Decisión nº 46 de Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Aragua, de 21 de Abril de 2006

Fecha de Resolución21 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteNazaret Bueno
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 21 de Abril del 2006

196° y 147°

Exp. 10.872-03

PARTE ACTORA: O.A.A., venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil y capaz, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.608.978 de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.B.D.N., A.J.L., D.D.Z. y J.C.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 17.567, 67.203, 61.978 y 79.247, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA METALURGICA TAMA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CINZIA DI FRANCESCANTONIO y R.D.J. MAKSAD ASCANIO, inscriptos en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.369 y 78.658, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

I

De la acción por PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano O.A.A., plenamente identificado en autos se extrae que el mismo prestó servicios para la empresa INDUSTRIA METALURGICA TAMA, C.A., bajo el cargo de SUPERVISOR DE PLANTA desde el 16 de agosto de 1999 hasta el 10 de febrero de 2003, fecha en la cual fue despedido por el ciudadano H.M., sin justa causa, devengando un salario mensual de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.450.000,00). Ante la imposibilidad de obtener el cumplimiento de los derechos que le corresponden de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por lo acudió ante este tribunal a demandar como en efecto oo hace en su carácter de trabajador reclamante a la empresa INDUSTRIA METALURGICA TAMA, C.A., en su carácter de patrono, para que pague o a ello sea condenada por este Tribunal: 1.- Utilidades. 2.- Bono Vacacional. 3.- Días Feriados. 4.- Horas Extras. 5.- Bonificación Especial. 6.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso. 7.- Antigüedad. 8.- Indemnización. 9.- Prestación de Antigüedad: Pago Adicional. 10.- Antigüedad Acumulada. 11.- Intereses Acumulados y Capitalizados. 12.- Salarios No Cancelados. 13.- Deducción de la Cuota de la Ley de Política Habitacional y no Depositada en la Entidad Bancaria. Las cantidades anteriormente descritas por canda uno de los conceptos indicados suman la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 4.482.947,80) del cual se deduce la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.160.000,00). Por concepto de Préstamos Personales quedando un saldo restante de OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 8.322.947,80). Fundame4nto la presente acción en las normas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 89 y 92. Solicito la citación de la demandada en la persona del ciudadano H.M.. Pidió la Indexación Monetaria y los Intereses de Mora. Se admitió la presente demanda por el suprimido JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, el día 31 de Marzo de 2003.-

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 14 de Abril de 2003, comparece el ciudadano H.M., en su carácter de Presidente de la empresa INDUSTRIA METALURGICA TAMA, C.A., asistido de abogado y consigna en seis (06) folios útiles Escrito de contestación al Fondo de la demanda. Capitulo I Admitieron como cierto la fecha de ingreso, el cargo desempeñado en la sociedad mercantil INDUSTRIA METALURGICA TAMA, C.A. Negó, rechazó y contradijo que en fecha 10 de febrero de 2003, a O.A.A., se le despidiera sin causa justa, que no se le haya permitido la entrada a la empresa. Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya laborado un lapso de tres (03) años, Cinco (059 meses y veintisiete (27) días. Admitieron que devengara un salario Bs. 15.000,00, sin embargo negó, rechazó y contradijo que el referido ciudadano tenía un salario de Bs. 24.208,88. Negó rechazó y contradijo todos los conceptos y montos señalados por el actor. Admitió que el trabajador demandante se le entregara la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.160.000,00), por concepto de Préstamos Personales. Negó, rechazó y contradijo que al trabajador se le adeude la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 8.322.947,80). Negó, rechazó y contradijo que la empresa demandada deba ser condenada al pago de los salarios caídos.-

