Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 7 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, siete (07) de noviembre de dos mil seis

196º y 147º

EXPEDIENTE Nº EH12-L-2002-000044

INDICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: O.A.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.133.755.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados ELIBANIO UZCATEGUI, Y.D.C.A. y M.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.146.739; V-15.329.919 y V-15.073.311 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 90.610; 107.060 y 104.449 respectivamente.

DEMANDADO: Empresa “PREVENCION 357 C.A.”; inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el Nº 70, Tomo 82-A PRO, de fecha trece (13) de junio de 1988, y la Empresa “COMPAÑÍA ANONIMA HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA A.B.” (C.A. HIDROANDES BARINAS); inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Mérida, bajo el Nº 59, Tomo A-5, Tercer Trimestre, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 1990.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.U.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.330.627 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 37.074.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Alegatos del Actor:

Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha uno (01) de octubre de 2.002 (folios 01 al 23), por el identificado ciudadano O.A.R.J., con asistencia del abogado ELIBANIO UZCATEGUI, quienes expusieron:

Que en fecha veintiocho (28) de enero de 1999, el ciudadano O.A.R.J. comenzó a prestar sus servicio personales como vigilante para la empresa Prevencion 357 C.A., la cual fue contratista de la empresa Hidrológica de la Cordillera A.B. (C.A. Hidroandes Barinas) filial de la empresa Hidrológica Venezolana (Hidroven C.A.); es decir, prestaba servicio de vigilante en las instalaciones de Hidroandes, en la estación Mijaguas.

Que el salario que devengaba era el mínimo legal establecido por decreto presidencial; es decir, que para el momento de la finalización de la relación laboral el salario era la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 158.400,00) o lo que es lo mismo la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.280.00) diarios, más lo correspondiente a las horas extraordinarias de trabajo.

Que en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2001, el ciudadano O.A.R.J. fue despedido injustificadamente por la ciudadana Marycelis S.A. representante legal de la referida empresa, quien le indico que no trabajaría más para dicha empresa, que pasara dentro de quince (15) días a recoger el pago que le correspondería por prestaciones sociales, pago que nunca se efectuó.

Por las características tan especiales del cargo de vigilante, cumplía un horario de doce (12) horas continuas por jornada de trabajo, una semana diurno y la semana siguiente nocturno; es decir, trabajaba una semana en un horario desde las seis de la mañana (06:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.) de miércoles a lunes, ambos inclusive, a la semana siguiente trabajaba en un horario desde las seis de la tarde (06:00 p.m.) hasta las seis de la mañana (06:00 a.m.) del día siguiente de miércoles a lunes, ambos inclusive, siendo el día de descanso el martes. Esto indica que el ciudadano O.A.R.J. trabajo en el horario diurno cuatro (04) horas extraordinarias de sobretiempo por jornada y el horario nocturno trabajo cinco (05) horas extraordinarias de sobretiempo por jornada.

Que dichas horas extras inciden en el salario básico mensual y diario, base para el cálculo de la correspondiente indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, así como también lo correspondiente a los diferentes conceptos derivados de la relación laboral.

Que desde la finalización del vínculo laboral que unía al trabajador y al patrono no le han sido pagadas en su totalidad sus prestaciones sociales y los diferentes conceptos derivados de la relación de trabajo.

Que la jornada de trabajo semanal era de setenta y dos (72) horas, una semana nocturna y la otra semana diurna, ininterrumpidamente desde el inicio de la relación de trabajo; es decir, el ciudadano O.A.R.J. trabajaba treinta y siete (37) horas extras nocturnas a la semana, lo que indica que al mes laboraba cincuenta y seis (56) horas extraordinarias diurnas y setenta y cuatro (74) horas extraordinarias nocturnas.

Que la empresa Prevención 357 C.A. adeuda al ciudadano O.A.R.J. las siguientes cantidades por los siguientes conceptos:

• La cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.887.632,70) por concepto de prestación de Antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• La cantidad de OCHOCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 814.324,80) por concepto de prestación de Antigüedad prevista en el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• La cantidad de DOS MILLONES TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.035.812,00) por concepto de indemnización por Despido Injustificado prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 249.654,72) por concepto de Vacaciones Vencidas no disfrutadas prevista en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 157.334,51) por concepto de Vacaciones Fraccionadas prevista en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• La cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DIECISIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 3.435.017,14) por concepto de Horas Extras Diurnas y Horas Extras Nocturnas.

• La cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.411.920,00) por concepto de Recargo por Jornada Nocturna prevista en el articulo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• La cantidad de SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 624.136,80) por concepto de Utilidades no canceladas correspondiente al ejercicio económico del año 2000 prevista en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• La cantidad de UN MILLON CIENTO SEIS MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.106.109,40) por concepto de Utilidades Fraccionadas de los años 1999 y 2001 prevista en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• La cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.422.500,00) por concepto de Diferencia por pago de Ley Programa de Alimentación para los trabajadores.

• La cantidad correspondiente por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal c), la cual deberá ser determinada mediante Experticia Contable Complementaria al Fallo.

• Solicita la corrección monetaria de los montos demandados, mediante Experticia Contable Complementaria al Fallo.

• La cantidad por concepto de Intereses de Mora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo.

Que en fecha siete (07) de junio de 2002, el ciudadano O.A.R.J. recibió la cantidad de UN MILLON DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 1.016.661,21) de parte de la empresa Prevención 357, C.A., por concepto de adelanto de las prestaciones sociales.

Solicita que la empresa Prevención 357, C.A. pague o en su defecto sea condenada al pago mediante Experticia Complementaria al Fallo de la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 13.127.780,00) correspondiente al pago de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral.

Demanda solidariamente a la empresa Hidrológica de la Cordillera A.B. (C.A. Hidroandes Barinas) filial de la empresa Hidrológica Venezolana (Hidroven C.A.) a que pague o que en su defecto sea condenada a ello mediante sentencia definitivamente firme la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 13.127.780,00)

Fue admitida la demanda en fecha siete (07) de octubre de 2.002 (folio 24) y cumplidos los trámites citatorios.

Alegatos de la demandada:

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada (Compañía Anónima Hidrológica de la Cordillera Andina (HIDROANDES) hace uso de tal derecho en escrito de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2003 (folios 76 al 96), en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice que entre Hidrológica de la Cordillera A.B. (C.A. Hidroandes Barinas) y la empresa de vigilancia Prevención 357 C.A., exista la solidaridad que ha alegado el ciudadano O.A.R.J..

Que los elementos exigidos por la ley y la jurisprudencia para determinar la responsabilidad laboral solidaria alegada por el actor, son claramente inexistentes; ya que, es del dominio público y la función primordial de la empresa Hidroandes es todo lo relacionado con el tratamiento, control y canalización del servicio público del agua potable, así como el de las aguas servidas, lo que no guarda en absoluto ninguna relación con el préstamo de servicio de vigilancia, así como también resulta forzoso deducir que dicha empresa de vigilancia Prevención 357 C.A., tiene una gama de clientes en su factura, en la cual la empresa Hidroandes es un cliente mas de la lista.

Niega que en fecha veintiocho (28) de enero de 1999, el ciudadano O.A.R.J., haya comenzado a prestar servicios de vigilante para la empresa Prevención 357 C.A., resguardando la estación Mijaguas administrada por la empresa Hidroandes en la ciudad de Barinas.

Niega que haya tenido una jornada de trabajo semanal de setenta y dos 72 horas, una semana nocturna y la otra diurna, ininterrumpidamente desde el inicio de la relación de trabajo alegada por el trabajador.

Niega que haya trabajado horas extras diurnas y nocturnas y que haya tenido un horario de trabajo de las 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y viceversa.

Niega que del horario de trabajo se derive que laboraba cincuenta y seis (56) horas extraordinarias diurnas y setenta y cuatro (74) horas extraordinarias nocturnas.

Niega los montos y horarios que laboro el demandante en los periodos comprendidos desde el veintiocho (28) de enero de 1999 al veintinueve (29) de diciembre del 2001.

Niega que no le hayan cancelado el bono nocturno.

Niega y rechaza que tenga derecho al cobro de prestaciones de antigüedad.

Niega y rechaza que de haber trabajado el ciudadano O.A.R.J., se le deba cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 814.324,80) por concepto de prestación de antigüedad por la supuesta finalización de la relación de trabajo.

Niega y rechaza que a dicho trabajador se le haya despedido injustificadamente y que en consecuencia se le deba cancelar la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.221.487,20) por concepto de indemnización por despido injustificado.

Niega y rechaza que al trabajador se le deba pagar la cantidad de DOS MILLONES TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.035.812,00) por concepto de pago por preaviso.

Niega y rechaza que el trabajador tenga derecho al pago de vacaciones vencidas correspondientes al periodo enero 2000 al enero 2001, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 249.654,72).

Niega y rechaza que el trabajador demandante tenga derecho al pago de vacaciones fraccionadas por una cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 157.334,51).

Niega y rechaza que el trabajador tenga derecho al pago de horas extras diurnas y nocturnas por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DIECISIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 3.435.017,14).

Niega y rechaza que el trabajador tenga derecho al pago de un bono por jornada nocturna, correspondiente a un treinta por ciento (30%) sobre el salario diurno, desde enero de 1999 a diciembre del año 2001 para un total de UN MILLON CUATROCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.411.920,00).

Niega y rechaza que el trabajador tenga derecho al pago de utilidades no canceladas por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 624.136,80).

Niega y rechaza que el trabajador tenga derecho al pago de utilidades fraccionadas, correspondiente al año 1999 y 2001 por la cantidad de UN MILLON CIENTO SEIS MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.106.109,40).

Niega y rechaza que el trabajador tenga derecho al pago del beneficio establecido en la Ley Programa Alimentación para Trabajadores por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.422.500,00).

Niega y rechaza el pago por intereses de prestaciones sociales.

Rechaza la invocación de la aplicación de la corrección monetaria.

Rechaza el pedimento de los intereses de mora solicitado por el trabajador.

Niega y rechaza que la empresa Hidroandes co-demandada en solidaridad en el presente juicio, este obligada al pago de TRECE MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 13.127.780,00).

Abierta la articulación probatoria, la parte actora ejerció su derecho a promoverlas en fecha seis (06) de octubre de 2003 (folio 170 al 181); por otra parte, la demandada (Compañía Anónima Hidrológica de la Cordillera Andina (HIDROANDES)) ejerció su derecho a promoverlas en fecha uno (01) de octubre de 2003 (folio 106 y su Vto.) y la empresa Prevención 357 C.A. promovió pruebas en fecha seis (06) de octubre de 2003 (folio 107 al 169), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas por el tribunal según se desprende del auto de fecha diez (10) de octubre de 2003 (folio 183). Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

MOTIVACION

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

Tal como se evidencia este tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidas a determinar: la existencia de la Responsabilidad Laboral de la EMPRESA PREVENCION 357 y la Compañía Anónima Hidrológica de la Cordillera Andina (HIDROANDES), la fecha de inicio de la relación laboral, si fue despedido injustificadamente y en su defecto la procedencia o no del pago por prestaciones sociales, beneficios laborales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo.

En este sentido solo queda determinar por éste Sentenciador todos y cada uno de los hechos controvertidos solo en lo que respecta a la Compañía Anónima Hidrológica de la Cordillera Andina (HIDROANDES), quien fue la única que dio contestación .

Conclusión a la que llega este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano Vigente, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente expediente. Y así se declara.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

De las pruebas del actor:

De las presentadas con el Libelo de la Demanda

  1. - Copia Certificada del Instrumento Poder de fecha nueve (09) de julio de 2002, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas Estado Barinas, bajo el Nº 23, tomo 72 (folio 21 y 22). En relación a esta prueba este Tribunal no la aprecia; ya que, la misma versa sobre hechos no controvertidos en el presente juicio. Y así se declara.

  2. - Copia Fotostática Simple de cheque girado a favor del ciudadano Rivas Orlan, contra el Banco Federal, de fecha siete (07) de junio de 2002, por la cantidad de UN MILLON DIECISEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 1.016.621,21) (folio 23). Observa este juzgador que dicha documental se tiene como fidedigna al no ser impugnada por el adversario, además de ser promovida por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo cual este sentenciador le atribuye valor probatorio respecto a los hechos que de la misma se contrae. Y así se declara.

    De las presentadas con el escrito de Promoción de Pruebas

  3. - Invocó el merito favorable de los autos; es decir, en todos aquellos elementos que constan en el expediente y especialmente la confesión ficta de la empresa demandada Prevención 357 C.A. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera es improcedente valorar tales alegaciones. En relación a esta solicitud por no ser un medio de prueba no es sujetó de valoración y así se declara.

  4. - Copia al carbón de recibos de pago, emitido por la empresa Prevención 357 C.A. a favor del ciudadano O.A.R.J. (folio 171 al 181). Observa éste sentenciador que la parte demandada impugna las documentales que rielan a los folios 171 al 181, y al tratarse de un documento privado debió la demandante conforme a lo establecido en el artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, manifestar formalmente si lo reconocía o lo negaba, y de igual forma no promovió ninguna prueba que pudiera desvirtuar lo manifestado por la parte demandada; por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  5. - Testimoniales: Se promovieron las siguientes testimoniales de los ciudadanos: E.L.M.M., D.D.P.P., R.A.C. y C.M..

    Observa este sentenciador que se presento a testificar el ciudadano R.A.C. según se desprende del auto de fecha quince (15) de abril de 2004 (folio 281 y su Vto.), y se aprecia que no aporta ningún elemento de convicción para quien aquí decide. Y así se declara.

    De las pruebas del demandado:

    De las presentadas por la Compañía Anónima Hidrológica de la Cordillera Andina (HIDROANDES).

  6. - Copia Fotostática Simple de Contrato de Servicios suscrito por la co-demandada Prevención 357 C.A. y la Compañía Anónima Hidrológica de la Cordillera Andina (HIDROANDES). En relación a los referidos documentos privados, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que al no ser impugnados se tiene por reconocidos, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

    De las presentadas por la empresa Prevención 357 C.A.

  7. - Invocó el merito favorable de los autos. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera es improcedente valorar tales alegaciones. En relación a esta solicitud por no ser un medio de prueba no es sujetó de valoración y así se declara.

  8. - Copia Fotostática Simple de la Participación de Despido, de fecha diez (10) de enero de 2002, realizada por la empresa Prevención 357 C.A. dirigida al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Estabilidad Laboral (folio 108). Observa éste sentenciador que la parte demandada impugna las documentales que riela al folio108, y al tratarse de un documento privado debió la demandante conforme a lo establecido en el artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, manifestar formalmente si lo reconocía o lo negaba, y de igual forma no promovió ninguna prueba que pudiera desvirtuar lo manifestado por la parte demandada; por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  9. - Copia Fotostática Simple de la Participación de Despido, de fecha ocho (08) de enero de 2002, realizada por la empresa Prevención 357 C.A. dirigida a la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas (folio 109). En relación a los referidos documentos privados, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que al no ser impugnados se tiene por reconocidos, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  10. - Copia Fotostática Simple del comprobante de egreso, emitido por la empresa Prevención 357 C.A. a favor del ciudadano O.R., por la cantidad de UN MILLON DIECISEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 1.016.621,21) (folio 110 y 111). Observa éste sentenciador que la parte demandada impugna las documentales que riela al folio110 y 111, y al tratarse de un documento privado debió la demandante conforme a lo establecido en el artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, manifestar formalmente si lo reconocía o lo negaba, y de igual forma no promovió ninguna prueba que pudiera desvirtuar lo manifestado por la parte demandada; por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  11. - Original de recibos de pago, emitido por la empresa Prevención 357 C.A. a favor del ciudadano O.R. (folio 112 al 136). Observa éste sentenciador que la parte demandante impugna las documentales que rielan a los folios 112 al 136, no promoviendo la parte demandada la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuar lo manifestado por la parte demandada; por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  12. - Copia al carbón de voucher de depósito del Banco Federal a nombre de O.R. (folio 137 al 162). Observa éste sentenciador que la parte demandada impugna las documentales que riela al folio 137 al 162, y al tratarse de un documento privado debió la demandante conforme a lo establecido en el artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, manifestar formalmente si lo reconocía o lo negaba, y de igual forma no promovió ninguna prueba que pudiera desvirtuar lo manifestado por la parte demandada; por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  13. - Copia Fotostática Simple de C. deT., emitido por la Sociedad Mercantil “Serenos Los Cedros” (folio 163). Sobre el particular se trata de un documento privado emanado de terceros que al no ser ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  14. - Original de las amonestaciones escritas dirigidas al ciudadano O.R. (folio 164 al 169). Observa éste sentenciador que la parte demandada impugna las documentales que riela al folio 164 al 169, y al tratarse de un documento privado debió la demandante conforme a lo establecido en el artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, manifestar formalmente si lo reconocía o lo negaba, y de igual forma no promovió ninguna prueba que pudiera desvirtuar lo manifestado por la parte demandada; por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

    CONCLUSION PROBATORIA

    Analizadas como han sido los alegatos, defensas y las pruebas que conforman las actas procésales, y al no haber dado la Empresa Prevencion 357, contestación a la demanda dentro de la oportunidad establecida para ello, se tiene que la relación laboral se inicio en fecha (28) de enero de 1999 y culminó el veintinueve (29) de diciembre de 2001, teniendo un tiempo de servicio de dos (02) años, once (11) meses y un (01) día, con un salario mínimo legal, y que el despido es injustificado. En consecuencia, como se dijo anteriormente, al no haber contestación de la demanda por parte de la empresa accionada Prevención 357, quedaron reconocidos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, tales como: prestaciones sociales reclamadas, el pago de las vacaciones, utilidades, antigüedad, indemnización por despido injustificado, cesta ticket, entre otros. Y así se declara.

    Al ser demandado solidariamente la compañía Anónima Hidrológica de la Cordillera Andina (HIDROANDES), y siendo que la misma dio contestación dentro de la oportunidad legal, y al haber negado la solidaridad en su escrito de contestación, este juzgador pasa a resolver sobre este punto, para lo cual el, fundamento legal de la inherencia se encuentra en la legislación y la conexidad sustantiva laboral en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, textualmente establece:

    No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio...

    En este sentido señala H.J. en la Obra Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, que la inherencia o conexidad exige pues permanencia, continuidad de la colaboración del contratista, para que el comitente logre el resultado perseguido por su actividad. Igualmente, es necesaria la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los trabajadores del contratante en la ejecución del trabajo.

    Para este autor, se puede afirmar que se entiende que las obras que realiza el contratista son inherentes a al actividad desarrollada por la contratante cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste (contratante), de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

    Por el contrario, para que se considere conexa, es cuando la ejecución de la misma se produce como consecuencia de la actividad del contratante, y éste requiere de la colaboración permanente del contratista.

    El reglamentista del año 99 desarrolla estas nociones señalando en el artículo 22, en consonancia a lo antes expresado, señalando:

    Artículo 22: Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    1. Estuvieren íntimamente vinculados,

    2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

    3. Revistieren carácter permanente.

      En este sentido, se concluye que la inherencia o conexidad se muestra como: “cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura”

      De lo expuesto se puede concluir, que los trabajadores del contratista, gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio del beneficiario.

      Por su parte, para que se de la presunción de inherencia y conexidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 57 LOT, se requeriría que se den las siguientes condiciones:

    4. Que la mayoría de los trabajadores y de los elementos del contratista éste dedicada a las obrar o servicios contratados.

    5. Que la mayor parte de la jornada de trabajo de la mayoría de los trabajadores del contratista esté igualmente dedicada a dichas obras o servicios; y

    6. Que la obtención habitual de la mayor parte de los recursos económicos del contratista sea consecuencia de las obras o servicios que el contratante le ha encomendado.

      Consta al folio 83, en la cláusula primera: objeto. “La contratista” se obliga a ejecutar con sus propios medios, bajo su responsabilidad, y a todo costo, los trabajos de “SERVICIO VIGILANCIA PERMANENTE EN LAS OFICINAS E INSTALACIONES DE HIDROANDES BARINAS”…

      El articulo 56 ejusdem, entiende:

      …por inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella

      .

      Atendiendo a la significación de las palabras empleadas en los textos legales transcritos, y a la conexión de ellas entre sí, puede inferirse, como primer paso del esfuerzo de descubrir su sentido lógico acorde con la intención del legislador, que el nacimiento del vinculo solidario ha de entenderse condicionado al hecho de que la serie de acciones y trabajos realizados por el contratista en la ejecución de una cosa o de un servicio para el contratante, sean de idéntica naturaleza, o de tal modo inseparables, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que este se dedica, o estén en íntima relación y se produzcan con ocasión de ella.

      Por ejemplo, la labor del perforador de pozos petroleros es inherente y, a la vez, conexa, con la propia de la empresa que explota el mineral, dado que “participa de la naturaleza de la actividad del contratante”, y, al mismo tiempo, está en “relación intima y Con fundamento en los argumentos y hechos expuestos ha de concluirse que la actividad económica de la empresa prevención 357 es la vigilancia armada y en modo alguno se dedica a trabajos que tienen que ver con lo relacionado a la suministro de agua, o lo relacionado a los hidropotable, que son los cinco aspectos que comprenderían la solidaridad con Hidroandes se produce con ocasión de ella” (Art. 56, cit.).

      razón por la cual no existe inherencia o conexidad entre las empresas codemandadas,. Es oportuno señalar, que es carga del actor demostrar la existencia del hecho constitutivo de la presunción de inherencia y conexidad, estos que haya similitud en las actividades económicas entre las codemandadas y por tanto, no se puede pretender que el simple alegato plasmado en la demanda haga nacer la presunción contenida en el articulo 55 de la Ley Organica del Trabajo. Y así se declara.

      En cuanto a la procedencia de las horas extras solicitadas por el actor, quien alega que laboraba cuatro (4) horas extras diurnas. Por las características tan especiales del cargo de vigilante, cumplía un horario de doce (12) horas continuas por jornada de trabajo, una semana diurno y la semana siguiente nocturno; es decir, trabajaba una semana en un horario desde las seis de la mañana (06:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.) de miércoles a lunes, ambos inclusive, a la semana siguiente trabajaba en un horario desde las seis de la tarde (06:00 p.m.) hasta las seis de la mañana (06:00 a.m.) del día siguiente de miércoles a lunes, ambos inclusive, siendo el día de descanso el martes. Esto indica que el ciudadano O.A.R.J. trabajo en el horario diurno cuatro (04) horas extraordinarias de sobretiempo por jornada y el horario nocturno trabajo cinco (05) horas extraordinarias de sobretiempo por jornada.

      En cuanto a las horas extras reclamadas la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1183 de fecha 03 de Julio de 2001, señalo determino que el articulo 90 constitucional, no afecta a aquellos trabajos que requieren jornadas prolongadas previstas en la ley, teniendo por caso el articulo 198 LOT, que contempla jornadas de 11 horas dada que la actividad a desarrollar requiere la sola presencia del trabajador.

      En tal sentido, observa la Sala que la norma del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, enumera aquellos trabajadores que en virtud de la naturaleza del servicio prestado, no están sometidos a las limitaciones establecidas en materia de jornada ordinaria de trabajo.

      En efecto, se hace mención a los trabajadores de dirección y de confianza, quienes tienen el carácter de representantes del patrono, por lo que su desempeño evidentemente reviste un carácter especial, debido a la importante labor que deben cumplir en su lugar de trabajo y a las responsabilidades que conlleva su ejercicio, razón por la cual, resulta lógico que no estén sometidos a las limitaciones ordinarias que en cuanto a la jornada laboral ordinaria se establecen. Además, el artículo en comento, regula una jornada máxima a cumplir, cuando señala que “[l]os trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora”, estableciéndose en ese sentido, un límite a la jornada que deben cumplir estos trabajadores.

      Por su parte, el resto de los trabajadores mencionados en el referido artículo, es decir, los de inspección y vigilancia “cuya labor no requiera un esfuerzo continuo”, los que “desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales”; y los que “desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada”, son excluidos de la jornada ordinaria, con la misma regulación especial a la cual se hizo referencia supra, en virtud de que el trabajo desempeñado no está sometido a un horario fijo, ya que en algunas oportunidades la jornada cumplida es incluso menor a la prevista ordinariamente y además no requiere ningún esfuerzo físico e intelectual para su efectivo desarrollo, necesitándose sólo la presencia física, y pudiendo el trabajador incluso, en el mismo sitio de trabajo -siempre y cuando no perturbe su ejercicio- emplear su tiempo en otras actividades.

      En todo caso, si al trabajador se le requiere el desempeño de horas extraordinarias que excedan la jornada ordinaria, será siempre facultativo de éste cumplir o no con dicha jornada, en virtud del mandamiento del artículo 90 de la Constitución, según el cual ningún patrono puede obligar al trabajador a laborar horas extraordinarias. Ello así, considera la Sala que la disposición en análisis no es contradictoria con el texto de los artículos 89 y 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      El anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar, que las jornadas especiales contenidas en el artículo 198 de la Ley Organica del Trabajo no son incompatibles con el nuevo texto Constitucional, ya que las actividades a realizar por el trabajador son de mera presencia y por tanto no engendran un esfuerzo continuo que supongan un desgaste del trabajador.

      Igualmente, en relación a las horas extras solicitada por la demandante y conforme a criterios reiterado en jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2003, caso T. de J. García y otros contra TELEPLASTIC, C.A, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones en exceso o especiales, y no habiendo constado en autos probanza alguna por parte de la accionante que demostrara la procedencia de éstos, este Tribunal considera improcedente tal pedimento. Y así se declara.

      Al tener el salario base, ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades, Alícuotas por vacaciones

    7. Alícuotas por utilidades: 15 días x 5.280 Bs = 79200 / 360 días = 220 Bolívares

    8. Alícuotas por vacaciones: 9 días x 5.280 Bs = 47520 / 360 días = 132 Bolívares

    9. De La sumatoria de la alícuotas por utilidades y alícuotas por vacaciones dará un total de 352 Bs +5.280 B.s salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de 5.632 Bs.

