Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 11 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteVictor José Gonzalez Jaimes
ProcedimientoAcción Judicial

PARTE DEMANDANTE: Z.M.R.N.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.765.653, quien no constituyó apoderado judicial.

PARTE DEMANDADA: O.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.149.416, Abogados Asistentes: N.D.C. y L.C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.21.990 y 44.974, respectivamente.

MOTIVO: ACCION JUDICIAL

EXPEDIENTE No.03-5064

CAPITULO I

NARRATIVA

Conoce esta Alzada, actuando en el carácter de Corte Superior del Tribunal del Niño y del Adolescente, del recurso de apelación ejercido por el abogado N.D.C., en su carácter de abogado asistente del ciudadano O.A.C., parte demandante en el juicio que por acción judicial de nulidad de decisión dictada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, incoara en contra del auto de fecha 21 de mayo de 2004, dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Juez Profesional No.2, el cual declaró inadmisible la Acción Judicial interpuesta por el ciudadano O.A.C..

El auto recurrido en apelación observó lo siguiente:

Visto el escrito presentado por el ciudadano O.A.C.,…dando cumplimiento a lo indicado mediante auto de fecha 23/04/03, mediante el cual fue acordado prevenirle para que de conformidad a lo establecido en el Artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, adecuara su demanda a los requerimientos exigidos en los Artículos 455 y 319 ejúsdem, en virtud de que evidentemente el presente procedimiento debe ser tramitado por el Capítulo XII, Artículo 318 y subsiguientes, ibídim, e indicara, dentro de los tres (03) días siguientes de dictado dicho auto, la pretensión concreta y Fundamentos de Ley en que se basa, y siendo que de la revisión de dicho escrito se evidencia que no se ha cumplido con los requerimientos exigidos, siendo que el solicitante fundamenta su pretensión en los Artículos 49 y 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, a toda vez que ha quedado establecido que cuando existiere un procedimiento especial, en este caso la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se aplicará este preferentemente. Así mismo, se observa que el mismo Demanda la Nulidad por Ilegalidad la decisión dictada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Los Salias, siendo que esta demanda, tal y como ha sido enfocada, no está contemplada dentro del Procedimiento que establece la supra mencionada Ley Especial, no obstante lo correcto sería una de demanda por disconformidad con la medida de protección impuesta por los Consejos de Protección, siendo que se encuentre agotada la vía administrativa, tal y como se encuentra contemplado en el artículo 177, Parágrafo Tercero, literal b), ejusdem, aún cuando acertadamente solicitan sea admitida la presente demanda, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva de conformidad con el Artículo 319, ibídim, no cumplen los requisitos necesarios para su admisión, es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en la persona de su Juez Profesional No.2, Dr. R.O., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo Nro 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud, en virtud de que la misma no tiene fundamento legal debidamente explanado y suficiente…

Cursa a los (folios 01 al 09) del expediente, copias certificadas de escrito suscrito por la parte accionante ciudadano O.A.C., en el cual aduce, que el acto impugnado tergiversa algunos hechos respecto a la temeraria denuncia interpuesta originalmente por la progenitora de su hija, sostiene además que la administración anuncia un hecho falso como lo es, el hecho que el C.d.P. haya solicitado Informe de evaluación psicológica de la niña D.C.A., violentando el principio de buena fe y ética profesional, comprometiendo así la responsabilidad del Estado, la cual se encuentra representada por los Consejos de Protección, así como la del personal a su servicio, quienes suscribieron la decisión de fecha 09 de septiembre de 2002.

Manifiesta asimismo, que la decisión incurre en un exabrupto jurídico, pues la administración asevera que la Sra. Z.R. presentó ante ese Consejo, demanda por supuestos actos lascivos contra mi persona y sin tener competencia, conocieron de esa demanda, violando en forma flagrante el debido proceso. Alega que existe una verdadera extralimitación de funciones, al conocer un asunto cuyo conocimiento corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público, con lo cual se concluye que todo el procedimiento llevado por el mencionado Consejo y la referida decisión proferida, esta viciada de nulidad absoluta.

