Decisión nº 44-10 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoAutorización De Venta De Bienes

EXP. N° 0036-10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: A.A.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.746.483, domiciliada en municipio Maracaibo, estado Zulia, en representación de sus hijos los hermanos Puche Barrios.

APODERADA JUDICIAL: M.U.J., Inpreabogado N° 146.305

CONTRARECURRENTE: O.A.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.004.294, domiciliado en municipio Maracaibo, estado Zulia, en su propio nombre y en representación de sus hijas adolescentes, las hermanas Troconis Barrios.

APODERADO JUDICIAL: M.P.E., Inpreabogado N° 37.885.

MOTIVO: Autorización para vender bienes muebles e inmuebles.

Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 15 de octubre de 2010, a recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.A.P.P., quien actúa en representación de sus hijos adolescentes NOMBRES OMITIDOS, contra sentencia dictada en fecha 5 de agosto de 2010, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 1 con sede en Maracaibo, en la que concedió autorización suficiente al ciudadano O.A.T.R., para vender bienes inmuebles y muebles especificados en la solicitud de autorización para vender, con motivo del fallecimiento de la persona que en vida respondía al nombre de J.G.B.C.. Formalizado el presente recurso en la audiencia de apelación se dictó el dispositivo del presente fallo y estando dentro de su oportunidad se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

En solicitud presentada por el apoderado judicial del ciudadano O.A.T.R., obrando por sus propios derechos e intereses, a su vez como representante de dos hijas de 4 y 3 años de edad, expone que las dos niñas NOMBRES OMITIDOS son sus hijas quienes junto con tres adolescentes son hijas de la causante J.G.B.C., siendo el progenitor de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS de 17, 13 y 10 años de edad el ciudadano A.P., quien actualmente es su representante legal, que los menores junto con él son co-propietarios de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº D-8 en el edifico Matilde, conjunto residencial Valle Claro del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyas medidas y linderos se dan aquí por reproducidas; que el inmueble está escriturado a nombre de la causante según documento protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 27 de junio de 2007, bajo Nº 42, Protocolo Primero, Tomo 31, el cual puede ser vendido por la cantidad de Bs. 350.000,oo.

Señala que las niñas, los adolescentes y él como solicitante también son co-propietarios de 2 vehículos los cuales identifica como una camioneta y un vehículo con sus marcas y seriales que se dan por reproducidas, indica que pueden ser vendidos el primero por Bs. 70.000,oo y el segundo por Bs. 60.000,oo.

Manifiesta que el proyecto de estas ventas no solo son útiles sino también necesarias tanto para las niñas como para los adolescentes y para él mismo, que al vender sus derechos sucesorales se cerraría el capítulo traumático para sus vidas, ya que fue en ese apartamento donde todos compartieron los últimos felices días con su progenitora y allí fue donde falleció, que estar allí conlleva a sufrir recuerdos dolorosos al pensar en la figura materna que ya no tienen. Refiere que al vender los tres bienes identificados, cada quien recibirá su parte del acervo hereditario y repartido en 50% para el solicitante en virtud de que en sentencia de fecha 26 de marzo de 2009, se le otorgó a él la cualidad de concubino lo que lo asimila como cónyuge supérstite, ya que esos tres bienes fueron adquiridos en la vigencia de la comunidad concubinaria habida entre él y la causante. El 50% restante del acervo hereditario, será distribuido en partes iguales, es decir, 8,33% para cada uno de los herederos; que producto de ese dinero que le corresponde a él y sus dos hijas NOMBRES OMITIDOS y de los NOMBRES OMITIDOS, podrán adquirir otro inmueble de igual valor y disolver la comunidad hereditaria, ya que por otro lado el ciudadano A.V., funge como representante de sus 3 hijos y podrán adquirir un inmueble para ellos y no estar en comunidad con él y con sus hijas, y con fundamento en los artículos 267 y 269 del Código Civil, solicita autorización para vender la cuota parte de los derechos que le corresponden a sus 2 hijas, sobre el inmueble y los 2 vehículos que identifica. Solicita avalúo sobre los mencionados bienes y acompaña documentales para demostrar sus dichos.

Recibida la solicitud se le dio entrada en fecha 22 de junio de 2009, se admitió la misma, se ordenó practicar avalúo sobre tales bienes y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se practicó en fecha 22 de julio del mismo año y, en fecha 4 de febrero de 2010 solicitó oír la opinión de los adolescentes y del ciudadano A.P.. Cursa en autos acta de fecha 2 de junio de 2010 mediante la cual el a quo deja constancia de la comparecencia del ciudadano A.A.P.P. y sus hijos, manifestando estar de acuerdo con la venta de los referidos bienes, precedido de un interrogatorio, deja constancia que el progenitor manifestó su inquietud sobre bienes muebles que se encuentran dentro del apartamento el cual estaba totalmente amoblado y al ser vendido amoblado tendría un valor superior al indicado por el perito, que los vehículos están siendo utilizados por terceras personas y se están deteriorando sin sus hijos tener ningún beneficio, que en el interior del inmueble se encuentran pertenencias de sus hijos y documentos personales y no ha sido posible retirarlos debido a que el señor Orlando no les permite el acceso a la vivienda, que ellos habitaban allí con su madre.

En fecha 17 de junio de 2010 la Fiscal del Ministerio Público emitió opinión favorable a la solicitud de autorización de venta y se proceda a vender los derechos de propiedad de las niñas y adolescentes de autos, sobre los bienes determinados en actas; no obstante refiere, que el Tribunal debe tomar en consideración los bienes que se encuentran dentro del inmueble y no fueron justipreciados y determinar el justo valor de esta venta, así como tomar las providencias necesarias para resguardar lo que a los hermanos corresponde por esta venta.

En fecha 5 de agosto de 2010 el a quo dictó sentencia mediante la cual concedió autorización suficiente al ciudadano O.A.T.R. para que en representación de sus hijas, junto con el ciudadano A.P., en representación de sus hijos, vendan los derechos que le corresponden a sus hijos sobre el inmueble y dos vehículos identificados en autos.

Apelada la decisión por el ciudadano A.A.P.P., obrando en representación de sus adolescentes hijas e hijo, ante esta instancia superior formalizó su recurso alegando que el ciudadano O.T.R., últimamente ha mantenido una conducta indebida al disponer de los bienes muebles que se encuentran dentro del apartamento de los que son co-propietarios los cinco menores, que no se hizo inventario, que de la experticia se evidencia que los vehículos se encontraban en buen estado, que los bienes muebles no fueron inventariados aún cuando forman parte de los bienes dejados por la madre de sus hijos, lo que se evidencia de las fotografías tomadas al inmueble al momento de la experticia, que el apartamento se encontraba totalmente amoblado con aparatos eléctricos como lavadora, cocina, nevera, televisores, muebles y juegos de cuarto según la experticia; que para el momento del fallecimiento de J.B.C., sus hijas convivían con la madre en el apartamento y tenían en el apartamento pertenencias a las que se les negó el acceso por dicho ciudadano al negarle la entrada al apartamento el ciudadano O.T.C.. Que existe la presunción del buen derecho y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo que autoriza la venta de los bienes, que el a quo obvio la observación hecha por la Fiscal del Ministerio Público, al él señalar que faltaba la experticia de los bienes muebles y, viendo el deterioro que estaban sufriendo los vehículos siendo manejados por personas ajenas a la comunidad hereditaria, por lo cual solicitó al a quo, medidas preventivas de secuestro sobre los vehículos las que no han sido acordadas, que se va a proceder a la venta del inmueble y el ciudadano O.T.R. está trasladando los bienes muebles a su residencia donde vive con su nueva pareja y tiene la disposición de vender y deshacer los bienes de la sucesión sin oír o emitir opiniones; que no se oponen a la venta siempre que sea justa, se pregunta ¿Por qué O.T. va a vender el apartamento con los bienes muebles, los cuales no se encuentran en el avalúo y va a dejar que terceros utilicen los vehículos pertenecientes a la sucesión, ya que él ni siquiera los conduce?. ¿Si el apartamento es de la sucesión, por qué a sus hijas se le niega la entrada? Solicita sea declarado con lugar la apelación y se ordene el inventario de los bienes muebles y aclarada la situación de los vehículos, no obstante estar de acuerdo con la venta de manera justa para resguardar los derechos de todos los menores.

II

El Tribunal Superior para decidir, observa:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se prevé lo siguiente: “La representación y la administración de los bienes del hijo se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 267 y siguientes del Código Civil.”

Por su parte la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reforma el mismo artículo de la siguiente manera: “La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes con lo dispuesto en esta Ley.”