      En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:

  15. -Prestación de Antigüedad: Articulo.108 Ley Orgánica del Trabajo. Desde el recho corresponden al demandante:

    Al tener el salario base, ya determinado, ahora establecemos el salario integral que viene dado por del resultado de las alícuotas por utilidades, vacaciones y horas extras.

  16. - Prestación de Antigüedad: Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Desde e l (28) de enero de 1999 hasta el (29) de diciembre de 2001.

    Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

    Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacac. Utilidades Salario integral Días de antigüedad Antigüedad mensual

    Ene-99 100000,00 3333,33 64,81 220,00 0 0 0

    Feb-99 100000,00 3333,33 64,81 220,00

    Mar-99 100000,00 3333,33 64,81 220,00

    Abr-99 100000,00 3333,33 77,77 220,00 0 0 0

    May-99 120000,00 4000,00 77,77 220,00 4297,77 5 21488,85

    Jun-99 120000,00 4000,00 77,77 220,00 5

    Jul-99 120000,00 4000,00 77,77 220,00 5

    Agost-99 120000,00 4000,00 77,77 220,00 5

    Sep-99 120000,00 4000,00 77,77 220,00 5

    Oct-99 120000,00 4000,00 77,77 220,00 5

    Nov-99 120000,00 4000,00 77,77 220,00 5

    Dic-99 120000,00 4000,00 77,77 220,00 4308,88 5 21544,4

    Ene-00 120000,00 4000,00 88,88 220,00 5

    Feb-00 120000,00 4000,00 88,88 220,00 5

    Mar-00 120000,00 4000,00 88,88 220,00 5

    Abr-00 120000,00 4000,00 88,88 220,00 4308,88 5 21544,4

    May-00 144000,00 4800,00 106,66 220,00 5126,66 5 25633,3

    Jun-00 144000,00 4800,00 106,66 220,00 5

    Jul-00 144000,00 4800,00 106,66 220,00 5

    Agos-00 144000,00 4800,00 106,66 220,00 5

    Sep-00 144000,00 4800,00 106,66 220,00 5

    Oct-00 144000,00 4800,00 106,66 220,00 5

    Nov-00 144000,00 4800,00 106,66 220,00 5

    Dic-00 144000,00 4800,00 106,66 220,00 5126,66 5 25633,3

    Ene-01 144000,00 4800,00 120,00 220,00 5140,00 5 25700

    Feb-01 144000,00 4800,00 120,00 220,00 5

    Mar-01 144000,00 4800,00 120,00 220,00 5

    Abr-01 144000,00 4800,00 120,00 220,00 5140,00 5 25700

    May-01 158400,00 5280,00 132,00 220,00 5632,00 5 28160

    Jun-01 158400,00 5280,00 132,00 220,00 5

    Jul-01 158400,00 5280,00 132,00 220,00 5

    Ago-01 158400,00 5280,00 132,00 220,00 5

    Sept-01 158400,00 5280,00 132,00 220,00 5

    Octu-01 158400,00 5280,00 132,00 220,00 5

    Nov-01 158400,00 5280,00 132,00 220,00 5

    Dic-01 158400,00 5280,00 132,00 220,00 5632,00 5 28160

    Total 160 3493851,75

    Total antigüedad acumulada 160 días Bs 3.493.851,75

    Año Periodo Días adicionales Salario promedio Subtotal

    2000 2do año 2 4255,56 8511,11

    2001 3er año 4 5120,00 20480,00

    6 28991,11

    Total días adicionales : Bs. 28.991,11

    Bs. 157.680,80 + Bs. 28.991,11 = Bs. 186.671,91

    Igualmente, reclama adicionalmente de conformidad con el literal C del parágrafo primero del articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, sesenta días para un total de ochocientos catorce mil trescientos veinticuatro con ochenta céntimos, por que el tiempo de servicio supero el año de antigüedad, en estos términos, el solicitante hace una interpretación errada de la norma; ya que, a lo que se refiere es a que cuando el trabajador después del primer año de servicio haya laborado como mínimo seis meses, esta fracción se le computará como si fuera un año, por cuanto ya lo correspondiente a la antigüedad fue correctamente calculado, este pedimento es improcedente. Y así se declara.

  17. - Vacaciones vencidas art. 219 y fraccionadas art. 225 de la ley orgánica del trabajo:

    Desde enero de 2000 hasta el (29) de diciembre de 2001.

    Le corresponden dieciséis (16) días de vacaciones y por vacaciones fraccionadas 15,58, los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs. 5280.

    .16 X 5280 Bs = Bs 84.480

    15,58 X5280 Bs = Bs 82.262,4

    Total = Bs. 166.742,4

  18. - Bono vacacional art. 223 y fraccionados art. 225 de la ley orgánica del trabajo:

    Desde enero 2000 hasta el (29) de diciembre de 2001. Le corresponden ocho (08) días de bono vacacional y por la fracción 8,25, los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs.5280.

    8 X 5280 Bs = Bs. 42.240

    8,25 X 5280Bs = Bs 43.560

    Total = Bs. 85.800

    En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional aquí condenadas, este sentenciador señala que las mismas son calculadas en razón del último salario devengado por la actora, por no haberse hecho efectivo el pago en la debida oportunidad, criterio éste que ha venido señalando la doctrina y la jurisprudencia patria. Y así se declara.

  19. - Indemnización por despido y sustitución de preaviso:

    Desde e l (28) de enero de 1999 hasta el (29) de diciembre de 2001. Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Artículo 125 eiusdem 1er Aparte: 90días x 5632 = Bs.506880

    Artículo 125 eiusdem 2do. Aparte: 60 días x 5632= Bs.337920

    Total Bs. 844.800

  20. - Utilidades:

    2000 :

    Le corresponden 60 días, los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs.5280.

    60X Bs.5280 = Bs. 31.680

    Desde febrero 1999 hasta el 28 de diciembre de 2001.Se debe pagar por cesta ticket el monto de 2.422.500 Bs., por no haberlo cancelado en su debida oportunidad, y el mismo se encuentra dentro las 0,25 y 0,50 unidades tributaria.

    Por cuanto el demandante manifiesta que en fecha 7 de junio de 2002, recibió de parte del patrono la cantidad de BOLIVARES UN MILLÓN DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UNO CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (1.016.661,21), por concepto de adelanto de cobro de prestaciones sociales, se aplica una operación aritmética, que del total calculado se le debe restar la cantidad recibida por el accionante, arrojando como resultado la cantidad total que debe cancelar la demandada:

    7.232. 046,06 Bs.- 1.016.661,21 Bs.= 6215384,85

    Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, causados desde el 28 enero de 1999 hasta el (29) de diciembre de 2001. Dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar con la designación de un solo experto nombrado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán cancelado por la parte demandada; el experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

    Al considerar este Tribunal tal como lo ha sostenido la jurisprudencia laboral que: cuando el patrono que no paga oportunamente las prestaciones sociales; es decir, cuando no las paga al finalizar el contrato de trabajo, surge para el acreedor el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, siendo posible aplicar en esta materia lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil que señala “A falta de convenio de las obligaciones que tiene por objeto una cantidad de dinero los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consiste siempre en pago de interés legal, salvo disposición especial, se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor este obligado a comprobar ninguna perdida “ Intereses estos que por tratarse de una acreencia laboral deben ser calculados sobre las cantidades adeudadas por el patrono desde la fecha de la interposición de la demanda hasta que quede definitivamente firme la sentencia a la rata que fije el Banco Central de Venezuela para el pago de los interés causados por la prestación de antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, igualmente por mandato del artículo 92 de nuestra Carta Magna que dispone que por cuanto las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata toda mora en su pago generará intereses. En consecuencia y por las razones antes expuestas se ordena el pago de los intereses moratorios, calculado por experticia complementaria del fallo.

    D I S P O S I T I V A

    Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda en relación a la codemandada “COMPAÑÍA ANONIMA HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA A.B.” (C.A. HIDROANDES BARINAS)

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda respecto a la codemandada Empresa “PREVENCION 357 C.A.”;

En consecuencia se le condena a pagarle al demandante O.A.R.J. la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.6.215.384,85) por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales derivados de la relación de trabajo, sobre la cual procede la corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución de la presente decisión, igualmente se ordena el pago de lo intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la presente sentencia, conceptos estos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado por el tribunal al que corresponda ejecutar la presente decisión.-

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Notifíquese la presente sentencia al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 95 de la Procuraduría General de la República y transcurrido como sea el lapso de treinta (30) días continuos previstos en dicha norma, comenzará a computarse el lapso previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 07 de noviembre de dos mil seis. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez de Juicio,

Abg. Yorkis P.D.

La Secretaria,

Abg. N.D.

Exp. Nº EH12-L-2002-000044

En esta misma fecha siendo las 03:29 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

La Secretaria,

Abg. N.D.

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