Sentencia nº 379 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, integrada por los ciudadanos jueces David Cestari Ewing, Ernesto José Castillo Soto, Víctor Hugo Ayala (ponente), el 5 de mayo de 2006, declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos abogados defensores J.L.T.R., P.A.R.G., A.A.G., María de los Á.G. deS., J.J.L.E., O.E.S.M. y F.V.S.L., contra el fallo dictado por el Tribunal Segundo Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; formuló los pronunciamientos siguientes:

Condenó a los ciudadanos O.A.P.B., S.L.C. y D.R.C., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. 5.124.284, 5.643.148 y 10.748.609, respectivamente, a cumplir la pena de seis (6) años de presidio, más las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de Rebelión Civil, en grado de cooperadores inmediatos, tipificado en el artículo 144 (numeral 1 y único aparte del numeral 2) del Código Penal hoy derogado.

Condenó a los ciudadanos J.N.C., M.J.S.C., W.A.F.G., Omar E.G.G. y E.A.M. deP., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. 3.795.260, 5.673.398, 5.647.037, 5.644.565 y 5.662.192, respectivamente, a cumplir la pena de tres (3) años de presidio, más las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de Rebelión Civil, en grado de cómplices simples, tipificado en el artículo 144 (numeral 1 y único aparte del numeral 2) del Código Penal vigente para el momento de la perpetración del delito.

Y absolvió al ciudadano W.E.T.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 9.216.278, por la comisión del delito de rebelión civil, tipificado en el artículo 144 (numeral 1 y único aparte del numeral 2) ibídem.

Contra el fallo de la Corte de Apelaciones, los defensores privados interpusieron recurso de casación.

Vencido el tiempo de ley y sin haber tenido lugar la contestación al recurso de casación, se remitieron las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia y el 27 de septiembre de 2006, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 22 de mayo de 2007, la Sala de Casación Penal admitió los recursos de casación propuestos y convocó a una audiencia pública que tuvo lugar el 21 de junio de 2007 con la presencia de las partes.

Los hechos acreditados por el tribunal de juicio son los siguientes:

… El día 11 de abril de 2002, el Gobernador del Estado Táchira R.B.L. cruz (sic) convocó a una reunión en el Comando Regional de la Guardia Nacional número 1 a todas las fuerzas vivas del Estado y representantes del sector público, a fin de celebrar un pacto de gobernabilidad del Estado donde se garantice la paz y seguridad ciudadana, y sea presentado (sic) ante el Presidente de la República como ejemplo nacional. A la citada reunión acudió el sector militar, político, sindical, empresarial. De la misma, se retiraron el (sic) ciudadano G.M. y el acusado S.L.C. quien manifestó que no estaban todos los sectores involucrados y por ello se retiraba.

El día 12 de abril de 2002, siendo las 7:00 de la mañana aproximadamente, el Comandante del Regional número 01 (sic) de la Guardia Nacional, Gral. (G.N.) I.M., le instruye al Cnel. (G.N.) G.M., que se prepare por cuanto iba a recibir la comandancia de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en virtud que él tiene conocimiento de orden público por haber sido jefe de la misma Dirección en el Estado Mérida y además por cuanto el colectivo lo conoce por ser nativo de esta ciudad de San Cristóbal, a lo cual, el coronel (G.N.) G.M. acató la orden impartida por el oficial General.

Ese mismo día, el ciudadano Gobernador del Estado Táchira, Lic. R.B.L.C., por intermedio de la Directora de la Secretaría del Ejecutivo, Lic. Maryuri Pernía, convoca para una reunión en el despacho oficial ubicado en la residencia oficial de Gobernadores, a las fuerzas vivas del Estado, a saber, sector eclesiástico en la persona del sacerdote Á.E.D., al sector militar en las personas de los Generales (GN) I.M. y (EJ) Itriago Trineo, (EJ) R.S., Cnel. (EJ) M.O., al sector empresarial en las personas de I.L., M.V., D.P., sector político a los diputados H.P. y G.A.C.R., por el sector estadal a los directores del despacho, diversos representantes de organismos públicos nacionales, y resulta controvertido la convocatoria del acusado S.L.C., quien manifiesta haber sido convocado, además que la misma sería para dar continuidad a la reunión iniciada el día anterior en la sede del Comando Regional de la Guardia Nacional número 1, donde también asistió.

En las afueras de la residencia oficial de Gobernadores y desde las 8:30 de la mañana aproximadamente, un grupo de personas quemaban cauchos y gritaban consignas despectivas en contra del Gobernador del Estado y algunos de sus directivos, entre los presentes se encontraban la acusada E.M. deP. quien a nombre de las mujeres del Táchira gritaba eufóricamente en contra del gobernador exigiéndole la renunciara (sic) al cargo y que entregara la gobernación, junto con otras personas allí presentes, asumiendo actitud agresiva, impulsiva, en contacto con la gente de afuera, expresando odio en su cara, lo cual explicó la acusada que ello obedeció a las muertes ocurridas en Caracas, y en especial a la de un joven de Coloncito llamado J.A., compañero de partido. Igualmente se apreció la presencia de algunos diputados del C.L.R., tales como Lindon J.D., F.R., J.S., J.G., el Presidente del C.L.J.N., así como los acusados W.E.T.M., O.A.P.B., W.A.F.G., O.E.G.G., D.A.R. y otras personas.

El acusado S.L. ya se encontraba en el interior de la residencia oficial, así como luego harían su entrada los acusados J.N.C. y M.J.S.C..

Que siendo las 9:15 horas de la mañana aproximadamente, el ciudadano Gobernador Lic. Ronald Blanco Lacruz (sic), ofrece una rueda de prensa en el Salón L.R.P., a los medios de comunicación nacional y local, en compañía de alguno de los directores del despacho mediante la cual desconoce total y absolutamente al gobierno provisional del ciudadano P.C.E., manifestando que ello se trata de un golpe de Estado, por cuanto no consta que el ciudadano Presidente de la República Hugo Rafael Chávez Frías, halla (sic) renunciado, en consecuencia, es un golpe de Estado, y además manifestó el diputado G.A.B.M. que el Gobernador expresó no querer seguir gobernado con un gobierno de facto.

Luego que el ciudadano Gobernador concluye la rueda de prensa en el salón L.R.P., se traslada hacia donde funciona su despacho oficial, y concretamente en el comedor se reúne con las fuerzas vivas del Estado, estando presentes los sectores empresariales, eclesiástico, políticos, militares en las personas ya referidas, así como otras personas sin haber sido invitadas, y confirma lo sostenido en la rueda de prensa, esto es, que lo ocurrido en Venezuela es un golpe de Estado y no reconoce al gobierno de facto constituido por Carmona Estanga, y al mismo tiempo afirma que cualquier solución tiene que ser constitucional, apegada al texto fundamental, de lo contrario es un golpe a la constitución y a la Ley, todo ello, con la constitución en la mano.

El Cnel. (G.N.) Vicuña ordena a un efectivo de la Guardia Nacional que abriera el portón principal de la residencia oficial de Gobernadores, y entró en actitud violenta una muchedumbre en forma tumultuaria, compuesta por cuatrocientas personas aproximadamente, cual desbordó el despacho del ciudadano Gobernador, quienes gritaban frases como asesinos, esbirros, corruptos, ratas, quémenlos que este gobierno ya cayó, y demás términos despectivos en contra del ciudadano Gobernador del Estado y parte de su tren ejecutivo, e infundiendo amenazas a la vida e integridad física a los presentes del interior del despacho, aduciendo las muertes ocurridas en la ciudad de Caracas, y por los muertos de Colón, a fin de pedir que el Gobernador entregara su cargo mediante la renuncia, rompe una ventana de vidrio y una puerta de madera para lograr su ingreso, lo cual fue enfrentado por algunos escoltas y directores del despacho oficial y otras personas, quienes atravesaron una mesa en la puerta a fin de trancarla y evitar el fin propuesto por la muchedumbre, todo ello, con el presunto fin de arremeter y linchar al Gobernador del Estado y fue quien propuso su propia renuncia del cargo en el momento que estaban reunidos los sectores vivos del Estado, y les manifestó ahí los dejo para que renuncien.

El General (G.N.) I.M., procedió a designar el nuevo comandante de la Dirección de Seguridad y Orden Público, en la persona del Cnel. (G.N.) G.M., y sustituyó al titular de tal Dirección Cnel. (G.N.) Nieto Jaimes; y presenta al nuevo director ante los oficiales de policía que se encontraban en la residencia oficial de Gobernadores, es cuando, el Cnel. (G.N.) Vicuña, quien para el momento era el Jefe de Estado Mayor del Comando Regional Número 1 de la Guardia Nacional, le ordena al Oficial de Policía J.V. que retire toda la fuerza policial en (sic) residencia oficial cual se encontraba debidamente preparada y equipada para controlar y someter a la turba presente.

Se observó descontrol en las acciones de lo que llamaron turba, y que atendían directrices e instrucciones por parte de los acusados D.A.R., O.A.P. y S.L., y estos a su vez, mantenían comunicación con el diputado Lindon J.D..

Se oían frases como saquen la gasolina y las cabillas para matar a esos esbirros. Se observaron grafitis escritos en las paredes internas de la residencia oficial, concretamente en la fachada principal de la oficina de atención al público y al final del pasillo del costado derecho con respecto a la puerta que da acceso al despacho del Gobernador.

Se precisa como residencia oficial de Gobernadores al inmueble en general constituido por todas sus áreas y dependencias, al despacho como al área nueva constituido por sala, antesala, cocina, comedor, oficina, área común y pasillo, y como oficina la ubicada en el interior del despacho, área concreta donde normalmente despacha y ejerce la gobernabilidad el primer mandatario del ejecutivo estadal.

Se afirma la actitud permisiva y complaciente por parte de los efectivos de la Guardia Nacional, sosteniéndose que eran los únicos quienes asumirán el control de la residencia oficial de Gobernadores.

Refieren que al ingresar la turba, sin armas y en forma violenta, bordeó el despacho oficial, y en ese momento se interrumpió la reunión sostenida por el Gobernador con los representantes de las fuerzas vivas del Estado, y de seguidas el ciudadano Gobernador se dirigió a su oficina ubicada en el interior del propio despacho, en compañía del (sic) para el entonces secretario general de gobierno Cnel. (G.N.) J.E., directores del despacho y escoltas. En ese momento ingresa a la oficina los generales (EJ) Itriago Trineo y (G.N.) I.M., quien le manifiesta al Gobernador que ante la solicitud enfurecida de la gente que está afuera, era mejor que renunciara para evitar males peores, y así calmar a la gente, como lo exigía la turba descontrolada, propuesta cual presuntamente rechazó el Gobernador. Sin embargo, igualmente se estableció que el Gobernador del Estado habría aceptado renunciar bajo la única condición que el diputado H.P. asumiera la Presidencia del C.L. delE.T., y de esta manera le entregaba la Gobernación directamente a este diputado que corresponde a su misma línea política.

Igualmente se estableció que el coacusado S.L.C., salía y entraba desde la sede del despacho oficial del Gobernador del Estado con amplia facilidad, con el fin presunto de dirigir a la turba que se encontraba en las afueras, al gremio de obreros de la construcción a quienes le exigía para sacar al Gobernador como sea, y expresaba en el interior del despacho, entre otros, ‘…coño, sáquenlo que ya somos gobierno, si no renuncia llévenselo preso, cual es el problema’. Además, exigía la renuncia del Gobernador por las buenas o por las malas, dirigiéndose a los coacusados D.A.R. y O.A.P.B. y comunicándose con los generales, y con los diputados Lindon J.D., J.N., entre otros más y discutía sobre quién debía asumir la Gobernación. Así mismo, una vez que se llevaron al Gobernador, en el estacionamiento de la residencia oficial, sostuvo: ‘Si el Gobernador renunció debe constar por escrito, porque si no está bien la renuncia, pudiera mañana regresar por un recurso de amparo y eso si que no puede ser’.

Se afirma la presencia del gremio de obreros de la construcción, y un grupo de personas que lo siguen. Líder entre la gente de afuera y adentro del despacho, discutía quien iba a asumir la Gobernación con los diputados. A su retirada, se aprecian que lo siguen 15 personas aproximadamente.

Por su parte, el coacusado O.A.P.B., se afirma que incitaba a la violencia, aupaba a la turba con un megáfono, y controlaba al gremio de educadores que se afirma encontrarse en parcialmente presente (sic). Así mismo, que gritaba frases despectivas (sic) contra del Gobernador y su tren ejecutivo, con el megáfono solicitaba la renuncia del Gobernador, si no renunciaba que lo iban a matar con el tren ejecutivo, e instigó a la gente que se encontraba en la parte de afuera utilizándolos para infligir terrorismo psicológicos para los que estaban adentro en el despacho oficial y causarles pánico. Durante el retiro del ciudadano Gobernador, se estableció que le lanzó un golpe cual (sic) no acertó. Se dirige a la turba y expresa: ‘vamos a tener un poquito de paciencia, si hemos esperado tres años, por qué no esperamos media hora o una hora más, vamos a respetar la fuerza militar que son los que nos están respaldando, ellos tienen lineamiento del nivel central que el Gobierno tiene que entregar la Gobernación del Estado Táchira con todos sus secuaces’. Se afirma que era uno de los líderes de la turba.

Respecto del coacusado D.A.R. se estableció que incitaba a la violencia, excitaba a la turba para caldear los ánimos y gritaba consignas e improperios en contra del Gobernador mediante un megáfono, que pedía a gritos la renuncia del Gobernador, se valía de la turba para infligir terrorismo psicológico contra quienes estaban adentro del despacho. Se dirigió a la turba y les manifestó: ‘Acaba de llegar un fax de Caracas donde la junta patriótica de gobierno acaba de destituir a Ronald Blanco’. Manifestó que se lo dijeron adentro, manipulaba a la gente de afuera junto a los coacusados S.L.C. y O.A.P.B..

De la coacusada E.M. deP., se estableció que desde las afueras en la reja y abrogándose la representación de las mujeres del Táchira gritaba improperios en contra del Gobernador para que renunciara al cargo y entregara la Gobernación, asumió actitud agresiva, impulsiva, en contacto con la gente de afuera, expresando odio en sus expresiones orales y corporales hacia el Gobernador del Estado y reconoció al ciudadano P.C.E. como Presidente de la República, luego ingresa al despacho oficial del Gobernador donde salía e ingresaba con facilidad, que sostenía conversación con los diputados F.R., Lindon Jonson (sic) Delgado y otros mas.

En el mismo orden, respecto del coacusado J.S.C., se dijo que apoyaba los hechos desarrollados en la residencia oficial y mas concretamente en el despacho oficial, y sería la persona que organizó y ejecutó junto con el coacusado W.F., la salida del Gobernador y su tren ejecutivo, y a los diputados H.P. y G.A.C.R..

El coacusado W.E.T.M., se expresó haberlo visto en actitud pacífica y observando lo acontecido en la residencia oficial de Gobernadores. Entra caminando con la turba, se encontraba sólo. Se afirma haberlo visto junto con el coacusado O.G., al lado del coacusado J.N.C., al momento de que éste ofrecía declaraciones a los medios de comunicación.

Respecto del coacusado O.G. se afirma que ingresó a la residencia oficial y gritaba en contra del Gobernador. Que estaba en la misma situación violenta que los de la turba, y se afirma haber ingresado al despacho oficial del gobernador, junto con el coacusado W.E.T.M., al lado del coacusado J.N.C., al momento de que éste ofrecía declaraciones a los medios de comunicación.

Del coacusado W.F., se estableció que ingresa con la turba, complaciente con los hechos ocurridos en la residencia oficial de Gobernadores, y coordinó la salida y entrada al despacho del Gobernador, así como la salida del Gobernador con el coacusado J.S.C., se comunicaba con los oficiales generales y le pide al General (GN) I.M., que tiene que ver la renuncia firmada por el Gobernador.

En igual orden, del coacusado J.N.C., se estableció que asesoró al diputado J.S. sobre la vacancia del Gobernador, y le daba instrucciones sobre el particular, que negociaba y repartía cargos del ejecutivo estadal, y se refirió al ciudadano J.G.C., Presidente de la Lotería del Táchira en forma despectiva, le insistía a los diputados sobre la necesidad de la renuncia por escrito del Gobernador. Se estableció no haber asumido actitud agresiva.

Se estableció que ante la insistencia de los generales de exigir la renuncia al ciudadano Gobernador, quien supuestamente se negaba a renunciar, o bien porque no se cumplía la supuesta condición por él impuesta, el General (G.N.) I.M. le habría dado un golpe al escritorio, le amenazó con llevarlo preso si no renunciaba, a lo que el ciudadano Gobernador le manifestó que entonces va preso, retirándose de la oficina y salió del despacho en compañía del entonces secretario general de gobierno, directores del despacho, escoltas y en la trayectoria a la puerta, el ciudadano Gobernador le manifestó a los medios, ‘no renunciamos, aquí iremos preso pero con Chávez’, siguiéndolo el propio general (G.N.) I.M.. Por el contrario, igualmente se estableció que el Gobernador al no salir esposado no estuvo preso, y la intención fue escoltarlo hasta el Comando Regional de la Guardia Nacional número 1. Al haberse percatado la turba de la salida del ciudadano Gobernador R.B.L.C., presuntamente trataron de golpearlo, quien rápidamente abordaría una camioneta que le separaba (sic) junto con el entonces Cnel. (G.N.) J.E., y los Directores del despacho M.R., A.C., Z.P.D.G., y otros, dirigiéndolos hacia la sede del Comando Regional Número 1 de la Guardia Nacional. Los escoltas del ciudadano Gobernador, le habría manifestado al Gral. (G.N.) I.M., que si podían seguir escoltado al Gobernador y éste les manifestó que quedaba a disposición del comando y por consiguiente se presentaran allá, por cuanto sus funciones habían cesado. Que el ciudadano Gobernador del Estado, habría quedado sin el servicio de protección personal y hasta del uso de vehículos oficiales; que después le fue imposible ejercer algún acto de autoridad hasta el 14 de abril de 2002 al igual que a sus directores de despacho, y al mismo secretario general de gobierno, para el entonces Cnel. (G.N.) J.E..

Que el diputado Lindon J.D. le preguntó al General (G.N.) I.M. si el Gobernador ya había renunciado y este le contestó afirmativamente, lo cual harían preparar la sesión para designar al nuevo Gobernador.

Posteriormente el Gobernador del Estado, fue conducido en una patrulla de la Guardia Nacional a la sede del Comando Regional número 1 de la Guardia Nacional, con sede en esta ciudad. Allí el Gral. (G.N.) I.M., en su despacho, donde se le insiste nuevamente sobre la necesidad de su renuncia, quien manifiesta no renunciar. Siendo las cinco horas de la tarde aproximadamente, el comandante del Regional número 1 de la Guardia Nacional, le manifiesta que viene una turba de dos mil personas aproximadamente y por ende debe desalojar la sede del comando, por cuanto no tenía capacidad para la resistencia. El Gobernador junto con su tren ejecutivo, opta por retirarse de tal sede, por cuanto no tenía algún medio de transporte y el Gral. (EJ) R.S. y Cnel. (EJ): M.O., le ofrecen trasladarlos hacia sus comandos naturales.

Así mismo se estableció que en la noche del 12 de abril de 2002, EL Gral. (EJ) Itriago Tineo, se designó como nuevo Gobernador provisional del Estado Táchira.

El mismo día 12 de abril de 2002, en el Palacio de Los Leones ubicado en la carrera 10 de esta ciudad, sede de la Gobernación del Estado Táchira, el acusado J.N.C. ofrece una declaración a los medios de comunicación regional, y en el Parque Sucre, al frente de la Gobernación del Estado, el acusado W.E.T.M., igualmente da declaraciones a los medios.

El día sábado 13 de abril de 2002, se convocó a una reunión en el Palacio Episcopal de esta ciudad, donde asistieron sectores vivos del Estado y firmaron un acta donde se designó al Gral. (EJ) Itriago Tineo como el Gobernador provisorio del Estado Táchira, suscrita por S.L., D.R., entre otros más.

Se estableció los diferentes grados de alteración de orden público, haciéndose especial énfasis que para existir rebelión es indispensable el uso de las armas.

Se fijaron los hechos violentos ocurridos en la ciudad de Caracas el 11 de abril de 2002, con sus resultados fatales. Así mismo, la declaración ofrecida por el Presidente de la República en cadena nacional fijando posición sobre tales acontecimientos.

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RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS DEFENSORES DE LOS CIUDADANOS J.N.C. Y E.A.M.D.P.

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación de ley, por falta de aplicación del numeral 4 del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expresó lo siguiente:

…En el presente caso denuncio, fundada en la transcrita disposición, que la Sentencia impugnada incurre en el vicio de inmotivación, infringido, por tanto, el numeral 4 del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la sentencia contendrá ‘La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho’.

(…)

El vicio de inmotivación que aquí se denuncia viene dado por el hecho que la recurrida soslayó la ponderación, análisis y estudio de la todos (sic) de los alegatos y argumentos defensivos contenidos en el escrito de apelación, limitándose tan solo a examinar, de forma somera y tangencial, uno sólo de ellos.

(Omissis)

En síntesis queda acreditada la violación legal atribuida a la recurrida por manifiesta inmotivación en razón de la falta de aplicación de numeral 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…

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SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante denunció la violación de la ley, por falta de aplicación del numeral 4 del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso lo siguiente:

“…En el presente caso denuncio, fundada en la transcrita disposición, que la Sentencia impugnada incurre en el vicio de inmotivación, infringido, por tanto, el numeral 4 del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la sentencia contendrá ‘La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho’

(…)

La recurrida no hizo el mas mínimo análisis en torno a los alegatos de la defensa (contenidas en dicha segunda denuncia) demostrativos de la infracción denunciada, y, muy por el contrario, los silenció completamente; ni tampoco exteriorizó la obligada labor intelectual que tenía que realizar acerca de ellos para desecharlos, desconociéndose en definitiva, cuál fue el criterio o razonamiento empleados para no tomarlos en consideración, lo que convierte el fallo en manifiestamente inmotivado (…) la decisión adoptada de declarar sin lugar la segunda denuncia del escrito de apelación aparece como una toma arbitraria de posición.

(Omissis)

En síntesis queda acreditada la violación legal atribuida a la recurrida por manifiesta inmotivación en razón de la falta de aplicación de numeral 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR

LA DEFENSA DEL CIUDADANO WILLIAM

ANDERSON FORERO GÓMEZ

ÚNICA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante denunció la violación de ley, por falta de aplicación del numeral 4 del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y expresó lo siguiente:

…En el presente caso denuncio, fundada en la transcrita disposición, que la Sentencia impugnada incurre en el vicio de inmotivación, infringido, por tanto, el numeral 4 del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la sentencia contendrá ‘La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho’

(…)

la recurrida no hizo el mas mínimo análisis en torno a los alegatos de la defensa (contenidas en dicha segunda denuncia) demostrativos de la infracción denunciada, y, muy por el contrario, los silenció completamente; ni tampoco exteriorizó la obligada labor intelectual que tenía que realizar acerca de ellos para desecharlos, desconociéndose en definitiva, cuál fue el criterio o razonamiento empleados para no tomarlos en consideración, lo que convierte el fallo en manifiestamente inmotivado (…) la decisión adoptada de declarar sin lugar la segunda denuncia del escrito de apelación aparece como una toma arbitraria de posición…

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(omissis)

En síntesis queda acreditada la violación legal atribuida a la recurrida por manifiesta inmotivación en razón de la falta de aplicación de numeral 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO O.A.P.B.

El recurrente, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la falta de aplicación del artículo 365 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, y señaló:

…En el presente caso denuncio, fundada en la transcrita disposición, que la Sentencia impugnada incurre en el vicio de inmotivación, infringido, por tanto, el numeral 4. del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la sentencia contendrá ‘La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho’.

(…)

La recurrida no hizo el mas mínimo análisis en torno a los alegatos de la defensa (contenidas en dicha segunda denuncia) demostrativos de la infracción denunciada, y, muy por el contrario, los silenció completamente; ni tampoco exteriorizó la obligada labor intelectual que tenía que realizar acerca de ellos para desecharlos, desconociéndose en definitiva, cuál fue el criterio o razonamiento empleados para no tomarlos en consideración, lo que convierte el fallo en manifiestamente inmotivado (…) la decisión adoptada de declarar sin lugar la segunda denuncia del escrito de apelación aparece como una toma arbitraria de posición.

(omissis)

En síntesis queda acreditada la violación legal atribuida a la recurrida por manifiesta inmotivación en razón de la falta de aplicación del numeral 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…

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RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS DEFENSORES DEL CIUDADANO S.L.C.

ÚNICA DENUNCIA

Con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa denunció la violación de ley, por falta de aplicación del numeral 4 del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expresó lo siguiente:

“…En el presente caso denuncio, fundada en la transcrita disposición, que la Sentencia impugnada incurre en el vicio de inmotivación, infringido, por tanto, el numeral 4 del artículo 365 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la sentencia contendrá ‘La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho’…

(…)

la recurrida no hizo el mas mínimo análisis en torno a los alegatos de la defensa (contenidas en dicha segunda denuncia) demostrativos de la infracción denunciada, y, muy por el contrario, los silenció completamente; ni tampoco exteriorizó la obligada labor intelectual que tenía que realizar acerca de ellos para desecharlos, desconociéndose en definitiva, cuál fue el criterio o razonamiento empleados para no tomarlos en consideración, lo que convierte el fallo en manifiestamente inmotivado (…) la decisión adoptada de declarar sin lugar la segunda denuncia del escrito de apelación aparece como una toma arbitraria de posición…”.

(omissis)

En síntesis queda acreditada la violación legal atribuida a la recurrida por manifiesta inmotivación en razón de la falta de aplicación de numeral 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA

DEFENSA DEL CIUDADANO D.A.

RAMÍREZ CONTRERAS

ÚNICA DENUNCIA

El recurrente, sobre la base del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación de ley, por falta de aplicación del numeral 4 del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y para fundamentar su denuncia, expresó lo siguiente:

…En el presente caso denuncio, fundada en la transcrita disposición, que la Sentencia impugnada incurre en el vicio de inmotivación, infringido, por tanto, el numeral 4. del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la sentencia contendrá ‘La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho’…

(…)

…la recurrida no hizo el mas mínimo análisis en torno a los alegatos de la defensa (contenidas en dicha segunda denuncia) demostrativos de la infracción denunciada, y, muy por el contrario, los silenció completamente; ni tampoco exteriorizó la obligada labor intelectual que tenía que realizar acerca de ellos para desecharlos, desconociéndose en definitiva, cuál fue el criterio o razonamiento empleados para no tomarlos en consideración, lo que convierte el fallo en manifiestamente inmotivado (…) la decisión adoptada de declarar sin lugar la segunda denuncia del escrito de apelación aparece como una toma arbitraria de posición…

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(omissis)

En síntesis queda acreditada la violación legal atribuida a la recurrida por manifiesta inmotivación en razón de la falta de aplicación de numeral 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

EFECTO EXTENSIVO

La Sala advierte que de conformidad con el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, la resolución de los recursos interpuestos tendrá efecto extensivo a los ciudadanos M.J.S.C. y Omar E.G.G., siempre que se encuentre en la misma situación y le sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del fundamento de la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por la defensa de los ciudadanos J.N.C. y E.A.M., se observa que los impugnantes refieren a la supuesta inmotivación de la sentencia, ya que, en su concepto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, sólo resolvió una de las dos denuncias contenidas en el recurso de apelación y omitió pronunciarse sobre la restante.

Asimismo, del fundamento de las denuncias correspondientes a los recursos de casación interpuestos por la defensa de los ciudadanos O.A.P.B., W.A.F.G., D.A.R.C., S.L.C.; y la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por la defensa de los ciudadanos J.N.C. y E.A.M., se desprende el alegato de los recurrentes sobre la supuesta inmotivación, que en su criterio, incurrió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al omitir pronunciarse sobre la segunda denuncia contenida en los recursos de apelación interpuestos por los defensores.

Visto lo anterior y en virtud de que las denuncias se refieren a la supuesta inmotivación de la Sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la Sala resolverá, de forma conjunta, los recursos de casación incoados:

Con el objeto de constatar lo denunciado por los impugnantes se verificará el contenido del recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos J.N.C. y E.A. Márquez y la segunda denuncia de los recursos de apelación interpuestos por los defensores de los ciudadanos O.A.P.B., W.A.F.G., D.A.R.C., S.L.C..

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos J.N.C. y E.A.M. deP. es del tenor siguiente:

… PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN

el fallo impugnado incurrió en VIOLACIÓN DE LA LEY por errónea interpretación (…) del Artículo 144, ordinal 1° del Código Penal, que tipifica el delito de REBELIÓN CIVIL, pues aplicó indebidamente dicha norma a unos hechos (los declarados probados), que no encajan dentro de sus previsiones.

Y tal errónea aplicación, ocurrió en virtud de que el juez de la recurrida equivocó la interpretación (…) el alcance general y abstracto del Artículo 144, ordinal 1°, del Código Penal, al estimar que este ‘no exige la circunstancia de efectuarse armado o en armas’ y que, por tanto, ‘puede existir el delito de rebelión con armas o sin ellas siempre que el alzamiento sea público, hostil y con el fin de deponer al Gobierno legítimamente constituido o impedir tomar posesión al electo’, lo cual es totalmente incierto y no concuerda con el verdadero sentido de la expresión ‘alzamiento público en actitud hostil’ que emplea dicho artículo (…).

(OMISSIS)

SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN

(…) denunciamos que el fallo impugnado incurrió en VIOLACIÓN DE LEY por inobservancia, por indebida aplicación de la norma jurídica del Artículo 84, ordinal 3° del Código Penal, que consagra la figura de la complicidad simple, secundaria o no necesaria.

Lo anterior en virtud de que, aún cuando las conductas humanas ejecutadas por nuestros defendidos (que declara probadas la recurrida), no encaja dentro de la figura de la COMPLICIDAD SIMPLE EN EL DELITO DE REBELIÓN CIVIL, no obstante ello los condenó por considerar que habían ‘facilitado’ su perpetración…

. (Folios 8026 y 8098 de la pieza 22)

En el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos O.E.G.G., M.J.S.C. y W.A.F.G. se expone:

…denunciamos que el fallo impugnado incurrió en VIOLACIÓN DE LEY por inobservancia, por indebida aplicación de la norma jurídica del Artículo 84, ordinal 3° del Código Penal, que consagra la figura de la complicidad simple, secundaria o no necesaria.

Lo anterior en virtud de que, aún cuando las conductas humanas ejecutadas por nuestros defendidos (que declara probadas la recurrida), no encaja dentro de la figura de la COMPLICIDAD SIMPLE EN EL DELITO DE REBELIÓN CIVIL, no obstante ello los condenó por considerar que habían ‘facilitado’ su perpetración…

(Folio 8178 de la pieza 22)

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos S.L.C. y O.A.P.B. delata lo siguiente:

…denunciamos que el fallo impugnado incurrió en VIOLACIÓN DE LEY por inobservancia, por indebida aplicación de la norma jurídica del Artículo 84, ordinal 3° del Código Penal, que consagra la figura de la cooperación inmediata.

Lo anterior en virtud de que, aún cuando las conductas humanas ejecutadas por nuestros defendidos (que declara probadas la recurrida), no encaja dentro de la figura de la COOPERACIÓN INMEDIATA EN EL DELITO DE REBELIÓN CIVIL, no obstante ello los condenó por considerar que habían ‘cooperado’ en su perpetración…

(Folio 8242 de la pieza 22)

Y por último, en el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano D.A.R., alegaron lo siguiente:

…denunciamos que el fallo impugnado incurrió en VIOLACIÓN DE LEY por inobservancia, por indebida aplicación de la norma jurídica del Artículo 84, ordinal 3° del Código Penal, que consagra la figura de la cooperación inmediata.

Lo anterior en virtud de que, aún cuando las conductas humanas ejecutadas por nuestros defendidos (que declara probadas la recurrida), no encaja dentro de la figura de la COOPERACIÓN INNMEDIATA EN EL DELITO DE REBELIÓN CIVIL, no obstante ello los condenó por considerar que habían ‘cooperado’ en su perpetración…

(Folio 8291 de la pieza 22)

I

El, Tribunal del Juicio al subsumir los hechos acreditados en el delito de Rebelión Civil, estableció lo siguiente:

“…Al analizar la estructura del tipo penal establecido en el artículo 144 ordinal 1 del Código Penal se establece claramente que contiene los elementos esenciales del tipo.

En efecto, se establece la conducta humana censurable escrita en su verbo rector, y no es otra que alzarse públicamente y en actitud hostil contra el gobierno legítimamente constituido o elegido.

En la parte objetiva se aprecia que el alzamiento implica actuar con desprecio a la Constitución o a la Ley, esto es, rebelarse o sublevarse contra la sumisión normativa que inspira el texto constitucional o legal. La publicidad requerida no debe confundirse con la publicidad del alzamiento, es decir, es menester que tal conducta se exteriorice por cualquier vía, sin importar si haya sido difundida o no por los diversos medios de comunicación. La actitud hostil exige la existencia de violencia bien sea física o psicológica, con armas o sin ellas, pues perfectamente puede crearse hostilidad sin armas. En efecto, nuestro Código Penal concibe la existencia de violencia sin armas aún en los delitos de robo genérico previsto y sancionado en el artículo 457 del código penal, agravándose si se emplearen armas en el artículo 460 eiusdem.

El tipo requiere además de un elemento subjetivo, lo cual pudiera clasificarse de tendencia interna trascendente, pues exige un fin determinado y concreto cual no es otro que deponer al gobierno legítimamente constituido o impedirle tomar posesión al electo.

Por consiguiente resulta concluyente que el tipo penal bajo análisis, no contiene el elemento descriptivo de “armas”, y mal pudiera este Tribunal por vía de interpretación judicial exigir tal elemento cuando el tipo no lo establece.

En cuanto a los sujeto, referida a la parte activa es de naturaleza plurisubjetiva pues requiere pluralidad de conductas humanas desplegadas y el sujeto pasivo lo constituye concretamente a quien se pretende deponer o impedirle tomar posesión.

En cuanto al objeto jurídico, la norma persigue proteger la constitucionalidad y la ley del régimen republicano, así como mantener la estabilidad de los poderes públicos legalmente constituidos.

El tipo penal bajo análisis es de mera actividad, pues se consuma con la simple conducta desplegada sin requerirse un resultado en el mundo exterior distinto de la propia conducta, por consiguiente no requiere lograrse el objetivo de deponer el gobierno, y ello responde a un razonamiento lógico, pues si se logra el fin jamás se sancionaría a los rebeldes triunfadores siendo los nuevos gobernantes del régimen. Así mismo, se requiere desplegar una conducta positiva e infringir una norma de naturaleza prohibitiva de allí que sea un tipo de acción y no de omisión, en cuanto a los sujetos es un tipo común, pues cualquier persona puede cometer el punible al no requerirse determinada condición para los sujetos. En cuanto al bien jurídico protegido, es un tipo de peligro en abstracto, pues no se requiere menoscabar o destruir el bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico sin requerirse un resultado material distinto de la propia conducta desplegada.

Del análisis efectuado a la estructura del tipo penal fácilmente se colige que en el delito de rebelión previsto y sancionado en el artículo 144 ordinal 1 del Código Penal Venezolano no exige la circunstancia de efectuarse armado o en armas, como si lo exigen otras legislaciones extranjeras, por consiguientes, jamás podría exigirse tal requerimiento no previsto en la ley por vía de la interpretación judicial. De modo que, puede existir el delito de rebelión con armas o sin ellas siempre que el alzamiento sea público, hostil, y con el fin de deponer al Gobierno legítimamente constituido o impedir tomar posesión al electo, y así se decide.

(…)

En cuanto al tipo objetivo, quedó suficientemente demostrado que los acusados O.A. PANTELEÓN BALAGUERA, J.N.C., M.J. SUPELANO CÀRDENAS, W.A.F.G., O.E.G.G., S.L.C., E.A.M.D.P. y D.A.R.C., durante el día 12 de abril de 2002, efectivamente obraron con desprecio al orden constitucional y legal, a la autoridad legalmente constituida, mediante actos públicos y violentos con evidente capacidad y disposición de linchar a quien se le atravesara en sus objetivos, es decir, se alzaron pública y hostilmente en contra del gobernador del Estado Táchira. Por el contrario, quedó igualmente demostrado, que la conducta humana desplegada por el acusado W.E.T.M. no se caracterizó por tales elementos. En consecuencia la conducta de los acusados O.A. PANTELEÓN BALAGUERA, J.N.C., M.J. SUPELANO CÀRDENAS, W.A.F.G., O.E.G.G., S.L.C., E.A.M.D.P. y D.A.R.C., cumplen con el tipo objetivo, no así la del acusado W.E.T.M..

En cuanto al tipo penal subjetivo, quedó suficientemente demostrado que los acusados O.A. PANTELEÓN BALAGUERA, J.N.C., M.J. SUPELANO CÀRDENAS, W.A.F.G., O.E.G.G., S.L.C., E.A.M.D.P. y D.A.R.C., durante la mañana del día 12 de Abril de 2002, obraron con dolo directo, pues directa y personalmente persiguieron el hecho. Conocieron la situación y quisieron el resultado.

Así mismo, por el tipo contiene un elemento no esencial subjetivo, conforme se analizó supra, debe precisarse si existió o no en la conducta humana de los acusados referidos. En efecto, se aprecia que tuvieron por objetivo deponer al Gobernador del estado Táchira. En este particular debe aclararse, que el tipo subjetivo no exige el concierto previo premeditado para lograr tal fin, pues basta cumplirse este elemento sin importar la consolidación final del objetivo.

Por consiguiente, los acusados O.A. PANTELEÓN BALAGUERA, J.N.C., M.J. SUPELANO CÀRDENAS, W.A.F.G., O.E.G.G., S.L.C., E.A.M.D.P. y D.A.R.C., ejecutaron una conducta humana relevante en el derecho penal, además se subsume en los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal. Y así se decide.

En cuanto a la antijuridicidad, hoy día no se concibe como la trasgresión a una norma jurídica, modernamente se distingue como loa ausencia de causa de justificación, esto es, de la inexistencia de una norma jurídica que permita el hecho típico es antijurídico, no obstante, excepcionalmente a pesar de existir un desvalor en el resultado (muerte de persona) puede no existir un desvalor en la acción (obrar por legítima defensa). Por consiguiente, puede existir un hecho típico, y sin embargo simultáneamente, existe una norma que permita tal hecho. Sobre el particular, aun cuando no se excepcionó como una causa de justificación, la defensa invocó el artículo 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para justificar la conducta humana desplegada por los acusados, al considerar en síntesis, que sólo actuaron para desconocer la autoridad del Gobernador, que contrarió los valores y principios de los derechos humanos.

(omissis)

Por consiguiente, resulta concluyente que la conducta humana desplegada por los acusados O.A. PANTELEÓN BALAGUERA, J.N.C., M.J. SUPELANO CÀRDENAS, W.A.F.G., O.E.G.G., S.L.C., E.A.M.D.P. y D.A.R.C., es típica, antijurídica, culpable y sancionable por consiguiente la sentencia debe ser condenatoria; por el contrario, por cuanto en la conducta humana desplegada por el acusado W.E.T.M. no se verificó la parte objetiva del tipo penal, debe absolvérsele por el delito que s ele acusa, y así se decide. Así mismo, al haberse analizado y valorado la comisión del delito de Rebelión Civil previsto y sancionado en el artículo 144 ordinal 1 con relación al único aparte del ordinal 2 del Código Penal, por lógica deductiva se excluye el delito de excitación pública a la rebelión, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 164 ejusdem. En efecto, el delito de excitación pública a la Rebelión exige un doble elemento en el tipo objetivo como lo es hacer nacer la resolución criminal en otros y que el instigado comience a actuar, descartándose tales circunstancias en el caso de autos pues tanto los acusados como otros que se alzaron públicamente en actitud hostil contra el Gobernador para deponerlo9 ya tenían ese ánimo criminal y por consiguiente no se les creo nada nuevo. Así mismo, al haberse establecido la consumación del delito de rebelión, resulta abiertamente contradictorio estimar simultáneamente la comisión del delito de su excitación pública, y así se decide.

(omissis)

Al valorar la conducta desplegada por los acusados O.A.P.B., J.N.C., M.J.S.C., W.A.F.G., O.E.G.G., S.L.C., E.A.M.D.P., y D.A.R.C., se aprecia que no tuvieron dominio final del acontecimiento , ni se les puede imputar el hecho del acontecimiento, ni se les puede imputar el hecho como propio, en consecuencia, ante la concurrencia de personas, y al no haber quedado demostrado el concierto previo para repartirse aportes esenciales, debe concluirse en la inexistencia de la coautoría de los acusados.

Por cuanto el presente proceso sólo se circunscribe a la conducta humana ejecutada por lo acusados referidos, resulta imposible emitir un juicio de valor respecto de otras personas que cierta y efectivamente tuvieron el dominio final del hecho y que, perfectamente se les puede imputar como propios, ello, por cuanto implicaría quebrantar la prohibición constitucional del juzgamiento en ausencia y la garantía del debido proceso, pero en todo caso, ello no constituye obstáculo para abordar los modos de participación para determinar la responsabilidad penal de cada acusado.

Existen cuatro grados o formas de participación, a saber, la inducción, la cooperación inmediata, el cómplice necesario y el cómplice simple. El acuerdo puede ser antes o durante la ejecución del hecho, pues si es posterior, se está en presencia del tipo penal autónomo de encubrimiento.

La inducción, está regulado en el único aparte del artículo 83 del Código Penal, cual establece:

En la misma pena incurrirá el que ha determinado a otro a cometer el hecho

.

La inducción, requiere en su tipo objetivo crear el ánimo criminal en el instigado y que comience a actuar.

En su tipo subjetivo, exige doble dolo, pues el instigador tiene que querer que el instigado le nazca la resolución criminal y además tiene que querer que actúe y se consume el delito. En el caso bajo análisis, se aprecia que no se demostró haber creado tal ánimo en los presentes del lugar de los hechos, pues todos quienes llegaron a la residencia oficial y se alzaron pública y violentamente contra el Gobernador del estado para deponerlo, ya tenían tal ánimo, lo que pudo fue haber sido reforzado, mas no creado. Por consiguiente se descarta esta forma de participación.

En cuanto a la cooperación inmediata, establecida en el encabezamiento del artículo 83 eiusdem, establece:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.

La cooperación inmediata, requiere tres requisitos, a) realizar un aporte esencial en concreto para que suceda el delito, b) Relación de inmediatez espacio temporal con la ejecución material del delito y c) No tener dominio final del hecho, pues de lo contrario sería coautor.

Al analizar el caso en concreto se aprecia, haber quedado suficientemente demostrado, en síntesis, que el coacusado S.L.C., salía y entraba desde la sede del despacho oficial del Gobernador del Estado con amplia facilidad, a fin de dirigir a parte de la turba que se encontraba en las afueras, concretamente al gremio de obreros de la construcción a quienes les instruía para sacar al Gobernador como sea, se dirigía a los coacusados D.A.R. y O.A.P.B., apreciándose como líder de la gente de afuera del despacho que se alzaban pública y hostilmente contra el Gobernador. Se comunicaba con los Generales, y con los diputados Lindon Jonson Delgado, J.N.. En consecuencia se aprecia que realizó un aporte esencial en concreto al controlar y liderizar parte de la turba constituida por el gremio de la construcción, así mismo, siempre tuvo relación de inmediatez espacio temporal con la ejecución material del hecho, sin tener dominio final del mismo, por ello, se estima su participación a título de cooperación inmediata, y así se decide.

En cuanto al acusado O.A.P.B., quedó suficientemente demostrado, en síntesis, que incitaba a la violencia, aupaba a la turba con un megáfono y especialmente al gremio de educadores que en parte se encontraba presente, gritaba frases despectivas contra del Gobernador y su tren ejecutivo, instigó a la gente que se encontraba en la parte de afuera utilizándolos para inflingir (sic) terrorismo psicológico para los que estaban adentro en el despacho oficial. Se constituyó en uno de los líderes de la turba y asumió tal rol frente a la misma. Estuvo junto con el acusado D.A.R.. En consecuencia se aprecia que realizó un aporte esencial en concreto al controlar y liderizar parte de la turba constituida por el gremio de los educadores, así mismo, siempre tuvo relación de inmediatez, espacio temporal con la ejecución material del hecho, sin tener dominio final del mismo, por ello, se estima su participación a título de cooperación inmediata, y así se decide.

En cuanto al acusado D.A.R., quedó suficientemente demostrado, en síntesis, que incitaba a la violencia, excitaba a la turba para caldear los ánimos y gritaba consignas e impropios en contra del Gobernador mediante un megáfono. Pedía a gritos la renuncia del Gobernador, para lo cual, se valía de la turba para infligir terrorismo psicológico contra quienes estaban adentro del despacho. Manipulaba a la gente de afuera, junto a los coacusados S.L.C. y O.A.P.B.. En consecuencia, se aprecia que realizó un aporte esencial en concreto al controlar y liderizar parte de la turba constituida por el gremio de los educadores, así mismo, siempre tuvo relación de inmediatez espacio temporal con la ejecución material del hecho, sin tener dominio final del mismo, por ello, se estima su participación a título de cooperación inmediata, y así se decide.

La complicidad necesaria, regulada en la parte infine del último aparte del artículo 84 del Código Penal, establece:

…La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.

La complicidad necesaria exige tres requisitos, a saber, a) aporte esencial en abstracto, en general para que suceda el delito, b) no existe relación de inmediatez espacio temporal con la ejecución material del hecho, es decir, estar presente en el lugar de los hechos y c) no tener el dominio final sobre el mismo.

Al respecto se aprecia que los únicos que aportaron labores esenciales y que estaban en el lugar de los acontecimientos, fueron los acusados ya referidos.

La complicidad simple, establecida en el artículo 84 eiusdem, establece:

Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

1°. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.

2°. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.

3°. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice antes de su ejecución o durante ella.

En cuanto a la acusada E.M. deP., quedó suficientemente demostrado, en síntesis, que desde las afueras en la reja, abrogándose la representación de las mujeres del Táchira gritaba frases despectivas en contra del Gobernador para que renunciara al cargo y entregara la Gobernación, asumiendo actitud agresiva, impulsiva, en contacto con la gente de afuera, expresando odio en sus expresiones orales y corporales hacia el Gobernador del Estado. En consecuencia, se aprecia que facilitó la perpetración del hecho, encuadrándose en el ordinal tercero del artículo 84 del Código Penal, y así se decide.

En cuanto al acusado J.S.C., quedó suficientemente demostrado, en síntesis, que apoyaba los hechos desarrollados en la residencia oficial y mas concretamente en el despacho oficial, organizó y ejecutó junto con el coacusado W.F., la salida del Gobernador y su tren ejecutivo, y a los diputados H.P. y G.A.C.R., prestando asistencia para ello. Exigía la salida del Gobernador. En consecuencia, se aprecia que prestó asistencia para la perpetración del hecho, encuadrándose en el ordinal tercero del artículo 84 del Código Penal, y así se decide.

Respecto del acusado O.G., quedó suficientemente demostrado que entró junto con la turba, gritaba junto con esta en contra del Gobernador del Estado, aportó su proactividad para la consecución del fin común: hacer cesar en las funciones al Gobernador del Estado.

En consecuencia, se aprecia que facilitó la perpetración del hecho, encuadrándose en el ordinal tercero del artículo 84 del Código Penal, y así se decide.

En cuanto al acusado W.A.F.G., quedó demostrado en síntesis, que entró corriendo junto con la turba, incluso la bordea para llegar primero al Despacho del Gobernador. Abiertamente complaciente con los hechos ocurridos en la residencia oficial de Gobernadores, coordinaba la salida y entraba al despacho del Gobernador, coordinó la salida del Gobernador con el coacusado J.S.C., se comunicaba con los oficiales generales y le pide al Gral. (GN) I.M. que tiene que ver la renuncia firmaba por el Gobernador del Estado. En consecuencia, se aprecia que prestó asistencia para la perpetración del hecho, encuadrándose en el ordinal tercero del artículo 84 del Código Penal, y así se decide.

En cuanto al acusado J.N.C., quedó suficientemente demostrado, en síntesis, que asesoró al diputado J.S. sobre la vacancia del Gobernador, le daba instrucciones sobre el particular, negociaba y repartía cargos del ejecutivo estadal. Insistía a los diputados sobre la necesidad de la renuncia por escrito del Gobernador. No asumió actitud agresiva, fungió como asesor jurídico. En consecuencia, se aprecia que dio instrucciones para configurar técnicamente la renuncia del Gobernador y generar el vacío en el cargo, ahora bien, por cuanto instruía a los diputados que habían sido los propios constituyentistas del Estado Táchira y por consiguiente con conocimiento de los regulado (sic) en la Constitución del Estado para tales caso(sic), su aporte no es esencial, además cuando llega al despacho la resolución de deponer al Gobernador del Estado ya estaba tomada, por consiguiente, dio instrucciones para la perpetración del hecho, encuadrándose en el ordinal segundo del artículo 84 del Código Penal, y así se decide.

Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al resolver la primera denuncia del recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos J.N.C. y E.A.M., expuso lo sucesivo:

“…Como es bien sabido, el delito de Rebelión Civil se encuentra incluido en la parte correspondiente a los delitos contra los Poderes Nacionales y contra los de los Estados, concretamente en el Capitulo 2, Titulo 1, del Código Penal, y está tipificado en el Artículo 144 numeral 1º y único aparte del numeral 2º del Código Penal, (actual Artículo 143) en los siguientes términos:

Serán castigados con presidio de doce a veinticuatro años:

1º. Los que se alcen públicamente en actitud hostil, contra el Gobierno legítimamente constituido o elegido, para deponerlo o impedirle tomar posesión del mando.

2º. Los que, sin el objeto de cambiar la forma política republicana que se ha dado la Nación, conspiren o se alcen para cambiar violentamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la mitad de la pena referida incurrirán los que cometan los actos a que se refieren los números anteriores, con respecto a los Gobernadores de los Estados, los Consejos Legislativos de los Estados y las Constituciones de los Estados; y en la tercera parte de dicha pena, los que se cometieren contra los Alcaldes de los Municipios.

3º. Los que promuevan la guerra civil entre la República y los Estados o entre éstos.

(Negrillas y Subrayado del Ponente).

De la norma anteriormente transcrita se evidencian clara y taxativamente los elementos del Tipo Penal de Rebelión, y en tal sentido se observa que para la procedencia del mencionado delito, se requiere como verbo rector, el alzamiento público en actitud hostil contra el Gobierno legítimamente constituido o elegido, representado en el presente caso por un Gobernador de Estado, con la intención de deponerlo, lo que implica necesariamente la existencia de un grupo - relativamente - numeroso de personas, por cuanto la norma no hace expresa referencia a determinados movimientos, pobladas o ejércitos de personas, sino que por el contrario, utiliza una expresión indeterminada al decir “…los que se alcen públicamente en actitud hostil…”, quienes sin representación ni autoridad alguna se rebelan en contra de la autoridad legalmente establecida, suficientemente aceptada y previamente conocida como tal, lo cual realizan de manera abierta, pública y notoria, ante los ojos de todas las personas habitantes de una región en particular y del país entero, vale decir, de modo contrario a un levantamiento secreto o a puertas cerradas, en el cual se asumen formas, manifestaciones de carácter y conductas externas cargadas de evidente, notoria y agresiva hostilidad, entendida esta ultima como un medio de violencia, hacia la autoridad que ejerce y detenta el poder ejecutivo, concretamente, la representación jurídica, política y pública del Estado Venezolano, ya sea nacional, estadal o municipal, comúnmente denominado Gobierno, y que se encuentra representado por el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados y los Alcaldes de los Municipios, respectivamente, según sea el caso, quienes fueron elegidos democráticamente por el pueblo, a través del voto, de manera universal, directa y secreta, los cuales se encuentran legítimamente constituidos al haber tomado posesión de sus cargos tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes vigentes en el país, acción en la cual este grupo de personas de tipo evidentemente sui - generi, (sic) debido a la amplia gama de personalidades, profesiones y criterios que desarrollan la acción, confluyen en el lugar de los hechos y coinciden de manera por demás “oportuna”, en el único propósito o fin común para todos, como lo es, tomar literalmente por asalto la residencia del gobernador, y a través, de la intimidación producida por el uso de la fuerza deponer de manera violenta y coactiva a la autoridad de gobierno legalmente elegida y constituida, conminándolo agresiva y públicamente a que renuncie a su cargo y a que abandone la residencia de los Gobernadores, creando una situación subversiva del orden público con la consiguiente alarma colectiva entre la ciudadanía, y sólo depusieron su actitud hostil y rebelde ante la intervención de las fuerzas armadas, quienes posteriormente restituyeron el orden público y el imperium (sic) de las autoridades legítimamente constituidas, en consecuencia, cualquier otro elemento distinto o diferente a los establecidos en el texto de la mencionada norma sustantiva penal, resultaría atentatorio, por decir lo menos, contra el principio de la Seguridad Jurídica y garantía para todos los ciudadanos en el ejercicio de su libertad, por cuanto, no puede analógicamente establecerse en Derecho Penal ninguna situación que no se encuentre expresamente prevista en la Ley - como fuente primaria y principal del Derecho Penal - con anterioridad al hecho cometido. En tal sentido, debe señalarse como bien lo sostiene Arteaga Sánchez, que: “…en el Derecho Penal, no tiene cabida la analogía, tomando en cuenta las exigencias del principio de legalidad. Evidentemente no pueden crearse delitos ni penas por analogía; toda la materia penal está reservada a la ley, y los hechos y las penas deben estar expresamente previstos en ella.

(Omissis)

En principio debemos afirmar que la analogía, tanto en perjuicio como a favor del reo, debe descartarse del Derecho Penal. El ordenamiento penal fija exactamente la zona de lo ilícito con sus características y limites; y ello deriva de las normas incriminadoras y de las restantes normas que la integran y que establecen causas de exención, agravantes o atenuantes. Si la ley no ha descrito un determinado hecho como punible, ese hecho no podrá sancionarse penalmente, y cuando lo describe, señala las condiciones para su punibilidad y las condiciones que la excluyen, con lo cual delimita exactamente el campo de lo ilícito penal y de lo que queda fuera de ese campo. De esta manera, cuando no ha establecido una causa que excluya la punibilidad de un hecho, ha expresado su voluntad de sancionarlo, considerando el hecho como ilícito…”. (Negrillas del Ponente).

Ahora bien, con el firme propósito de profundizar sobre este punto en particular, conviene destacar lo que la doctrina conoce como tipos o clases de Interpretación de la Ley, entendida como la exégesis de una norma jurídica, con el propósito de conocer su verdadero sentido y alcance. Así, la interpretación puede ser:

A.- Interpretación Literal: Es decir, atendiendo al significado primario de los términos legales; esta solución es a menudo inviable y no deja de ser una petición de principio: se desea saber lo que dice la Ley.

B.- Interpretación Gramatical: Es sinónima de la anterior.

C.- Interpretación Histórica: Intenta desentrañar el sentido contextual de la Ley, acudiendo al estudio de su elaboración y a sus precedentes, pero no es un método que por sí aporte soluciones, de ahí que se utilice como método auxiliar.

D.- Interpretación Sistemática: Pretende conocer el sentido de la norma recurriendo al sistema que ha trazado el legislador: suele ser un método válido, dado que es fiable y susceptible de ser compartido a causa de su demostrabilidad.

E.- Interpretación Teológica: Es más insegura pero decisiva especialmente en materias fundamentales que pretende fijar la finalidad de la norma. Estas técnicas pueden abordarse desde dos ópticas diferentes: la voluntad de la Ley (mens legis), o la voluntad del legislador (mens legislatoris), ésta última pretende cerciorarse de los propósitos del legislador al dictar la norma; en cambio la primera se centra en la denominada voluntad objetiva de la Ley, es decir, en desentrañar su posible sentido en el momento en que ha de aplicarse dentro de su contexto social y cultural. Tal método es muy complejo pero más justo y por tanto el preferido por la doctrina y gran parte de la jurisprudencia.

Según su resultado, la interpretación puede ser Restrictiva o Extensiva, siendo lícitas mientras no desborden el marco de la literalidad del precepto; sin embargo, es principio general del Derecho que las normas limitativas de la libertad o creadoras de gravámenes sean interpretadas de forma restrictiva.

F.- Interpretación Judicial: Tiene una eficiencia jurídica que no va más allá del caso decidido. El conjunto de decisiones judiciales conduce a la llamada interpretación constante que se circunscribe a las decisiones de los Tribunales Penales y las de Casación Penal, y aún cuando es de gran orientación no tiene la fuerza vinculante, sin embargo, sí vincula a los jueces su valor científico, de orientación y de autoridad moral.

Pero los tipos de interpretación por su orientación mayormente aceptados es en relación a los sujetos; así se divide en tres tipos: la interpretación auténtica o legislativa, que viene hecha por los actos legislativos durante la formación de la Ley y en tal sentido, constituye la interpretación con base en la Ley, siendo así la única que nos obliga, la interpretación judicial llevada a cabo por los órganos jurisdiccionales que son los encargados de aplicar la ley procesal penal en cada caso; y en tercer lugar, la doctrinal preparada por los juristas.

En este orden de ideas, debe precisarse que cualquiera sea el tipo de interpretación utilizado por el Juzgador para conocer el contenido y alcance de la norma, en nuestro sistema penal, ningún método de interpretación, por más utilizado y conveniente que parezca en un momento o caso determinado, puede reemplazar o sustituir la interpretación dada con base y fundamento en la ley vigente, en toda su extensión y contenido, como en el caso que nos ocupa, y por cuanto no se trata de la existencia de un vació legal o de que la materia no se encuentre expresamente regulada, resulta obligatorio y apegado a la ley, rechazar cualquier intento de sustituir las normas vigentes, en un estado social de derecho y de justicia, como lo establece el Artículo 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por meros criterios interpretativos basados en opiniones doctrinarias o jurisprudenciales obtenidas fuera de nuestro ámbito jurídico y evidentemente ajenas a nuestra realidad, además de que, como ha sido señalado por los recurrentes son ciertamente contradictorios, lo contrario seria torcer la voluntad del legislador según la conveniencia de las partes, y en el peor de los casos, entrar a legislar sobre la materia penal, que forma parte de la reserva legal, y cuya competencia corresponde exclusivamente a la Asamblea Nacional, de conformidad con lo previsto en el Artículo 187 numeral 1º Ejusdem.

En tal sentido resulta oportuno y pertinente destacar un extracto de la sentencia signada con el No. 14S-6-1, extraída de la Jurisprudencia de los Tribunales de Instancia del 27-01-55, que por tratarse de un tema con muy escasa y limitada jurisprudencia nacional debido a las particularidades que el mismo encierra, resulta de trascendental importancia tomarlo en consideración debido a su relación con el caso que nos ocupa, y el cual entre otras cosas, establece lo siguiente:

‘…Los delitos especificados en el Libro Segundo, Título I, Capítulo I, del Código Penal, se refieren a hechos punibles que atentan contra la seguridad de la Nación. El fundamento jurídico y político de la seguridad de la Nación, es el orden público mantenido a través del funcionamiento normal y constante de los órganos del Gobierno y la Administración Pública. El orden público es una estructura ideal y un principio jurídico positivo, premisa básica de la convivencia social organizada bajo un esquema constitucional. En el sistema del Derecho Público Venezolano, el Poder Público se divide en tres ramas: a) Poder Nacional b) Poder de los Estados c) Poder Municipal. Mas, rige en nuestro Derecho Constitucional, el principio de la jerarquía, de la división de funciones públicas y la interrelación político - administrativa de los Poderes Públicos, en atención a la unidad jurídica de la Nación, de ahí que una autoridad ejecutiva Distrital o Municipal, por reducido que sea el ámbito de su “imperio”, es una expresión local del Poder Ejecutivo, pro cuanto el Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el de los Estados y el Nacional. Así mismo, el Poder Ejecutivo de uno de los Estados … es un Poder Representativo y agencia del Poder Ejecutivo Nacional, en la circunscripción territorial de la respectiva Entidad Federal. En consecuencia, la subversión o alteración del orden público, en una determinada región venezolana, por local que ella sea, no puede considerarse jurídicamente como un hecho “aislado”, sino como una expresión de rebeldía delictiva contra el orden institucional establecido en la Carta Fundamental de la República…’.

Como puede verse claramente, el tipo penal contentivo del Delito de Rebelión, anteriormente señalado y descrito no exige como elemento constitutivo del mismo que el alzamiento público y hostil, dirigido a deponer, destituir, separar, remover o relevar de su cargo a las autoridades del Gobierno legítimamente elegidas y constituidas, deba realizarse necesariamente con la utilización de las armas, tal como lo exigen expresamente otras legislaciones del continente, y el criterio, - no compartido - que de alguna manera pretende asimilar la Rebelión Civil a cualquier forma de manifestación o protesta pacifica de ciudadanos, se encuentra totalmente errado en su apreciación, debido a que faltaría en el mismo la concurrencia de otros elementos fundamentales del tipo, a saber, el alzamiento hostil en contra del Gobierno, que no es otra cosa que rebelarse como enemigo o situarse frente al Gobierno utilizando medios que entrañan violencia o presión, vale decir, con actitudes y conductas que impiden el libre ejercicio del poder por parte de la autoridad legitimada para ello, y la intención de deponer al Gobierno legítimamente establecido, que viene a constituir el llamado “dolo específico”, que en el presente caso consiste en deponer al gobierno o impedirle, si ya ha sido elegido, tomar posesión del mando, lo que en pocas palabras significa, que nuestro legislador consideró, y en la actualidad, todavía lo considera así - por cuanto la norma en cuestión no ha sido reformada ni tampoco derogada - que el delito de Rebelión puede cometerse o perpetrarse perfectamente sin que se produzca un “alzamiento armado”, lo contrario, sería invocar la aplicación de una legislación y una doctrina extranjera, para aplicarla con preferencia a las leyes vigentes nuestro país, situación a todas luces ilegal e inaceptable, debido a que se estaría violando el Principio de Legalidad, ampliamente conocido como (nullum crimen, nulla poena sine lege), consagrado expresamente en el Artículo 1º del Código Penal, donde se establece que:

‘Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.

Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.’ (Negrillas del Ponente).

Principio de Legalidad que también tiene rango Constitucional, por cuanto nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece claramente en su Artículo 49 numeral 6º lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

(Omissis)

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”. (Negrillas del Ponente).

Este Principio de Legalidad de los Delitos, es considerado mundialmente como característico del Derecho Penal Liberal y esencialmente significa que no existen delitos ni penas fuera de los que expresamente están previstos y penados por la Ley Penal y en efecto constituye un medio de garantía absolutamente necesario para el ciudadano frente al Poder Punitivo del Estado, porque representa la vigencia efectiva y eficaz de cuatro Principios, a saber:

  1. Principio de Reserva Legal, (Nullum Crimen, Nulla Poena Sine Lege) en virtud del cual debe entenderse que la creación de delitos y penas es de la exclusiva competencia del Poder Legislativo y obliga al Poder Judicial a no apartarse en esta materia de la ley formal, elaborada por dicho poder.

  2. Principio de Determinación, Taxatividad o Tipicidad, el cual se refiere concisamente a la formulación de los tipos y exige al legislador penal la regulación taxativa de los delitos y las penas.

  3. Principio de la Prohibición de la Retroactividad (Nullum Crimen Nulla Peona Sine Lex Previa), por tanto, la Ley que define delitos y establece penas criminales ha de ser no solamente scripta y certa, sino también previa.

  4. Principio de la Interdicción de la Analogía (Lex Penal Stricta), que trata del ámbito semántico de la norma, la cual no puede entenderse en absoluto si no se recurre a su sentido, al tertium comparationis, que sirve de unión a los diversos casos y posibilita su comparación como casos de la norma.

    Como es bien conocido la rebelión es un hecho de indiscutible gravedad que ataca certeramente a un bien jurídico de mayor entidad: la paz social y la seguridad interna del Estado y de sus Instituciones, lesionando al mismo tiempo la Independiencia de la Nación. Tal como lo dejo establecido el Magistrado Dr. A.A.F., para entonces integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

    …Es indiscutible que, por ejemplo, la sistemática vulneración de diversos bienes de la propiedad privada termina por afectar la propiedad de una masa ciudadana y, por éste camino, podría decirse que ha la propiedad “pública”; pero sí ha está connotación, sin duda figurada, se le da, y con mucha razón además, gran importancia y se le persigue de oficio, es paladino que máxima importancia tiene un delito que, por dañar la paz social y la seguridad interna del Estado, atenta contra la más grande masa posible: la de todo un pueblo. La rebelión es, sin duda, un comportamiento francamente incivil e insolidario puesto que quien ataca al gobierno legítimo, ataca a todos los ciudadanos … No cabe duda de que el delito de rebelión tiene máxima importancia por el valor y el bien jurídico dañados; pero otra cosa es que se la reconozcan o se la quieran reconocer … Alterar la visión de la realidad perjudica en grado superlativo al Derecho Criminal, ya que sus Leyes deben nutrirse de la realidad. La única manera para que las Leyes deslastren el excesivo formalismo es construirlas sobre una base de realidad … La realidad es que la finalidad de castigar el delito de rebelión es amparar la paz social y la seguridad interna del Estado. Esto sí constituye, sin lugar a duda, un valor inmutable. Es función esencial de la norma penal dar valor a bienes jurídicos, a los cuales protege valorando las conductas típificadas como dañinas a dichos bienes…”. (Negrillas del Ponente).

    En consecuencia, a criterio de esta Corte de Apelaciones la presente denuncia debe declararse SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE….

    Visto lo decidido por ambas instancias en cuanto al delito de rebelión civil, la Sala considera oportuno señalar lo siguiente:

    El Diccionario de la Real Academia Española, define la rebelión como: “… la acción y efecto de rebelarse…”; es sabido que este verbo, en la primera de sus acepciones, significa levantarse, faltar a la obediencia debida. De esto se deriva entonces, que la acción de este tipo penal, consiste en alzarse de forma violenta y pública con el propósito determinado para conseguir uno, varios o todos los fines señalados en el referido artículo 144 del Código Penal. Es decir, resistir o desobedecer de forma colectiva, con la concurrencia de varias voluntades para su comisión, y al respecto, F.M.C.: Derecho Penal. Parte Especial, Sevilla, 1976, página 582, señala que: “…no existe, por tanto, la rebelión individual de una sola persona, Es indiferente, sin embargo, el número de personas que se rebelan, siempre que sea un número lo suficientemente relevante en orden a conseguir los fines fijados en el tipo…”.

    Para la existencia de este delito no es suficiente el simple alzamiento, sino que además, es necesario que tal alzamiento sea violento y público, es decir, los que desobedecen o se resisten deben emplear la fuerza física o la amenaza de utilizarla para así conseguir el fin propuesto y hacerlo de forma pública, por ello, se requiere que sea patente, notoria y hostil de forma abierta.

    Además de lo anterior, el delito in comento, por su ubicación dentro del Título I del Código Penal, denominado “delitos contra la independencia y seguridad de la Nación”, busca preservar, como bien jurídico tutelado, la integridad del Estado venezolano y su seguridad interior, con la debida aplicación y funcionamiento de la Constitución y demás leyes integrantes del ordenamiento jurídico venezolano, aun cuando independientemente que este sea el resultado o no de la acción realizada por los actores, pues, la comisión del delito de rebelión, se considera de simple actividad, es decir, se agota con el movimiento corporal, sin ser necesario, en ningún caso, un resultado exterior.

    Y así lo ha dispuesto el Tribunal Supremo de España, mediante sentencia del 22 de abril de 1983, que argumentó: “…siendo también consustancial al delito de rebelión (…) su carácter de infracción de mera actividad, toda vez que basta que se produzca el alzamiento (…) para que se consume y perfeccione instantáneamente el hecho punible, aunque los rebeldes no hayan conseguido los objetivos o fines pretendidos (…) esto es, que se exige resultado alguno para la mentada perfección delictiva…”.

    Lo anterior, permite a la Sala ratificar que los hechos acreditados sí constituyeron el delito de Rebelión Civil tal y como quedó acreditado por el Tribunal de Juicio y ratificado por la Corte de Apelaciones.

    II

    Ahora bien, respecto a la segunda denuncia de cada uno de los recursos de apelación presentados, la misma Corte de Apelaciones, al resolverlas expuso:

    Señalan los recurrentes que el Juzgador de Instancia incurrió en ‘…VIOLACIÓN DE LA LEY por inobservancia, por indebida aplicación de la norma jurídica del Artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, que consagra la figura de la Complicidad Simple, Secundaria o No Necesaria…’ en el delito de Rebelión Civil, por cuanto en su criterio, no quedó demostrado que las conductas desarrolladas en los hechos del 12 de Abril del 2002 por los co-acusados de autos (…) hayan resultado peligrosas, representando un incremento relevante de las posibilidades de éxito de la supuesta Rebelión Civil ejecutada por sus autores y co-autores, y que con su aporte la comisión del delito fue más rápida, más segura y más fácil, y además considera que la conducta desarrollada por ambos ciudadanos en los hechos juzgados no constituye ‘facilitación’ del delito de Rebelión Civil, dada su nula o ninguna eficacia causal en el comportamiento de los autores y coautores, al no haberse traducido en una efectiva cooperación.

    (Omissis)

    El Artículo 84 ordinal 3º del Código Penal dispone claramente lo siguiente:

    ‘Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

    (Omissis)

  5. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella.

    La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.’

    La norma parcialmente transcrita tipifica la figura conocida como Complicidad Simple, también llamada Complicidad Secundaria, Complicidad No Necesaria o en su defecto Complicidad en cuanto a los Actos (sic). La participación en el delito, en un sentido estricto, surge cuando en la realización de un hecho punible interviene otra u otras personas, además del autor, en calidad de instigador o de cooperador inmediato o de cómplice, formas de participación que nuestro código regula en los artículos 83, 84 y 85, teniendo presente siempre las siguientes exigencias generales:

    La exterioridad del hecho. La primera exigencia, en orden a la responsabilidad del partícipe, está dada por la necesidad de que el hecho en el cual se participa se haya comenzado a ejecutar por lo menos o se haya consumado. Entonces, la punibilidad de la participación queda condicionada en primer lugar por la necesidad de un hecho típico exterior, al menos en fase de tentativa.

    La contribución causal para la realización del hecho. La conducta del partícipe realmente debe ser eficiente, realizarse, constituirse en una efectiva ayuda para la comisión del hecho.

    La convergencia de culpabilidad. La culpabilidad exige no sólo que se concurra objetivamente en un mismo hecho, sino que también el partícipe intervenga con conciencia de hecho común, esto es, se requiere que el hecho sea común subjetivamente, que pertenezca espiritualmente, en cuanto hecho común, a los partícipes, lo que significa que para hablarse de participación se impone que la intervención de las diversas personas en el hecho común se realice «en ayuda», sea recíproca, entre los intervinientes, sea unilateral, sólo de una parte a otra. Esto es, la participación implica que debe darse una coincidencia interna de voluntades, hacia el hecho común, lo que necesariamente supone un pacto expreso entre los que intervienen en el hecho, siendo suficiente la conciencia de colaborar para la realización de un hecho común. La coincidencia en la culpabilidad no quiere decir que ésta sea colectiva o se comunique; antes por el contrario, como lo señala J. deA., «demanda la individualidad de cada responsabilidad», respondiendo cada quien según su propia culpa.

    La accesoriedad de la participación. La participación es accesoria, esto es, supone necesariamente un acto principal en el que se toma parte. El partícipe participa en el delito de otro, coopera con la conducta principal o básica del autor, protagonista del delito.

    La comunicabilidad de las circunstancias. Cuando varias personas concurren a la realización de un mismo hecho punible pueden darse circunstancias determinadas que concurren con relación al hecho común. Las circunstancias personales, como sería el caso del parentesco o de la premeditación, no se comunican y se aplican sólo a los sujetos en quienes concurran; en cambio, las circunstancias reales, como podría ser el caso del uso de armas o del veneno, se comunicarán en la medida en que los concurrentes tengan conocimiento de ellas al realizar la conducta propia que determina su punibilidad.

    Ahora bien, entre las clases de partícipes según el Código Penal Venezolano, encontramos no sólo el Cooperador Inmediato sino también Los Cómplices.

    En relación a Los Cómplices la doctrina señala que la actividad de los partícipes puede ser de naturaleza secundaria o de ayuda indirecta y puede asumir las formas de una cooperación moral o material en orden a la realización del delito, nuestro Código Penal, en el artículo 84, hace referencia a estas categorías de cómplices, que resultan sancionadas con la pena correspondiente al hecho, rebajada a la mitad.

    En este sentido un comportamiento de complicidad es del cooperación secundaria, y es definida en el Código Penal, concretamente en el Artículo 84 ordinal 3º, como la facilitación de la perpetración del hecho o la prestación de asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella.

    Se trata en este caso de ayudar o facilitar la realización del hecho a través del auxilio que puede prestarse antes o durante su ejecución. En esta hipótesis se plantea, un supuesto de cooperación o de complicidad en cuanto a los actos. Se coopera así en la preparación del hecho o en su ejecución, de manera que ésta se facilita, pero sin que la participación durante la ejecución reúna las características de una cooperación inmediata. Habría complicidad en el hecho de quien vigila en la calle mientras sus compañeros cometen un robo en una vivienda cercana. En este caso, la actividad se limita a quitar un obstáculo o a prevenir un peligro sin aplicar las propias energías a la violación directa del mandato penal en tanto que habría cooperación inmediata, en el caso de quien vigila la entrada en la oficina donde se está cometiendo un hurto, o de quien presencia, en actitud amenazadora, un robo.

    En esta hipótesis se plantea un supuesto de cooperación o de complicidad en cuanto a los actos, se trata de ayudar o de facilitar la realización del hecho, a través del auxilio que puede prestarse antes o durante su ejecución, se coopera así en la preparación del hecho o en la ejecución, de manera que esta se facilita, pero sin que la participación durante la ejecución reúna las características de una cooperación inmediata. Habría complicidad en el hecho de quien vigila en la calle mientras que sus compañeros cometen un robo en una vivienda cercana, en este caso la actividad se limita a quitar un obstáculo o a prevenir un peligro sin aplicar las propias energías a la violación directa del mandato penal.

    Así las cosas, es importante mencionar cuáles son los hechos que el Juzgador de Instancia dio por probados luego del debate oral y público, relacionados directamente con la autoría y responsabilidad penal de los acusados de autos, ciudadanos: E.A.M. deP. y J.N.C., correspondiente a la Segunda Denuncia del Primer Recurso de Apelación, y en tal sentido podemos observar lo siguiente:

    ‘…En cuanto a la acusada E.M. deP., quedó suficientemente demostrado, en síntesis, que desde las afueras en la reja, abrogándose la representación de las mujeres del Táchira gritaba frases despectivas en contra del Gobernador para que renunciara al cargo y entregara la Gobernación, asumiendo actitud agresiva, impulsiva, en contacto con la gente de afuera, expresando odio en sus expresiones orales y corporales hacia el Gobernador del Estado. En consecuencia, se aprecia que facilitó la perpetración del hecho, encuadrándose en el ordinal tercero del artículo 84 del Código Penal, y así se decide…’.

    ‘…En cuanto al acusado J.N.C., quedó suficientemente demostrado, en síntesis, que asesoró al diputado J.S. sobre la vacancia del Gobernador, le daba instrucciones sobre el particular, negociaba y repartía cargos del ejecutivo estadal. Insistía a los diputados sobre la necesidad de la renuncia por escrito del Gobernador. No asumió actitud agresiva, fungió como asesor jurídico. En consecuencia, se aprecia que dio instrucciones para configurar técnicamente la renuncia del Gobernador y generar el vacío en el cargo, ahora bien, por cuanto instruía a los diputados que habían sido los propios constituyentistas del Estado Táchira y por consiguiente con conocimiento de los regulado (sic) en la Constitución del Estado para tales caso (sic), su aporte no es esencial, además cuando llega al despacho la resolución de deponer al Gobernador del Estado ya estaba tomada, por consiguiente, dio instrucciones para la perpetración del hecho, encuadrándose en el ordinal segundo del artículo 84 del Código Penal, y así se decide…’.

    Como puede verse efectivamente la conducta desplegada por los dos co-acusados de autos, anteriormente señalados e identificados, se enmarca dentro de lo que el legislador exige para que se materialice la figura conocida como Complicidad Simple, también llamada Complicidad Secundaria, Complicidad No Necesaria o en su defecto Complicidad en cuanto a los Actos, por cuanto, se produce efectivamente lo que se conoce como la exterioridad del hecho, vale decir, que el mismo se haya comenzado a ejecutar aunque no se haya consumado en su totalidad, además de ello, la conducta de los partícipes contribuye a la ejecución o realización del hecho, mediante una efectiva ayuda para tal fin, la cual puede presentarse antes o durante la ejecución del mismo de manera que este se facilite, fin que en todo caso debe ser común a todos los partícipes, en el sentido de que estos intervienen con plena conciencia del hecho común, en otras palabras, se produce lo que se denomina una convergencia de culpabilidad, por cuanto existe la conciencia de colaborar para lograr o alcanzar un hecho común, respondiendo cada quien por sus propios hechos y por su propia culpa, de esta manera se produce la accesoriedad de la participación, por cuanto existe un acto principal del cual se forma parte como cooperador, independientemente de la comunicabilidad de las circunstancias personales o reales que rodean al hecho, dependiendo de la procedencia de las mismas, lo que en definitiva va a determinar la punibilidad de cada conducta.

    En este estado resulta pertinente y necesario transcribir un extracto de la Jurisprudencia de Casación, relacionado directamente con el tipo penal anteriormente señalado, según la cual:

    ‘…Es cómplice del delito el que coopera con simples actos auxiliares, ajenos en su índole a los de las especie propia de ejecución, sin cuya intervención, el delito se hubiera igualmente consumado…’. (Negrillas del Ponente).

    (omissis)

    Así las cosas, es importante mencionar cuales son los hechos que el Juzgador de Instancia dio por probados luego del debate oral y público, relacionados directamente con la autoría y responsabilidad penal de los acusados de autos, ciudadanos: O.E.G.G., M.J.S.C. y W.A.F.G., correspondiente a la Segunda Denuncia del Segundo Recurso de Apelación, y en tal sentido podemos observar lo siguiente:

    ‘…En cuanto al acusado J.S.C., quedó suficientemente demostrado, en síntesis, que apoyaba los hechos desarrollados en la residencia oficial y mas concretamente en el despacho oficial, organizó y ejecutó junto con el coacusado W.F., la salida del Gobernador y su tren ejecutivo, y a los diputados H.P. y G.A.C.R., prestando asistencia para ello. Exigía la salida del Gobernador. En consecuencia, se aprecia que prestó asistencia para la perpetración del hecho, encuadrándose en el ordinal tercero del artículo 84 del Código Penal, y así se decide.

    Respecto del acusado O.G., quedó suficientemente demostrado que entró junto con la turba, gritaba junto con esta en contra del Gobernador del Estado, aportó su proactividad para la consecución del fin común: hacer cesar en las funciones al Gobernador del Estado.

    En cuanto al acusado W.A.F.G., quedó demostrado en síntesis, que entró corriendo junto con la turba, incluso la bordea para llegar primero al Despacho del Gobernador. Abiertamente complaciente con los hechos ocurridos en la residencia oficial de Gobernadores, coordinaba la salida y entraba al despacho del Gobernador, coordinó la salida del Gobernador con el coacusado J.S.C., se comunicaba con los oficiales generales y le pide al Gral. (GN) I.M. que tiene que ver la renuncia firmaba por el Gobernador del Estado. En consecuencia, se aprecia que prestó asistencia para la perpetración del hecho, encuadrándose en el ordinal tercero del artículo 84 del Código Penal, y así se decide…’.

    Como puede verse efectivamente la conducta desplegada por los dos co-acusados de autos, anteriormente señalados e identificados, se enmarca dentro de lo que el legislador exige para que se materialice la figura conocida como Complicidad Simple, también llamada Complicidad Secundaria, Complicidad No Necesaria o en su defecto Complicidad en cuanto a los Actos, por cuanto, se produce efectivamente lo que se conoce como la exterioridad del hecho, vale decir, que el mismo se haya comenzado a ejecutar aunque no se haya consumado en su totalidad, además de ello, la conducta de los partícipes contribuye a la ejecución o realización del hecho, mediante una efectiva ayuda para tal fin, la cual puede presentarse antes o durante la ejecución del mismo de manera que este se facilite, fin que en todo caso debe ser común a todos los partícipes, en el sentido de que estos intervienen con plena conciencia del hecho común, en otras palabras, se produce lo que se denomina una convergencia de culpabilidad, por cuanto existe la conciencia de colaborar para lograr o alcanzar un hecho común, respondiendo cada quien por sus propios hechos y por su propia culpa, de esta manera se produce la accesoriedad de la participación, por cuanto existe un acto principal del cual se forma parte como cooperador, independientemente de la comunicabilidad de las circunstancias personales o reales que rodean al hecho, dependiendo de la procedencia de las mismas, lo que en definitiva va a determinar la punibilidad de cada conducta.

    En este estado resulta pertinente y necesario transcribir un extracto de la Jurisprudencia de Casación, relacionado directamente con el tipo penal anteriormente señalado, según la cual:

    ‘…Es cómplice del delito el que coopera con simples actos auxiliares, ajenos en su índole a los de las especie propia de ejecución, sin cuya intervención, el delito se hubiera igualmente consumado…’.

    (Omissis)

    Así las cosas, es importante mencionar cuáles son los hechos que el Juzgador de Instancia dio por probados luego del debate oral y público, relacionados directamente con la autoría y responsabilidad penal de los acusados de autos, ciudadanos: S.L.C. y O.A.P.B., correspondiente a la Segunda Denuncia del Tercer Recurso de Apelación, y en tal sentido podemos observar lo siguiente:

    ‘…Al analizar el caso en concreto se aprecia, haber quedado suficientemente demostrado, en síntesis, que el coacusado S.L.C., salía y entraba desde la sede del despacho oficial del Gobernador del Estado con amplia facilidad, a fin de dirigir a parte de la turba que se encontraba en las afueras, concretamente al gremio de obreros de la construcción a quienes les instruía para sacar al Gobernador como sea, se dirigía a los coacusados D.A.R. y O.A.P.B., apreciándose como líder de la gente de afuera del despacho que se alzaban pública y hostilmente contra el Gobernador. Se comunicaba con los Generales, y con los diputados Lindon Jonson Delgado, J.N.. En consecuencia se aprecia que realizó un aporte esencial en concreto al controlar y liderizar parte de la turba constituida por el gremio de la construcción, así mismo, siempre tuvo relación de inmediatez espacio temporal con la ejecución material del hecho, sin tener dominio final del mismo, por ello, se estima su participación a título de cooperación inmediata, y así se decide.

    En cuanto al acusado O.A.P.B., quedó suficientemente demostrado, en síntesis, que incitaba a la violencia, aupaba a la turba con un megáfono y especialmente al gremio de educadores que en parte se encontraba presente, gritaba frases despectivas contra del Gobernador y su tren ejecutivo, instigó a la gente que se encontraba en la parte de afuera utilizándolos para inflingir (sic) terrorismo psicológico para los que estaban adentro en el despacho oficial. Se constituyó en uno de los líderes de la turba y asumió tal rol frente a la misma. Estuvo junto con el acusado D.A.R.. En consecuencia se aprecia que realizó un aporte esencial en concreto al controlar y liderizar parte de la turba constituida por el gremio de los educadores, así mismo, siempre tuvo relación de inmediatez, espacio temporal con la ejecución material del hecho, sin tener dominio final del mismo, por ello, se estima su participación a título de cooperación inmediata, y así se decide...’

    Como puede verse efectivamente la conducta desplegada por los dos co-acusados de autos, anteriormente señalados e identificados, se enmarca dentro de lo que el legislador exige para que se materialice la figura de la Cooperación Inmediata, por cuanto, tal como quedó establecido por el Juzgador de Juicio, su aporte o contribución individual y personal para la realización del hecho al concurrir con los ejecutores del mismo, consistió precisamente en controlar, dirigir y liderizar de manera expresa, asertiva y voluntaria a la turba de personas enardecida y violenta que se encontraba en el lugar de los hechos, concretamente la residencia oficial del Gobernador, haciendo uso, incluso de un megáfono - en el caso de O.A.P. - y valiéndose ambos de su particular relación de amistad, ascendencia e influencia sobre el gremio de los trabajadores, tanto de la construcción como de la educación, ambos acusados realizaron decididamente un aporte de carácter esencial, eficiente y productivo en orden a la actuación de la empresa delictiva, realizando una contribución o auxilio sin la cual el hecho no habría podido ejecutarse, destacándose además, la concurrencia y/o convergencia intencional de voluntades y acciones destinadas a lograr el mismo fin, que consistía según las propias palabras de los acusados en obtener a toda costa la renuncia del Gobernador legítimamente elegido y constituido.

    En este orden de ideas es oportuno destacar un extracto de la Jurisprudencia de Casación, relacionado con el tipo penal aludido en la decisión supra - señalada, donde se establece lo siguiente:

    ‘…La figura jurídica de Cooperación Inmediata en la ejecución del hecho punible, establecida en el artículo 83 del Código Penal, como posible de igual pena a la que señala la ley, para el perpetrador, tiene su diferencia fundamental con la de simple cómplice, en la circunstancia que aquella se caracteriza por la ejecución de un acto sin el cual el delito no se habría consumado … el perpetrador inmediato ejecuta actos necesarios para la consumación del hecho … el cómplice interviene en el mismo con actos de importancia secundaria…’.

    (Omissis)

    Así las cosas, es importante mencionar cuáles son los hechos que el Juzgador de Instancia dio por probados luego del debate oral y público, relacionados directamente con la autoría y responsabilidad penal del acusado de autos, ciudadano: D.A.R., correspondiente a la Segunda Denuncia del Cuarto Recurso de Apelación, y en tal sentido podemos observar lo siguiente:

    ‘…En cuanto al acusado D.A.R., quedó suficientemente demostrado, en síntesis, que incitaba a la violencia, excitaba a la turba para caldear los ánimos y gritaba consignas e impropios en contra del Gobernador mediante un megáfono. Pedía a gritos la renuncia del Gobernador, para lo cual, se valía de la turba para infligir terrorismo psicológico contra quienes estaban adentro del despacho. Manipulaba a la gente de afuera, junto a los coacusados S.L.C. y O.A.P.B.. En consecuencia, se aprecia que realizó un aporte esencial en concreto al controlar y liderizar parte de la turba constituida por el gremio de los educadores, así mismo, siempre tuvo relación de inmediatez espacio temporal con la ejecución material del hecho, sin tener dominio final del mismo, por ello, se estima su participación a título de cooperación inmediata, y así se decide...’

    Como puede verse efectivamente la conducta desplegada por el co-acusado de autos, D.A.R. anteriormente señalado e identificado, se enmarca dentro de lo que el legislador exige para que se materialice la figura de la Cooperación Inmediata, por cuanto, tal como quedó establecido por el Juzgador de Juicio, su aporte o contribución individual y personal para la realización del hecho al concurrir con los ejecutores del mismo, consistió precisamente en controlar, dirigir y liderizar de manera expresa, asertiva y voluntaria a la turba de personas enardecida y violenta que se encontraba en el lugar de los hechos, concretamente la residencia oficial del Gobernador, haciendo uso, incluso de un megáfono y valiéndose ambos de su particular relación de amistad, ascendencia e influencia sobre el gremio de los trabajadores, tanto de la construcción como de la educación, en compañía de los co-acusados de autos, S.L.C. y O.A.P.B., realizaron decididamente aportes de carácter esencial, eficientes y productivos en orden a la actuación de la empresa delictiva, realizando una contribución o auxilio sin la cual el hecho no habría podido ejecutarse, ayudando a dirigir a la muchedumbre y gritando consignas y frases dirigidas a provocar una reacción negativa entre todos los presentes, destacándose además, la concurrencia y/o convergencia intencional de voluntades y acciones destinadas a lograr el mismo fin, que consistía según las propias palabras de los acusados en obtener a toda costa la renuncia del Gobernador legítimamente elegido y constituido.

    En este orden de ideas es oportuno destacar un extracto de la Jurisprudencia de Casación, relacionado con el tipo penal aludido en la decisión supra - señalada, donde se establece lo siguiente:

    ‘…La figura jurídica de Cooperación Inmediata en la ejecución del hecho punible, establecida en el artículo 83 del Código Penal, como posible de igual pena a la que señala la ley, para el perpetrador, tiene su diferencia fundamental con la de simple cómplice, en la circunstancia que aquella se caracteriza por la ejecución de un acto sin el cual el delito no se habría consumado … el perpetrador inmediato ejecuta actos necesarios para la consumación del hecho … el cómplice interviene en el mismo con actos de importancia secundaria’…”. (Resaltado de la Sala).

    De lo anterior se observa que la Corte de Apelaciones, en cuanto al grado de cooperador inmediato en el delito de Rebelión Civil, señaló que tal participación “…tiene su diferencia fundamental con la de simple cómplice, en la circunstancia que aquella se caracteriza por la ejecución de un acto sin el cual el delito no se habría consumado … el perpetrador inmediato ejecuta actos necesarios para la consumación del hecho … el cómplice interviene en el mismo con actos de importancia secundaria’…”.

    Y respecto al grado de participación de cómplice en el delito de Rebelión Civil simple, expuso que “…la conducta de los partícipes contribuye a la ejecución o realización del hecho, mediante una efectiva ayuda para tal fin, la cual puede presentarse antes o durante la ejecución del mismo de manera que este se facilite, fin que en todo caso debe ser común a todos los partícipes, en el sentido de que estos intervienen con plena conciencia del hecho común, en otras palabras, se produce lo que se denomina una convergencia de culpabilidad, por cuanto existe la conciencia de colaborar para lograr o alcanzar un hecho común, respondiendo cada quien por sus propios hechos y por su propia culpa, de esta manera se produce la accesoriedad de la participación, por cuanto existe un acto principal del cual se forma parte como cooperador, independientemente de la comunicabilidad de las circunstancias personales o reales que rodean al hecho, dependiendo de la procedencia de las mismas, lo que en definitiva va a determinar la punibilidad de cada conducta…”.

    Los anteriores argumentos sobre cooperador y cómplice, guardan relación con el criterio expuesto por esta Sala de Casación Penal, que estableció lo siguiente:

    “…El Código Penal prevé de forma genérica la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible y establece en sus normas aquellas modalidades de participación de varias personas con respecto a un hecho, mediante la coautoría, cooperación inmediata, complicidad y complicidad necesaria.

    (…) serán coautores los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho (…) vale decir cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho punible.

    El cooperador (…) concurre con los ejecutores del hecho, realizando los actos típicos esenciales constitutivos del delito.

    Mientras que en el artículo 84 del Código Penal (…) se establece la complicidad en una forma accesoria en la comisión del delito, que a pesar de su participación indirecta en los hechos coadyuva en la perpetración del tipo penal…”. (Sentencia Nº 479 del 26 de julio de 2005).

    Visto lo anterior y por cuanto las denuncias planteadas en los recursos de casación incoados, versan sobre vicios de inmotivación de la sentencia de la Corte de Apelaciones, la Sala de Casación Penal estima pertinente destacar sus criterios al respecto:

    “… Las C. deA. incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Sentencia Nº 164 del 27 de junio de 2006).

    …hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial…

    . (Sentencia Nº 72 del 13 de marzo de 2007).

    …No constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto la falta de motivación es imputable a las C. deA., cuando no señalen los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta la sentencia ó cuando se omita cualquiera de las circunstancias expuestas por el apelante en el recurso de apelación…

    . (Sentencia Nº 34 del 15 de febrero de 2007).

    De los criterios jurisprudenciales supra expuestos, de las transcripciones parciales de los recursos de apelación y de las sentencias dictadas por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, confrontada con las exigencias de la motivación de la sentencia referida a: “La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de las normas legales aplicadas”, la cual consiste para el juez, en establecer las circunstancias fácticas del caso y realizar la subsunción de los hechos en las condiciones de aplicación del enunciado normativo identificado para la resolución jurídica, utilizando la racionalización justificativa para producir el fallo, resalta entonces con meridiana claridad, que no le asiste razón a los impugnantes, ya que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, no omitió pronunciamiento alguno sobre las circunstancias denunciadas por los apelantes, referidas a la errónea interpretación del artículo 144 del Código Penal e indebida aplicación del artículo 83 ibídem y en consecuencia no infringió, por falta de aplicación, el artículo 364 numeral 4 ibídem.

    Por lo anterior, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar los recursos de casación propuestos por la defensa de los ciudadanos O.A.P.B., W.A.F.G., D.A.R.C., S.L.C., J.N.C. y E.A.M., de conformidad con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar los recursos de casación interpuestos por los defensores de los ciudadanos acusados O.A.P.B., S.L.C., D.R.C., J.N.C., W.A.F.G. y E.A.M. deP..

    Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil siete. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Magistrada Presidenta,

    D.N. BASTIDAS

    El Magistrado Vicepresidente,

    E.R.A.A.

    (Ponente)

    La Magistrada,

    B.R.M. deL. El Magistrado,

    H.C.F.

    La Magistrada,

    MIRIAM MORANDY MIJARES

    La Secretaria

    G.H.G.

    ERAA/

    RC. Exp. N° 06-000394

    La Magistrada Doctora B.R.M. deL. no firmó por motivo justificado.

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