III

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En fecha 23 de Abril del 2003, comparece el ciudadano O.A.A., asistido de abogado y consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y veintitrés (23) folios anexos. Capitulo Primero: Reprodujo el merito favorable que cursan en autos. Capitulo Segundo: Reprodujo el contenido y firmas las actuaciones de la Inspectoria del Trabajo en el Estado Aragua, en su frente y vuelto en los folios 04 al 06 demostrativo de la decisión de ese organismo administrativo de la obligación que tiene el patrono de reincorporar al trabajador a su puesto original de trabajo. Capitulo Tercero: solicito la exhibición de los cuarenta y seis (46) recibos de pagos cuyos originales firmados por él están en poder de la parte demandada INDUSTRIA METALURGICA TAMA, C.A. Capitulo Cuarto: Promovió la testifícal del ciudadano F.R.M.R.. Capitulo Quinto: Procedió a Impugnar las actas consignadas por la demandada INDUSTRIA METALURGICA TAMA, C.A., marcadas “G”, “H”, “I” y “J”.-

IV

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 23 de Abril del 2003, comparece el apoderado judicial de la demandada y consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles. Capitulo Primero: Invoco el merito favorable, plenamente identificada en autos, y especialmente ratificó todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el Escrito de Contestación de la Demanda. Capitulo Segundo Invoco y reprodujo la confesión de la parte actora cuando declara que el ciudadano O.A.A., adeuda a su representada la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.160.000,00), por concepto de Préstamos Personales. Capitulo Tercero: Reprodujo y ratifico todos y cada uno de los documentos e instrumentos acompañados con el escrito de contestación de la, “demanda e hizo anexo marcado “B”, “C”, “D”, “E”, “F-7”, “F-5”, “F-3”, “G”, “H”, “I”, y “J”. Capitulo Cuarto: Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.R., P.G., ALFONSO YADEVAIA RODRIGUEZ, J.R.P. y H.D.. Capitulo Quinto: Solicito la prueba de informes a la Institución Bancaria Caja Familia, ahora Banesco, Banca Universal. En fecha 27 de Agosto de 2003 comparecen los apoderados judiciales de las partes y consignan Escrito de Informes. El 26 de enero de 2004 el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSDITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la Notificación de las Partes. El día 09 de Noviembre del 2005 vista la designación como juez temporal de este despacho, mediante la cual sustituyo al Juez Henry Castillo procedo abocarme al conocimiento de la presente causa.

V

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad con lo establecido en los artículos 10, 11 y 70 en su segunda aparte de la Ley Organica Procesal del Trabajo que consagra El Principio de la Sana Crítica en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Esta sentenciadora pasa a valor las pruebas promovidas por la parte actora; Capítulo Primero. Reproduzco los méritos favorables de los autos. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, no es apreciable como tal, de conformidad al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer C.A. Capítulo Segundo. Reproducción en contenido y firma las actuaciones emanados por la Inspectoria del Trabajo ene. Estado Aragua en su frente y vuelto cursante a los folios del 4 al 6, marcado con la letra B, instrumento Administrativo que merece pleno valor probatorio, de ello se evidencia que el actor gestionó el despido en fecha 10 de febrero de 2.003. Capítulo Tercero. De la exhibición de documentos de conformidad con el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil promueve y pide exhibición de 46 recibos de pago, en vista de la no exhibición por la demandada, quien juzga le da pleno valor probatorio por consiguiente se tienen como exactos los recibos de pago presentados por el autor, tal como aparece de las copias presentadas por el solicitante. Capítulo Cuarto. Testifical. Promovió como testigo al ciudadano: F.R.M.R., se observa, en la pregunta quinta y séptima, en las afirmaciones respecto a la demandante donde opina y saca conclusiones, cuando lo correcto es precisar si se encontraba en la reunión donde le manifestaron al ciudadano O.A.A. que no ameritaba la supervisión realizada por el demandante y mucho menos del sentimiento de agrado y tampoco se aprecia cual fue el problema, por lo que el testigo ha debido declarar sobre hechos concretos y no dar opiniones, ni sacar conclusiones, el mismo no es apreciado por esta sentenciadora. Capítulo Quinto. De la Impugnación de Documentos Privados. Impugnas las actas consignadas por la demandada marcados “G”, “H”,”I” y “J”, cursante a los folios 33, 34 y 35 cuya apreciación se hará al momento de verificar la ratificación por parte de los ciudadanos en el momento de ratificar o no sus dichos. Pruebas de la Demandada. Capítulo Primero. Del Mérito favorable. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, no es apreciado como tal, de conformidad al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer C.A. Capítulo Segundo. De la confesión. Invoca y reproduce el mérito favorable, cuando el demandante declara que adeuda a la demandada la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.160.000,00) se le da valor probatorio a esta confesión por parte del trabajador accionante y reconocido por la demandada. Capítulo Tercero. Invoco y Ratifico los documentos e instrumentos acompañados con el escrito de contestación de la demanda. Marcado con la letra A Registro Mercantil de la empresa METALÚRGICA TAMA, C.A., quien decide le da valor probatorio por tratarse de un Instrumento público. Marcada con la letra B liquidación de beneficios y vacaciones perteneciente al trabajador O.A., que incluye el pago de beneficio de utilidades de conformidad con el Artículo 174 de la LEY Orgánica del Trabajo y el pago de vacaciones correspondiente donde se aprecia el inicio del disfrute de las mismas y el reintegro, recibido por el beneficiario O.A. , el cual está firmado por el mismo trabajador, el cual no fue impugnado en su debida oportunidad, por lo que se le da valor probatorio. Marcado con la letra C original de recibo de pago firmado por el ciudadano O.A.A., donde se observa el pago del salario desde el 16-01- al 22-01-2003, Marcado con la letra D original recibo de pago por concepto de salario desde 23-01 al 29-01-2003, firmado por el ciudadano OR LANDO A.A.. Marcado con la letra E original recibo de pago por concepto de salario desde 06-02 al 12-02-2003, firmado por el ciudadano O.A.A., quien sentencia le da pleno valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados en su debida oportunidad. Anexo marcado F-1,F-2,F-3,F-4,F-5,F-6, Y F-7 auto de solicitud de copia certificada y auto acordando las mismas constantes de cinco (5) folio útiles del expediente 4273 emanado de la Coordinación Zona Central Inspectoría del trabajo en el Estado Aragua, suscrita por el Inspector de Trabajo en el Estado Aragua, ciudadano Abogado J.G.E.P., de fecha 10-04-03, ambas inclusive, así como el anexo marcado F3 comunicación enviada por la empresa INDUSTRIA METALÚRGICA TAMA C.A. en fecha 20 de marzo de 2003 al Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo, referente al expediente 4873, donde el gerente general ciudadano: H.M., de donde se desprende que acude a la Inspectoría del Trabajo para manifestar que al trabajador se le solicitó se reincorporara a su puesto de trabajo en fecha 19 de febrero próximo pasado y hasta el momento no se ha presentado a la empresa. Por tal motivo le solicita citar al trabajador para definir su situación con respecto al reenganche, quien decide le da valor probatorio por cuanto se observa: que la empresa ha acudido a esta instancia en acatamiento al contenido de la P.A. de fecha 11-02-03, correspondiente al anexo F-5 donde resuelve ordenar la reincorporación a su puesto original de trabajo con el correspondiente pago de salarios caídos desde la fecha 10-02-03 al ciudadano, O.A.A. en la empresa METALÚRGICA TAMA, C.A. Providencia esta que fue valorada anteriormente. Marcado F-6 AUTO emanado de la coordinación zona central Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, sala de fueros en vista del escrito de reenganche de fecha 11- 02-03 presentado por el ciudadano O.A. donde se le dio entrada por Amparo, y en el mismo se ordena dictar P.A. ordenándose el reenganche y correspondiente pago de los salarios caídos conforme a lo previsto en el Artículo 33 aparte “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, documental ésta que por su condición de documento administrativo merece veracidad, no obstante, con ello demuestra un hecho controvertido como es el despido injustificado. Anexo marcado con la letra F-7 solicitud de amparo por inamovilidad establecida en el Decreto 2271 en su Artículo 01 publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 37.608 de fecha 13 de enero de 2003, de conformidad con el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, merece valor probatorio por considerar que es en ejercicio del derecho que le asiste al trabajador amparado de inamovilidad y por ello es la consecuencia del pronunciamiento de la P.A.. Anexo marcado con letras “G”, “H” “I” y “J” actas levantadas en la sede de la empresa los días 13,14,17 y 18 de febrero del año 2003, suscritas por trabajadores de la misma empresa a fin de dejar constancia que el ciudadano O.A.A. faltó a su trabajo durante más de tres (3) seguidos durante el mismo mes, quien decide le da pleno valor probatorio, por cuanto fueron ratificadas mediante la prueba testimonial en contenido y firmas por los testigos que suscribieron dichas actas ciudadanos: M.A.R. RIOS, P.J.G.P. y ALFONSO YADEVAIA RODRIGUEZ que corre a los folios 85, 86 y 88 inclusive. Marcada con las letras K, L, M, N, Ñ, O y P relación de aportes de empleados de Política Habitacional desde el mes de junio hasta el mes de diciembre de 2002, esta juzgadora le da su justo valor probatorio ya que las mismas fueron ratificadas en el informe emanado de la entidad bancaria BANESCO que corre a los folios 95, 96 y 97 inclusive. Así se decide. Capítulo Cuarto. Prueba Testimonial, promovió como testigos a los ciudadanos M.R., P.G., ALFONZO YADEVAIA RODRIGUEZ, J.R.P. y H.D., quien decide le da valor probatorio por ser hábiles y contestes. Capítulo Quinto. Prueba de Informes. De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicita oficiar a la Institución Bancaria Caja Familia, ahora BANESCO Banco Universal a fin de que informe al Tribunal sobre el aporte de empleados de la política habitacional por parte de la sociedad mercantil INDUSTRIA TAMA C.A., en fecha 27 de mayo de 2003 la entidad bancaria BANESCO informa a este Tribunal en respuesta al oficio Nº 779-03, se deja constancia de los aportes de la Ley de Política Habitacional de la empresa METALÚRGICA TAMA C.A. número de contrato 110000379, RIF J 075171128 meses desde junio hasta diciembre del año 2.002 quien decide le da pleno valor probatorio por cuanto, se desprende la certificación de aporte por el concepto antes descrito, ratificando las relaciones de aporte de empleados a la Ley de Política Habitacional incluyendo al ciudadano O.A. marcada con las letras “K” , “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”. Así se decide.

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Juzgadora, conteste a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (norma vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y de conformidad con lo establecido en el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero vigentes al momento de la tramitación de este expediente, regulado hoy día por el artículo 135 ejusdem, donde se establece el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba, criterio desarrollado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacifica y reiterada con respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba, el cual se fijara de acuerdo con la forma en que el demandado de contestación de la demanda.

En tal sentido se ratifica una vez mas el criterio asentado por esta sala el 15 de marzo del 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la Contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no lo califique como Relación Laboral.

(Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Organica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la Relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien debe probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Doctrina sostenida por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo del 2004, caso J.R. CABRAL DA SILVA vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., y que este tribunal acoge en atención al Principio de Uniformidad que debemos todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela con los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala de Casación Social, con el carácter de vinculantes y obligatorias tal como lo prevee la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta sentenciadora, una vez comprobado el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos por el Estado, es decir, sino también el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales que conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión ajustada a derecho determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la aplicación de la justicia. Es por ello que quien decide, una vez revisadas, como fueron las actas del presente expediente por prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por el ciudadano O.A.A., en donde el trabajador antes identificado refiere que fue despedido en fecha 10 de febrero de 2003 y ante la imposibilidad de obtener el cumplimiento de los derechos que le corresponden de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela decide demandar por los conceptos laborales en su condición de trabajador de la empresa INDUSTRIAS METALÚRGICA TAMA C.A. Verificados como ha sido la relación laboral la cual fue reconocida por el patrono ésta juzgadora determina que efectivamente la relación laboral se inició en fecha 16 de agosto de 1999, con salario mensual de Bs. 450.000,00, admitido y reconocido por ambas partes. Sin embargo, la accionada en su escrito de contestación, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en el hecho como en el derecho que haya despedido al trabajador en fecha 10 de febrero de 2003, pues alegó que el despido no tuvo lugar en ningún momento, todo lo contrario el trabajador sin explicación alguna no se presentó más a cumplir sus obligaciones, cual es la de trabajar como supervisor de la empresa antes descrita en su libelo de demanda después de haber disfrutado de sus vacaciones legales y que debía reintegrarse el día 08 de enero de 2003 y no lo hizo, sin embargo la empresa demandada le pagó el salario hasta la fecha 12 de febrero de 2003. Vista la negativa del despido por parte de la accionada y por cuanto ésta alegó a través de actas levantadas por cuanto el trabajador no asistió a su puesto de trabajo durante más de tres (3) días hábiles en el transcurso de un mes, es decir durante los días 13, 14 ,17 y 18 de febrero de 2003, y por cuanto ésta no alegó el despido justificado del actor por las causas señaladas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la carga probatoria le corresponde al actor. Sin embargo, la apoderada judicial de la parte actora en el lapso de promoción de pruebas alegó e invocó a favor de su representado que la parte demandada confiesa tener conocimiento de que existe una orden de reenganche, en consecuencia, la demandada ha debido proceder conforme a derecho acudiendo a la Inspectoría del Trabajo para proceder al reenganche y pagar los salarios caídos; Sin embargo, la demandada en fecha 20 de marzo de 2003 consigna escrito ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua manifestando que el trabajador en fecha 19 de febrero próximo pasado y hasta el momento no se ha presentado a la empresa, por tal motivo solicita citar al trabajador para definir su situación con respecto al reenganche, de lo que se desprende que la empresa demandada admitió y reconoció tácitamente el despido del trabajador, (subrayado nuestro) es decir, ha debido solicitar la calificación de faltas o la participación ante el Ente Administrativo acerca de la no asistencia al trabajo por parte del ciudadano O.A.A., una vez notificada de la providencia administrativa con la orden de reenganche. Es de aclarar entonces, que la fecha de egreso del demandante no ocurre el 10 de febrero de 2003, por cuanto en la presente demanda se comprobó que al trabajador cobró su salario hasta el 12 de febrero de 2003 lo que desvirtúa lo alegado por el accionante que el despido ocurrió en fecha 10 de febrero de 2003. Esta juzgadora en aras de garantizar la igualdad entre las partes pasa a aclarar lo siguiente: encontrándose el trabajador en una situación especial, como es la inamovilidad en el caso de marras, si bien es cierto, que la orden de reenganche contenida en la P.A. está basada en el Artículo 33 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Ministerio del Trabajo a través de la Inspectoría del Trabajo puede impedir la sustitución de un trabajador que goce de protección especial del Estado, sin haberse cumplido con las formalidades del Artículo 453 de la Ley in comento, no es menos cierto, que el trabajador desvirtúe el sentido de esta protección alegando fechas que no corresponde a la realidad, pues se desprende de las actas que cobró su salario hasta el día doce (12) de febrero de 2003, en contraposición con el amparo que hace ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua en fecha 10 de febrero 2003 y la orden de reenganche contenida en la P.A. es con fecha 11 de febrero de 2003, cobra el salario hasta el 12 de febrero de 2003 y el patrono fija como fecha cierta el día 19 de febrero para que se produzca el reenganche y el trabajador no acudió ese día a su puesto de trabajo. En virtud de tales razones, surge lo controvertido de la presente demanda, si el egreso se produjo por despido injustificado o no, por ende, al no participar el despido o haber solicitado la calificación de faltas es forzoso para quien decide, declarar improcedente el alegato de confesión derivada de la no participación del despido por parte del patrono, en vista que el accionado señaló que no se produjo despido alguno lo que trae como consecuencia lógica, que no sea posible la participación del despido y los efectos que dichos hechos modificativos constituyen. Ahora bien, del análisis realizado de todo el material probatorio antes apreciado en aplicación del principio de unidad de la prueba ha quedado plenamente establecido que la relación laboral se inicia el 16 de agosto de 1.999 y que el salario devengado es de Bs. 450.000,00 bolívares mensual, de las pruebas se desprende que la fecha cierta de egreso fue el 19 de febrero de 2003, fecha esta reconocida por la demandada en que se verificaría el reenganche aceptada por el patrono, y que el trabajador no hizo acto de presencia para la materialización del mismo, de lo que se observa, que no fue contumaz el patrono y tampoco que el egreso ocurrió el 10-02-2003, como refiere el trabajador ya que el despido no ocurrió en esta fecha, por lo tanto, los salarios caídos comprenden desde el 13 de febrero hasta el 19 de febrero de 2003 y no como manifiesta el demandante que el patrono le adeuda el salario desde el 09 de enero de 2003 hasta el 10 de febrero de 2003. Como tampoco es cierto, que el patrono haya dejado de pagar el aporte por concepto de Política Habitacional, como quedó demostrado en la valoración de las pruebas. Una vez aclarada la procedencia del despido las prestaciones sociales no es lo controvertido por lo tanto, se le adeudan las mismas, con una antigüedad de tres (3) años, cinco (5) meses, veintiséis (26) días en consecuencia, el pago de la antigüedad se hará sobre la base del salario devengado mes a mes durante el tiempo laborado y no con el último salario, para toda la antigüedad del trabajador y que fue variado durante el tiempo que laboró para la empresa además dicho salario comprende lo estipulado en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se acuerdan los siguientes conceptos: Salario para el año 1.999 , 2.000 y 2001 salario base Bs. 300.000, diario Bs. 10.000,00, promedio horas extras diario Bs. 1.900,00 Bono especial, diario Bs. 2.897.22, alícuota bono vacacional 7 días por Bs. 10.000,00 diario es igual a Bs. 70.000,00 entre 365 días es igual a Bs.191, 98, diario, alícuota de utilidades Bs. 821,91 diario total salario integral Bs. 15.811,11. Salario base mensual año 2002 - 2003 Bs. 450.000,00 salario básico diario: Bs. 15.000,00, Salario integral: Bs. 24.208,88. Salario Integral producto de la siguientes operaciones: utilidades Artículo 174 correspondiente a 30 días a repartir es igual a Bs. 450.000,00, dividido entre 365 días es igual a Bs. 1.250,00 que forma parte del salario integral diario, Bono Vacacional Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente a 9 días por Bs. 15.000,00 igual a Bs.135.000,00 dividido entre 360 días es igual a Bs. 375,00 diario., horas extras devengadas Bs. 772.187,45 entre 360 días es igual a Bs. 2.145,00 diarios, bonificación especial Bs.1.043 entre 360 días es igual a Bs.2.897,22 diario, total salario integral: Bs. 15.000,00 + Bs. 1.220,00+ Bs. 375,00 + Bs. 2.541,66 + Bs. 2.145,00 + 2.897,22 es igual a Bs. 24.208,88 salario integral para el año 2002-2003. Por consiguiente tenemos: ANTIGÜEDAD Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 45 días X Bs. 15.811,11 es igual a Bs. 711.499,95, correspondiente al año 2.000. ANTIGÜEDAD correspondiente al año 2001, artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 62 días X Bs. 15.811,11 es igual a Bs. 980.288,82. ANTIGÜEDAD año 2002, Ley Orgánica del Trabajo 64 días X Bs. 24.208,88 igual a Bs. 1.549.368,30. ANTIGÜEDAD 108 Ley Orgánica del Trabajo 2002-2003 5 días de salarios X 5 meses igual a 25 días X Bs. 24.208,88 igual a Bs. 605.222,00, más los intereses generados por concepto de antigüedad acumulada, el cual será realizado a través de experticia complementaria. Así se decide. INDEMNIZACIÓN Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 90 días X Bs. 24.208,88 igual a Bs. 2.178.799,20. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, previsto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo 60 días X Bs. 24.208,88, igual a Bs. 1.452.532,80. Igualmente, se ordena el pago de salarios dejados de percibir desde el 13 al 19 de febrero 2003, siete (7) días X Bs. 15.000,00 igual a Bs. 105.000,00, que suma un total de Bs. 7.582.711,00 que comprende antigüedad y otros beneficios laborales, y de dicho monto se debe deducir la cantidad de Bs. 1.160.000,00 por concepto de préstamo personal reconocido por ambas partes y autorizado por el trabajador, quedando un total a favor de Bs. 6.422.711,00 Así se Decide.

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