Sentencia nº 240 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 22 de Junio de 2016

Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteElsa Janeth Gómez Moreno
ProcedimientoExtradición

Ponencia de la Magistrada Doctora E.J.G.M.

El 24 de febrero de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia recibió, proveniente de la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, el oficio identificado con el alfanumérico OFI16-0002442-OAI-1100, de fecha 3 de febrero de 2016, procedente del Ministerio de Justicia y de Derecho de la República de Colombia, mediante el cual hace llegar el oficio penal N° 7, del 13 de enero de 2016, librado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía, a través del cual remite la solicitud de EXTRADICIÓN PASIVA, y la documentación judicial que la sustenta, del ciudadano O.A.I.R., identificado con el Documento Nacional de Identidad Colombiano N° 19.017.755, y con la cédula de identidad venezolana N° 27.534.723, quien es requerido por la mencionada autoridad judicial para el cumplimiento de la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes, por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, según sentencia condenatoria del 24 de enero de 2005, conforme con lo previsto en el Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000).

En esa misma fecha, se dio cuenta de la referida solicitud a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, siendo asignada la ponencia a la Magistrada E.J.G.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 29 de febrero de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, mediante auto de la misma fecha, suscrito por el Magistrado Presidente de la Sala, Doctor Maikel M.P. y la Secretaria de la Sala Doctora A.Y.C., conforme con lo dispuesto en los artículos 386 y 390 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyó, una vez recibidas las presentes actuaciones, que “Revisadas como han sido las actuaciones recibidas y al concatenarlas con las que cursan en el expediente signado con el alfanumérico AA30-P-2015-000342 (archivado), la Sala de Casación Penal observa que, este último contiene información relevante relacionada con el nuevo expediente contentivo de la solicitud formal de extradición pasiva del ciudadano O.A.I.R.. Por consiguiente, esta Sala de Casación Penal, considera oportuno agregar el expediente AA30-P-2015-000342 (antes identificado) como una pieza anexa, al expediente AA30-P-2016-000073, que contiene la solicitud formal de extradición, así como, la documentación judicial que la sustenta. Así se decide. …”:

Visto lo anterior, la Sala pasa a dictar sentencia considerando lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer sobre el procedimiento de extradición activa o pasiva, se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 1, del artículo 29, que establece lo siguiente:

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley. ...

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Atendiendo a lo anterior, corresponde a la Sala de Casación Penal de este M.T. el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Constitución, las leyes y los Tratados o Convenios Internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer del presente procedimiento de Extradición Pasiva.

DE LOS HECHOS

Consta en la pieza anexa del expediente, la Notificación Roja Internacional, identificada con el alfanumérico de control A-681/1-2011, de fecha 31 de enero de 2011, mediante la cual se solicita la detención del ciudadano O.A.I.R., por el Gobierno de la República de Colombia, por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 104 del Código Penal colombiano. En dicha notificación aparece la exposición de los hechos siguientes:

…Inírida (Colombia), el 26 de junio de 2003, siendo aproximadamente las 21:00 del 26-06-2003, encontrándose el señor O.A.I.R., en el establecimiento público bar vía libre de la ciudad de Inírida en notorio estado de alicoramiento empezó a discutir con su hermano C.F.I.R., donde además de empujarlo finalmente sacó de su cuerpo un cuchillo propinándole lesiones en diferentes partes de su integridad física. Como consecuencia de las lesiones fue trasladado a las instalaciones hospitalarias donde en la mañana del 27-06-2010 falleció a consecuencia de las heridas infringidas por su hermano.

DATOS COMPLEMENTARIOS: O.A.I.R., es vinculado a la investigación mediante diligencia de Indagatoria, además de ordenar la práctica de pruebas encaminadas al esclarecimiento de las circunstancias temporomodales (sic) de estos episodios. Es así como cuando narra la manera de cómo sucedieron los hechos finalmente expresa que se siente arrepentido acepta la responsabilidad del delito que se le endilga y solicita en consecuencia que se lleve a cabo la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada.

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DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en el expediente una Notificación Roja Internacional, identificada con el alfanumérico de control A-681/1-2011, de fecha 31 de enero de 2011, emitida por el Gobierno de la República de Colombia contra el ciudadano O.A.I.R., por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 104 del Código Penal colombiano. En dicha notificación se lee lo siguiente:

… ISAZA R.O.A..

País Solicitante: COLOMBIA

N° de expediente: 2011/4551

Fecha de publicación: 31 de enero de 2011.

DISTRIBUCIÓN A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN (INTERNET INCLUSIVE) DEL EXTRACTO DE LA NOTIFICACIÓN ROJA PUBLICADA EN LA ZONA DE ACCESO PÚBLICO DEL SITIO WEB DE INTERPOL: NO

DATOS DE IDENTIFICACIÓN

Apellido: ISAZA RODRÍGUEZ

APELLIDO ESCRITO CON LOS CARACTERES ORIGINALES O EN CÓDIGO TELEGRÁFICO CHINO: No precisado.

APELLIDO DE ORIGEN: No precisado.

NOMBRE: O.A.

NOMBRE ESCRITO CON LOS CARACTERES ORIGINALES O EN CÓDIGO TELEGRÁFICO CHINO: No precisado.

FECHA Y LUGAR DE NACIMIENTO: 21 de Abril de 1975 – Inírida Guainia, Colombia.

OTROS NOMBRES/OTRAS FECHAS DE NACIMIENTO:

Apellidos:

A.C.M.G.. (sic)

APELLIDO Y NOMBRE DEL PADRE: …

APELLIDO DE SOLTERA Y NOMBRE DE LA MADRE: …

IDENTIDAD: Comprobada

NACIONALIDAD: Colombiana (comprobada)

DOCUMENTOS DE IDENTIDAD: Documento nacional de identidad Colombiano N° 19017755 expedido el 11 de junio de 1993 en Inírida Colombia.

OCUPACIÓN: MOTORISTA FLUVIAL

IDIOMAS QUE HABLA: español.

Descripción: Talla: 167 cm

Peso: 65 kg.

Cabello: Negro

Ojos: Marrón Claro.

Complexión: Robusto.

SEÑAS PARTICULARES Y PECULIARIDADES: PRESENTA CICATRIZ EN EL ANTEBRAZO DERECHO DE APROXIMADAMENTE 8 CM. CICATRIZ EN LA MUÑECA DE LA MANO DERECHA CON BORDES IRREGULARES EN FORMA CIRCULAR, CICATRIZ EN FORMA IRREGULAR DE APROXIMADAMENTE 1.5 CM DE LARGO, CICATRIZ AL INICIO DEL DEDO MEÑIQUE DE LA MANO DERECHA EN FORMA CIRCULAR DE APROXIMADAMENTE 05 CM DE LARGO.

FÓRMULA DE ADN: No precisado.

LUGARES O PAÍSES A DONDE PUDIERA DESPLAZARSE: No precisado.

DATOS COMPLEMENTARIOS: No precisado.

DATOS JURÍDICOS:

LA EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS: Inírida (Colombia), el 26 de junio de 2003, siendo aproximadamente las 21:00 del 26-06-2003 (sic), encontrándose el señor O.A.I.R., en el establecimiento público bar vía libre de la ciudad de Inírida en notorio estado de alicoramiento empezó a discutir con su hermano C.F.I.R., donde además de empujarlo finalmente sacó de su cuerpo un cuchillo propinándole lesiones en diferentes partes de su integridad física. Como consecuencia de las lesiones fue trasladado a las instalaciones hospitalarias donde en la mañana del 27-06-2010 (sic) falleció a consecuencia de las heridas infringidas por su hermano.

DATOS COMPLEMENTARIOS: O.A.I.R., es vinculado a la investigación mediante diligencia de Indagatoria, además de ordenar la práctica de pruebas encaminadas al esclarecimiento de las circunstancias temporomodales (sic) de estos episodios. Es así como cuando narra la manera cómo sucedieron los hechos finalmente expresa que se siente arrepentido acepta la responsabilidad del delito que se le endilga y solicita en consecuencia que se lleve a cabo la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada.

CÓMPLICE: No precisado.

SENTENCIA CONDENATORIA 1

CALIFICACIÓN DEL DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO

REFERENCIAS DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEGISLACIÓN PENAL QUE REPRIMEN EL DELITO: NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 104 DEL CÓDIGO PENAL COLOMBIANO.

PENA IMPUESTA: 25 años de privación de libertad.

RESTO DE PENA:

PRESCRIPCIÓN: No precisado

SENTENCIA CONDENATORIA: N° 2004-00022, dictada el 24 de enero de 2005 por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE INÍRIDA GUAINIA (COLOMBIA).

(Esta persona estaba presente cuando se dictó la sentencia)

Firmante: DOCTOR O.A.R. SANABRIA

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL PARA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA: N° 0721421, expedida el 2005-03-09 por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE INÍRIDA GUAINIA en Colombia.

¿DISPONE LA SECRETARÍA GENERAL DE UNA COPIA DE LA ORDEN DE DETENCIÓN EN EL IDIOMA DEL PAÍS SOLICITANTE? No.

MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN.

EL PAÍS QUE HA SOLICITADO LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE NOTIFICACIÓN ROJA DA GARANTÍAS DE QUE SE SOLICITARÁ LA EXTRADICIÓN AL SER DETENIDA LA PERSONA, DE CONFORMIDAD CON LA LEGISLACIÓN NACIONAL APLICABLE Y CON LOS TRATADOS BILATERALES Y MULTILATERALES PERTINENTES.

DETENCIÓN PREVENTIVA

PARA EL PAÍS QUE HA SOLICITADO LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE NOTIFICACIÓN ROJA, ÉSTA DEBE CONSIDERARSE COMO UNA SOLICITUD OFICIAL DE DETENCIÓN PREVENTIVA. ROGAMOS PROCEDAN A LA DETENCIÓN PREVENTIVA, DE CONFORMIDAD CON LA LEGISLACIÓN NACIONAL APLICABLE Y CON LOS TRATADOS BILATERALES Y MULTILATERALES PERTINENTES.

AVÍSESE INMEDIATAMENTE A INTERPOL BOGOTÁ (REFERENCIA DE LA OCN: 20110097 GRUIN/RAGS DEL 27 DE ENERO DE 2011) Y A LA SECRETARIA GENERAL DE LA OIPC-INTERPOL.

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El 11 de agosto de 2015, fue detenido el ciudadano O.A.I.R., por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la República Bolivariana de Venezuela (estado Amazonas).

El 12 de agosto de 2015, la Fiscal Auxiliar de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, puso a la orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas al ciudadano O.A.I.R..

El mismo día (12 de agosto de 2015), fue realizada la audiencia de presentación del ciudadano solicitado O.A.I.R., ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a cargo del Juez Luis Vicente Guevara, quien declaró CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano imputado, así como también acordó el traslado del mismo a la División de Investigaciones de INTERPOL, situada en Parque Carabobo, Caracas, y ordenó remitir las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien continuaría conociendo de las mismas conforme con lo pautado en el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procedimiento de extradición.

De seguidas, en la referida fecha (12 de agosto de 2015), según oficio N° 1823-15, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas remitió el expediente, contentivo de la solicitud de extradición pasiva del ciudadano O.A.I.R., a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El 13 de agosto de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dio entrada al expediente, asignándosele la nomenclatura AA30-P-2015-000342 y designando como ponente a la Magistrada Doctora E.J.G.M..

En fecha 2 de octubre de 2015, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 614, acordó notificar al Gobierno de la República de Colombia, sobre la detención en nuestro país del ciudadano requerido, fijando el término perentorio de noventa (90) días, a partir de su efectiva notificación, para que, manifieste formalmente si persiste su interés en la extradición del ciudadano O.A.I.R. y en caso afirmativo, presente la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, dentro de dicho lapso, todo ello conforme con lo previsto en el Acuerdo sobre Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y las Repúblicas de Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú, especificándose que en caso de no ser presentada la documentación requerida, en dicho lapso, la Sala ordenará el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el mencionado ciudadano, de conformidad con el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 2 de octubre de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, remitió el oficio número 1495 a la ciudadana VLAYILDI VALERA SÁNCHEZ, Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, mediante el cual se informó del contenido de la sentencia N° 614, del mismo 2 de octubre de 2015, dictada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia.

El 3 de noviembre de 2015, se recibe vía correspondencia, el oficio número 15763, del 29 de octubre de 2015, enviado por el ciudadano H.A.M.B., Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

… Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de extenderle un cordial saludo patriótico y revolucionario, y a la vez hacer referencia al Oficio N° 1495, de fecha 02 de octubre de 2015, recibida en esta Oficina en la misma fecha, mediante el cual adjuntó copia certificada de la sentencia N° 614, dictada por esa Sala el 02 de octubre de 2015, en el proceso de detención con fines de extradición del ciudadano O.A.I.R., titular de la cédula de identidad N° V- 27.534.723, por lo que se acuerda notificar al Gobierno de la República de Colombia, del término perentorio de noventa (90) días continuos que tiene para presentar la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del mencionado ciudadano, por la comisión de delito de HOMICIDIO AGRAVADO.

Al respecto, se indica que esta Oficina por medio de la Nota Verbal N° 14386, de fecha 07 de octubre de 2015, envió a la Misión Diplomática de la República de Colombia acreditada ante el Gobierno Nacional la sentencia in comento, recibida en la referida Embajada en fecha 22 del mismo mes y año.

. (Resaltado de la Sala).

El 27 de enero de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio número 81, dirigido al ciudadano A.J.C.R., Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, solicitó información sobre si el Gobierno de la República de Colombia, remitió la documentación judicial que sustente la solicitud de extradición del ciudadano O.A.I.R..

El 11 de febrero de 2016, se recibió en la Secretaria de la Sala, el oficio N° 1291 de fecha 10 de febrero de 2016, suscrito por el ciudadano A.J.C.R., Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual informa:

Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de extenderle un cordial saludo patriótico y revolucionario, y a la vez hacer referencia del oficio N° 81, de fecha 27 de enero de 2016, recibido en esta oficina en fecha 27 del mismo mes y año, mediante el cual solicita información si el Gobierno de la República de Colombia, remitió a este Despacho la documentación judicial que sustenta la solicitud de extradición pasiva del (sic) O.A.I.R. ... Al respecto, se indica que hasta la presente fecha, la Misión Diplomática de ese país, no ha enviado la documentación in comento …

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En fecha 17 de febrero de 2016, mediante sentencia número 71, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en vista de haberse vencido el lapso de noventa (90) días acordado por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela (computado a partir de la efectiva notificación al país requirente), para que el Gobierno de la República de Colombia, presentara la solicitud formal de extradición del referido ciudadano, acompañada por la documentación judicial necesaria que la sustentara, tal como lo establece el Acuerdo sobre Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y las Repúblicas de Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú, se vio en el deber de decretar la l.s.r. del ciudadano O.A.I.R., en la cual se lee, lo siguiente:

… PRIMERO: DECRETA LA L.S.R. del ciudadano O.A.I.R., natural de Inírida, Colombia y portador de la cédula de identidad venezolana número 27.534.723, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente se recibe dicha documentación, todo en virtud de lo establecido en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA el cese de la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada al ciudadano O.A.I.R., natural de Inírida, Colombia y portador de la cédula de identidad venezolana número 27.534.723, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial ejecute la presente decisión.

TERCERO: ORDENA el ARCHIVO del expediente contentivo de la solicitud de detención con fines de extradición del ciudadano O.A.I.R..

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DE LAS NUEVAS ACTUACIONES

El 25 de febrero de 2016, se dio entrada en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a la solicitud formal de extradición pasiva, así como a la documentación que la sustenta, por parte del Gobierno de la República de Colombia, del ciudadano O.A.I.R., remitida por la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2016-00073. Correspondiéndole, igualmente, la ponencia a la Magistrada Doctora E.J.G.M..

En la solicitud presentada se lee:

...La Embajada de la República de Colombia saluda muy atentamente al Honorable Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, Oficina de Relaciones Consulares, con ocasión de remitir el oficio No. OFI16-0002442-OAI-1100 de fecha 3 de febrero de 2016, procedente del Ministerio de Justicia y del derecho, mediante el cual se hace llegar el Oficio Penal 007 del 13 de enero de 2016, librado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía, a través del cual se remite la documentación pertinente para la solicitud formal de extradición del señor O.A.I.R., identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.017.755, quien es requerido por la mencionada Autoridad Judicial para el cumplimiento de la pena de 25 años de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta por el delito de homicidio agravado en Sentencia condenatoria del 24 de enero de 2005, conforme lo previsto en el Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000)

La Embajada de la República de Colombia, solicita por conducto de este Honorable Ministerio, se remita a las autoridades competentes, el expediente donde se requiere la solicitud formal de extradición del señor O.A.I.R..

La Embajada de la República de Colombia agradece a ese Honorable Ministerio, comunicar sobre las decisiones adoptadas y en general sobre las gestiones adelantadas en desarrollo de la misma. Cabe mencionar que la presente remisión de expediente se encuentra exenta del requisito de apostilla, autenticación u otro tipo de formalidad, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 22 del Acuerdo de Cooperación y Asistencia Judicial en Materia Penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, suscrito el 20 de febrero de 1998.

La Embajada de la República de Colombia se vale de la oportunidad para reiterar al Honorable Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, Oficina de Relaciones Consulares de la República Bolivariana de Venezuela, las seguridades de su más alta y distinguida consideración...

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El 1° de marzo de 2016, se recibió diligencia presentada y firmada por el abogado L.R.F.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.556, defensor privado del ciudadano O.A.I.R., mediante la cual solicita copia certificada de la decisión número 71 de fecha 17 de febrero de 2016, petición que realizó a los fines de garantizar la estadía formal de su defendido en todo el territorio nacional.

En fecha 2 de marzo de 2016, la Sala de Casación Penal remitió el oficio número 288, dirigido a la ciudadana Doctora, M.P.S., Directora General de Apoyo Jurídico, Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, en el cual se informa que la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, remitió Nota Diplomática № S-EVECRC-16-0112, procedente de la Embajada de la República de Colombia acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, en la cual anexa la solicitud formal de extradición del ciudadano O.A.I.R..

El 4 de marzo de 2016, se recibió vía correspondencia, el oficio DGJIRC-0492-16, del 3 de marzo de 2016, enviado por el ciudadano J.A.C.C., Director General (E) de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en cual se lee, lo siguiente:

… Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de extenderle un cordial saludos patriótico, bolivariano, socialista, antiimperialista, y chavista y a su vez remitirle para su conocimiento y fines consiguientes, copia de la Nota verbal N° S-EVECRC-16.0112, de fecha 05 de febrero de 2016, procedente de la Embajada de Colombia acreditada ante el Gobierno nacional, mediante la cual adjunta oficio N° 0FI16-0002442-OAI-1100 de fecha 03/02/2016, emanado del Ministerio de Justicia y del Derecho de ese país, librado por el Juzgado Prosmicuo del Circuito de Inírida, Guainía, en la que contiene la solicitud formal de extradición del ciudadano O.A.I.R., por la presunta comisión del Delito de ‘Homicidio Agravado’.

Sin más a que hacer referencia, ratificando el apoyo en los logros que nos sean comunes, me suscribo de usted.

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En esa misma fecha (4 de marzo de 2016), se recibió vía correspondencia, el oficio número 000100, de fecha 16 de febrero de 2016, enviado por la ciudadana Mariányela Briceño, Directora (E) de Control de Extranjeros del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, dando respuesta al oficio N° 1368, mediante el cual esta Sala solicitaba información acerca de si el ciudadano O.A.I.R., titular de la cédula de identidad N° V-27.534.723 se encontraba naturalizado. En dicha información se indica que: “…una vez efectuada la verificación correspondiente en el sistema, se pudo constatar que el ciudadano NO se encuentra Naturalizado, ni posee solicitud de naturalización ante este organismo. Cabe destacar que la certificación realizada por la Oficina Nacional de Supervisión de Registro Civil e Identificación, el mismo es venezolano por nacimiento según acta N° 8 de fecha 21 de enero de 2008, asentada en la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Atabapo del estado Amazonas. …”.

En fecha 16 de marzo de 2016, la Sala de Casación Penal, remitió los siguientes oficios:

- Oficio número 354 dirigido a la ciudadana Doctora M.P.S., Directora General de Apoyo Jurídico, Coordinación de Asuntos Internos Internacionales del Ministerio Público, a los fines de verificar si el ciudadano O.A.I.R., quien aparece identificado en el expediente con el documento nacional de identidad colombiano N° 19017755 y con la cédula de identidad venezolana N° 27.534.723, se encuentra aprehendido y en caso afirmativo, indicar el lugar de reclusión.

- Oficio número 359 dirigido a la ciudadana A.C.J., Directora General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando los movimientos migratorios del ciudadano O.A.I.R., quien aparece identificado en el expediente con el documento nacional de identidad colombiano N° 19017755 y con la cédula de identidad venezolana V-27.534.723.

En fecha 30 de marzo de 2016, se recibió vía correspondencia, el oficio N° 001769 de fecha 29 de marzo de 2016, enviado por el ciudadano U.N.D., Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en el cual informa, lo siguiente:

… Tengo el agrado de dirigirme a usted en esta oportunidad de dar respuesta a su comunicación N° 359, Exp. N° AA30-P-2016-0000073, de fecha 16/03/2016 y recibida en esta Dirección el día 17/03/2016.

Atendiendo a su contenido y de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cumplo con informarle que el ciudadano: O.A.I.R., titular de la cédula de identidad V-27.534.723. “No registra Movimientos Migratorios” en nuestros sistemas. …”.

El 3 de mayo de 2015, se recibió vía correspondencia, el oficio FTSJ-02-109-2016, de fecha 2 de mayo de 2016, enviado por la abogada L.R.P., Fiscal Segunda del Ministerio Público con competencia para actuar ante las Salas Plenas, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual remite copia simple de la sentencia proferida del Juzgado Único de Primera Instancia en función de ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el cual se lee, lo siguiente:

… Me dirijo a ustedes, muy respetuosamente, en la oportunidad de referirme al procedimiento de extradición pasiva del ciudadano O.A.I.R., titular del documento de identidad colombiana № 19017755, y la cédula de identidad № V-27.534.723, quien se encuentra detenido en v.d.N.R. № A-681/1-2011, publicada en fecha 31 de enero de 2011, por la Oficina Central Nacional de INTERPOL Colombia, con motivo de la presunta comisión del delito de Homicidio Agravado; contenido en el expediente № AA30-P-2016-000073, que cursa ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, hago de su conocimiento que el día de hoy, siendo la 01:00 p.m., se recibió en este Despacho Fiscal, Auto de Prescripción de Pena del ciudadano O.A.I.R., emitido por el Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 13 de abril de 2016, cuya copia anexo constante en su totalidad de cuatro (4) folios útiles, a los fines de informar a la Sala sobre tal situación.

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En la dispositiva de dicha sentencia se lee:

… Con fundamento en las argumentaciones que preceden, este JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: PRESCRITA LA PENA a la cual fue condenado el ciudadano O.A.I.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-27.534.728, y como consecuencia de ello LA L.P. del mismo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 y 113 del Código Penal.

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El 9 de mayo de 2016, se recibió vía correspondencia, el oficio número 4643, de fecha 3 de mayo de 2016, enviado por el ciudadano A.J.C.R., Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, donde remitió el documento original de la Nota Verbal S-EVECRC-16-0303, de fecha 14 de abril de 2016, proveniente de la Embajada de la República de Colombia acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual informa sobre el interés de la Autoridad Judicial Requirente en continuar con el trámite de extradición del ciudadano O.A.I.R., la cual expresa:

… La Embajada de la República de Colombia saluda muy atentamente al Honorable Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, Oficina de Relaciones Consulares, con ocasión de dar alcance a la Nota Verbal № 2049 del 24 de febrero de 2016, proveniente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores - Oficina de Relaciones Consulares, mediante la cual se informa que el requerido en extradición, señor O.A.I.R., fue dejado en libertad porque no se presentó la solicitud formal de extradición dentro del término previsto.

No obstante lo anterior, la solicitud formal de extradición del citado señor, fue presentada con posterioridad a la fecha límite establecida por la autoridades venezolanas.

En consecuencia, y teniendo en cuenta que la autoridad judicial requirente comunica el interés en continuar con el trámite de extradición, la Embajada de la República de Colombia solicita por conducto de ese Honorable Ministerio se le informe a las autoridades competentes, que pese haberse formalizado la solicitud de extradición de señor O.A.I.R., con posterioridad al término otorgado se mantiene el interés de la dicha solicitud.

Así mismo, la Embajada de la República de Colombia se permite informar que la solicitud formal de extradición presentada en su momento obra de conformidad con el artículo 8 del ‘Acuerdo sobre extradición’, adoptado en Caracas el 18 de julio de 1991, por consiguiente se agradece, se inicie nuevamente el trámite de extradición del referido.

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El 10 de mayo de 2016, se recibió vía correspondencia, el oficio FTSJ-02-115-2016, de fecha 9 de mayo de 2016, enviado por la abogada L.R.P., Fiscal Segunda del Ministerio Público con competencia para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual informa, lo siguiente:

… Me dirijo a ustedes, muy respetuosamente, en la oportunidad de referirme al procedimiento de extradición pasiva del ciudadano O.A.I.R., titular del documento de identidad colombiana № 19017755, y la cédula de identidad № V-27.534.723, solicitado en v.d.N.R. № A-681/1-2011, publicada en fecha 31 de enero de 2011, por la Oficina Central Nacional de INTERPOL Colombia, con motivo de la presunta comisión del delito de Homicidio Agravado; contenido en el expediente № AA30-P-2016-000073, que cursa ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, efectúo aclaratoria de lo expresado mediante Oficio FTSJ-02-109-2016, de fecha 02 de mayo de 2016, ya que el mencionado ciudadano se encuentra actualmente solicitado y no detenido como se expresó, en razón de haberse decretado la l.s.r. mediante sentencia № 71 del 17 de febrero de 2016, ante la ausencia de la solicitud formal por parte del país requirente.

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El 16 de mayo de 2016, la Sala de Casación Penal, emitió oficio número 511, dirigido al Juez del Juzgado Único de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, solicitando que remitiera copia certificada del auto de fecha 13 de abril de 2016 y de la sentencia condenatoria del 14 de abril de 2014, a los fines legales consiguientes.

El 7 de junio de 2016, se recibió vía correspondencia, el oficio VF-DGAJ-CAI-1036-2016-027819, enviado por la abogada M.P.S., Directora General de Apoyo Jurídico, Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, en el cual se da respuesta al oficio número 354, enviado por esta Sala en fecha 16 de marzo de 2016, en el cual se solicitaba si el ciudadano O.A.I.R., se encontraba aprehendido e indicar el lugar de reclusión, en dicho escrito se lee:

… En tal sentido, hago de su conocimiento que según información aportada por la Dirección de Delitos Comunes de esta Institución, el referido ciudadano se encuentra registrado en el Sistema de Información Policial (SIIPOL) con el estatus de persona detenida en fecha 13 de agosto de 2015, por la Dirección de Investigaciones de la Policía Internacional (INTERPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), pasado a la orden de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° 4949 y puesto en libertad el día 18 de febrero de 2016.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Estado venezolano, con relación al procedimiento de extradición, sea ésta activa o pasiva, verifica las condiciones de su procedencia, con un alto sentido de responsabilidad, por lo tanto, reconoce la extradición como una obligación moral, en consonancia con los principios del Derecho Internacional. No obstante, de acuerdo con su autodeterminación, se reserva la más absoluta libertad para conceder o negar la solicitud de extradición, si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional, o si bien no estuviese conforme con la razón y la justicia.

Para ello, la Sala se rige por el contenido del artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 36.860, del 30 de diciembre de 1999, reimpresa en la Gaceta Oficial N° 5.453, Extraordinario, del 24 de marzo de 2000, con enmienda publicada en Gaceta Oficial N° 5.908 Extraordinario, de fecha 19 de febrero de 2009; el artículo 6 del Código Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5.763, Extraordinario, del 16 de marzo de 2005, reimpreso en Gaceta Oficial N° 5.768, Extraordinario, del 13 de abril de 2005; y los artículos 382, 386, 387 y 388, todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078, Extraordinario, del 15 junio de 2012, que establecen los principios fundamentales que tutelan el procedimiento de extradición.

Específicamente en cuanto a la extradición el Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

Fuentes. Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título.

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Extradición Pasiva. Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Procedimiento. Artículo 390. Sólo (sic) cuando conste la documentación que soporte la solicitud formal de extradición del país requirente, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los quince días siguientes a la notificación del solicitado o solicitada. A esta audiencia concurrirán el o la representante del Ministerio Público, el requerido o requerida, su defensor o defensora y el representante del Gobierno requirente, quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días.

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Así mismo, entre la República Bolivariana de Venezuela y las Repúblicas de Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú, existe el Acuerdo sobre Extradición, firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 12 de junio de 1912 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914, y ratificado por la República de Colombia mediante Ley 26 de 1913, el cual en materia de extradición establece lo siguiente:

… Artículo I:

Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2º, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o su sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiere verificado en él.

Artículo 8:

La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que le motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.

La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente Tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.

En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida.

Artículo 9:

Se efectuará la detención provisional del prófugo, si se produce por la vía diplomática un mandato de detención mandado por el Tribunal competente. Igualmente se verificará la detención provisional, si media un aviso transmitido aún por telégrafo por la vía diplomática al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado requerido de que existe un mandato de detención. En caso de urgencia, principalmente cuando se tema la fuga del reo, la detención provisional solicitada directamente por un funcionario judicial, puede ser acordada por una autoridad de policía o por un Juez de Instrucción del lugar en donde se encuentra el prófugo.

Cesará la detención provisional, si dentro del término de la distancia no se hace en forma la solicitud de extradición conforme a lo estipulado en el artículo 8°.

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De igual forma, ambos países (Venezuela y Colombia) con motivo de la Sexta Conferencia Internacional Americana, celebrada en la ciudad de La Habana, Cuba, suscribieron, el 20 de febrero de 1928, el Código de Derecho Internacional Privado, también denominado Código Bustamante, cuyo Libro Cuarto, Título Tercero, en sus artículos 344 y siguientes está referido a la Extradición.

En atención a las disposiciones antes transcritas y a las normas del Tratado en mención, los requisitos formales de procedencia que exigen los Estados parte en los tratados de extradición, son los siguientes: a) La solicitud formal de extradición realizada por los correspondientes agentes diplomáticos; b) copia debidamente autorizada del mandamiento de prisión o auto de detención; c) declaraciones en virtud de las cuales fue dictada la orden de detención; y d) toda la documentación necesaria que evidencie o pruebe la responsabilidad del solicitado.

En el caso sub examine, fue l.N.R., identificada con el alfanumérico de control A-681/1-2011, realizada por la República de Colombia, en el expediente 2011/4551, publicada en fecha 31 de enero de 2011, en contra del ciudadano O.A.I.R., titular de la cédula de identidad V-27.534.723, por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 104 del Código Penal colombiano.

El 11 de agosto de 2015, fue detenido el ciudadano O.A.I.R., por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En fecha 12 de agosto de 2015, fue realizada la audiencia de presentación del ciudadano solicitado O.A.I.R., ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, quien declaró Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y acordó mantener la medida judicial privativa de libertad al nombrado ciudadano, así como también acordó el traslado del mismo a la División de Investigaciones de INTERPOL, situada en Parque Carabobo, Caracas y ordenó remitir las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para que continuara conociendo de la misma conforme con lo pautado en el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala, se verificó que no cursaba en autos la solicitud formal de extradición del mencionado ciudadano por parte del Gobierno de la República de Colombia, ni la documentación judicial que sustentara dicha petición, la cual resulta necesaria para examinar los requisitos de fondo que, en cuanto al Derecho interno e internacional, rigen la materia de extradición, lo que, en consecuencia, originó que la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 614, de fecha 2 de octubre de 2015, notificara al Gobierno de la República de Colombia, sobre la detención en nuestro país del ciudadano requerido, fijando el término perentorio de 90 días, a partir de su notificación, para que “… manifieste formalmente si persiste su interés en la extradición del ciudadano O.A.I.R. y en caso afirmativo, presente la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, dentro de dicho lapso…”.

El 11 de febrero de 2016, se recibió en la Secretaria de la Sala, el oficio N° 1291 de fecha 10 de febrero de 2016, suscrito por el ciudadano A.J.C.R., Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual informa:

Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de extenderle un cordial saludo patriótico y revolucionario, y a la vez hacer referencia del oficio N° 81, de fecha 27 de enero de 2016, recibido en esta oficina en fecha 27 del mismo mes y año, mediante el cual solicita información si el Gobierno de la República de Colombia, remitió a este Despacho la documentación judicial que sustenta la solicitud de extradición pasiva del (sic) O.A.I.R. ... Al respecto, se indica que hasta la presente fecha, la Misión Diplomática de ese país, no ha enviado la documentación in comento …

. (Resaltado de la Sala).

Siendo así, que el Gobierno de la República de Colombia no presentó la solicitud formal de extradición del referido ciudadano, acompañada por la documentación judicial necesaria que la sustentara, tal como lo establece el Acuerdo sobre Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y las Repúblicas de Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú, en el lapso de noventa (90) días acordado por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Penal se vio en la obligación de dictar la sentencia N° 71, de fecha 17 de febrero de 2016, mediante la cual decretó la l.s.r. del ciudadano O.A.I.R., natural de Inírida, Colombia, identificado con el Documento Nacional de Identidad Colombiano N° 19.017.755 y portador de la cédula de identidad venezolana número 27.534.723, ordenando el cese de la medida judicial privativa preventiva de libertad y ordenó el archivo del expediente, conforme con lo establecido en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es el caso que, el 25 de febrero de 2016, se recibió proveniente de la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, el oficio OFI16-0002442-OAI-1100 de fecha 3 de febrero de 2016, procedente del Ministerio de Justicia y del Derecho de la República de Colombia, mediante el cual se hace llegar el Oficio Penal 007 del 13 de enero de 2016, librado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía, a través del cual se remite la documentación judicial pertinente para la solicitud formal de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano O.A.I.R., portador de la cédula de identidad número 27.534.723, quien es requerido por la mencionada Autoridad Judicial para el cumplimiento de la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN y multa de Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, en sentencia condenatoria del 24 de enero de 2005, conforme con lo previsto en el Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000).

En virtud de ello, la Sala de Casación Penal, en fecha 16 de marzo de 2016, procedió a solicitar información a la ciudadana Doctora M.P.S., Directora General de Apoyo Jurídico, Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, a fin de verificar si el ciudadano O.A.I.R., quien aparece identificado en el expediente con el documento nacional de identidad colombiano N° 19017755 y con la cédula de identidad venezolana V-27.534.723, se encuentra aprehendido y en caso afirmativo, indicar el lugar de reclusión.

El 10 de mayo de 2016, se recibió vía correspondencia, el oficio FTSJ-02-115-2016, de fecha 9 de mayo de 2016, enviado por la abogada L.R.P., Fiscal Segunda del Ministerio Público con competencia para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual informa, “… que el mencionado ciudadano se encuentra actualmente solicitado y no detenido como se expresó, en razón de haberse decretado la l.s.r. mediante sentencia № 71 del 17 de febrero de 2016, ante la ausencia de la solicitud formal por parte del país requirente. …”.

De lo anteriormente indicado, se concluye que en la actualidad el ciudadano O.A.I.R., quien es requerido en extradición por el Gobierno de la República de Colombia, no se encuentra privado de libertad en el territorio nacional.

Ahora bien, es el caso que para que la República Bolivariana de Venezuela pueda examinar y en consecuencia declarar la procedencia o no de la solicitud formulada por la República de Colombia, es necesario cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: “Sólo cuando conste la documentación que soporte la solicitud formal de extradición del país requirente, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado o solicitada. A esta audiencia concurrirán el o la representante del Ministerio Público, el requerido o requerida, su defensor o defensora y el representante del gobierno requirente, quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días”. (Resaltado de la Sala).

En dicho procedimiento se observa un requisito necesario y esencial –de carácter más bien obligatorio– como lo es la presencia del ciudadano requerido en la audiencia pública, por lo que, una vez solicitada la extradición, el país requerido debe realizar las diligencias pertinentes con el objeto de ubicar a la persona solicitada dentro de su territorio, siendo ubicada se debe notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien la presentará ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal donde se practique la detención, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a los fines de ser informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten, tal como lo dispone el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, y posteriormente remitir las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición.

Respecto a la presencia del ciudadano solicitado en extradición a la audiencia oral, establecida en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal, señaló en la sentencia N° 143 del 23 de marzo de 2015, lo siguiente:

… conforme a lo dispuesto en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal de la República Bolivariana de Venezuela, una vez recibida la solicitud formal de extradición y la documentación que soporte la misma, se deberá convocar a una audiencia oral y pública, a la cual deberán asistir las partes, siendo primordial la presencia del solicitado con su respectiva defensa.

Lo anteriormente expresado, persigue el íntegro cumplimiento de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual incluye el derecho a ser oído, a la defensa y al debido proceso, derechos no sólo establecidos en nuestra Carta Magna, sino también en diferentes instrumentos internacionales como, la Declaración Universal de Derechos Humanos o el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pues toda persona tiene derecho a ser oída por un tribunal independiente e imparcial, en condiciones de igualdad, para así tener oportunidad de conocer la acusación que pesa en su contra y poder plantear alegatos en su defensa…

. (Resaltado de la Sala).

En el caso objeto de análisis, se advierte que la abogada L.R.P., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público con competencia para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, informó, en cuanto a la situación del requerido O.A.I.R.: “…que el mencionado ciudadano se encuentra actualmente solicitado y no detenido…”, por lo que al no constar la ubicación del ciudadano requerido, la Sala, no puede realizar la correspondiente audiencia oral prevista en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, para examinar y decidir la procedencia o no de la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de la República de Colombia.

En conclusión, visto que no ha sido posible ubicar al ciudadano O.A.I.R. dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la Sala archivar el expediente contentivo de la presente solicitud de extradición, la cual podrá ser reabierta, en caso que conste la información certificada de que la persona requerida efectivamente ha sido detenida y presentada ante las autoridades judiciales de nuestro país.

Al respecto, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 019 del 24 de enero de 2011, indicó lo siguiente:

“…la Sala de Casación Penal, en los casos de extradición ha sostenido de manera pacífica y reiterada, que: “(…) para proseguir con el procedimiento de extradición establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se requiere, de conformidad con lo pautado en el artículo 396 eiusdem, que se aprehenda al solicitado, de acuerdo con la solicitud hecha por el Ministerio Público al Tribunal de Control. Es entonces, a partir de la aprehensión del solicitado, que se fijará el término… para la realización de la audiencia pública a la cual concurrirán el representante del Ministerio Público, el imputado, su defensor y el representante del gobierno requirente.”.

Asimismo, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 029 del 28 de febrero de 2012, señaló lo siguiente:

…La evidente imposibilidad para determinar si el ciudadano de nacionalidad dominicana (…), se encuentre en territorio venezolano, tal como lo exige el artículo 395 del Código Orgánico Procesal Penal y que éste pudiera estar presente para la realización de la audiencia pública, a que se refiere el artículo 399 eiusdem, hace que a la presente fecha la Sala esté impedida para resolver la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República Dominicana. Así se decide…

. (Resaltado de la Sala).

En consideración a lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal declara que a la presente fecha se encuentra imposibilitada de resolver la procedencia o no de la solicitud de extradición del ciudadano O.A.I.R., requerido en extradición por las autoridades de la República de Colombia, por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, conforme con lo previsto en el Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), por cuanto no consta en el expediente que el nombrado ciudadano se encuentre detenido en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, ni se tiene conocimiento de su ubicación actual, requisito exigido en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, para realizar la tramitación correspondiente a la solicitud de extradición pasiva y acordar o no su procedencia, sin perjuicio de que la Sala nuevamente revise la procedencia o no de la solicitud de extradición, cuando conste su detención en nuestro país. En consecuencia, se ordena EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE AA30-P-2016-000073, contentivo de la presente solicitud de extradición, hasta que se tenga conocimiento de su ubicación en territorio venezolano. Así se decide.

No obstante lo anterior, visto que el ciudadano O.A.I.R. se encuentra en libertad, en virtud de que el Gobierno de la República de Colombia no presentó la solicitud formal de extradición en el lapso establecido mediante sentencia N° 71, dictada por esta Sala de Casación Penal, en fecha 17 de febrero de 2016, y ante el hecho cierto que con posterioridad a la ejecución de la referida sentencia, el país requirente presentó la solicitud formal de extradición pasiva del ciudadano O.A.I.R., junto con la documentación judicial que la sustenta, a través de la Nota Verbal identificada con el alfanumérico S-EVECRC-16-0303, de fecha 14 de abril de 2016, esta Sala, a fin de mantener la cooperación internacional en la lucha contra el delito, INSTA al Ministerio Público para que gire las instrucciones pertinentes y se realice la búsqueda y localización del ciudadano O.A.I.R., identificado con el Documento Nacional de Identidad Colombiano N° 19.017.755, y con la cédula de identidad venezolana N° 27.534.723, quien es requerido por la mencionada autoridad judicial para el cumplimiento de la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes, por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, según sentencia condenatoria del 24 de enero de 2005, conforme con lo previsto en el Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), con el objeto de continuar con el procedimiento establecido en los artículos 387 y 390 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

que a la presente fecha la Sala se encuentra imposibilitada de resolver la procedencia o no de la solicitud de extradición del ciudadano O.A.I.R., requerido en extradición por las autoridades de la República de Colombia, para el cumplimiento de la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes, por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, según sentencia condenatoria del 24 de enero de 2005, conforme con lo previsto en el Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), por cuanto no consta en el expediente que el nombrado ciudadano se encuentre detenido en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, ni se tiene conocimiento de su ubicación actual, requisito exigido en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, para realizar la tramitación correspondiente a la solicitud de extradición pasiva y acordar o no su procedencia, sin perjuicio de que la Sala nuevamente revise la procedencia o no de la solicitud de extradición, cuando conste su detención en nuestro país.

SEGUNDO

se ordena EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE AA30-P-2016-000073, contentivo de la presente solicitud de extradición.

TERCERO

se INSTA al Ministerio Público para que gire las instrucciones pertinentes y se realice la búsqueda y localización del ciudadano O.A.I.R., identificado con el Documento Nacional de Identidad Colombiano N° 19.017.755, y con la cédula de identidad venezolana N° 27.534.723, quien es requerido por la mencionada autoridad judicial para el cumplimiento de la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes, por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, según sentencia condenatoria del 24 de enero de 2005, conforme con lo previsto en el Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), con el objeto de continuar con el procedimiento establecido en los artículos 387 y 390 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase copia certificada al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, al Ministerio Público y a la Embajada de la República de Colombia acreditada en Venezuela.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ E.J.G.M.

El Magistrado, La Magistrada,

J.L. IBARRA VERENZUELA Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

EJGM

Exp. AA30-P-2016.000073.

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