Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteOrlymar Carreño
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, diez de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2010-000531

MOTIVO: Impugnación de Paternidad.

DEMANDANTE: O.A.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.281.505 y domiciliado en el Conjunto Residencial F.I., Torre 16, Apartamento 4, piso 1, Tronconal II, Barcelona estado Anzoátegui, teléfono 0416-6817833, 0281-6354291, correo electrónico:o.guzman@hotmail.com.

ABOGADA ASISTENTE: E.L., inscrito en el IPSA bajo el Nº 119.109.-

DEMANDADOS: A.Y.E.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.295.082, y domiciliada en la Conjunto Residencial Florida I, primera Etapa Apartamento 2, pido 2, Tronconal II, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono: 0416-8840498 y 0414-8070127, correo electrónico alejaysa69@hotmail.com.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

BREVE RELACIÓN DE LA CAUSA:

Se inicia el presente asunto mediante escrito presentado por el ciudadano O.A.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.281.505 y domiciliado en el Conjunto Residencial F.I., Torre 16, Apartamento 4, piso 1, Tronconal II, Barcelona estado Anzoátegui, teléfono 0416-6817833, 0281-6354291, correo electrónico:o.guzman@hotmail.com, debidamente asistido por la Abogada E.L., inscrito en el IPSA bajo el Nº 119.109, en contra de la ciudadana A.Y.E.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.295.082, y domiciliada en la Conjunto Residencial Florida I, primera Etapa Apartamento 2, pido 2, Tronconal II, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono: 0416-8840498 y 0414-8070127, correo electrónico alejaysa69@hotmail.com, en donde se encuentra involucrada la niña O.A.G.E. , de once (11) años de edad; mediante la cual la parte demandante manifiesta “que a mediados del año 2002, mantuvo relación extramatrimonial con la ciudadana A.Y.E.E., la cual en el transcurso de ese mismo año queda embarazada, la cual fue reconocida por mi persona como mi hija legitima, ocasionando una fractura irreparable en mi matrimonio, la cual termino con el Divorcio, nunca dude de la paternidad de mi hija, aún cuando toda mi familia me aseguraban de que la niña no era mía y que la madre de la niña me había engañado, debido a todos esos comentarios me realice junto con la niña por medios particulares la prueba de ADN resultando que efectivamente la niña no era mi hija biologíca. Es por que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago formalmente la IMPUGNACION DE PATERNIDAD, en contra de la ciudadana A.Y.E.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.295.082, sobre la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

En fecha 26 de Julio del 2010, se admitió la demanda y se ordeno la notificación de la parte demandada y de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público, de conformidad con la ley. Folio (16 al 18).-

En fecha 03 de noviembre de 2010, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y de la parte demandada.

En fecha 02 de diciembre 2010, se dicta auto ordenando la fijación de la audiencia de mediación para el día 24 de noviembre de 2010.

AUDIENCIA DE MEDIACION:

En fecha 24 de noviembre de 2010, se llevó a cabo la realización de la Audiencia de mediación, en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, debidamente asistido por su Apoderada Judicial, dejándose constancia igualmente de la ausencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderada Judicial, insistió la parte demandante en continuar con la presente demanda, dándose por concluida la fase de Mediación.

En fecha 02 de diciembre de 2010, el tribunal de Sustanciación dictó auto ordenando la fijación de la Audiencia de Sustanciación para el día 20 de enero de 2011.

En fecha 14 de diciembre de 2010, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas, constante de dos folios útiles y un anexo.-

AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN:

En fecha 20 de enero de 2011, tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, debidamente asistido por su Apoderada Judicial, y la Fiscal Décimo Primera Auxiliar del Ministerio Público, dejándose constancia igualmente de la ausencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderada Judicial; se dejo constancia de las exposiciones de la parte presente en el proceso. Y en dicha audiencia la parte demandante incorporó al proceso las pruebas a evacuar en la audiencia de Juicio, y por cuanto en la presente causa existen pruebas que materializar, se acordó prolongar la fase de sustanciación, ordenándose librar el oficio correspondiente al IVIC.-

En de fecha 04 de octubre de 2012, la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quien en fecha 10 de octubre de 2012, ordenó dar entrada a las presentes actuaciones. Y en fecha 03 de junio de 2013 ordenó fijar para el día 02 de Julio de 2013, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.

En fecha 03 de Junio de 2014, se recibe del IVIC, informe de Filiación Biológica

En fecha 06 de Junio de 2014, La suscrita Juez Temporal de éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. Orlymar Carreño, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, y ordeno fijar para el día tres (03) de julio de 2014, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública y Contradictoria de Juicio en la presente causa, la cual fue reprogramada para el día nueve (09) de Julio de 2014.-

JUICIO ORAL Y PÚBLICO:

En fecha 09 de Julio de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la parte demandante ciudadano O.A.G.B., debidamente asistido por la su Abogado E.L., inscrita en el inpreabogado N° 119.109, dejándose constancia de la ausencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderada Judicial; desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la LOPNNA. En la audiencia de juicio, se procedió a escuchar a la parte actora representada por su Abogada, quien solicito que sea declarada con lugar la Acción de Impugnación de Paternidad en contra de la ciudadana A.E., con relación a la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES

Incorporadas por el Tribunal de Sustanciación.

- Copia certificada del acta de nacimiento de la niña de marras, cursante del folio 4 al 5, expedida por el Registro Civil del Municipio S.B.d. este Estado, donde se evidencia el reconocimiento voluntario que hizo mi representado de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación del mismo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Copia de la sentencia de divorcio entre mis representado y la ciudadana LILINA SANTOYO, expedido por el Juzgado de Protección del Niños y del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nº 2, de fecha 10/06/2005, y con ello quiero probar que debido a la relación la demandada con mi representado, tuvo problemas conyugales que terminaron en un divorcio, cursante del folio 6 al 11 del presente expediente, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación del mismo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Resultado de prueba de ADN, practicada a mi representado y a la niña de marras, por ADN SOLUTIONS LLC, laboratorio ubicado en la Torre L.D.V., Piso 2, Oficina 2-4, Avenida B.N., sector Las Acacias, v.E.C., de fecha 16 de abril del año 2009, pretendiendo demostrar con ello, la certeza de que mi representado no es el padre biológico de la niña de autos, folios 30 al 32, a la cual por ser un documento privado, emanado de terceros, que no son parte ni arte en el presente Juicio, pero la cual no fue impugnada por la otra parte, se le otorga valor de indicio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Prueba Heredo Biológica (ADN), realizada en fecha 14 de MARZO de 2014, por ante el Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC), al Ciudadano O.A.G.B. y a la Niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cuya finalidad y pertinencia es demostrar que el padre biológico de la niña no es el ciudadano O.A.G.B., cuyo resultado arrojó lo siguiente: 1) Hubo exclusión paterna en siete (07) sistemas de ADN. 2) Por tanto, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no puede ser hija biológica del señor. O.A.G.B., de acuerdo al resultado obtenido en las muestras analizadas. A la cual se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrado la no filiación paterna de ciudadano O.A.G.B. con relación a la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada no hizo uso de este derecho.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA PROBADOS Y DEL DERECHO APLICABLE:

Sometida la prueba al control de las partes, no hubo objeciones antes de la prueba, durante la prueba ni en el Juicio, por lo que valorada conforme a las reglas de la sana crítica, ya que es incontrovertible el resultado de la prueba realizada, la cual constituye una determinación científica de la no compatibilidad del ADN entre la niña de autos con el demandante, por lo que para quien decide se le concede pleno valor probatorio y produce plena convicción respecto de la no filiación entre la niña de autos con el ciudadano O.A.G.B., por lo que en consecuencia se excluye totalmente la paternidad del ciudadano O.A.G.B., y así se declara.

Hecho el análisis que antecede, habiéndose presentado ante este Tribunal una demanda en la cual se requiere que se resuelva el conflicto existente debido a que la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien ostenta una filiación indebidamente atribuida, producto de un acto ínter-vivos, atribuida mediante un titulo en el cual una persona diferente a su padre biológico le reconoce y cuyo contenido no se ajusta a la verdad demostrada en el proceso, es por lo que obrando conforme a las disposiciones contenidas en el Articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza: “…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de de su familia de origen…”

Es evidente que se privilegian los vínculos con la familia de origen por sobre cualquier otra consideración; y asimismo, obrando conforme a la disposición del articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescente (LOPNNA) que consagra el derecho que tienen los niños a conocer a su padre y madre, en concordancia con el Articulo 8 ejusdem en el cual se impone al juez el deber de proteger el interés superior del niño, que en el caso de autos lo constituye su derecho a que se determine su filiación natural de origen y con ello pueda disfrutar de los beneficios que tal determinación le ofrece, así como el derecho a que respecto de su filiación prevalezca la verdad sobre las formas, y demostrada como esta que el ciudadano O.A.G.B., no es el padre biológico de la niña de autos, no queda en derecho otra opción que declarar Con lugar la demanda, y anular el reconocimiento realizado por este, contenido en el acta de nacimiento señalada a objeto de proteger el nombre y el honor de la niña de marras, por lo que se ordena igualmente tener a la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , como hija natural de la ciudadana A.Y.E.E., hasta tanto se realice el reconocimiento de la paternidad real ; y así se establece.

DECISION:

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los artículos 221, 230 y 233 del Código Civil, 56 y 75 ultimo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela correlativamente con los artículos 8, 16, y 25 siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conjuntamente con el artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ a” de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes que señala la competencia, DECLARA CON LUGAR la Impugnación de Paternidad, intentada por el ciudadano O.A.G.B., en contra de la Ciudadana A.Y.E.E., identificados anteriormente; y en consecuencia, la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , deja de ser hija legalmente del ciudadano O.A.G.B., debiendo intentarse el reconocimiento de la paternidad real mediante acción por separado. Se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A., a los fines de que inserte la nota marginal que obedece a que por sentencia de esta misma fecha quedo impugnada la paternidad del ciudadano O.A.G.B., en consecuencia; téngase a la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) como hija natural de la ciudadana A.Y.E.E.; sírvase agregar la referida señalización en el acta nacimiento signada con el N° 1341, folio 450, tomo 03 del Libro de Registro Civil de Nacimiento llevados durante el año 2003. De conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se acuerda la publicación de un Edicto, a los fines de notificar de la presente sentencia. Y de acuerdo con el artículo 248 del Código Civil, se ordena expedir copia certificada de está sentencia para los fines legales consiguientes.

Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Impugnación de paternidad, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los diez (10) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA

Dra. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ

LA SECRETARIA

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA

En la misma fecha, a las 11:25 am., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA

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