Alega que es censurable y grosera la conducta optada por los miembros del C.d.P., quienes consideran que los fallos no deben apoyarse en pruebas sino en observaciones, afirma el recurrente, que han violentado las garantías del Debido proceso, la Presunción de Inocencia, la Seguridad Jurídica, el Principio de Interés Superior de la Niña y un valor fundamental como la justicia. Que la decisión es contradictoria, imprecisa, sin fundamento y sin sustento jurídico, solicitando de esta forma, la Nulidad de la decisión proferida por el C.d.P. del Niño y del Adolescente de fecha 09 de septiembre de 2002, así como las medidas acordadas en la misma; la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana Z.R. y el restablecimiento del derecho de su hija D.C.A. a ser visitada por su padre.

Mediante auto de fecha 10 de enero de 2003, dictado por el Juez profesional N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se ordenó la remisión de las actuaciones al Juez profesional N° 1, previa solicitud realizada por la parte actora, quien instó la acumulación de la causa al expediente No.6961-02 (nomenclatura interna de esa Sala de Juicio), en el juicio que por régimen de visita, sustanciara la mencionada Sala.

Recibidas las actuaciones en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el Juez profesional N° 1, previa revisión de las actas procesales, acordó devolver el expediente al Juzgado remitente, por no evidenciarse la fundamentación de la acumulación propuesta; siendo el expediente recibido nuevamente por el Juez profesional N° 2, quien fundamentó los motivos de acumulación y vencido el lapso legal concedido al accionante para ejercer cualquier recurso, fueron remitidas las actuaciones nuevamente al Juez profesional N° 1, quien recibió las actuaciones en fecha 05 de marzo de 2003, quien alegó que las causas no podían acumularse por ser pretensiones incompatibles entre sí, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ordenó la remisión del expediente al Juez profesional N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 21 de marzo de 2003, el Juez profesional N° 2, recibió la causa y se avocó al conocimiento de la misma y de conformidad con lo establecido en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previno al accionante para que adecuara la demanda interpuesta a los requerimientos exigidos en los artículos 455 y 319 ejusdem, indicándole un lapso de tres días para su nueva presentación.

En fecha 28 de abril 2003, el ciudadano O.A.C., consignó escrito (folios 22 al 34) del expediente, a fin de dar cumplimiento a lo decidido por el a-quo, adecuando su pretensión y fundamentación legal, en la siguiente forma: “ CAPITULO IV, PRETENSION. FUNDAMENTACION LEGAL. Ciudadano Juez, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, muy respetuosamente le solicito se sirva declara lo siguiente: PRIMERO: La nulidad de la decisión proferida por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Los Salias, de fecha 9.9.02, la cual anexo marcada “A”, por ser violatoria de los derechos fundamentales denunciados en la presente demanda, consagrados en los Artículos 49 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 8 de la LOPNA, así como por los vicios de ilegalidad en que está inficionada la decisión impugnada. SEGUNDO: En consecuencia delpedimento anterior, deje sin efecto las medidas acordadas en la sentencia impugnada por su evidente inconstitucionalidad. TERCERO: Sea desestimada la falsa e infundada denuncia interpuesta por Z.R., al ser falsos los hechos denunciados y al no existir prueba alguna en el procedimiento administrativo que pueda hacer dudar de mi inocencia. CUARTO: Se restablezca el derecho de mi hija D.C.A. de ser visitada por su padre, sin ningún tipo de restricción, de conformidad con el artículo 385 de la LOPNA. Finalmente, pido sea admitida la presente demanda, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva. De conformidad con el Artículo 319 de la LOPNA, solicito al Tribunal requiera del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Los Salias los antecedentes administrativos que dio origen a la decisión recurrida e identificada anteriormente,…” Presentado el libelo de demanda, el a quo mediante auto de fecha 21 de mayo de 2003, declaró Inadmisible la solicitud propuesta por la parte accionante, referente a la Nulidad por ilegalidad de la decisión dictada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Los Salias, por no estar contemplada tal acción, en el procedimiento que establece la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Por tal decisión, el ciudadano O.A.C., parte accionante, asistido por el abogado N.A.D.C., en fecha 28 de mayo de 2003, apeló de la decisión de fecha 26 de mayo de 2003, siendo que en fecha 04 de junio de 2003, el a quo mediante auto, exhortó al accionante a subsanar el error cometido, en virtud de que tal decisión de fecha 26 de mayo de 2003, no existe, por lo cual la parte accionante subsanó el error material y mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2003, apela de la decisión dictada de fecha 21 de mayo de 2003, evidenciándose de las actas procesales que conforman el presente expediente, que no corre inserto a los autos, el auto que oyó la referida apelación, pero se constata que corre inserto al (folio 39), oficio No.JP/22946.7659/2002, de fecha 17 de junio de 2003, emanado del Tribunal de la causa, de donde se verifica que dicha apelación fue oída, ordenándose la remisión de las copias certificadas del expediente a esta Alzada, las cuales fueron recibidas por este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de junio de 2003, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 328 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el 5º día de despacho siguiente, para que la parte recurrente en apelación formalice su recurso en forma oral, finalizada la misma se dictará sentencia en un lapso de tres (3) días de despacho siguientes.

En fecha 02 de julio de 2003, oportunidad y hora para que la parte recurrente en apelación formalizara el mismo, se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano O.J.A.C., debidamente asistido de abogado el cual expuso: “ Inicio este procedimiento de recurrir al auto emitido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en donde se indica que debo subsanar lo dicho en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo el 445 y 319, una vez subsanado lo que dicen dichos artículos tanto en el procedimiento de forma como de las normas. Pido a este honorable Tribunal Superior que decida sobre la nulidad de los actos emanados en decisión del C.d.P.d.M.L.S. por existir una discrepancia en esa sentencia,…”, siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento esta Corte Superior del Tribunal del Niño y del Adolescente, hace las siguientes consideraciones.

CAPITULO II

MOTIVA

El auto recurrido en apelación, declaró Inadmisible la acción judicial interpuesta por el ciudadano O.J.A.C., parte apelante en el presente procedimiento, por considerar el a-quo, que de la forma como ha sido enfocada la acción, ésta no se encuentra contemplada dentro de los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien del auto objeto del recurso de apelación se observó: “…Así mismo, se observa que el mismo Demanda la Nulidad por Ilegalidad la decisión dictada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Los Salias, siendo que esta demanda, tal y como ha sido enfocada, no está contemplada dentro del Procedimiento que establece la supra mencionada Ley Especial, no obstante lo correcto sería una de demanda por disconformidad con la medida de protección impuesta por los Consejos de Protección, siendo que se encuentre agotada la vía administrativa, tal y como se encuentra contemplado en el artículo 177, Parágrafo Tercero, literal b), ejusdem, aún cuando acertadamente solicitan sea admitida la presente demanda, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva de conformidad con el Artículo 319, ibídim,(Sic) no cumplen (Sic) los requisitos necesarios para su admisión, es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en la persona de su Juez Profesional No.2, Dr. R.O., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo Nro 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud, en virtud de que la misma no tiene fundamento legal debidamente explanado y suficiente…”

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano O.A.C., debidamente asistido de abogado interpuso en fecha 01 de octubre de 2002, demanda para solicitar la nulidad de la decisión proferida por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 2002, conociendo por distribución el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sala de Juicio No.2, quien en fecha 23 de abril de 2003, acuerda prevenir al accionante, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 459 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, adecue su demanda según lo preceptuado en los artículos 455 y 319 ejusdem, dicho auto observó lo siguiente: “ Vista la diligencia que antecede… mediante la cual solicita sean requeridos del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Los Salias, Los antecedentes administrativos que dieron origen a la decisión recurrida, expediente Nº 0205059, el cual cursa por ante esa Defensoría,e (Sic) igualmente solicita la admisión del recurso interpuesto, este Tribunal, a los fines de proveer lo solicitado, ACUERDA, prevenir al accionante, para que de conformidad a lo establecido en el Artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, adecue su demanda a los requerimientos exigidos en los Artículos 455 y 319 ejúsdem, en virtud de que evidentemente el presente procedimiento debe ser tramitado por el Capítulo XII, Artículo 318 y subsiguientes, ibídem, e indique dentro de los tres (03) días siguientes de dictado el presente auto, la pretensión concreta y Fundamentos de Ley en que se basa…”

De lo antes trascrito, considera necesario este Juzgador hacer las siguientes consideraciones, la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su Capítulo XII, relativo al Procedimiento Judicial de Protección, especialmente el artículo 318 establece:

Artículo 318: “ Se tramitará mediante este procedimiento especial, los asuntos previstos en los parágrafos tercero y quinto del artículo 177 de esta Ley…”

Asimismo el artículo 177 ejusdem, prevé:

Artículo 177: “ El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:…

... Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de los Consejos de Protección, o de los Consejos de Derechos:

  1. Desacato de los particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, a las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección;

  2. Disconformidad de particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, con las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección; agotada la vía administrativa;

  3. Abstención de los Consejos de Protección;

  4. Disconformidad de las entidades de atención y de las Defensorías del Niño y del Adolescente con las decisiones del C.d.D. que nieguen o revoquen el registro o inscripción de programa;

  5. Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección 4º del Capítulo IX de este Título;

  6. Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.

Así mismo observa esta Alzada, que el a-quo mediante auto previno al accionante a que adecuara la demanda interpuesta, de conformidad con los artículos 455, que prevé el contenido del libelo y 319, que prevé que a la solicitud deben acompañarse los antecedentes correspondientes, o con indicación de ellos a fin de que sean requeridos, proponiendo además la prueba que pretenda, en virtud de que el procedimiento debe tramitarse por el Capítulo XII, artículo 318 y siguientes; así las cosas, se constata que el accionante ciudadano O.A.C., no se ajustó a lo decidido por el Tribunal de la causa, es decir, no tramitó la acción interpuesta de conformidad con el Capítulo XII, de los Procedimiento Judiciales de Protección, artículo 318 ejusdem, el cual establece que se tramitaran por ese procedimiento especial, los asuntos contemplados en el artículo 177, especialmente en los parágrafos tercero y quinto, siendo que aún y cuando el accionante estaba prevenido por el a-quo, fundamentó legalmente su demanda, en los artículo 49 y 79 constitucionales, es por ello, que este Sentenciador comparte el criterio establecido por el a-quo, en consecuencia resulta forzoso para esta Corte Superior, confirmar en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de mayo de 2003, que declaró Inadmisible la acción, en virtud de que la misma no tiene fundamento legal y en base a las consideraciones supra trascritas concluye este operador jurídico que la demanda, tal y como ha sido enfocada por el accionante no está contemplada dentro del Procedimiento que establece la mencionada Ley de Protección, siendo lo correcto intentar una demanda de disconformidad con lo establecido en el artículo 177 ejusdem. Y así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte Superior del Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

Sin Lugar, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano O.A.C., debidamente asistido de abogado, en contra del auto de fecha 21 de mayo de 2003, dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

Segundo

CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 21 de mayo de 2003, que declaró Inadmisible la acción interpuesta por el ciudadano O.A.C., en virtud de que la misma no tiene fundamento legal debidamente explanado y suficiente.

Tercero

Por la naturaleza de la presente acción, no hay condenatoria en costas:

Cuarto

De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por haberse dictado la presente decisión fuera de su oportunidad legal:

Quinto

Remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Sala de Juicio No.2.

Sexto

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° y 145°.

EL JUEZ,

DR. V.J.G.J.

EL SECRETARIO,

Abog. RICHARS MATA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00a.m).

EL SECRETARIO,

Abog. RICHARS MATA

VJGJ/RM/estelvi.

Exp. 03-5064

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