamente y contablemente por la contribuyente, para los períodos de Octubre y Noviembre de 2006, las cantidades de Bs. 8.515.763.039,00 y Bs. 10.924.608.777,00, respectivamente; así como también que los bienes y servicios asociados a los mencionados créditos fiscales fueron registrados en la contabilidad de la recurrente como: costos, gastos o inventarios, directamente relacionados en su total realización de actividades gravadas con el Impuesto al valor Agregado (IVA), esto es, la producción de briquetas de hierro de alta densidad para su venta local y de exportación, lo cual quedo demostrado con experticia. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente declarado, este Tribunal advierte que la recuperación de los créditos fiscales está sujeta a la determinación de cuánto de dichos créditos corresponden a actividades de exportación y cuánto a actividades en el mercado interno. En razón de lo cual este Tribunal resuelve que una vez quede firme este fallo, la Administración deberá hacer el prorrateo correspondiente a los créditos que aquí se acuerdan conforme el artículo 34 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, previamente citado.

De manera que las recuperaciones que en definitiva resulten del presente fallo, se sujetarán a las mismas limitaciones, condiciones y trámites señalados en la normativa que se ha analizado en la presente decisión. En consecuencia, este Tribunal ordena a la Administración Tributaria el cálculo del prorrateo conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Así también se decide.-

Prosiguiendo este orden, se pasa a examinar la denuncia del vicio de falso supuesto incurrido en las Providencias impugnadas cuando determinan el crédito a recuperar, por haber interpretado erróneamente las disposiciones contenidas en los artículos 33, 34, 35 y 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Al respecto, observa quien suscribe, que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT, expresa que el acto administrativo contentivo de la recuperación de créditos fiscales, fue dictado en uso de las atribuciones que le confiere la Ley. En tal sentido, se debe reiterar el criterio, según el cual el vicio de falso supuesto de derecho se presenta cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (vid. sentencias Nos. 330 y 930 del 26 de febrero de 2002 y 29 de julio de 2004, casos: Ingeconsult Inspecciones, C.A y J.M.d.V.).

Criterios jurisprudenciales que explican claramente tal vicio, y que al equipararlos con el caso de marras, se advierte que el vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la recurrente se refiere al análisis realizado por la Administración Tributaria en atención a las normas contenidas en el contenidas en los artículos 33, 34, 35 y 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, relativas a la Determinación de los Débitos y Créditos cuyo estudio se efectuó preliminarmente. Por tanto, se reproducen íntegramente los argumentos efectuados por al partes, en el sentido de considerar que contra la referida P.d.C.F., sólo se reconoció a la recurrente el derecho a recuperar créditos fiscales de forma parcial, lo cual pudo afectar sus derechos patrimoniales y, en consecuencia, generar el derecho a recurrir en esta Instancia las aludidas Providencia. En atención a lo señalado, como se desprende de autos no existe contradicción alguna entre lo determinado por la actuación administrativa y la apreciación de quien suscribe que pudiera configurar el vicio de falso supuesto de denunciado. Por tal razón, debe esta Sentenciadora desestimar el alegato bajo análisis, por cuanto resulta improcedente el vicio de falso supuesto de derecho. Así se decide.-

Prosiguiendo con el debate de autos, se pasa a analizar el argumento de la recurrente respecto a la improcedencia del ajuste hecho a las ventas de exportación una vez analizado el contenido de de la providencia impugnada y visto los argumentos y defensas formuladas por las partes, este Tribunal observa lo siguiente:

La contribuyente aduce en su defensa que:

Por otra parte, tal como se desprende del Anexo 4 de la P.A. impugnada, el SENIAT procedió a efectuar un ajuste a las Ventas de Exportación

realizadas por nuestra representada para el período fiscal de Diciembre 2006, documentadas en la factura identificada con el Nº OI-402500307/2007, por un valor FOB en Bolívares de Bs. 10.938.032.608,00 por cuanto, en su errado criterio, nuestra representada no vendió al Banco Central de Venezuela el noventa por ciento (90%) de las divisas declaradas, conforme se desprende de lo dispuesto en el artículo 9 de la providencia Nº 70, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.144 de fecha 10 de marzo de 2005,….

En efecto, tal como será oportunamente demostrado a ese Órgano Jurisdiccional, nuestra representada procedió a tramitar a través del Banco Central de Venezuela, Grupo Santander, en su condición de operador cambiario autorizado, la venta al Banco Central de Venezuela de más del noventa por ciento (90%) de las divisas correspondientes a la venta de exportación a la que hace referencia la factura identificada con el Nº OI-402500307/2007, por un valor FOB en Bolívares de 10.938.032.608,00 equivalentes a la cantidad de U$$ 5,100,267.00.” (Resaltado de este Tribunal).

La P.A. Nº GRTI/RG/DR/ABF/ 2007/068, según el anexo 4 que riela al folio 119 del presente expediente establece lo siguiente:

Ajuste a las Ventas de Exportación no vendió el 90% de las divisas declaradas de conformidad con el numeral 6 ultimo aparte del articulo 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y artículo 9 de la Providencia 070 de fecha 08/03/2005:

Serial de Planilla de Exportación Numero Registro en Aduana Numero Factura Fecha de Embarque Valor FOB en Bolívares

1628790 7 0i-402500307/2007 30/12/2006 10.938.032.608,00

Total 10.938.032.608,00

Al respecto la representación de la República hace la siguiente consideración:

En cuanto a la venta de divisas efectuada por la contribuyente, es importante acotar que en el procedimiento de verificación ejecutado por la Administración Tributaria, ésta se limitó a los elementos que le consignó la contribuyente en su solicitud, y de acuerdo con Declaración Jurada que formo parte del expediente administrativo (el cual se consignará en copia certificada a los efectos de esclarecer los hechos que dieron lugar a la controversia) se indica que en fecha 01/03/07 a través de factura de exportación Nº OI-402500307/2006 se vendieron únicamente 4.287.003,11 $ de un monto de exportación por 5.100.267,00$, lo cual representa un 84,05%, lo cual contraviene la normativa contenida en el artículo 10 de la Providencia 070 de fecha 10/03/2005 lo cual establece la aclaratoria sobre los requisitos, controles y tramites de la Administración de Divisas correspondiente a las exportaciones…

. (Resaltado de este Tribunal).

Plantea la recurrente que la Administración Tributaria erró cuando realizó el ajuste in comento, a tales efectos se pasa a examinar la Providencia Nº GRTI/RG/DR/ABF/ 2007/068 y la documentación acompañada al respecto:

Con vista a la Providencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, el SENIAT acordó la recuperación parcial de los créditos fiscales por Bs. 5.808.232.960,00, de conformidad con los citados artículos 43 y 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

Con fundamento a las normas anteriormente citadas, observa asimismo, quien suscribe, que el Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, según Decreto Nº 2611 del 16 de septiembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.794 del 10 de octubre de 2003, en su artículo 8, reza:

Artículo 8. “La solicitud de recuperación de los créditos fiscales correspondiente al período de imposición objeto de la misma, deberá estar acompañada de los siguientes recaudos:

(…)

  1. Relación de exportaciones, la cual debe señalar:

  2. Fecha de las planillas de declaración de exportación.

  3. Aduana de salida.

  4. Número de registro de aduana y fecha de recepción.

  5. Valor FOB de la exportación o su equivalente, expresado en bolívares, en moneda extranjera y el tipo de cambio vigente para el momento de la exportación.

  6. Número y fecha de la factura de exportación.

  7. Nombre del agente aduanal e indicación del número de RIF del mismo y del número de Resolución para actuar como agente aduanal.

  8. Monto total general de las exportaciones al valor FOB o su equivalente.

  9. Fecha del documentote embarque de la mercancía.

  10. Ajustes efectuados a las operaciones de exportación.

(…)

12. Copia de los documentos que demuestren la venta de divisas al Banco Central de Venezuela por concepto de exportaciones brutas de bienes y servicios, de conformidad con lo dispuesto en la normativa cambiaria que rige la materia…”. (Resaltado de este Tribunal).

Asimismo se constata de los autos, que la representante judicial del Fisco Nacional, en su escrito de informes no hace ninguna referencia a la declaración Jurada efectuada por el Gerente de Renta Fija y Gerente de c.d.B.d.V., S.A., Banco Universal, de fecha 05 de marzo de 2007; ni a la declaración bajo fe de juramento efectuada por el Gerente de Renta Fija y Gerente de c.d.B.d.V., S.A., Banco Universal, de fecha 29 de marzo de 2007, promovida por la recurrente para demostrar que vendió al Banco Central de Venezuela (BCV), mas del 90% de las divisas correspondientes a las ventas de exportación documentadas en la factura de exportación identificada como IO-402500307/2006. Para dar validez a dichas declaraciones, la recurrente promovió la prueba de informes, que una vez admitida este Tribunal mediante oficio Nº 199-2008 de fecha 22 de febrero de 2008 dirigido a la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., domiciliada en la Av. Universidad, edificio Banco de Venezuela, piso 15, Caracas, Venezuela, a los fines de que informara sobre los siguientes particulares: 1) Si en nombre de ORINOCO IRON, S.C.S., vendió al Banco Central de Venezuela, la cantidad de US$ 4.287.003,11 (Dólares de los Estados Unidos de América) correspondiente, a parte de las divisas obtenidas por su representada con ocasión de la venta de exportación documentada en la factura Nº OI-402500307/2006; 2) Si en nombre de ORINOCO IRON, S.C.S., vendió al Banco Central de Venezuela, la cantidad de US$ 756.529,98 (Dólares de los Estados Unidos de América) correspondiente, a parte de las divisas obtenidas por su representada con ocasión de la venta de exportación documentada en la factura Nº OI-402500307/2006, y recibida la información mencionada en fecha 10 de abril de 2008, que corren insertas a la segunda pieza de este expediente al folio 305 al 314, de las cuales se pudo constatar las transacciones u operaciones de cambio hechas por la recurrente: 1.- En fecha 01 de marzo de 2008 intercambio de divisas por un monto de 4, 287,003.21, en moneda americana; 2.- En fecha 25 de marzo de 2008 intercambio de divisas por un monto de 756,529.98, en moneda americana; concentrándose únicamente en relacionar hechos que la contribuyente rechaza, la representación fiscal no presentó prueba alguna que desvirtuara dicha prueba, por lo que este Tribunal, con base a lo parcialmente transcritos forzosamente concede valor probatorio a dicha prueba, suficiente para demostrar que la exportación alegada por la contribuyente fue realmente hecha, y que no procede el ajuste hecho por el SENIAT a las exportaciones de ORINOCO IRON S.C.S, por dicho concepto. Así se decide.-

Así las cosas, en lo pertinente al ajuste hecho por el SENIAT, por discrepancia entre el monto suministrado por el banco y el declarado por la contribuyente, referido en el Anexo 4 de la Resolución Nº GRTI/RG/DR/ABF/ 2007/068, la contribuyente aduce que el artículo 9 de la Providencia 070, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.144 del 10 de marzo de 2005, permite a los exportadores retener hasta el 10% del monto de las divisas percibidas a los fines de satisfacer gastos relacionados con las mismas, por lo cual esta retención no debe afectar el monto total de las exportaciones.

Al respecto corre a los folios 309 y 311 de la segunda pieza del presente expediente que el Banco de Venezuela , S.A Banco Universal, en fechas 01 de abril de 2008 y 29 de marzo de 2007 emitió declaración jurada donde del monto de exportación 5,100,267 según Nº de facturas OI-402500307/2006 y OI- 402500307/2007 reportaron ventas de divisas al Banco Central por la empresa ORINOCO IRON S.C.S por montos de 4,287,003.21 y 756,529.98, que hace un total de 5,043,533,19 para llegar a la conclusión que la recurrente hizo ventas de divisas en un porcentaje del 99% del monto de 5,100,267.00.

Entre los requisitos del exportador para obtener la recuperación, está la confirmación de operación de cambio al Banco Central de Venezuela, en la cual constata el monto vendido al BCV, por lo cual se infiere que pueden existir diferencias.

Ahora bien, en el artículo 9 de la Providencia Nº 070, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.144 del 10 de marzo de 2005, se establece:

Artículo 9. “Los exportadores podrán retener y administrar hasta un máximo del diez por ciento (10%) del monto de las divisas percibidas por las exportaciones de bienes, servicios o tecnologías, a los fines de satisfacer gastos relacionados con las mismas, diferentes a la deuda financiera e insumos.

A tales efectos, el exportador deberá remitir, a través del operador cambiario autorizado, copia de la orden de transferencia correspondiente a la retención, y de los soportes de los gastos mencionados, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de la disponibilidad de las divisas, a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)”. (Resaltado de este Tribunal).

En sintonía con la anterior norma, se puede constatar de la certificación de divisas del Banco Venezuela Grupo Santander, con relación a la Factura N° 0I-402500307/2007, certificación que inserta en el folio 308 y 310 de la segunda pieza, es por US$ 4,287,003.21 y 756,529.98, referenciada con el Nº 1636264 y 1640916 respectivamente, y que originó el ajuste efectuado por la Administración Tributaria.

Sin embargo, se evidencia de autos que la contribuyente no consignó en las oportunidades que tuvo para hacerlo en etapa administrativa los recaudos solicitado según consta en Acta de Recepción de Solicitud de Recuperación de Créditos Fiscales que riela a los folios 124 al 126, donde el funcionario deja constancia de la siguiente observación:

La contribuyente deberá consignar documentos que demuestren las ventas de la divisas al Banco Central de Venezuela de acuerdo a la normativa legal vigente de las facturas: 0I-402500298, 402500300, 402500304 y 402500307/2006…

(Resaltado de este Tribunal).

Motivado a lo anterior este Tribunal comparte la decisión de la Administración Tributaria -en la vía gubernativa- conforme al ajuste realizado, caso contrario a lo efectuado en esta Instancia en virtud que la contribuyente en el lapso legal promovió prueba suficiente que demuestra haber cumplido con el requisito establecido en el artículo 9 de la Providencia Nº 070, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.144 del 10 de marzo de 2005, razón por el cual es forzoso declarar procedente ordenar la Administración Tributaria realizar nuevamente el calculo de la recuperación que la contribuyente tiene derecho conforme lo establece el citado artículo en los términos antes expuestos. Así se decide.-

Por último, en lo relativo a la indebida determinación del excedente de créditos fiscales alega la contribuyente lo siguientes:

En ultimo lugar debemos señalar que es totalmente incorrecto el monto que por la cantidad de Bs. 1.389.329.748,56, fue determinado en la casilla “L”, del cuadro contentivo del Cálculo del Monto a recuperar (ver anexo 1de la P.A.), por concepto de Excedente de Crédito Fiscal Mes Anterior.

En efecto, señala erradamente el SENIAT en el Anexo 1 de la P.A. impugnada, que nuestra representada tiene un excedente de créditos fiscales provenientes del mes anterior por la cantidad de Bs. 18.004.516.349,00 tal como se desprende de la Casilla Nº 60 de su declaración de Impuesto al Valor Agregado para el período de imposición correspondiente al mes de diciembre de 2006.

Ahora bien, sobre este particular, debemos observar que la errada determinación del monto de excedente de créditos fiscales que señaló el SENIAT en la P.A. impugnada, es producto de un falso supuesto de hecho y derecho en que incurrió esa Administración Tributaria en la oportunidad de pronunciarse en relación a las solicitudes de recuperación de créditos fiscales soportados…

. (Resaltado de este Tribunal).

Del contenido antes citado, puede este Tribunal apreciar, que si bien es cierto que la Administración Tributaria emitió pronunciamiento sobre la solicitud de créditos recuperables por la contribuyente, en este pronunciamiento se establece, por una parte la procedencia de la Providencia impugnada en ciertos pronunciamientos, así como las improcedencias de otros según los puntos resueltos que anteceden este alegato.

Señalado lo anterior, resulta forzoso concluir o determinar el excedente de créditos fiscales en virtud de las modificación que ha sufrido la providencia impugnada, mal podría quien suscribe declarar con lugar el alegato de la indebida determinación excedente de créditos fiscales alegado por la contribuyente; motivo por el cual este Tribunal disiente del criterio sustentado por la contribuyente para la verificación de excedente de créditos fiscales.

En vista de la declaratoria con lugar de los alegatos señalados anteriormente en este fallo, este Tribunal en esa misma medida declara sin lugar alegatos de créditos fiscales declarados y se acuerda en consecuencia, las modificaciones que diera lugar a las cantidades originalmente señaladas por la contribuyente, durante los períodos fiscales impugnado y que deberá ser modificada por el Fisco Nacional tomando en consideración lo aquí ratificado y ordenado; en consecuencia en virtud del criterio precedentemente descrito se considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre los demás pedimentos a que se contrae el escrito recursivo. Así se decide.-

-VII-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso tributario interpuesto por los Abogados R.E.T. y H.A.P., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.504.270 y 16.275.895 respectivamente, representante judicial de la sociedad mercantil ORINOCO IRON, S.C.S. contra las Providencias Administrativas Nº GRTI/RG/DR/DCF/2007/48 y Nº GRTI/RG/DR/DCF/2007/52, ambas de fecha de fecha 16 de abril de 2007, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); asimismo, en fecha 08 de agosto de 2007, este Tribunal acumuló en la presente causa el Asunto Nº FP02-U-2007-000106, mediante los cual los representantes judiciales antes mencionados interpusieron recurso contencioso contra la P.A. Nº GRTI/RG/DR/ABF/2007/068 de fecha 22 de mayo de 2007, también emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMAN PARCIALMENTE las Providencias Nº Administrativas Nº GRTI/RG/DR/DCF/2007/48, GRTI/RG/DR/DCF/2007/52, ambas de fecha de fecha 16 de abril de 2007 y GRTI/RG/DR/ABF/2007/068 de fecha 22 de mayo de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); impugnada los términos precedentemente expuestos y se ordena experticia complementaria del fallo una vez firme la presente decisión.

SEGUNDO

Se EXIME de condenatoria en costas, debido a que ninguna de las partes fue totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, y así también así declara.-

TERCERO

Se ORDENA la notificación de las partes, en especial de los ciudadanos Procuradora y Fiscal General de la República. Líbrense boletas.

CUARTO

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario, esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese, y emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor a los fines de practicar las notificaciones de ley.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA CORDOVA DE MOSQUEDA

En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta y ocho minutos de la tarde (12:58 .m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ066201000086.

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA CORDOVA DE MOSQUEDA

YCVR/ncdm/malr.

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