Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 7 de enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-000058

ASUNTO : LP01-P-2007-000058

Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de CONTROL Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación de los imputados:

  1. - O.A.E., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.056.901, residenciado en el barrio Colombia, callejón 28, Nº 5-42, Guanare estado portuguesa.

  2. - L.A.D.S., cuya Cédula de Identidad Nº no consta, residenciado en el barrio A.S., calle 15, Nº 03 Cúcuta, República de Colombia.

  3. - Á.N.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.008.073, residenciado en la urbanización R.L., calle 27, Nº 15, Nº 21 Barinas Estado Barinas.

    Descripción del hecho objeto de la investigación:

    En fecha 13 de noviembre de 1994 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe oficio s/n suscrito por el Comandante de Policía del Estado Mérida, en el cual remiten a la orden de ese despacho a los ciudadanos J.A.N.L., O.A.E.C. y L.A.D., sindicados por el ciudadano J.A.A., de que llegaron al establecimiento de Lotería denominado “Loterías la 25” ubicada en la avenida 07 con esquina de la calle 25 de esta ciudad de Mérida, con la intención de adquirir algún artículo, cancelándolo con billetes de mil bolívares falsos, no logrando su objetivo, luego se trasladaron a la avenida ocho y una cuadra antes de llegar a la plaza de Belén, fueron detenidos en el vehículo marca Dodge, color azul con blanco, placa SVB-103, encontrándoseles la cantidad de siete mil seiscientos bolívares en efectivo y una Cédula de identidad falsa, dejando constancia que de la revisión efectuada los seriales del motor que aparecían en el título de propiedad no se correspondían (f. 01).

    Una vez iniciada la investigación correspondiente, funcionarios adscritos al extinto CPTJ dejaron constancia de las siguientes diligencias practicadas:

  4. - A los folios 18 y 19 se encuentran boletas de detención preventiva Nos: 2096, 2097 y 2098, en contra de los ciudadanos O.A.H.C., J.A.N.L. y L.A.D.S., por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Cosa Publica.

  5. - Experticia Dactiloscópica Nº 9700-067-ST-4612, practicado a un documento de identificación personal de los denominados Cédula de Identidad, en cuyas conclusiones los expertos adscritos al extinto CPTJ determinaron que la impresión dactilar que se observaba en la Cédula de Identidad Nº 3.391.066 no se correspondía con ninguna de las impresiones dactilares presentes en la tarjeta modelo R-7, del ciudadano que se identificó como ECHENAGUCIA C.O.A. (f. 51 y 52).

  6. - Experticia Grafotécnica Nº 9700-067-ST-4613, practicado a un documento de identificación personal de los denominados Cédula de Identidad, en cuyas conclusiones los expertos adscritos al extinto CPTJ determinaron que el documento de Identificación Personal CEDULA, suministrada a nombre de PAREDES SATURNINO, N.- V.3.391.066, es AUTÉNTICA y de ORIGEN LEGAL EN EL PAÍS (f. 53 y 54).

  7. - Experticia Grafotécnica Nº 9700-067-ST-4619, de fecha 17 de noviembre de 1994, en el cual los expertos adscritos al extinto CPTJ dejan constancia que los billetes incautados resultaron ser auténticos y de origen legal en el país (f. 57 y 58).

  8. - Experticia Nº 117, de fecha 18 de noviembre de 19994, en el cual los expertos adscritos al extinto CPTJ dejan constancia que los seriales de la carrocería y motor del vehículo marca Dodge, modelo Dart, tipo Sedan, color azul, placas SBV-103, se encuentran en su estado original (f. 59).

  9. - En fecha 25 de noviembre de 1994 el extinto Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida dictó decisión mediante la cual acordó mantener abierta la presente averiguación, poner a la orden del Cuerpo Técnico de Policía Judicial al ciudadano J.Á.N.L., poner a la orden de la dirección de extranjería y fronteras del Ministerio de Relaciones Interiores con sede en El Vigía, al ciudadano L.A.D.S. y ordenó la inmediata libertad del ciudadano O.C.E.C. (f. 65 y 66).

    En fecha 23 de agosto de 1995 el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida acordó la entrega material del vehículo retenido (f. 84).

    Motivación:

    El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que los delitos que se les imputa a O.A.E., L.A.D.S. y J.A.N.L.,, son los tipificados en los artículos 472 y 320 del Código Penal, es decir, los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, cuya sanción para el primero de los delitos es de prisión de seis (6) meses a dos (2) años, siendo el término medio normalmente aplicable de un (01) año y tres (03) meses de prisión; mientras que para el segundo de los delitos es de prisión de dieciocho (18) meses a cinco (5) años, siendo su término medio normalmente aplicable de tres (3) años y tres (3) meses de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción por ser ésta la sanción de mayor gravedad; y de acuerdo con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de cinco (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años, siendo la posible pena aplicable tres (03) años y tres (03) meses de prisión, considerando que esta es la pena que corresponde al delito más grave.

    Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 13 de noviembre de 1994, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción por cuanto corresponde a la fecha de la primera denuncia, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de catorce (14) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.

    Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro m.T.d.J., en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

    La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible

    .

    Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 y el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por cuanto se observa que al folio 70 corre inserto título de propiedad en original del vehículo Dodge Dart, Placa: SBV-103, colores: azul y blanco, serial de carrocería: 8175820, serial de motor: 318FPV0868FA, año 1970, a nombre de D.D.D.M. y que el mismo pertenecía a la ciudadana A.J.H.D.D., por documento de compra venta que riela al folio 07; observándose que en su oportunidad no se hizo el desglose correspondiente, siendo esta una pieza auténtica y de origen legal en el país, tal y como se desprende de la experticia inserta a los folios 72 y 73, y que de la revisión se pudo determinar que no se encuentra la dirección de la propietaria en el expediente, se acuerda notificar a la ciudadana A.J.H.d.D., a los fines de que comparezca ante el Tribunal a retirar el mencionado título de propiedad. A tal efecto publíquese la presente boleta de conformidad con lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    Decisión:

    Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de O.A.E.C., J.Á.N.L. y L.A.D.S., por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8º y el 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda notificar a la ciudadana A.J.H.d.D., a los fines de que comparezca ante el Tribunal a retirar el título de propiedad que corre inserto al folio 70, por cuanto no se hizo el desglose en su oportunidad y el mismo es auténtico y legal en el país. A tal efecto, publíquese la boleta de conformidad con lo estipulado en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no consta la dirección de la propietaria en las presentes actuaciones. Así se decide.

    Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

    EL JUEZ DE CONTROL Nº 06

    ABG. H.J.R.M.

    LA SECRETARIA,

    En fecha _______________ se libraron boletas de notificación Nros: __________ __________________________________________________________.

    Sria.

    IC.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR