Sentencia nº 614 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 2 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteElsa Janeth Gómez Moreno

Ponencia de la Magistrada Doctora E.J.G.M..

El 13 de agosto de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió mediante Oficio número 1823-15, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, el expediente relacionado con el procedimiento de Extradición Pasiva seguido al ciudadano O.A.I.R., identificado en autos, de nacionalidad colombiana, natural de Inírida, Colombia y portador de la cédula de identidad venezolana número 27.534.723, quien se encuentra solicitado por la República de Colombia, mediante Notificación Roja Internacional, emanada de la Oficina Central Nacional de Interpol COLOMBIA, número A-681/1-2011, de fecha 31 de enero de 2011, por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 104 del Código Penal colombiano.

El 14 de agosto de 2015, se dio cuenta de la referida solicitud a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, siendo asignada la ponencia a la Magistrada E.J.G.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

Las atribuciones que competen a este M.T., en cada una de sus Salas y de acuerdo a la respectiva materia, se encuentran sustentadas en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 266.Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución.

2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces y, en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.

3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.

4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.

5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.

6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.

8. Conocer del recurso de casación.

9. Las demás que establezca la ley.

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley.

(Resaltados de la Sala).

Las demás atribuciones de las Salas del M.T., que no están especificadas en los numerales 1 al 8 de dicha norma, están contenidas en el numeral 9 y la parte in fine del artículo constitucional antes transcrito.

Siendo esto así, la competencia para conocer el procedimiento de extradición activa o pasiva, se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 1, del artículo 29, que establece lo siguiente:

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley. ...

.

Atendiendo a lo anterior, corresponde a la Sala de Casación Penal de este M.T. el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Constitución, las leyes y los Tratados o Convenios Internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer del presente procedimiento de Extradición Pasiva. Así se decide.

DE LOS HECHOS

En la Notificación Roja Internacional, número de control A-681/1-2011, de fecha 31 de enero de 2011, aparece solicitado el ciudadano O.A.I.R., por el gobierno de la República de Colombia, por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 104 del Código Penal colombiano. En dicha Notificación aparece la exposición de los hechos siguientes:

… Inirida (Colombia), el 26 de junio de 2003, siendo aproximadamente las 21:00 del 26-06-2003, encontrándose el señor O.A.I.R., en el establecimiento público bar vía libre de la ciudad de Inírida en notorio estado de alicoramiento empezó a discutir con su hermano C.F.I.R., donde además de empujarlo finalmente sacó de su cuerpo un cuchillo propinándole lesiones en diferentes partes de su integridad física. Como consecuencia de las lesiones fue trasladado a las instalaciones hospitalarias donde en la mañana del 27-06-2010 falleció a consecuencia de las heridas infringidas por su hermano.

DATOS COMPLEMENTARIOS: O.A.I.R., es vinculado a la investigación mediante diligencia de Indagatoria, además de ordenar la práctica de pruebas encaminadas al esclarecimiento de las circunstancias temporomodales (sic) de estos episodios. Es así como cuando narra la manera de cómo sucedieron los hechos finalmente expresa que se siente arrepentido acepta la responsabilidad del delito que se le endilga y solicita en consecuencia que se lleve a cabo la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada. …

.

DE LAS ACTUACIONES

Consta en el expediente Notificación Roja Internacional A-681/1-2011, de fecha 31 de enero de 2011, emitida contra el ciudadano O.A.I.R., por el gobierno de la República de Colombia, por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 104 del Código Penal colombiano. En dicha Notificación se lee lo siguiente:

… ISAZA R.O.A..

País Solicitante: COLOMBIA

N° de expediente: 2011/4551

Fecha de publicación: 31 de enero de 2011.

DISTRIBUCIÓN A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN (INTERNET INCLUSIVE) DEL EXTRACTO DE LA NOTIFICACIÓN ROJA PUBLICADO EN LA ZONA DE ACCESO PÚBLICO DEL SITIO WEB DE INTERPOL: NO

DATOS DE IDENTIFICACIÓN

Apellido: ISAZA RODRÍGUEZ

APELLIDO ESCRITO CON LOS CARACTERES ORIGINALES O EN CÓDIGO TELEGRÁFICO CHINO: No precisado.

APELLIDO DE ORIGEN: No precisado.

NOMBRE: O.A.

NOMBRE ESCRITO CON LOS CARACTERES ORIGINALES O EN CÓDIGO TELEGRÁFICO CHINO: No precisado.

FECHA Y LUGAR DE NACIMIENTO: 21 de Abril de 1975 – Inírida Guainia, Colombia.

OTROS NOMBRES/OTRAS FECHAS DE NACIMIENTO:

Apellidos:

A.C.M.G.. (sic)

APELLIDO Y NOMBRE DEL PADRE: ISAZA O.A.

APELLIDO DE SOLTERA Y NOMBRE DE LA MADRE: R.L.M..

IDENTIDAD: Comprobada

NACIONALIDAD: Colombiana (comprobada)

DOCUMENTOS DE IDENTIDAD: Documento nacional de identidad Colombiano N° 19017755 expedido el 11 de junio de 1993 en Inírida Colombia.

OCUPACIÓN: MOTORISTA FLUVIAL

IDIOMAS QUE HABLA: Español.

Descripción: Talla: 167 cm Peso: 65 kg.

Cabello: Negro Ojos: Marrón Claro.

Complexión: Robusto.

SEÑAS PARTICULARES Y PECULIARIDADES: PRESENTA CICATRIZ EN EL ANTEBRAZO DERECHO DE APROXIMADAMENTE 8 CM. CICATRIZ EN LA MUÑECA DE LA MANO DERECHA CON BORDES IRREGULARES EN FORMA CIRCULAR, CICATRIZ EN FORMA IRREGULAR DE APROXIMADAMENTE 1.5 CM DE LARGO, CICATRIZ AL INICIO DEL DEDO MEÑIQUE DE LA MANO DERECHA EN FORMA CIRCULAR DE APROXIMADAMENTE 05 CM DE LARGO.

FÓRMULA DE ADN: No precisado.

LUGARES O PAÍSES A DONDE PUDIERA DESPLAZARSE: No precisado.

DATOS COMPLEMENTARIOS: No precisado.

DATOS JURÍDICOS:

LA EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS: Inírida (Colombia), el 26 de junio de 2003, siendo aproximadamente las 21:00 del 26-06-2003, encontrándose el señor O.A.I.R., en el establecimiento público bar vía libre de la ciudad de Inírida en notorio estado de alicoramiento empezó a discutir con su hermano C.F.I.R., donde además de empujarlo finalmente sacó de su cuerpo un cuchillo propinándole lesiones en diferentes partes de su integridad física. Como consecuencia de las lesiones fue trasladado a las instalaciones hospitalarias donde en la mañana del 27-06-2010 falleció a consecuencia de las heridas infringidas por su hermano.

DATOS COMPLEMENTARIOS: O.A.I.R., es vinculado a la investigación mediante diligencia de Indagatoria, además de ordenar la práctica de pruebas encaminadas al esclarecimiento de las circunstancias temporomodales (sic) de estos episodios. Es así como cuando narra la manera de cómo sucedieron los hechos finalmente expresa que se siente arrepentido acepta la responsabilidad del delito que se le endilga y solicita en consecuencia que se lleve a cabo la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada.

CÓMPLICE: No precisado.

SENTENCIA CONDENATORIA 1

CALIFICACIÓN DEL DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO

REFERENCIAS DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEGISLACIÓN PENAL QUE REPRIMEN EL DELITO: NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 104 DEL CÓDIGO PENAL COLOMBIANO.

PENA IMPUESTA: 25 años de privación de libertad.

RESTO DE PENA:

PRESCRIPCIÓN: No precisado

SENTENCIA CONDENATORIA: N° 2004-00022, dictada el 24 de enero de 2005 por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE INÍRIDA GUAINIA (COLOMBIA).

(Esta persona estaba presente cuando se dictó la sentencia)

Firmante: DOCTOR O.A.R. SANABRIA

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL PARA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA: N° 0721421, expedida el 2005-03-09 por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE INÍRIDA GUAINIA en Colombia.

¿DISPONE LA SECRETARÍA GENERAL DE UNA COPIA DE LA ORDEN DE DETENCIÓN EN EL IDIOMA DEL PAÍS SOLICITANTE? No.

MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN.

EL PAÍS QUE HA SOLICITADO LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE NOTIFICACIÓN ROJA DA GARANTÍAS DE QUE SE SOLICITARÁ LA EXTRADICIÓN AL SER DETENIDA LA PERSONA, DE CONFORMIDAD CON LA LEGISLACIÓN NACIONAL APLICABLE Y CON LOS TRATADOS BILATERALES Y MULTILATERALES PERTINENTES.

DETENCIÓN PREVENTIVA

PARA EL PAÍS QUE HA SOLICITADO LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE NOTIFICACIÓN ROJA, ÉSTA DEBE CONSIDERARSE COMO UNA SOLICITUD OFICIAL DE DETENCIÓN PREVENTIVA. ROGAMOS PROCEDAN A LA DETENCIÓN PREVENTIVA, DE CONFORMIDAD CON LA LEGISLACIÓN NACIONAL APLICABLE Y CON LOS TRATADOS BILATERALES Y MULTILATERALES PERTINENTES.

AVÍSESE INMEDIATAMENTE A INTERPOL BOGOTÁ (REFERENCIA DE LA OCN: 20110097 GRUIN/RAGS DEL 27 DE ENERO DE 2011) Y A LA SECRETARIA GENERAL DE LA OIPC-INTERPOL. …

.

El 11 de agosto de 2015, fue detenido el ciudadano O.A.I.R., por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según se l.d.A.d.A. que a continuación se transcribe:

… Continuando las investigaciones relacionadas con la ubicación y captura del ciudadano O.A.I.R., fecha de nacimiento 21-04-1975, titular de la cédula de identidad número V-27.534.723, sobre quien recae la Notificación Roja Internacional número A-681/1-2011 de fecha 31-01-2011, emitida por la Secretaría General de Interpol a solicitud de las autoridades de Colombia, por el delito de Homicidio Agravado, siendo las 10:00 horas del día se constituyó y trasladó comisión integrada por los funcionarios Inspector Jefe M.G., Inspector Julmar DÁVILA, Detective Jefe Keylis FONSECA, Detective Agregado Yorfredo LORETO, Detective O.C. adscritos a la División de Investigaciones de INTERPOL con Sede en Caracas y quien suscribe, a bordo de la unidad identificada placas 30881, hacia el Barrio Cataniapo, casa sin número, adyacente al taller de motos, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar donde según investigaciones previas se determinó que presuntamente se encuentra residenciado el ciudadano requerido. Una vez en el lugar, procedimos a tocar la puerta del inmueble, siendo atendidos por una ciudadana que se identificó de la siguiente manera: M.A.B., de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de oficio del hogar, teléfono … titular de la cédula de identidad número V-24.128.609, a quien previa identificación como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones le manifestamos el motivo de nuestra presencia, indicando ser la concubina del ciudadano requerido, de igual manera nos indicó que dicho ciudadano no se encontraba en la residencia pero que él no tenía impedimento alguno en presentarse en las instalaciones de este Despacho en el transcurso del día, motivo por el cual procedimos a retirarnos hacia la sede de esta oficina; siendo las 16:50 horas, se presentó de manera espontánea un ciudadano que se identificó de la siguiente manera: O.A.I.R., de nacionalidad colombiana (comprobada), natural de Inírida Colombia, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 21-04-1975, de oficio Albañil, domiciliado en el Barrio Cataniapo, casa sin número, adyacente al taller de motos, Puerto Ayacucho estado Amazonas, titular de la cédula de identidad número V-27.534.723, conjuntamente con un ciudadano que manifestó ser su abogado y se identificó de la siguiente manera: V.A.A.A., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 62 años de edad, fecha de nacimiento 12-04-1954, de profesión Abogado, residenciado en la avenida Perimetral Fundo Párate Bueno, adyacente al Circuito Judicial de Puerto Ayacucho, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, número de teléfono de ubicación … titular de la cédula de identidad número V-4.046.908, resultando el primero de los mencionados ser la persona requerida por la comisión, a quien se le impuso el motivo por el cual estaba siendo requerido por la República de Colombia; tomando en consideración la solicitud que presenta el ciudadano en cuestión, se procedió a darle ingreso como detenido por las novedades llevadas a diario por esa sede policial y se le notificó a los jefes naturales de este Despacho, seguidamente el ciudadano aprehendido fue informado sobre sus derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sus derechos procesales previstos en todos y cada uno de los ordinales del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario Inspector Julmar DÁVILA, procedió a realizarle la respectiva revisión corporal, no encontrando elemento alguno de interés para la investigación, se le permitió el retiro a su abogado a quien se le aportó toda la información sobre la solicitud que presenta su cliente dándose por notificado, acto seguido se estableció comunicación vía telefónica con la doctora G.R., Coordinadora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público con sede en Caracas, con la doctora Talmili VELIZ, Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Amazonas y con la doctora Y.P., Fiscal de Guardia del Ministerio Público con Sede en Caracas, a quienes luego de participarle los pormenores del caso, indicaron que dicha persona sea trasladada a la sede del Palacio de Justicia de esta Jurisdicción, con la finalidad de ser presentado por el Ministerio Público ante el Tribunal de Control correspondiente, igualmente se le permitió al ciudadano en cuestión comunicarse con su esposa de nombre M.A.B., a través del número telefónico … a quien le informó sobre la situación jurídica actual del mismo, posteriormente se verificaron los datos de esta persona ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojando como resultado que efectivamente los datos corresponden y que el mismo no presenta registros ni solicitud alguna. Se consigna mediante la presente: a) Derechos del imputado debidamente firmados; b) Notificación Roja Internacional número A-681/1-2011, c) impreso de la verificación realizada en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL). Es todo. …

.

En esa misma fecha (11 de agosto de 2015), se procedió a imponer al ciudadano O.A.I.R., de nacionalidad colombiana, natural de Inírida Colombia, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad venezolana número 27.534.723, de sus derechos como imputado consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, en la fecha antes nombrada, el Comisario de la Sub Delegación Puerto Ayacucho, Licenciado Freddy Pitko, solicitó al Médico Forense de guardia el reconocimiento médico legal del ciudadano O.A.I.R., mediante oficio N° 9700-0256-2233.

En esa misma fecha la Dra. L.G., Médico Forense I, mediante oficio N° 356-0202-841-15, dio respuesta a la solicitud del Comisario de la Sub Delegación Puerto Ayacucho, Licenciado Freddy Pitko, al indicar que:

… Ciudadano.

LIC. FREDDY NICOLÁS PITKO.

JEFE DE LA SUB-DELEGACIÓN AMAZONAS.

Su despacho.

El suscrito Médico Forense en cumplimiento con lo ordenado por este Despacho y de conformidad en lo previsto en los Artículos 238 y 239 del COPP (sic). He practicado un Reconocimiento Médico Legal el día 11/08/15, en la persona ISAZA R.O.A., titular de la cédula de identidad número V-27.534.723, el cual rindo a usted, bajo juramento e informo lo siguiente:

Paciente de sexo masculino de 40 años de edad, de raza mestiza, quien al momento del examen presenta:

EXAMEN FÍSICO:

Sin lesiones físicas externas de carácter médico legal que calificar al momento del examen.

CONCLUSIÓN:

P.S.. …

.

El 12 de agosto de 2015, la Fiscal Auxiliar de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, puso a la orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas al ciudadano O.A.I.R..

El mismo día (12 de agosto de 2015), fue realizada la audiencia de presentación del ciudadano solicitado O.A.I.R., ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a cargo del Juez Luis Vicente Guevara, quien declaró Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y acordó mantener la medida de judicial privativa de libertad al nombrado ciudadano, así como también acordó el traslado del mismo a la División de Investigaciones de INTERPOL, situado en Parque Carabobo, Caracas y ordenó remitir las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien continuará conociendo de la misma conforme a lo pautado en el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procedimiento de extradición, dejando constancia en el acta de lo siguiente:

… ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, referida a que se MANTENGA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano O.A.I.R.d. nacionalidad colombiana (comprobada) natural de Inírida Colombia, de 40 años de edad, domiciliado en el barrio Cataniapo, casa s/n, adyacente al taller de moto, titular de la cédula de identidad N° 27.534.723, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, quien está siendo requerido por la Secretaría General de INTERPOL a solicitud de las autoridades de Colombia, en virtud de recaer la Notificación Roja Internacional N° A-681/1-2011, de fecha 31-01-2011, por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 104 del Código Penal Colombiano. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión de la presente causa a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca sobre el procedimiento de extradición del ciudadano O.A.I.R.d. nacionalidad colombiana (comprobada). TERCERO: Se ordena la reclusión del ciudadano O.A.I.R. de nacionalidad colombiana (comprobada), en la División de Investigaciones de INTERPOL, situado en el (sic) Parque Carabobo, Caracas, comisionándose para el traslado a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Amazonas. Se ordena librar la respectiva boleta de encarcelación, así como los oficios correspondientes. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se término, se leyó y conforme firman, siendo las 11:50 de la mañana. …

.

Posteriormente, en la referida fecha (12 de agosto de 2015), según oficio N° 1823-15, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, remitió el expediente, contentivo de la solicitud de extradición pasiva del ciudadano O.A.I.R., a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El 13 de agosto de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dio entrada al expediente, asignándosele la nomenclatura AA30-P-2015-000342 y designando como ponente a la Magistrada Doctora E.J.G.M..

El 14 de agosto de 2015, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, remitió oficio N° 1368 al ciudadano D.R.R.Q., Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual solicita información sobre el prontuario que registra el ciudadano O.A.I.R.: número de pasaporte, país de origen, movimientos migratorios, tipo de visa, orden de cedulación y fecha de adquisición de la nacionalidad venezolana (con su publicación en la Gaceta Oficial), correspondiente a la cédula de identidad venezolana número 27.534.723. Asimismo, le solicitó que informe si contra el mencionado ciudadano cursa algún procedimiento administrativo de los contemplados en la Ley de Extranjería y Migración.

En esa misma fecha, la Sala remitió oficio N° 1369 a la ciudadana M.P.S., Directora General de Apoyo Jurídico del Ministerio Público, mediante el cual solicita se sirva informar a este Órgano Jurisdiccional si cursa alguna investigación Fiscal relacionada con el ciudadano O.A.I.R..

Posteriormente, el 14 de agosto de 2015, se remitió oficio N° 1370 al ciudadano M.A.M., Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se le solicita el Registro Policial del ciudadano O.A.I.R., todo ello en virtud de que el mismo aparece identificado en el expediente con el Documento Nacional de Identidad Colombiano N° 19017755 y con la cédula de identidad venezolana número 27.534.723.

El 17 de agosto de 2015, se remitió oficio N° 1373 a la Doctora L.O.D., Fiscal General de la República, mediante el cual se le solicita la Opinión Fiscal sobre el caso, según lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA SALA

El Estado Venezolano, con relación al procedimiento de extradición, sea ésta activa o pasiva, verifica las condiciones de su procedencia, con un alto sentido de responsabilidad, por lo tanto, reconoce la extradición como una obligación moral, en consonancia con los principios del Derecho Internacional. No obstante, de acuerdo con su autodeterminación, se reserva la más absoluta libertad para conceder o negar la solicitud de extradición, si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional, o si bien no estuviese conforme con la razón y la justicia.

Para ello, la Sala se rige por el contenido del artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 36.860, del 30 de diciembre de 1999, reimpresa en la Gaceta Oficial N° 5.453, Extraordinario, del 24 de marzo de 2000, con enmienda publicada en Gaceta Oficial N° 5.908 Extraordinario, de fecha 19 de febrero de 2009; el artículo 6 del Código Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5.763, Extraordinario, del 16 de marzo de 2005, reimpreso en Gaceta Oficial N° 5.768, Extraordinario, del 13 de abril de 2005; y los artículos 382, 386, 387 y 388, todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078, Extraordinario, del 15 junio de 2012, que establecen los principios fundamentales que tutelan el procedimiento de extradición. Los referidos artículos prevén:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas.

.

Código Penal venezolano:

Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua.

En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia.

.

Código Orgánico Procesal Penal:

Fuentes. Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título.

.

Extradición Pasiva. Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

.

Medida Cautelar. Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

.

Libertad del Aprehendido. Artículo 388. Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación

.

Entre la República Bolivariana de Venezuela y las Repúblicas de Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú, existe el Acuerdo sobre Extradición, firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 12 de junio de 1912 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914, y ratificado por la República de Colombia mediante Ley 26 de 1913, el cual en materia de extradición establece lo siguiente:

… Artículo I:

Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2º, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o su sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiere verificado en él.

Artículo 8:

La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que le motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.

La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente Tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.

En ningún cado tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida.

Artículo 9:

Se efectuará la detención provisional del prófugo, si se produce por la vía diplomática un mandato de detención mandado por el Tribunal competente. Igualmente se verificará la detención provisional, si media un aviso transmitido aún por telégrafo por la vía diplomática al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado requerido de que existe un mandato de detención. En caso de urgencia, principalmente cuando se tema la fuga del reo, la detención provisional solicitada directamente por un funcionario judicial, puede ser acordada por una autoridad de policía o por un Juez de Instrucción del lugar en donde se encuentra el prófugo.

Cesará la detención provisional, si dentro del término de la distancia no se hace en forma la solicitud de extradición conforme a lo estipulado en el artículo 8°. …

.

De igual forma, ambos países (Venezuela y Colombia) con motivo de la Sexta Conferencia Internacional Americana, celebrada en la ciudad de La Habana, Cuba, suscribieron, el 20 de febrero de 1928, el Código de Derecho Internacional Privado, también denominado Código Bustamante, cuyo Libro Cuarto, Título Tercero, en sus artículos 344 y siguientes está referido a la Extradición.

En atención a las disposiciones antes transcritas y a las normas del Tratado en mención, los requisitos formales de procedencia que exigen los Estados parte en los tratados de extradición, son los siguientes: a) La solicitud formal de extradición realizada por los correspondientes agentes diplomáticos, b) copia debidamente autorizada del mandamiento de prisión o auto de detención; c) declaraciones en virtud de las cuales fue dictada la orden de detención; y d) toda la documentación necesaria que evidencie o pruebe la responsabilidad del solicitado.

En caso de tratarse de una solicitud para el cumplimiento de una condena, el Estado requirente deberá remitir copia certificada de la sentencia condenatoria definitivamente firme, y el lapso de pena que debe cumplir o que le reste por cumplir.

Asimismo, las decisiones en que se fundamente la solicitud de extradición pasiva deben indicar de manera precisa las circunstancias de lugar, modo y tiempo del hecho investigado o establecido, las disposiciones legales aplicables al caso y las relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena.

De igual modo, la solicitud deberá indicar todos los datos que sirvan para la identificación plena de la persona solicitada en extradición, incluyendo datos filiatorios y señas particulares correspondientes; y, en los casos en que las solicitudes sean emitidas en idioma distinto al español, la documentación deberá estar debidamente traducida a dicho idioma.

Los mencionados requisitos no son indispensables al inicio del procedimiento, por cuanto el Estado requirente puede entregar la documentación necesaria dentro del término definitivo de sesenta (60) días continuos (luego de la notificación al país requirente), conforme con lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, el Convenio por cambio de notas para la interpretación del Artículo 9°del Acuerdo sobre Extradición, suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y las Repúblicas de Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú, establece un término de noventa (90) días para que el Estado requirente, luego de su notificación, solicite formalmente la extradición de la persona requerida y remita la documentación legal pertinente.

En el presente caso, observa la Sala que existe una discrepancia entre el Acuerdo de Extradición (Colombia y Venezuela) y las normas internas que rigen en la República Bolivariana de Venezuela, respecto al término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición que se establece para la parte requirente, toda vez que el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición dispone un lapso de noventa (90) días y las normas internas de la República Bolivariana de Venezuela consagran un lapso de sesenta (60) días. Debido a que este Acuerdo estipula un lapso más favorable para los Estados Parte, respecto al lapso perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición, y atendiendo al principio de reciprocidad, a través del cual los Estados deben mantener una actitud de cooperación en materia de extradición, en el presente caso, se tramitará dicha solicitud tomando en consideración lo establecido en el Acuerdo Bolivariano de Extradición y su Convenio por cambio de notas, para la interpretación del Artículo 9°.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez recibido el expediente en la Sala de Casación Penal, y revisadas las actuaciones detalladas con anterioridad, se verificó que no consta en autos la solicitud formal de extradición del ciudadano O.A.I.R., por parte del Gobierno de República de Colombia, ni la documentación judicial que sustente dicha petición, la cual resulta necesaria para examinar los requisitos de fondo que, en cuanto al derecho interno e internacional, rigen en materia de extradición.

En efecto, sólo consta la NOTIFICACIÓN ROJA INTERNACIONAL, del 31 de enero de 2011, número de control A-681/1-2011, Expediente N° 2011/4551, emitida por la Oficina de INTERPOL de la República de Colombia, mediante la cual solicita la detención del referido ciudadano por la comisión del delito de Homicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 104 del Código Penal colombiano.

Sobre las Difusiones o Notificaciones Rojas Internacionales, la Asamblea General de la Organización Internacional de Policía Criminal, denominada INTERPOL, en Asamblea celebrada en Hanoi (Vietnam), el 31 de octubre de 2011, a través de la Resolución AG-2011-RES-07, aprobó por unanimidad de sus miembros el “Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos”, el cual entró en vigencia el 1° de julio de 2012 y regula las normas de funcionamiento del Sistema de Información de INTERPOL en materia de tratamiento de datos. Específicamente contiene en su Título 3, Capítulo II, todo lo concerniente a la denominación y el trámite de las notificaciones y difusiones, entre las que se encuentran las notificaciones rojas.

El artículo 82 de dicho reglamento, establece como finalidad de las notificaciones rojas, lo siguiente:

… Las notificaciones rojas se publicarán a petición de una Oficina Central Nacional o de una entidad internacional dotada de competencias en materia de investigación y enjuiciamiento penal para solicitar la localización de una persona buscada y su detención o limitación de desplazamientos con miras a su extradición, entrega o aplicación de otras medidas jurídicas similares. …

. (Subrayado de la Sala).

La Sala ha reiterado en sentencia N° 327, del 31 de octubre de 2014, que la Notificación Roja constituye el fundamento de la solicitud de detención con fines de extradición, en los términos siguientes:

... La notificación roja consiste en una solicitud de localización de persona buscada y su detención preventiva o provisional, con la finalidad de requerir su extradición.

De lo expuesto se evidencia que, la notificación roja contiene efectivamente una solicitud de detención preventiva con el compromiso de requerir la extradición formal, una vez localizada la persona requerida. Por tratarse de un trámite relacionado con el proceso de extradición, su conocimiento corresponde a los órganos jurisdiccionales del país requerido, quienes en definitiva dictaminarán la procedencia o improcedencia de dicha medida cautelar, tal como lo establece el artículo 387 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal. …

.

De acuerdo con lo antes narrado, y verificada la detención con fines de extradición del ciudadano O.A.I.R., con base en la Notificación Roja Internacional, número de control A-681/1-2011, de fecha 31 de enero de 2011, en la que se leen los hechos supra transcritos, estima la Sala que se debe realizar la notificación al país requirente, fijando el término perentorio de noventa (90) días continuos que tiene el Gobierno de la República de Colombia para presentar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria que la soporte. Dicho lapso se computará desde que se haga la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de Relaciones Exteriores al Gobierno del País requirente.

Asimismo, resulta pertinente destacar que, si la persona solicitada en extradición es nacional del Estado venezolano, es necesario acompañar los elementos de prueba que permitan el juzgamiento en el caso de que el inculpado sea juzgado en el territorio venezolano, siempre y cuando lo solicite el país requirente, conforme con lo establecido al primer párrafo, del artículo 6, del Código Penal. Del mismo modo, deberá enviarse copia de la sentencia definitivamente firme, en el caso de que el solicitado haya sido condenado por el país requirente y éste solicite el cumplimiento de la pena en nuestro país. También se deberá incluir la transcripción de las disposiciones legales aplicables al caso, así como aquellas referentes a la prescripción de la acción penal o de la pena.

Lo anterior debe ser así, por cuanto el proceso penal es de carácter y orden público, por ello, los actos y lapsos procesales previstos en él se encuentran predeterminados en un cuerpo normativo, como fórmula idónea para la tramitación y solución de los conflictos penales, lo cual crea certeza y seguridad jurídica para quienes acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad.

En consecuencia, se ordena notificar al Gobierno de la República de Colombia sobre la detención en nuestro país del ciudadano requerido, fijando el término perentorio de noventa (90) días, a partir de su notificación, para que, vista la decisión antes narrada, manifieste formalmente si persiste su interés en la extradición del ciudadano O.A.I.R. y, en caso afirmativo, presente la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, dentro de dicho lapso, todo conforme con lo previsto en el Acuerdo sobre Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y las Repúblicas de Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú, de fecha 18 de julio de 1911, aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 12 de junio de 1912 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914 y ratificado por la República de Colombia mediante Ley 26 de 1913. Debiendo especificarse que, en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad del mencionado ciudadano conforme con lo previsto en el artículo 388 del Código Adjetivo Penal venezolano. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, ACUERDA NOTIFICAR al Gobierno de la República de Colombia, sobre la detención en nuestro país del ciudadano O.A.I.R., fijando el término perentorio de noventa (90) días, a partir de su notificación, para que manifieste formalmente si persiste su interés en la extradición del ciudadano requerido, identificado en el expediente y, en caso afirmativo, presente la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, dentro de dicho lapso, todo ello conforme con lo previsto en el Acuerdo sobre Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y las Repúblicas de Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida, en dicho lapso, por el Gobierno de la República de Colombia, la Sala ordenará el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el mencionado ciudadano, de conformidad con el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los DOS (2) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ D.N.B.

El Magistrado, La Magistrada Ponente,

H.M.C. FLORES E.J.G. MORENO

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

EJGM/

Ext. Exp. N° AA30-P-2015-000342.

La Magistrada Doctora D.N.B., no firmó por motivo justificado.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR