Sentencia nº RC.00559 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2009-000061

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por reivindicación seguido por los ciudadanos J.O.A.D. y NULFA DEL C.R. deA., representados judicialmente por los abogados J.O.C.C. y B.Y.D.M., contra los ciudadanos B.C.C. y R.M.U. deC., representados judicialmente por los abogados P.B.O., W.J.M.G., A.F.P.L., Anggie M.R.E., G.Z.M. y Pasquale Colangelo; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 2008, mediante la cual declaró con lugar la demanda por reivindicación, sin lugar la reconvención, sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada el 11 de febrero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y sede, la cual quedó confirmada en todas sus partes. Se condenó en costas procesales a la demandada.

Contra la referida sentencia de alzada, la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido mediante auto del 15 de enero de 2009, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

CASACIÓN DE OFICIO

La Sala ejerce la facultad prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que le permite casar de oficio el fallo recurrido, con base en las infracciones de orden público que ella encontrare, aunque no se las hubiere denunciado. A tal efecto observa:

La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, lo que significa que el procedimiento no es susceptible de ser relajado por las partes ni por el juez, pues, su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.

Por esa razón, ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, reiterada entre otras en fallo N° RC.00066 de fecha 19 de febrero de 2008, caso: Gran Boulevard 5 de Julio, C.A contra C.A., El Paraíso y otras), pues la consecuencia de tal subversión, sería la violación del derecho a la defensa, el cual, está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para el ejercicio de las formas procesales, las cuales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, sino, por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.

Aunado a lo anterior cabe señalar, que los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, permiten u otorgan al juez como director del proceso, la potestad para reordenar y depurar el mismo cuando se ha detectado en el mismo una subversión que afecta los derechos de las partes, a fin de corregir las faltas u omisiones que fueron cometidas por los jueces de instancia, y de esta manera, dar a los justiciables la oportunidad de restituir los derechos y garantías infringidas.

Establecidos los anteriores razonamientos, esta Sala observa, que el presente caso se refiere a un juicio por reivindicación intentado por los ciudadanos J.O.A.D. y Nulfa del C.R.D.A. contra los ciudadanos B.C.C. y R.M.U. deC., sobre un lote de terreno y una vivienda construida en el mismo, identificada con el N° 1-30, ubicados en la Carrera 9 de la población de La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, en el cual, posteriormente, la parte actora fue reconvenida por prescripción adquisitiva, y ambas pretensiones fueron admitidas en fecha 24 de noviembre de 2000 y 28 de febrero de 2001, respectivamente.

Expresado lo anterior, esta Sala a manera de preámbulo, cree pertinente señalar su reciente criterio, referido a los juicios de reivindicación y de prescripción adquisitiva, que sean sustanciados dentro de un mismo proceso, cual es el establecido en sentencia Nro. RC-000400 de fecha 17 de julio de 2009, caso: Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda contra H.S.H. deG. y otros, en la cual dejó sentado lo siguiente:

…En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera que en aras de garantizar los principios constitucionales de economía y celeridad procesal, la igualdad que debe existir entre las partes y la garantía del debido proceso, es necesario determinar si resulta posible armonizar los procesos instaurados para la acción de reivindicación y el de prescripción adquisitiva, en uno solo, con lo cual se permitiría la admisibilidad y la correspondiente tramitación de los subsiguientes actos de ambas pretensiones en un mismo proceso, omitiendo de esta manera el cumplimiento de formalidades no esenciales que impidan la realización de la justicia.

En relación a lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Social de este M.T., en sentencia N° 321, de fecha 29 de noviembre de 2001, caso: G.D.S. contra G.G.P., respecto a la posibilidad de tramitar en un mismo proceso la acción reivindicatoria y la acción de prescripción adquisitiva, estableció lo siguiente:

Si bien es cierto, como bien lo señala el recurrente, que los procedimientos de prescripción adquisitiva deben ser tramitados en forma distinta a las acciones entabladas bajo la figura de la reivindicación, no es menos cierto que en el presente caso específicamente, el primero de éstos, es decir, el de usucapión dada su subsidiariedad, se encuentra íntimamente vinculado a la acción reivindicatoria, y que sólo en el caso en que ésta hubiese prosperado, existiría pronunciamiento sobre el alegato de prescripción adquisitiva.

…Omissis…

En tal sentido, la Sala estima que al substanciar, los jueces de instancia, la acción principal (reivindicación) y la subsidiaria (prescripción adquisitiva), de manera aparejada, o bajo unos mismos trámites, éstos obraron en pro del principio de la celeridad procesal, y además, en favor del derecho que asiste a los justiciables de acceder a los órganos de administración de justicia, los cuales deben velar por una verdadera aplicación de justicia sin miramientos a formalismos exacerbados que vayan en contra de tal fin.

Es por tales motivos, que esta Sala de Casación Social considera que en el presente juicio no existe ni existió quebrantamiento del orden público por la acumulación indebida de pretensiones, pues, como así quedó establecido, la excepción que sobre la prescripción adquisitiva opusiera el querellado en su escrito de contestación a la presente acción por reivindicación lo hizo de manera subsidiaria por lo que en tal sentido ambas acciones se encuentran relacionadas entre sí y por ende no son excluyentes una de la otra. Así se decide…

.

Como puede observarse de la anterior transcripción jurisprudencial, existe un precedente en relación al nuevo criterio que se pretende implementar, sustentado en principios constitucionales como el de celeridad y economía procesal, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual, la Sala de Casación Social de esta M.T., considera que la tramitación conjunta de la pretensión de reivindicación y la de prescripción adquisitiva no representa un quebrantamiento del orden público.

En este orden de ideas, esta Sala de Casación civil considera necesario explicar y cotejar la naturaleza jurídica de ambas pretensiones y sus respectivos procedimientos, para luego determinar los rasgos comunes entre estos, lo que permitiría apreciar la posibilidad de simplificar su tramitación, respetando siempre los derechos y garantías establecidas legal y constitucionalmente para las partes dentro del proceso.

Bajo este contexto, tenemos que, las acciones de reivindicación y de prescripción adquisitiva, son comunes en cuanto al hecho de estar vinculadas al derecho de propiedad, por cuanto han sido establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano, como mecanismos para perseguir, defender y proteger la pertenencia, el uso, el goce y la disposición de un determinado bien. Aún más, cuando son pretensiones que se tramitan, en su primera fase, -la de citación- de manera distinta, coinciden, en primer término, en que a los demás actos que le siguen a etapa de citación, le son aplicables las normas que rigen el procedimiento ordinario.

Como corolario de lo anterior, es posible afirmar que respecto de un mismo objeto, podrían existir justiciables con intereses opuestos, en el cual uno de ellos pretende la restitución del inmueble, mientras que otro procura que se le otorgue el derecho de propiedad sobre el referido bien, por considerar que en él concurren los requisitos legalmente establecidos para la declaración de certeza de su pretensión.

La situación antes expuesta, presupone la existencia de un conflicto de intereses, con dos pedimentos opuestos, mas no excluyentes entre sí, por lo que, en atención al derecho de igualdad que debe existir para las partes en todo proceso, es necesario atenderlos bajo las mismas condiciones, tratando de conciliar las diferencias iniciales que existen en su tramitación.

…Omissis…

Dentro de esa perspectiva, es importante señalar, que aún cuando el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, tiene connotaciones que le dan el carácter especialísimo con respecto a otros juicios, se pone de manifiesto, que la descrita especialidad del procedimiento sólo se refiere al emplazamiento de los demandados principales y de los terceros interesados, para los cuales, la ley exige la publicación de edictos, cuyas pautas se encuentran establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 692 del referido Código Adjetivo, donde se señalan los requisitos formales que debe contener el edicto y exige además su publicación, durante, por lo menos, sesenta días continuos, pero su trámite, luego de haberse realizado la citación del modo antes indicado, continua con las reglas del juicio ordinario.

En relación al emplazamiento, es importante señalar que no es necesario realizar la citación de los actores reconvenidos, puesto que los mismos ya se encuentran a derecho dentro del proceso.

En este sentido, en lugar de aplicar el término previsto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil para dar contestación a la reconvención, se mantiene, en beneficio de los terceros llamados a la causa, el procedimiento previsto en los artículos 692 y 693 del referido código adjetivo, de manera que se fijará un término de 20 días para contestar la reconvención.

Una vez efectuados los trámites propios del emplazamiento, tanto de los demandados principales y los terceros interesados en el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, como del actor reconvenido, el tribunal deberá dejar constancia en el expediente, de haberse cumplido con los referidos trámites de emplazamiento, para dar continuación al juicio de reivindicación, en atención al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente, seguir con las pautas legalmente establecidas para el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, para el cual se aplicarían las disposiciones del procedimiento ordinario.

En efecto, el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a la contestación de la demanda, la cual, deberá verificarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o -si fuera el caso- del último de ellos, si fueren varios, y señala el mismo artículo, que tanto para la contestación de la demanda, como para los actos o trámites siguientes, se aplicarán las reglas establecidas para el procedimiento ordinario.

De lo antes expuesto, se desprende que la especialidad del procedimiento de declaración de prescripción adquisitiva está dirigida principalmente a defender los derechos e intereses de todos y cada uno de los posibles demandados o interesados en el procedimiento, siempre en resguardo del derecho de defensa y del debido proceso, que deben existir para todos los ciudadanos dentro de un juicio; no obstante, a partir de la contestación de la demanda, para la sustanciación de la causa, se siguen los trámites de la vía ordinaria, con lo cual se evidencia, que la especialidad del juicio de prescripción adquisitiva, en nada dificulta, que luego de cumplido los actos para efectuar el emplazamiento de quienes deben ser llamados al juicio, los posteriores actos procesales se rijan conforme a las normas relativas al procedimiento ordinario, previstas en el Código de Procedimiento Civil, situación ésta que permite vislumbrar la posibilidad de tramitar armónicamente, en un mismo proceso, la acción reivindicatoria y la acción de prescripción adquisitiva.

Efectivamente, una vez que el actor interpone la acción reivindicatoria sobre un bien determinado, luego de haber sido citada la parte demandada, ésta tendría la posibilidad de contestar la demanda y oponer las excepciones y defensas que a bien tenga, o de ser el caso, podría reconvenir al demandante por prescripción adquisitiva, si se encuentra en este supuesto. En este último caso, la sustanciación del juicio de reivindicación suspendería temporalmente su curso, para dar cabida a los trámites de citación de los demandados y terceros interesados en el juicio de prescripción adquisitiva, lo que dicho en otras palabras, daría lugar al emplazamiento de los demandados principales y el correspondiente llamado por edictos a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, de acuerdo a lo expresado precedentemente.

En este orden de ideas, de acuerdo al artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, una vez que la Secretaría del Tribunal deje constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 231 del mencionado Código, comenzarán a transcurrir los 20 días para que se dé contestación a la demanda de prescripción adquisitiva.

A partir de esta etapa del proceso, tanto el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, como el de reivindicación, deberán tramitarse conjuntamente por el procedimiento ordinario, tal como está establecido en el Código de Procedimiento Civil, con el fin de que exista para los justiciables un único procedimiento en el que hagan valer sus pretensiones en igualdad de condiciones, lo cual permitirá al juez obtener los elementos de convicción suficientes y necesarios para tomar una decisión en el conflicto de intereses, donde las partes contrincantes alegan tener un mejor derecho respecto del otro.

…Omissis…

No obstante lo anteriormente expuesto, en aras de enaltecer el derecho a la defensa de las partes, esta Sala de Casación Civil considera oportuno señalar, que además de poder proponer la prescripción adquisitiva como una pretensión independiente o para reconvenir con ella en los juicios de reivindicación, existe la posibilidad para el demandado por reivindicación, de interponer la prescripción adquisitiva como una excepción de fondo, mediante la cual, el demandado solicite se le reconozca como propietario del bien frente al demandante.

En efecto, el Código de Procedimiento Civil contempla que el juicio por prescripción adquisitiva como una pretensión independiente, que debe ser tramitada a través de un procedimiento especial. No obstante, esta Sala observa que las normas que regulan el juicio de prescripción adquisitiva, no excluyen la posibilidad de que el demandado, en un juicio de reivindicación pueda proponer como excepción de fondo en la contestación de la demanda, la prescripción del inmueble que poseía.

…Omissis…

Aun más, es importante señalar, que una vez propuesta la prescripción adquisitiva como excepción de fondo en un juicio de reivindicación, en caso de ser declarada con lugar, deberá el interesado proponer la pretensión de prescripción adquisitiva como una acción independiente, con la finalidad de obtener el efecto erga omnes, es decir, que la decisión del juez pueda ser oponible a terceros.

Por otra parte, es importante aclarar, que el nuevo criterio no aplica en aquellos supuestos en los cuales el demandado en un juicio de prescripción adquisitiva reconvenga al demandante por la acción de reivindicación, puesto que a partir del acto de contestación de la demanda, el juicio de prescripción adquisitiva seguirá las reglas del procedimiento ordinario, y para esa etapa del juicio, ya se habrán cumplido los trámites especiales de citación por carteles, característicos del juicio de prescripción adquisitiva. En consecuencia, no tiene relevancia alguna el presente cambio de criterio cuando el juicio principal está referido a un pretensión de prescripción adquisitiva, y el demandado reconviene por la acción de reivindicación, y así se establece.

Finalmente, esta Sala considera necesario señalar, que el cambio de criterio aquí establecido se aplicará a todos los juicios relacionados con este tema, cuyas causas sean admitidas en el tribunal de la causa, a partir del día siguiente de la publicación de este fallo; en consecuencia, el hecho de que se produzca este cambio no será motivo para censurar a los tribunales y jueces que hayan adaptado su proceder a la doctrina que aquí se abandona, así como tampoco será causa de reposición aquellos casos que se hayan sustanciado acogiendo el nuevo criterio. Así se establece…”. (Negrita de la Sala)

En virtud de la nueva jurisprudencia señalada precedentemente, cuando en un juicio de reivindicación, la parte demandada interponga reconvención por prescripción adquisitiva, es posible que ambos juicios puedan tramitarse conjuntamente, y la sustanciación de los mismos se realizará de la manera siguiente:

Luego de interpuesta una acción reivindicatoria, y de efectuarse la respectiva citación a la parte demandada, ésta procede a contestar la demanda, y si en el mismo acto reconviene a la parte demandante por prescripción adquisitiva, la sustanciación del juicio de reivindicación, debe suspenderse temporalmente, a fin de tramitar la citación de los demandados y terceros interesados en el juicio de prescripción adquisitiva; es decir, se emplaza a los demandados, y se hace el correspondiente llamado por edictos a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble. Una vez cumplida la referida citación comenzarán a transcurrir los 20 días para que se dé contestación a la demanda de prescripción adquisitiva, y a partir de esa etapa del proceso, tanto el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, como el de reivindicación, deberán tramitarse conjuntamente por el procedimiento ordinario.

Del cambio jurisprudencial antes mencionado, se desprende que el mismo, se aplicará a todos los juicios de reivindicación y prescripción adquisitiva que se hayan tramitado conjuntamente, y que sean conocidos por esta Sala con posterioridad a la sentencia antes señalada.

Establecido lo anterior, esta Sala considera que en el presente caso, fue demandada la reivindicación, la cual fue admitida en fecha 24 de enero de 2000; posteriormente, la parte demandada al dar contestación a la demanda, reconvino por prescripción adquisitiva, y se tramitaron conjuntamente ambos procedimientos, es decir, los jueces de instancia con su proceder, acogieron el nuevo criterio jurisprudencial Nro. RC-000400 de fecha 17 de julio de 2009, antes citado, el cual señala entre otras consideraciones, que no se sancionará a los jueces que hayan acogido esta nueva jurisprudencia, por tal motivo, esta Sala bajo tales parámetros pasará a resolver el presente recurso extraordinario de casación, en los siguientes términos:

En el presente caso, esta Sala evidencia un error en el trámite del juicio, el cual configura un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de forma, puesto que dicho error está estrechamente vinculado al iter procedimental de la reconvención por prescripción adquisitiva, intentada por la parte demandada, en el que el juez superior, como director del proceso, estaba obligado a detectar y corregir el incumplimiento de la publicación del edicto para emplazar a aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, conforme lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, el juez de alzada, omitió pronunciamiento alguno respecto a la subversión antes referida, circunscribiéndose únicamente a decidir el fondo de la controversia, declarando parcialmente con lugar la demanda por reivindicación y sin lugar el derecho de los reconvinientes de adquirir por prescripción el inmueble identificado en los autos.

En relación a lo antes expuesto, esta Sala considera necesario realizar un recuento de lo ocurrido en el presente juicio, para un mejor estudio del error procesal advertido, para lo cual observa:

1) En fecha 7 de enero de 2000, fue presentada demanda de “REIVINDICACIÓN” por los ciudadanos J.O.A.D. y Nulfa del C.R. deA., la cual fue admitida en fecha 24 de enero de 2000.

2) En fecha 12 de febrero de 2001, el abogado W.J.M.G., apoderado judicial de los demandados B.C.C. y R.M.U. deC., contestó la demanda por reivindicación y reconvino por prescripción adquisitiva, con fundamento en que durante más de veinte años han ejercido la posesión sobre un lote de terreno y una vivienda sobre él construida de forma legítima, continua, pública, no equívoca, no interrumpida, pacífica y con la intención de tenerla como suya, situado en la población de La Grita, Municipio Jauregui del estado Táchira, en la carrera 9 entre las calles 1 y 2, casa signada con el Nº 1-30, alinderado así: Frente o Este: con la carrera 9, llamada también carrera Ricaurte de Municipio Jáuregui del estado Táchira, en una longitud de 18.40 metros; Fondo u Oeste: con propiedades ocupadas por Evangelista Duque, en una longitud de 18.58 metros; Lado Derecho o Norte: con propiedades ocupadas por F.Z., A.S. y C.C., en una longitud de 26.47 metros; y Lado Izquierdo o Sur: con propiedades ocupadas por O.A., R.M., A.S. y hermanos Parra, en línea quebrada en una longitud de 25.50 metros. (Folios 93 al 95 de la pieza 1 del expediente).

3) El 28 de febrero de 2001, el juez de la causa admitió la reconvención, bajo la siguiente fundamentación:

…Vista la reconvención…se admite la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, se fija el quinto día de despacho siguiente al de hoy, a cualquiera de las horas hábiles fijadas al efecto, para que tenga lugar el acto de la contestación de la reconvención propuesta…

. (Folio100 de la pieza 1 del expediente)

4) Mediante escrito presentado en fecha 8 de marzo de 2001, el abogado J.O.C.C., apoderado judicial de los reconvenidos J.O.A.D. y Nulfa del C.R. deA., dio contestación a la demanda de prescripción adquisitiva y, en tal sentido, negó, rechazó y contradijo los términos en que fue planteada.

5) El 11 de febrero de 2008, el juez de la causa dictó sentencia definitiva sobre el fondo declarando con lugar la reivindicación y sin lugar la pretensión de prescripción adquisitiva. (Folios 317 al 397 de la pieza 1 del expediente)

6) De igual manera, el tribunal de alzada, dictó sentencia el 2 de diciembre de 2008, en la cual se limitó a declarar sin lugar la apelación interpuesta por los demandados, con lugar la demanda de reivindicación y sin lugar la reconvención por prescripción adquisitiva, confirmando la sentencia apelada de fecha 11 de febrero de 2008. (Folios 397 al 422 de la pieza 2 del expediente)

Del anterior recuento de algunas actas del expediente, se desprende que el juez de alzada no advirtió ni corrigió la falta de publicación del edicto, necesario para emplazar al juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de prescripción adquisitiva, lo cual condujo a un evidente quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso en violación del derecho de defensa, puesto que dejó en estado de indefensión a terceros desconocidos que eventualmente tendrían derechos sobre el inmueble objeto del juicio de prescripción adquisitiva. Por otra parte, cabe señalar que si bien tampoco fueron citados los demandantes reconvenidos, se desprende de la lectura de las actas del expediente que los mismos se dieron por citados tácitamente, al contestar la reconvención, motivo por el cual el presente recurso de casación irá dirigido a la inobservancia por parte del juez ad quem, en cuanto a falta de publicación por edicto, antes mencionado.

Ahora bien, en el juicio declarativo de prescripción, no sólo deben citarse a los demandados principales, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en su Capítulo IV “De las Citaciones y notificaciones”, Título IV, Libro Primero, sino que también deben emplazarse, mediante edicto, a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del litigio, esto según lo dispuesto en el artículo 692 el cual señala que “…admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados… y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales”; por su parte el artículo 231 eiusdem establece que “…El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana…”.

En relación a la citación por edictos en los juicios por prescripción adquisitiva, es criterio reiterado de esta Sala el señalado en sentencia Nº RC. 00918 de fecha 11 de diciembre de 2007, caso L.M.M. de Navarro y otros contra los herederos legítimos de I.C. y otros, en la cual se estableció lo siguiente:

…Ahora bien, de conformidad con el artículo 1.952 del Código Civil, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

Bajo este supuesto, la prescripción adquisitiva es la adquisición de la propiedad o de cualquier tipo de derecho real por el transcurso del tiempo.

El Código de Procedimiento Civil vigente, dispone que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo (Artículo 690 del Código de Procedimiento Civil).

Asimismo, los artículos 691 y 692 eiusdem, contraen que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.

En consecuencia, junto a la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo; admitida la misma se ordenará la citación de los demandados y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto deberá ser fijado y publicado en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.

La contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o del último de los demandados, si fueren varios. Tanto para la contestación, como para los trámites siguientes, se observarán las reglas del procedimiento ordinario.

Las personas que concurran al proceso en virtud del edicto, deben tomar la causa en el estado que se encuentre y pueden hacer valer todos los medios de defensa admisibles en tal estado de la causa. Su intervención es voluntaria y está regulada por el artículo 381 en concordancia con los ordinales 3° y 4° del artículo 370 eiusdem.

Como es evidente, el legislador, en beneficio del derecho de defensa, exige en las normas adjetivas descritas, que debe ser llamada cualquier persona a la causa, que se considere legitimada para contradecir la demanda, por tener un título de adquisición preferente o concurrente con el de los demandados o el propio demandante. Dicho en otras palabras, en virtud de la publicación del cartel se presume que los terceros han tenido conocimiento de juicio y oportunidad para presentarse en él, para hacer valer sus derechos o intereses. De otra manera, la protección de los derechos subjetivos de los terceros, que tutelan las mencionadas normas, no se habrá hecho efectivo.

En consecuencia, a juicio de esta Sala, no se ha cumplido con la garantía del derecho de defensa ni con la garantía de un debido proceso, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si en el juicio se ha omitido la formalidad de la publicación del edicto para emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

En la presente causa, como se puede observar en las actas del expediente, dicho trámite procesal no fue cumplido, a pesar de que el abogado J.R.G. lo advirtió en el escrito de contestación de la demanda en fecha 22 de octubre de 1999, al dejar sentado que ‘...este procedimiento regido por las disposiciones contenidas en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, adolece de la publicación en la forma de ley (Artículo 692 CPC)...’…

…Omissis…

…La Sala reitera que el principio de legalidad de las formas procesales no es relajable por las partes, por esta razón, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas de la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, y además, guarda estrecha relación con la garantía del derecho de defensa, vista como finalidad esencial del proceso, aunado al hecho de que sin la publicación del edicto emplazando a todas las personas con derechos sobre el inmueble, no podrían surgir contra estos los efectos de la cosa juzgada en el orden patrimonial, pues no fueron llamados para intervenir en el juicio…

. (Negritas y Cursiva de la Sala)

De la precedente transcripción de la jurisprudencia de esta Sala, se desprende que la citación y la publicación del edicto, en los juicios de prescripción adquisitiva (artículo 692 del Código de Procedimiento Civil) “…es materia íntimamente ligada al orden público…”, es decir, es de inexorable cumplimiento, lo que impide que puedan ser relajables por el juez o por las partes, pues se quebrantaría no sólo la protección de los derechos subjetivos de las demandados y de los terceros desconocidos, sino también su derecho a la defensa y al debido proceso, cuales son garantías consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, como se expresó precedentemente, el juez de alzada no advirtió la falta de publicación del edicto, a lo fines de emplazar para el juicio, a todas aquellas personas que pudieran tener derechos legítimos respecto del inmueble objeto de prescripción adquisitiva, y de esta manera integrar eficazmente la relación procesal, en consecuencia, esta Sala evidencia que el juez ad quem, no procuró la estabilidad de la presente causa al no reponerla al estado de ordenar publicación del edicto a los terceros desconocidos, y con tal proceder infringió los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, para esta Sala es evidente que el juez de alzada, con su proceder, vulneró el derecho a la defensa de una de las partes, lo cual pone de manifiesto que efectivamente incurrió en un quebrantamiento de formas sustanciales de los actos procesales al no haber decretado la reposición de la causa para ordenar la publicación del edicto a que se refiere el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, fueron quebrantadas las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, así como la protección de los derechos subjetivos de los terceros desconocidos, que eventualmente tendrían algún interés en la pretensión por prescripción adquisitiva.

Por las razones expresadas precedentemente, la Sala declara la infracción del artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue cumplida la forma procesal relativa a la publicación de los edictos emplazando para el juicio, a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble. En consecuencia, esta Sala declara la subversión del trámite procesal y ordena la reposición de la causa al estado de que el juez de primera instancia practique adecuadamente el acto de citación, fijando y ordenando la publicación de los edictos en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem. Así se establece.

Por todas estas razones, la Sala casa de oficio el fallo recurrido por la infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida, y el fallo de fecha 11 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, así como, así como también los actos de informes realizados en ambas instancias y sus respectivas observaciones; y REPONE la causa al estado de que el juez de primera instancia que corresponda, practique adecuadamente el acto de citación, fijando y publicando los edictos en la forma prevista en el artículo 231 en concordancia con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de la controversia.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R. JIMÉNEZ

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2009-000061 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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