Sobre la representación y administración de los hijos menores de edad, el artículo 267 del Código Civil, establece que:

El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.

(…).

(…).

La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.

El Juez podrá asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.

En efecto, el fin de protección que busca la referida norma cuando exige tal autorización, es salvaguardar los intereses de los niños, niñas y adolescentes, que no pueden actuar por sí mismos y puedan encontrarse en situación de desprotección, cuando alguno de sus progenitores contrata en su nombre y obliga sus patrimonios sin el respectivo control; así, se infiere de este dispositivo legal que la representación legal no obra por derecho de los progenitores, sino que es un derecho de los hijos, que les permite exigir que se actúe en beneficio de sus intereses.

Para el trámite de una autorización, en los casos contemplados en el artículo 267 del Código Civil, el Juez competente, según lo previsto en el artículo 269 eiusdem, deberá tener en consideración lo siguiente:

(…).

El Juez de Menores no dará autorización sin examinar detenidamente el caso en sí y en sus antecedentes y después de haber oído al otro progenitor y al hijo (…); y, teniendo en consideración la inversión que haya de darse a los fondos pertenecientes al hijo, tomará las precauciones que estime necesarias y si no lo hiciere, será responsable de los perjuicios que se ocasionen. (…).

En este sentido, los actos de disposición deben tener causas de utilidad debidamente justificadas y se deben realizar previa autorización judicial oída la opinión del Fiscal del Ministerio Público, en todo caso, la opinión favorable del representante de la vindicta pública no vincula al Juez para dar la autorización solicitada, si de autos surge que los intereses de los menores de edad, no resultan debidamente protegidos, pues es competencia del órgano jurisdiccional, por mandato del artículo 78 de la Constitución, dar la protección debida, hacer respetar y garantizar sus derechos, para lo cual se tomará en consideración su interés superior en todas las decisiones y acciones que les conciernan; pues la autorización judicial no viene a ser un complemento de capacidad, sino que es un elemento del acto de disposición, puesto que los padres solos no pueden efectuarlo, para obtener a protección de los intereses de sus hijos, de modo que, la venta que se llegare a realizar sin haber obtenido tal autorización es nula.

Ahora bien, visto el contenido de las precitadas normas, observa esta superioridad que no se encuentran suficientemente cumplidos los requisitos de ley para que sea otorgada la autorización judicial; en primer lugar, no consta que se haya acreditado en autos formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones que evidencie la declaración de los bienes. En segundo lugar, no está acreditada la reinversión de la cantidad obtenida con la venta, en la parte correspondiente a las niñas y adolescentes con derechos en la sucesión de su progenitora, acreditación que este Tribunal Superior considera necesaria para la procedencia de la autorización de venta del inmueble, que según refiere el solicitante es el lugar de residencia de las niñas NOMBRES OMITIDOS, y que de igual modo alega el ciudadano A.P., es el lugar en el que vivieron sus tres hijos adolescentes con su mamá y, por lo que en la formalización del presente recurso se pregunta, por qué se les niega a sus hijos la entrada al referido inmueble?.

De acuerdo con la normativa que prevé el artículo 267 del Código Civil, el Juez podrá acordar la autorización judicial que sea requerida, siempre que sea demostrada la “evidente necesidad o utilidad para el menor”; pues en todo caso, hay que recordar a este respecto que, la nota de calificación de autorización de venta de bienes que sean propiedad de alguna manera, de niños., niñas y/o adolescentes, tal como resulta del citado artículo, ha de señalarse expresamente que la venta se autoriza: “siempre que así convenga a los intereses del menor”, lo cual no se aprecia en la escueta argumentación del fallo recurrido y la omisión de decisión ante lo alegado por el progenitor de los adolescentes y la observación del Fiscal del Ministerio Público, respecto a que no están comprendidos en inventario todos los bienes muebles dejados por la causante y, sobre el reclamo de los derechos de los hijos del recurrente sobre los bienes muebles pertenecientes a la sucesión, coartando de esta manera derechos de los causahabientes adolescentes NOMBRES OMITIDOS.

El tercer lugar, por cuanto el solicitante se acredita la propiedad del 50% de la sucesión en su condición de concubino mediante sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2009, así como la cualidad de heredero junto con los hijos de la de cujus, existe oposición de intereses entre el progenitor en ejercicio de la patria potestad de las niñas NOMBRES OMITIDOS, herederas o causahabientes hijas de la fallecida madre, por tanto, en el caso de auto se requiere cumplir el requisito de nombramiento de un curador especial, según lo prevé el artículo 270 del Código Civil.

En el presente caso tal autorización se obtuvo en la recurrida sobre la venta de un apartamento en el cual según manifiestan ambos progenitores convivieron con la madre las niñas NOMBRES OMITIDOS y los adolescentes NOMBRES OMITIDOS, asimismo, sobre dos vehículos que igualmente forman parte de la sucesión; según lo alegado por el solicitante justifica la referida autorización, en que con el producto de la venta sus dos hijas las niñas NOMBRES OMITIDOS podrán adquirir otro inmueble de igual valor y de esa forma se disolvería la comunidad hereditaria, por el otro lado, el ciudadano A.V., podrá adquirir un inmueble para ellos y no estar en comunidad.

Observa esta superioridad que lo expuesto por el solicitante sin la debida acreditación en la que se va a reinvertir la cantidad obtenida producto de la venta de los referidos bienes, supone una aplicación del dinero obtenido de modo incierto y en un período de tiempo indefinido, sin que pueda alcanzarse prever el requisito necesario de inscripción de compra venta de otro inmueble de igual valor por lo menos, que constituya la vivienda digna para las niñas y adolescentes de autos, lo que hace incompatible la posibilidad de tal autorización para la protección de los intereses de los hijos de la de cujus y, garantizar la aplicación correcta del precio obtenido por la enajenación de los descritos bienes, quedando en el ínterin de los derechos de estos, una situación de inseguridad jurídica por quedar aplazado, por tiempo indeterminado, su derecho a la protección de acceso al inmueble que les sirvió de habitación, al no constar en autos cumplidas las prevenciones que del artículo 267 del Código Civil, se pautan.

En consecuencia, por cuanto la venta de los bienes de la sucesión no resulta ventajosa a los intereses de las niñas y adolescentes de autos, toda vez que no se ha acreditado la compra de una vivienda para las niñas y adolescentes de autos, la existencia de oposición de intereses entre el solicitante y sus hijas, así como el reclamo de bienes muebles que no han sido inventariados, lo cual son circunstancias que no permiten mantener un equilibrio económico ni garantiza un nivel de vida adecuado para los hijos de la causante, se concluye que examinada detenidamente el caso en sí y en sus antecedentes, no existiendo en autos consideración de la inversión que haya de darse al producto obtenido por la venta de los bienes de la sucesión pertenecientes a los hijos, la presente solicitud no cumple con los requisitos que prevé el artículo 267 del Código Civil, y la autorización de venta de bienes mueble e inmuebles (vehículos), debe ser negada y la recurrida revocada. Así se declara.

Con fundamento en lo anterior, por cuanto en la presente autorización se actúa en jurisdicción voluntaria y en esta se interviene en la formación y desarrollo de una autorización para vender bienes pertenecientes a la sucesión ab intestato de la de cujus J.G.B.C., resolviendo la situación jurídica de conformidad con las disposiciones de la ley sustantiva, procedimiento en el que el progenitor de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS ha realizado oposición por no existir inventario total de los bienes muebles pertenecientes a la sucesión, de conformidad con lo que establece el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, los legitimados podrán ocurrir mediante demanda ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente que corresponda, a los fines de cumplir el trámite previo de designación de curador especial, conforme lo previsto en el artículo 270 del Código Civil, y posteriormente, puedan ejercer las acciones correspondientes. Así se decide.

III

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR el recurso de apelación formulado por el ciudadano A.A.P.P.. 2) SIN LUGAR la solicitud de autorización para vender bienes muebles e inmuebles en los términos planteados por el ciudadano O.A.T.R., actuando en su propio nombre y en representación de sus hijas NOMBRES OMITIDOS, y a favor de las adolescentes NOMBRES OMITIDOS, los últimos normados, hijos del recurrente, y todos hijos de la causante J.G.B.C.. 3) REVOCA la sentencia dictada en fecha 5 de agosto de 2010 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 1, en solicitud de autorización de venta de bienes muebles e inmuebles, formulada por el ciudadano O.A.T.R. con el carácter antes dicho. 4) SE CONDENA en costas al solicitante, quedando excluidos los menores de edad que han actuado en este procedimiento.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

Juez Superior,

O.M.R.A.

Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “44“en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil diez (2010). La Secretaria,

Exp. N° 0036-10.-

OMRA/omra.

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