Sentencia nº 674 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

EN SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente N° 2013-0857

El 19 de septiembre de 2013 se recibió en esta Sala Constitucional, anexo al Oficio N° 2360-13 del 9 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, copia certificada de la sentencia dictada por el referido Juzgado en la misma fecha, mediante la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 constitucional, desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el parágrafo único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, “…negó la aplicación del efecto suspensivo…” a la decisión emitida por el mismo, que declaró “…SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de que se aplique el efecto suspensivo establecido como excepción, en el Parágrafo único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por colidir dicha disposición con lo previsto en los artículos 9, 233 y 348 eiusdem, por interferir en la Autonomía e Independencia de los Jueces (art. 4), así como también con el principio de Autoridad del Juez (art. 5), y, fundamentalmente, por colidir dicha solicitud y el referido artículo 430 del COPP, con la disposición Constitucional consagrada en el artículo 44, numeral 5 de nuestra Carta Magna…”, en la causa seguida a los ciudadanos O.A.G.P. y Edegar J.A.R., por la presunta comisión de los delitos de ocultamiento ilícito de arma de fuego, homicidio calificado y homicidio calificado en grado de frustración, cometido en perjuicio del Estado venezolano y de los ciudadanos D.J.V.M. y R.A.R.V..

Dicha remisión se realizó con el fin de que esta Sala, de acuerdo con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el cardinal 12 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conozca en revisión la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

El 24 de septiembre de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 8 de mayo de 2013, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, esta Sala Constitucional quedó conformada de la siguiente forma: Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

El 17 de octubre de 2013, en reunión de Sala Plena, en virtud de la ausencia temporal del Magistrado F.A.C.L., se acordó que el ejercicio temporal de la Vicepresidencia de esta Sala Constitucional recayera en el Magistrado J.J.M.J. así como la incorporación del Magistrado suplente L.F.D.B., quedando constituida en consecuencia la Sala por la Magistrada G.M.G.A., en su carácter de Presidenta; el Magistrado J.J.M.J., en su carácter de Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y L.F.D.B..

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado F.A.C.L., en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este m.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

Efectuada la lectura y revisión de las actas, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DESAPLICACIÓN DE LA NORMATIVA JURÍDICA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó sentencia el 9 de septiembre de 2013, mediante la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 constitucional, desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el parágrafo único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, negó la solicitud formulada por la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público, relativa a la aplicación del efecto suspensivo que prevé el artículo supra señalado, en concordancia con el artículo 348 eiusdem, por considerar lo siguiente:

Dicho artículo 430, establece lo siguiente:

‘Efecto Suspensivo. Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario. Parágrafo único: Excepción. Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa. La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso’.

Como puede observarse de su propio texto, es un artículo que de acuerdo a su parte in fine, y su ubicación dentro del texto procesal penal, constituye un recurso regular para la apelación de autos o sentencias según sea el caso, en consecuencia tramitable de acuerdo a lo señalado en el capítulo correspondiente, solo establecido como recurso de especial efecto en los procedimientos especiales(…).

Así mismo por otra parte, la Constitución de 1999 (…), menciona a ‘la libertad’ como uno de sus valores supremos y fundamentales del ser humano, sólo superado en importancia por ‘la vida’. Y en el ámbito específicamente de la libertad personal, el artículo 44 Constitucional claramente señala que ‘La l.p.e.i.’, estableciendo unas reglas estrictas que garantizan precisamente esa ‘inviolabilidad’. Expresando tal norma constitucional lo siguiente:

‘Artículo 44.La l.p.e.i., en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.(…)

…Omissis…

5.-Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta’(Negritas y subrayado agregadas). Como puede observarse, la disposición del numeral 5 del artículo 44 es sumamente precisa y clara, ya que se refiere al caso en caso (sic) en que un Juez Penal ordene la libertad o excarcelación de una persona, muy especialmente cuando dicha excarcelación se produce como consecuencia de una Sentencia Absolutoria, luego de haberse celebrado el Juicio Oral y Público, y como ocurre en el presente caso, después de casi siete meses de juicio, donde se recepcionaron todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y donde el fallo resulta absolutorio porque el Ministerio Público no pudo demostrar la culpabilidad y responsabilidad criminal de los acusados en los hechos punibles por los cuales fueron acusados y debidamente procesados; es procedente acotar, que en concordancia y acatamiento con la disposición constitucional consagrada en el numeral 5 del artículo 44 (…), el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

‘Absolución. Artículo 348. La sentencia absolutoria ordenará la libertad del absuelto o absuelta, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos al comiso, las inscripciones necesarias y de ser el caso fijará las costas. La libertad del absuelto o absuelta se otorgará aun cuando la sentencia absolutoria no esté firme y se cumplirá directamente desde la sala de audiencias, para lo cual el tribunal cursará orden escrita’. (Negritas y subrayado agregadas). Disposición ésta que ha estado en el COPP, sin cambio alguno, desde que se promulgó el primero en 1998 (…); por lo que el hecho [de] que se haya dictado un nuevo COPP (…), no significa que normas procesales como la invocada supuestamente la pueda contradecir, en modo alguno para esta jurisdicente significa que se le vaya a dar prioridad en su aplicación, a la norma del artículo 430 sobre la del artículo 348, maxime (sic) cuando es deber de todo administrador de justicia de la República garantizar por un lado los derechos humanos y por el otro lado la integridad constitucional (…). De otra parte, la propia Constitución, para evitar precisamente violaciones a sus disposiciones, establece en el artículo 25 lo siguiente:

‘Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusas órdenes superiores’ (Negritas y subrayado agregadas). Y esto obligatoriamente tiene que ser así, ya que el mismo Código Orgánico Procesal Penal señala que la libertad es la regla y que ‘la privación o restricción de la libertad’, ‘tiene carácter excepcional’, por lo cual, ‘sólo podrán ser interpretadas restrictivamente’ (…). E insiste en ello el artículo 233 del Código vigente, que dice así:

‘Interpretación Restrictiva. Artículo 233. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente’.

Es de hacer notar que el efecto suspensivo invocado, (está) ubicado en el capítulo correspondiente a los recursos, específicamente en el de la Apelación y en consecuencia regido por el procedimiento establecido para éste (…), a diferencia del 374 del Código Orgánico Procesal Penal señalado para procedimientos especiales, al cual en su aparte final, se le indicó claramente un procedimiento de obligatorio cumplimiento, al contenido en el 430 no se le señaló, y mal puede aplicarse por analogía como si fuese el 374 ejusdem

…Omissis…

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de que se aplique el efecto suspensivo establecido como excepción, en el Parágrafo único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por colidir dicha disposición con lo previsto en los artículos 9, 233 y 348 eiusdem, por interferir en la Autonomía e Independencia de los Jueces (art. 4), así como también con el principio de Autoridad del Juez (art. 5), y, fundamentalmente, por colidir dicha solicitud y el referido artículo 430 del COPP, con la disposición Constitucional consagrada en el artículo 44, numeral 5 de nuestra Carta Magna. En consecuencia, este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a desaplicar en la presente causa, por CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD (…), el Parágrafo único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por contravenir el principio constitucional que establece que LA L.P.E.I., consagrado en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana (…) numeral 5 (…), ya que no se justifica que luego de celebrado el juicio oral y público, (…), donde los acusados resultaron absueltos por falta de pruebas (…), vayan a continuar detenidos los ciudadanos absueltos, lo cual significaría que tendrían que continuar privados de su libertad, hasta que este Tribunal dicte la sentencia íntegra y la Corte de Apelaciones resuelva la apelación

.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para revisar las sentencias de control difuso de la constitucionalidad de normas, a la luz de los artículos 335 y 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 25, cardinal 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, corresponde a esta Sala revisar las sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otras normas jurídicas, que sean dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

En el caso sub júdice, la sentencia objeto de revisión, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 9 de septiembre de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 constitucional, desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el parágrafo único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público, de que se aplique el efecto suspensivo establecido en el antes citado artículo, por colidir dicha disposición con lo previsto en los artículos 9, 233 y 348 eiusdem, en la causa seguida a los ciudadanos O.A.G.P. y Edegar J.A.R., por la presunta comisión de los delitos de ocultamiento ilícito de arma de fuego, homicidio calificado y homicidio calificado en grado de frustración, cometido en perjuicio del Estado venezolano, D.J.V.M. y R.A.R.V..

Siendo ello así, y tomando en cuenta la disposición antes citada, esta Sala resulta competente para revisar la aludida sentencia. Así se declara.

III

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Una vez analizado el contenido de la sentencia objeto de revisión a partir de las disposiciones constitucionales y del Código Orgánico Procesal Penal, pasa la Sala a plasmar las siguientes consideraciones:

El artículo 334 constitucional atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental; lo que se traduce en el deber de ejercer el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, con el fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas.

En este sentido, reitera la Sala, que la revisión de las sentencias definitivamente firmes de control difuso de la constitucionalidad remitidas por los Tribunales de la República, resulta en una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales o bien la desaplicación de normas ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional.

De allí que el juez que desaplique una norma jurídica legal o sub legal, por considerarla inconstitucional, está obligado a remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del auto que verifica dicha cualidad, con el fin de que esta Sala proceda a la revisión de la misma, para de esta manera, hacer más eficaz el resguardo de la incolumidad constitucional; en caso contrario, el control difuso no tendría sino un efecto práctico sólo en el caso concreto, en detrimento del orden constitucional, pues el canal de conexión con el control concentrado –que tiene efectos erga omnes- estaría condicionado a la eventual solicitud de revisión de la persona legitimada por ante la Sala, lo que desde luego minimiza la potencialidad de los instrumentos emanados de ésta, que es el carácter vinculante de sus decisiones y la facultad de revisar ese tipo de sentencias por mandato constitucional, tal como lo ha señalado esta Sala en sentencia N° 1998 del 22 de julio de 2003 (Caso: B.G.).

En este sentido, corresponde a la Sala la revisión del fallo dictado el 9 de septiembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el parágrafo único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución, dispone la potestad de la Sala Constitucional para la revisión de las sentencias de control de la constitucionalidad que dicten los tribunales de la República, en los términos siguientes:

Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:(...)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva

. (Resaltado de este fallo).

A partir de esta norma y de lo previsto en el artículo 25, cardinal 12, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la potestad de revisión de sentencias por parte de esta Sala en casos de control difuso de la constitucionalidad se requiere la concurrencia de varios requisitos.

En este orden, debe tratarse de una sentencia mediante la cual se haya aplicado el control difuso de la constitucionalidad previsto en el artículo 334 de la Constitución, con fundamento en el cual haya desaplicado por inconstitucionalidad, en el caso concreto, una ley u otra norma jurídica. Asimismo, debe ser una sentencia definitivamente firme, esto es, aquella contra la cual no proceda recurso alguno.

Ahora bien, la Sala observa lo siguiente:

En el caso de autos, la decisión que se sometió a revisión dictada el 9 de septiembre de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el parágrafo único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, negó la solicitud formulada por la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público, relativa a la aplicación del efecto suspensivo que prevé el artículo supra señalado, en concordancia con el artículo 348 eiusdem, por colidir con lo previsto en los artículos 44, cardinales 1 y 5 y 2, 7, 19, 23, 24, 25, 27, 29, 30, 253 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, a pesar de que el Tribunal remitente no lo indicó expresamente, aprecia esta Sala que la sentencia objeto de revisión se encuentra definitivamente firme, pues el Ministerio Público luego de haber apelado de la decisión que absolvió a los acusados y haber solicitado la aplicación del efecto suspensivo que prevé el parágrafo único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, no ejerció el recurso de apelación contra la decisión que negó la aplicación del efecto suspensivo solicitado, tal como se evidencia de autos.

Ahora bien dispone el artículo 44, cardinal 1, lo siguiente:

‘Artículo 44. La inviolabilidad de la libertad y excepciones. La l.p.e.i., en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso’.

Del artículo transcrito supra se colige, que el derecho a la libertad, aun cuando constituye un valor superior dentro del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela y, si bien la libertad es la regla, no debe ser entendido como un derecho absoluto, pues excepcionalmente la misma norma constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales y con base en razones determinadas por la ley y posteriormente apreciadas por el juez o jueza en cada caso concreto.

Por otro lado, dispone el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

‘Efecto Suspensivo. Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario. Parágrafo único: Excepción. Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa. La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso’

Del texto legal que acaba de ser transcrito, resulta la incontrastable conclusión de que la antes citada disposición legal no constituye una regla absoluta porque la misma admite expresamente excepciones, una de las cuales es, justamente, que la decisión que otorgue la libertad sea consecuencia de una causa enmarcada dentro del delito por el cual fueron juzgados los hoy imputados, es decir, en el caso que nos ocupa está claramente establecida la excepción.

Dicho lo anterior, al ser invocado por la representación del Ministerio Público el efecto suspensivo y al ejercer el recurso de apelación que prevé el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho era, tal como expresamente lo establece la excepción prevista en el parágrafo único, suspender la ejecución de la sentencia absolutoria dictada hasta tanto la Corte de Apelaciones resolviera la apelación ejercida, por cuanto es una medida de naturaleza instrumental y provisional cuya eficacia está limitada en el tiempo y dirigida a garantizar la aplicación de la ley penal, toda vez que la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada sea que confirme o revoque la providencia apelada, sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado. Ahora bien, el Tribunal al declarar sin lugar la solicitud de efecto suspensivo invocado por la representación del Ministerio Público, inaplicó el contenido del parágrafo único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que tal normativa no posee un carácter potestativo para el Juez ante quien sea anunciado el referido recurso de apelación con efecto suspensivo, sino que la misma es de inmediato y obligatorio cumplimiento, a fin de garantizar a las partes el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en atención a lo previsto en el artículo 44, cardinal 1, por constituir la norma contenida en el parágrafo único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, una excepción al derecho a la libertad, tal como se indicó anteriormente.

En atención al razonamiento expuesto, resulta forzoso para esta Sala declarar no conforme a derecho la desaplicación efectuada en decisión del 9 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En consecuencia, se anula parcialmente la mencionada decisión, únicamente en lo que se refiere a la desaplicación del contenido del parágrafo único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Finalmente, se le advierte a la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que en lo sucesivo evite incurrir en errores como los advertidos en el caso de autos.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

1.- NO CONFORME A DERECHO la desaplicación del contenido del parágrafo único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada en decisión del 09 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el m.d.p. penal que se le siguió a los ciudadanos O.A.G.P. y Edegar J.A.R., por la comisión de los delitos de ocultamiento ilícito de arma de fuego, homicidio calificado y homicidio calificado en grado de frustración, cometido en perjuicio del Estado venezolano y de los ciudadanos D.J.V.M. y R.A.R.V..

2.- ANULA parcialmente la referida decisión únicamente en lo que se refiere a la desaplicación del parágrafo único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de esta decisión al tribunal remitente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 12 días del mes de junio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

L.E.M.l.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado Ponente

J.J.M.J.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 13-0857

ADR/

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