Decisión nº 028-08 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 15 de Julio de 2008

Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoApelación De Sentencia

Causa N° 1As. 3675-08

VP02-R-2007-000933

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G.C..

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por los ciudadanos O.B.F. y ENDRIK A.D., asistidos por las profesionales del derecho M.B.S. y A.P.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 57.266 y 56.901, contra la decisión N° 3315-07, de fecha cuatro (04) de Diciembre del 2007, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó el Sobreseimiento de la Causa, a favor de la Alcaldía del Municipio M. delE.Z., por la presunta comisión del delito de Desacato a la Autoridad Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha trece (13) de Febrero de 2008, este Tribunal de Alzada, da cuenta a los miembros de la misma designándose como ponente a la Jueza Profesional L.M.G.C..

La admisión del recurso de apelación de sentencia, se produjo el día seis (06) de Marzo del año 2008, ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a la celebración de la audiencia oral para celebrarse al octavo (08°) día hábil siguiente, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

En fecha catorce (14) de Mayo de 2008, lograda la notificación de todas las partes, y superadas las causas de diferimiento operadas y debidamente razonadas en las actas, se celebró la audiencia oral y pública asumiendo la ponencia el Juez Profesional (S) M.Z.V., por reposo médico concedido a la Jueza Profesional L.M.G.C., y con la asistencia de la profesional del derecho A.P.C., en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos O.B.F. y ENDRIK A.D., del Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Penal, Á.R.C., y de la profesional del derecho A.C.H.G., en representación del Alcalde del Municipio M. delE.Z., quienes expusieron sus alegatos de manera oral.

En fecha veintisiete (27) de Mayo de 2008, se reasigna nuevamente la ponencia a la Jueza Profesional L.M.G.C., vista su reincorporación nuevamente a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que se procedió a fijar nuevamente la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lograda la notificación de todas las partes, en fecha veintiséis (26) de Junio de 2008, y superadas las causas de diferimiento operadas y debidamente razonadas en las actas, se celebró la audiencia oral y pública con la asistencia del Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Penal, Á.R.C., el ciudadano Alcalde del Municipio M. delE.Z., L.G.C. MORALES, el Sindico Procurador Municipal Abogado Á.P.C., los ciudadanos O.B.F. y ENDRIK A.D. y la profesional del derecho A.P.C., en su carácter de Defensora Privada de los mencionados ciudadanos, quienes expusieron sus alegatos de manera oral.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza Profesional L.M.G.C., procede a analizar los puntos planteados en el recurso de apelación de sentencia, suscribiendo el presente fallo, en base a las siguientes consideraciones:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN.-

    Con fundamento en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, los ciudadanos O.B.F. y ENDRIK A.D., asistidos por las profesionales del derecho ciudadanas M.B.S. y A.P.C., interpusieron recurso de apelación de sentencia, bajo los siguientes fundamentos de derecho:

    Señalan los recurrentes, que la sentencia impugnada incurre en los vicios de contradicción e ilogicidad en su motivación, de conformidad con lo establecido en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, indican que no existe una correlación entre lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y la Sentencia emitida.

    A tal efecto, señala que el Fiscal del Ministerio Público inició la Investigación por el delito de Desacato a la Autoridad, y posteriormente alegó que lo que existía era una Desobediencia, la cual a su juicio, se encuentra prescrita.

    Así las cosas, señalan los recurrentes, que dicho pronunciamiento emitido por el Fiscal, resulta falso, pues, señala que la ejecución de la sentencia, fue efectuada por el Juzgado Ejecutor de Medidas, en fecha 08-02-01, formulando las víctimas denuncia en fecha 18-04-01, en tal sentido, no existe la prescripción establecida en el texto adjetivo penal.

    Alegan los recurrentes, que el Desacato y la Desobediencia, deben entenderse como el mismo tipo penal, resultando ilógico que el Ministerio Público como titular de la acción penal, haya manifestado que tiene dudas sobre la calificación del hecho penal investigado, por lo que, optó por consultar a la Consultoría Jurídica de la Fiscalía General de la República, para luego no esperar la respuesta solicitada, sino solicitar el sobreseimiento de la causa, desconociendo la condición de víctima de los denunciantes.

    En consonancia con lo expuesto, señalan los recurrentes que no deja de existir el tipo penal, por el hecho que el Juez de la causa no haya oficiado a la Fiscalía del delito de Desacato o Desobediencia, pues, consideran que el Ministerio Público tiene el deber insoslayable de investigar y procurar que se castigue a los actores del tal hecho punible.

    Así las cosas, denuncian los recurrentes que el Juez conocedor de la causa, prácticamente adivinó lo que solicitaba el Ministerio Público, en razón de que el Representante Fiscal no definió la calificación jurídica de los hechos investigados, en consecuencia, vistos los motivos expuestos, consideran los impugnantes que lo procedente en derecho es la nulidad de la sentencia recurrida.

    PETITORIO: Solicitan los recurrentes, sea declarado con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto, en consecuencia, se anule la sentencia N° 3315-07, de fecha cuatro (04) de Diciembre del 2007, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

  2. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.

    Con fundamento en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho Á.R.C., Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación de sentencia interpuesto por los ciudadanos O.B.F. y ENDRIK A.D., asistidos por las profesionales del derecho ciudadanas M.B.S. y A.P.C., bajo los siguientes fundamentos de derecho:

    Señala el Representante Fiscal, que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, no existiendo contradicción e incongruencia entre lo acordado por el Juez y lo solicitado por el Representante Fiscal, todo lo cual se desprende de la conclusión a la cual llega, una vez que examinó los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria de la presente causa, pudiéndose determinar que el hecho que dio objeto a la correspondiente investigación no se realizó.

    En tal sentido, alega que los hechos carecían de tipicidad, en razón de no apreciar elementos materiales y objetivos en la investigación, que corresponda con el tipo penal señalado en el ordenamiento jurídico. Al respecto, cita criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06-05-04, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, referido a la presente causa, donde establece que la decisión emitida por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31-01-01, era lesiva, vulnerando el debido proceso, en razón de haber actuado fuera de su competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que desconoció el artículo 104 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, hoy Ley Orgánica del Poder Público Municipal, infringió el principio de legalidad presupuestaria, en razón de imponer a la Alcaldía el cumplimiento de una obligación de una manera distinta a lo establecido en la Ley que rige la materia, ya que le corresponde al Tribunal Competente determinar la forma y la oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por decisión judicial.

    Ante tales hechos, indica el Representante Fiscal que el procedimiento regulado por la Ley Orgánica de Régimen Municipal, hoy Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ha sido aplicada analógicamente por vía jurisprudencial a la ejecución de la sentencia que opera contra entes Públicos, pues la Jurisprudencia de la Sala Política Administrativa y de la Sala de Casación Civil, de la Extinta Corte Suprema de Justicia y acogida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, han entendido que siempre que esté atribuida por la Ley a Personas Jurídicas las mismas prerrogativas y privilegios del Fisco Nacional, no puede operar la ejecución forzosa, conforme lo prevé el Código de Procedimiento Civil, lo que significa que no puede ejecutarse una sentencia definitivamente firme condenatoria contra un Municipio sino que la misma debe ajustarse al procedimiento pautado en la Ley Especial.

    Por otra parte, alega que el Desacato es una irreverencia o desconocimiento de subordinación de una determinada decisión judicial, que en el caso concreto, luego de haberse agotado el procedimiento ordinario por tratarse la Alcaldía del Municipio M. delE.Z. de un ente público, correspondía como titular de la acción penal, verificar si efectivamente se materializó una conducta de Desobediencia a la Autoridad, siendo necesario la existencia de una sentencia definitivamente firme, una ejecución de conformidad a las prerrogativas que ostentaba dicho órgano Municipal y su posterior desobediencia, dado que la persecución penal contra el Representante de dicha Alcaldía corresponde al Ministerio Público como titular de la acción, en caso de que hubiese existido el delito.

    En este orden de ideas, alega el representante Fiscal, que el hecho no realizó ya que no se dieron las circunstancias para que se constituyera el delito de Desacato, aunado a que la investigación se inicio por la denuncia interpuesta por los ex-trabajadores antes identificados y no por mandato del órgano jurisdiccional quien taxativamente debió notificar al Ministerio Público para la correspondiente investigación Penal.

    PETITORIO: Solicita el Representante de la Vindicta Pública se declare sin lugar el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto.

  3. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

    No deja de observar este Tribunal Colegiado, ab initio que si bien en el delito de desacato resulta como agraviado el Estado, en aras de mantener incólume las garantías constitucionales referidas a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, estas Juzgadoras ante la posibilidad que se conculquen derechos a los particulares en el caso concreto, como consecuencia de la lesión ocasionada al Estado, entra a pronunciarse en la presente causa. Así se declara.

    Del análisis y estudio efectuado al escrito contentivo del recuso de apelación de sentencia, esta Sala de Alzada, constata que en el caso de autos, el aspecto central del presente recurso se basa en señalar, que la decisión N° 3315-07, de fecha cuatro (04) de Diciembre del 2007, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se acordó el sobreseimiento de la causa seguida contra la Alcaldía del Municipio M. delE.Z. delE.Z., por la presunta comisión del delito de Desacato a la Autoridad, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; incurre en los vicios de ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia, al no darse una correlación entre lo solicitado por el Representante Fiscal del Ministerio Público y los argumentos esgrimidos por el juez de Instancia en la recurrida, aunado a que señalan la existencia de dudas sobre la calificación jurídica atribuida y el hecho que la prescripción no ha operado en el caso sub iudice, todo lo cual, a juicio de los recurrentes, acarrea la nulidad de la sentencia impugnada.

    Al respecto, la Sala para decidir señala:

    Es necesario puntualizar lo que ha sido el criterio adoptado por este Tribunal Colegiado, cuando de manera errada se alegan simultáneamente con respecto a un mismo hecho, los vicios de contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia. Al respecto, se debe advertir que el numeral 2 del artículo 452 de! Código Orgánico Procesal Penal, cuando prevé como motivo de apelación de sentencia "...contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.,.", está haciendo referencia a dos supuestos diferentes que atacan de manera distinta la motivación de la sentencia, como lo son: en primer lugar, la contradicción, versa en la existencia de argumentos, que en principio pudieran parecer los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación de la sentencia; no obstante luego de un análisis de los mismos, se puede apreciar que la sentencia se encuentra inmotivada, por cuanto los motivos expuestos en la decisión se contradicen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman se destruyen los unos a los otros ; y en segundo lugar, la ilogicidad, versa en la existencia de argumentos que al igual que en el primer supuesto, pudieran ab initio parecer los fundamentos sobre los cuales descansa la motiva de la sentencia, no obstante luego de un análisis de los mismos, se observa que la misma se encuentra inmotivada, ya no en este caso por argumentos contradictorios -como ocurre en el supuesto anterior-, sino porque los razonamientos y fundamentos expuestos por el Juez para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano.

    Por ello, aclarada como ha sido la conceptualización anterior, es evidente que tales vicios que atacan la motivación de una sentencia, no pueden aparecer, ni alegarse de manera simultanea, como vicios de un mismo punto de impugnación, que vayan -como en el presente caso- referidos a un mismo y único hecho, pues por elementales razones de lógica, los juicios expuestos por el Tribunal , en relación al establecimiento o descarte de un hecho controvertido, no pueden ser en un mismo caso y a un mismo tiempo contradictorios e ilógicos, pues no puede haber contradicción en los razonamientos que a la vez son ilógicos, por cuanto la procedencia de cada uno de estos vicios, son incompatibles los unos respecto de los otros, los primeros (la contradicción) se destruyen, en tanto los segundos (la ilogicidad) son contrarios al orden coherente y racional de cómo son las cosas.

    No obstante lo anterior, esta Alzada en aras de mantener incólume la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, pasa a establecer que del análisis del recurso interpuesto se infiere que la sentencia impugnada incurre en el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, todo lo cual se desprende de los alegatos esgrimidos por los recurrentes, quienes denuncian que tal vicio atenta contra el debido proceso; así las cosas, esta Sala procede a verificar bajo qué argumentos solicitó el Representante del Ministerio Público el sobreseimiento de la causa, en el caso in comento, y al respecto constata:

    “La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, fundamenta la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, en los siguientes términos:

    Examinados exhaustivamente los elementos de convicción señalados anteriormente recabados durante la fase preparatoria de la presente causa, esta Representación del Ministerio Público estima que el Hecho que dio origen A LA CORRESPONDIENTE INVESTIGACIÓN no se realizó. Careciendo de tipicidad los mismos ya que no se aprecian elementos materiales y objetivos en la presente causa que correspondan a un tipo penal puntualizado en el ordenamiento jurídico vigente. Por cuanto se desprende del fallo del M.T. de la Republica (sic) en su Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, de fecha 06 de Mayo del año 2004 en relación a la presente causa, que la sentencia de fecha 31 de Enero de 2001, dictada por el Juzgado Superior del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia era lesiva por cuanto vulneraba el debido proceso y la misma constituía una situación ilegitima (sic), ya que actuó fuera de su competencia de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 4 de la Ley Orgánica de A.S. derechos y Garantías Constitucionales toda vez que al desconocer lo establecido en el articulo (sic) 104 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, hoy Ley Orgánica del Poder Publico (sic) Municipal, infringió el principio de legalidad presupuestaria, ya que el mismo impuso a dicha Alcaldía el cumplimiento de una obligación de una manera distinta a lo establecido en la ley que rige la materia, ya que le corresponde al Tribunal Competente determinar la forma y la oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por Decisión Judicial; ante tales hechos es necesario acotar que en el procedimiento regulado por la Ley Orgánica de Régimen Municipal antes enunciada, hoy Ley Orgánica del Poder Publico (sic) Municipal la cual regula el procedimiento, ha sido aplicada analógicamente por vía jurisprudencial la Ejecución de la Sentencia que opera contra entes Públicos, pues la Jurisprudencia de la Sala Política Administrativa y de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y acogida hoy por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional a través de fallos anteriores, han entendido que siempre que esté atribuida por la Ley a personas jurídicas las mismas prerrogativas y privilegios del Fisco Nacional, no puede operar la ejecución forzosa conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que no puede ejecutarse una sentencia definitivamente firme condenatoria contra un Municipio sino que la misma debe ajustarse al procedimiento pautado en la ley especial, procedimiento este (sic) no efectuado por el Tribunal que decreto (sic) el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores por lo cual el mismo incurrió en la (sic) violación del debido proceso, Garantía Constitucional insoslayable, contemplada en la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, sin embargo observa quien con tal carácter suscribe, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional al declarar la nulidad del acto emitido por el Juzgado Superior y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 31-01-2002 (sic) ordeno (sic), a la Alcaldía del Municipio M. delE.Z. ajustarse a lo dispuesto en la ley Orgánica del Régimen Municipal, y vista su disponibilidad presupuestaria satisficiera (sic) los créditos laborales a cuyo pago se encuentra obligado con los recursos pertinentes al presente ejercicio presupuestario. Razón por la cual el Ministerio Publico (sic) actuando como parte de buena fe y en la búsqueda de una Justicia Social, a pesar de no tener información de haberse realizado el procedimiento ordinario con antelación a través de un órgano jurisdiccional competente que ordenase la investigación ante la figura del desacato una vez habiéndose agotado lo establecido en el articulo (sic) 104, convocó a las partes para que por vía conciliatoria conllevase a la Resolución del Conflicto Planteado en un feliz termino (sic), efectuándose la misma el día 13 de Enero del año 2006 en la sede de la Fiscalia (sic) Décima Octava del Ministerio Publico (sic) y donde se apersonaron el Ingeniero L.G.C. Alcalde del Municipio M. delE.Z., el Abog. Á.P.S.P., la Abog (sic) A.H. adjunta a la Sindicatura del Municipio, T. S. U. J.A. Gerente de Recursos Humanos, la Abog. A.V. Procuradora del Trabajo del Municipio Mara y los extrabajadores de dicha Alcaldía, junto a los Fiscales de este Despacho donde se escuchó la propuesta del Representante del ciudadano Alcalde quien propuso mejorar el pago establecido en el año 2001, por el Tribunal competente, no aceptando dicha propuesta el grupo de ex trabajadores quienes incluso se negaron a firmar la respectiva acta.

    Ante tales hechos es necesario acotar que el Desacato es una irreverencia o desconocimiento de subordinación de una determinada Decisión Judicial que en el caso que nos ocupa después de haberse agotado el procedimiento ordinario por tratarse la Alcaldía del Municipio M. delE.Z. de un ente Público, debió el órgano Jurisdiccional instar al Ministerio Publico (sic) ya que le corresponde como titular de la acción penal verificar si efectivamente se materializo (sic) una conducta de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, ya que para ello era necesario que existiese una sentencia definitivamente firma (sic), una ejecución de conformidad a las prerrogativas que ostentaba dicho órgano Municipal y su posterior desobediencia, todo dado a que la persecución penal contra el Representante de dicha Alcaldía corresponde al Ministerio Publico (sic) como titular de la acción Penal en caso de que hubiere existido el Delito, tomando en cuenta que en el delito de Desacato la victima (sic) es el ESTADO VENEZOLANO, Representado por la Autoridad que impartió la orden.

    En este mismo orden de idea, Considera este Representante Fiscal, que el hecho no se realizo (sic) ya que no se dieron las circunstancias para que se constituyera el Delito de DESACATO aunado a que la investigación se inicio (sic) por la denuncia interpuesta por lo extrabajadores antes identificados y no por mandato del órgano Jurisdiccional quien taxativamente debió notificarlo (sic) al Ministerio Publico (sic) para la Correspondiente Investigación Penal, en consecuencia por no encontrarse los hechos subsumidos en una conducta antijurídica, el Ministerio Público considera que lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal

    . (Resaltado y subrayado nuestro). …”

    De la transcripción ut supra expuesta, observó esta Alzada, que el representante Fiscal del Ministerio Público, luego de culminar la investigación efectuada en el caso in comento procedió a solicitar al Juez de Control como acto conclusivo, el sobreseimiento de la causa, en el procedimiento penal seguido contra la Alcaldía del Municipio M. delE.Z., por la presunta comisión del delito de Desacato a la Autoridad Judicial, todo en razón de considerar, primero, los fundamentos de derecho esgrimidos en la Sentencia Nº 826, de fecha 06-05-04, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García; donde entre otras cosas se dejó establecido, que: “…lo ordenado por dicho Juzgado Superior constituye una actuación ilegítima, pues con ella actuó fuera de su competencia, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, al desconocer lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en efecto, infringió el principio de legalidad presupuestaria por imponer al Municipio el cumplimiento de una obligación de una manera distinta a la regulada en la Ley que lo rige.”; segundo, la actuación que efectuó como titular de la acción penal y en aras garantizar una Justicia Social, -como lo expresó en los fundamentos de hecho alegados en la solicitud de sobreseimiento- donde convocó a las partes a una audiencia conciliatoria, en razón de dar cumplimiento a lo previsto en la mencionada Sentencia Nº 826, de fecha 06-05-04, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, manifestando que en la audiencia se escucharon las propuestas realizadas por el Representante del Alcalde del Municipio M. delE.Z., quien propuso mejorar el pago establecido en el año 2001, propuesta ésta que no fue aceptada por el grupo de ex-trabajadores de la Alcaldía del Municipio M. delE.Z.; circunstancias éstas dadas durante el transcurso de la investigación que conllevaron a determinar al Representante Fiscal, que el hecho objeto del proceso -en el caso bajo examen- no se realizó, es decir, no se determinó que los elementos constitutivos para que se configure el delito de Desacato, se hayan establecido, por lo que procedió a requerir el sobreseimiento planteado ante la Instancia.

    Por otra parte, verifica este Tribunal Colegiado que el Juzgado de Instancia, decretó el sobreseimiento de la causa, en el caso in comento, bajo los siguientes argumentos de derecho:

    …este Tribunal de Control, una vez escuchadas las partes, considera que tanto el escrito de Sobreseimiento presentado por el Ministerio Público, así como lo expuesto por las partes, debe (sic) ser objeto de un análisis y estudio, por lo tanto y por cuanto dicha decisión debe ser pronunciada por escrito, se acogió al terminó establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la decisión correspondiente, lo cual hace de la siguiente manera:

    En primer lugar debemos conceptualizar desde el punto de vista del Derecho Procesal Criminal, que entendemos por Sobreseimiento:

    …Omissis…

    En segundo lugar, le corresponde al Fiscal del Ministerio Público, una vez concluidas las diligencia de investigación, dirigirse al juez de control manifestarle (sic) que no existen méritos para formular la acusación, solicitar el sobreseimiento de acuerdo con las causales determinadas por la norma contenida en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tercer lugar, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno aclara (sic) que en el caso que nos ocupa y por el cual el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la Causa, no obstante haber sido un grupo de extrabajadores de la Alcaldía del Municipio M. delE.Z. delE.Z., quienes pretendiéndose víctimas acudieron ante el Ministerio Público a formular una denuncia contra el Alcalde del Municipio M. delE.Z. delE.Z., por el delito de Desacato, toda vez que éste supuestamente no dio cumplimiento a una sentencia dictada por un Tribunal de la República, y se inició la Investigación Preliminar la cual concluye con el Sobreseimiento formulado, la víctima en el presente caso es EL ESTADO VENEZOLANO, representado en todo caso por ese Órgano Jurisdiccional cuya decisión fue desacatada, a quien le correspondía haber instando al Ministerio Público aperturaza (sic) la investigación.

    En este mismo orden de ideas, este Juzgador al igual que el Fiscal del Ministerio Público, consideró necesario al fijar la audiencia oral, convocar a los Extrabajadores de la Alcaldía del Municipio M. delE.Z. delE.Z., a los fines de conciliar o mediar, para que la Alcaldía les hiciera efectivo los pagos adeudados, toda vez que esta causa tiene su nacimiento en sede laboral, y la justicia laboral no sólo constituye aplicación de normas y leyes, sino que además está revestida de un innegable tinte social y humano, que resulta contrario al estado democrático y social de Derecho y de Justicia que preconiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre cuyos objetivos y valores superiores y de actuación de encuentran la vida, la justicia, la solidaridad y la responsabilidad social y, en general, la preeminencia y el respeto de los derechos humanos y la ética, donde el Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, la promoción del bienestar del pueblo, donde la educación y el trabajo son los próceres fundamentales para alcanzar dichos fines.

    Sin embargo, los Extrabajadores (sic) en la reunión con el Ministerio Público no aceptaron las propuestas formuladas por el Alcalde del Municipio M. delE.Z. delE.Z. y en la audiencia que fijo (sic) el Tribunal no acudió la Representante de los mismos, lo que da a entender una negativa rotunda a lograr un entendimiento entre ambas partes para que se haga efectivo los pagos adeudados.

    En cuarto lugar, considera este Juzgador que el delito de DESACATO existe en nuestra legislación, solo (sic) que en el caso que nos ocupa, tal como lo puntualiza el Ministerio Público en su escrito de Sobreseimiento de la Causa, para que puedan (sic) configurarse este tipo penal, por parte de un ente del Estado, en el presente caso, la Alcaldía del Municipio M. delE.Z. delE.Z., debe existir el desacato a una decisión judicial, que se encuentre definitivamente firme, y que sea ejecutable previa la prerrogativa y privilegios que ostente dicho ente municipal, con su posterior desobediencia a dicha orden; y en el presente caso, vemos que la Alcaldía del Municipio M. delE.Z. delE.Z., si bien, tenía que darle cumplimiento a la decisión judicial, esta debió ser ejecutada forzosamente ordenando a dicho ente Municipal, incluyera en el presupuesto del año próximo fiscal, la partida para dichos gastos, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal -Principio de Legalidad Presupuestaria- y una vez obtenida dicha partida y no cumpliera, era cuando podía ser reo del delito de desacato, por que es, en este - momento que se configura dicho tipo penal, por lo tanto, este hecho punible objeto de este proceso que constituye el delito de Desacato no se realizó o no fue cometido por parte del Alcalde del Municipio M. delE.Z. delE.Z.. Y en tal sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando dicto decisión con respecto a la Acción de Amparo que intentó el Sindico Procurador Municipal del Municipio M. delE.Z., contra la decisión judicial dictada por el Juzgado Superior del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Este Juzgador previo el análisis de las actas que constituyen la Investigación Fiscal, haber escuchado oralmente los fundamentos en los cuales se apoyo (sic) el Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento de la causa, al Alcalde del Municipio M. delE.Z. delE.Z., al Sindico (sic) Procurador del Municipio M. delE.Z. y las consideraciones de hecho y derecho anteriormente explanadas, considera ajustado a derecho el Sobreseimiento de la Causa solicitado por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Estado Zulia, por lo tanto, lo procedente en el presente caso, es Declarar Con Lugar dicha solicitud Fiscal, en consecuencia, se Decreta el Sobreseimiento de la Causa, iniciada con motivo de la denuncia interpuesta por un grupo de extrabajadores (sic) de la Alcaldía del Municipio M. delE.Z. delE.Z., en contra de la Primera Autoridad Municipal, por el supuesto delito de Desacato; de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    (Resaltado y subrayado nuestro).

    Se observa así que el Órgano Jurisdiccional, en atención a lo solicitado por el Representante Fiscal procedió a decretar el sobreseimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en el procedimiento penal seguido contra la Alcaldía del Municipio M. delE.Z., quien era el patrono de los recurrentes, ciudadanos O.B.F. y ENDRIK A.D., por la presunta comisión del delito de Desacato a la Autoridad Judicial, en razón de considerar, que de las actas de investigación ofrecidas por el ente Fiscal, no se evidenció que el hecho objeto del proceso se haya realizado o materializado, es decir, no se determinó que haya incurrido la Alcaldía del Municipio M. delE.Z., en desacato de lo ordenado por una decisión judicial, es decir, la Alcaldía no incumplió lo acordado en la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Judicial del Estado Zulia, la cual confirmó la decisión del Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de esta misma Circunscripción Judicial.

    Vistas las anteriores consideraciones, esta Alzada procede a determinar que la sentencia recurrida no resultó contradictoria, pues del análisis efectuado a la misma, se corroboró que la misma se encuentra debidamente motivada, no resultando incoherentes ni contradictorios los fundamentos de hecho y derecho plasmados por el Juez a quo en la parte motiva de la decisión, pues la Instancia resolvió en atención a la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, es decir, de conformidad con la solicitud de sobreseimiento requerida en la causa penal, seguida contra la Alcaldía del Municipio M. delE.Z., por la presunta comisión del delito de desacato a la autoridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la Instancia, los elementos presentados por el ente encargado de dirigir la investigación –Ministerio Público-, para entrar a resolver lo planteado, concluyendo en declarar el sobreseimiento requerido, conforme a las reglas de la lógica, y en atención a las normas de derecho que rigen la materia de sobreseimiento, todo en razón de verificar el Juez de Instancia que el hecho objeto del proceso no se realizó. Así se declara.

    Los autores Rionero y Bustillos, en su obra “EL DESACATO Desobediencia a la Autoridad en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, pág. (s) 18 y 19, señalan, que:

    …el desacato se traduce en irreverencia, insumisión, desatención, descomedimiento, insubordinación, desdén, rebeldía, o contumacia del pernicioso (o perjudicado) por una determinada decisión judicial, ante el mandato que subyace insito en dicho pronunciamiento

    …Omissis…

    …el común de las obras extranjeras que dedican alguna digresión a propósito de tan particular tema, reconocen su examen enjundioso sobre la base de lo que comúnmente (insistimos: en doctrina foránea) se conoce como desobediencia a la autoridad. Es precisamente es el nomen iuris (correcto técnicamente) atribuible a la desatención o desentendimiento manifiesto de una orden o mandato, proferido por una autoridad competente, actuando en ejercicio de las funciones investidas por la ley.

    Ahora bien, partiendo de lo expuesto, y refiriéndonos al caso concreto, vale aclarar que para que se configurara el delito de desacato o desobediencia a la autoridad, era necesario que la Alcaldía del Municipio M. delE.Z., incumpliera o desobedeciera, alguna orden que le fuere impuesta, emitida por un Juzgado competente en la materia, es decir, en ese caso incumplir con lo créditos laborales a cuyo pago se encontraba obligada con lo recursos pertinentes al ejercicio presupuestario de ese año, contraviniendo lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y lo acordado en la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Judicial del Estado Zulia, la cual confirmó la decisión del Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de esta misma Circunscripción Judicial.

    Al respecto, la sentencia Nº 1330, de fecha 3-08-01, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido, que:

    …de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, cuando las partes no logran llegar a un acuerdo en relación a la forma de ejecución voluntaria de la sentencia condenatoria para un Municipio, le corresponde al Tribunal competente determinar la forma y la oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado en dicha decisión judicial, en atención a los procedimientos establecidos en el mismo artículo. Ello así, establece dicho dispositivo normativo que cuando se pretenda ejecutar una decisión que verse sobre cantidades de dinero, como en el caso bajo examen, el Tribunal “..ordenará que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva en el próximo o próximos presupuestos, a cuyo efecto enviará al Alcalde copia certificada de lo actuado.”

    Ahora bien, se observa que este procedimiento regulado en la Ley Orgánica de Régimen Municipal ha sido aplicado analógicamente por vía jurisprudencial en ejecución de las sentencias que operan contra los entes públicos, pues la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa y de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, acogida por esta Sala en fallos anteriores, ha entendido que siempre que esté atribuida por ley a dichas personas jurídicas las mismas perrogativas y privilegios del Fisco Nacional no puede operar la ejecución forzosa, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. Así, en sentencia del 12 de agosto de 1999 dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, citando una sentencia de la Sala Político Administrativa, estableció que: “ estos privilegios se evidencian en los artículos 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales establecen de manera general el principio de la inembargabilidad y la imposibilidad, entre otras cosas, de que los jueces dicten en su contra embargos ejecutivos..”.

    Ello no significa que no pueda ejecutarse una sentencia definitivamente firme condenatoria contra un Municipio, sino que la misma debe ajustarse al procedimiento pautado en la ley especial, como sería en el caso de una sentencia condenatoria contra el Municipio, que verse sobre cantidades de dinero, que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva en el próximo o próximos presupuestos del ente municipal, pues esta disposición, de conformidad con la interpretación dada por la extinta Corte Suprema de Justicia, estaba en perfecta concordancia con el artículo 227 de la Constitución derogada, hoy 314, que establece que “ no se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la ley de presupuesto..”.

    En ese sentido, se observa que por tratarse el caso de autos del supuesto especial que regula dicha normativa, es decir la ejecución forzosa de una sentencia condenatoria contra ente municipal, al cual la misma ley le atribuye las perrogativas y privilegios que goza el Fisco Nacional, considera esta Sala, que el Juzgado Superior, al decidir la apelación interpuesta por el demandante en el juicio principal, incurrió efectivamente en la violación del derecho constitucional al debido proceso y a la cosa juzgada, toda vez, que tramitó y se pronunció sobre un recurso ordinario de apelación que no estaba previsto en dicho procedimiento especial, pretendiendo con ello ceñirse a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, y no a lo contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el cual, como se mencionó anteriormente, debía cumplirse a cabalidad por tratarse de una ejecución de sentencia contra un ente público.

    (Resaltado nuestro).

    De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13-08-02, dejó sentado, que:

    “En cuanto a la solicitud de que se dé inicio un procedimiento penal en donde se ventile el presunto desacato en que habría incurrido el Alcalde Metropolitano de Caracas, la Sala declara que la misma es incompetente para iniciarlo, pues su trámite corresponde a la jurisdicción penal. En todo caso, y con el fin de evitar conflictos innecesarios, se advierte que dicho procedimiento penal está sujeto al cumplimiento por parte de la autoridad municipal de lo dispuesto en artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal citado; por lo que, en casos como éste, su inicio sería la consecuencia de la verificación del supuesto de hecho que contempla el tercer párrafo del numeral 1 del referido artículo, conforme al cual: “Cuando la orden del tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal a instancia de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento ordinario pautado en el Código de Procedimiento Civil, y así se decide.” (Resaltado nuestro).

    Visto lo anterior, estas Juzgadoras convienen en señalar que en la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, el Alcalde del Municipio M. delE.Z., ciudadano L.S.C., consignó copia del oficio signado bajo el Nº DA-0114-2004, remitido por ese despacho en fecha 09-12-04, al Juzgado del Municipio Mara de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; verificando esta Alzada de dicho oficio, que el Alcalde le remitió al nombrado Juzgado, copia certificada del “Resumen de Presupuesto Año 2005 del Municipio Mara”, el que fue presentado por la Dirección de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Mara”, el cual quedó aprobado en sesión de Cámara Municipal, en su primera discusión, en fecha 07-12-05, donde se hizo la inclusión de una cifra constante de doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000), hoy doscientos cincuenta mil bolívares (250.000Bs), dinero que era destinado a la cancelación de los pasivos laborales, en especial, a las estipulaciones ordenadas por ese Tribunal a objeto de dar cumplimiento a la sentencia emitida en fecha 17-10-00. Por otra parte, informó el Alcalde que en un tiempo no mayor al primer trimestre del año 2005, una vez recibidas dichas partidas presupuestarias, se procedería a la ejecución.

    Así mismo, se verificó de los folios consignados en la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, que la profesional del derecho A.H., en su carácter de Apoderada judicial del Municipio Autónomo M. delE.Z., procedió a dar cumplimiento a la sentencia emitida en fecha 17-10-00, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se ordenó la reincorporación de los ex-trabajadores accionantes, identificados en el expediente Nº 596, correspondiente al juicio por calificación de despido, quienes desde la fecha 05-01-99 dejaron de percibir sus respectivos salarios, hasta la fecha 08-02-01, cuando formalmente fueron reenganchados en sus cargos lo cual se evidencia del acta de ejecución de la sentencia. De igual manera, se dejó constancia que un gran número de trabajadores aceptaron el pago por concepto de salarios caídos y las indemnizaciones correspondientes a sus prestaciones sociales. Por lo que, los mismos fueron excluidos del cronograma de pagos, establecido para la cancelación progresiva de lo adeudado, como parte de una planificación administrativa en cuanto a la distribución presupuestaria existente en el año 2005, y así dar cumplimiento con lo ordenado, de conformidad con lo previsto el artículo 104 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Estimando esta Alzada de lo expuesto, que de haber efectuado el pago la Alcaldía del Municipio M. delE.Z., durante el ejercicio Fiscal que no correspondía se hubiese violentado el principio de legalidad presupuestaria, realizando erogaciones que no formaban parte de las partidas previamente concebidas para ese año. Así se declara.

    Aunado a ello, de la solicitud de sobreseimiento inserta en la causa que se revisa, se verifica en el capítulo referido a la “Descripción del Hecho que dio Origen a la Presente Investigación”, en sus dos últimos ítems, que el Representante Fiscal señaló en atención a lo ordenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en fecha 11-01-06, citó ante su despacho al Alcalde del Municipio M. delE.Z., y a los ex-trabajadores involucrados en el proceso, para el día 13-01-06, a los fines de conciliar y llegar a un acuerdo para el pago de los sueldos caídos y el reenganche de dichos trabajadores. Siendo el día pautado para la conciliación, presente las partes en el despacho Fiscal, se levantó un acta donde se dejó constancia de las propuestas efectuadas, quedando asentado en dicha acta que los trabajadores no estaban de acuerdo con la propuesta ofrecida por el Representante de la Alcaldía, por lo tanto se negaron a firmar el acta. Ante todas estas circunstancias, suscitadas al tratar de dirimir el conflicto laboral suscitado, entre la Alcaldía del Municipio M. delE.Z. y los ex –trabajadores de dicha Alcaldía, estas Juzgadoras estiman que no puede hablarse del delito de desacato o de desobediencia de la autoridad, cometido por parte de la Alcaldía del Municipio M. delE.Z., pues, en primer término se verificó de las actas contentivas en la presente causa, que la Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio M. delE.Z., procedió a dar cumplimiento a la sentencia de fecha 17-10-00, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se ordenó la reincorporación de los ex-trabajadores accionantes, dejándose constancia que un gran número de trabajadores aceptó el pago por concepto de salarios caídos y las indemnizaciones correspondientes a sus prestaciones sociales, creándose un cronograma de pago, establecido para la cancelación progresiva de los pagos que se adeudaban a los ex-trabajadores demandantes, correspondiente a la partida presupuestaria existente en el año 2005, dándole cumplimiento a lo previsto el artículo 104 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Verificándose de esta manera, que el Representante de dicha Alcaldía no se negó a efectuar los pagos, pues se efectúo una propuesta para el acuerdo del pago, con el cual no estuvieron de acuerdo los ex -trabajadores, de lo cual se deriva que hubo una forma de ejecución voluntaria de la sentencia, no incurriendo la Alcaldía en una conducta contumaz, todo lo cuando quedó establecido motivadamente en la recurrida, cuya consecuencia a lo expuesto, debe ser -a juicio de esta Alzada- la declaratoria sin lugar del motivo de apelación, referido a la contradicción en la motivación de la sentencia. Así se declara.

    Por otra parte, observan estas Jurisdicentes que, los señalamientos que hace el Representante Fiscal en su escrito de sobreseimiento en el capítulo referido “Descripción del Hecho que dio Origen a la Presente Investigación”, están dirigidos a mostrar cómo se inició la investigación en la presente causa, cómo se condujo la misma, es decir, todas las actuaciones efectuadas durante la fase de investigación por el Ministerio Público, para finalmente a través de esos actos investigativos (fundamentos de hecho) sustentados a través de los fundamentos de derecho, lo conllevaron a un acto conclusivo, como el dado en el presente caso, que fue la solicitud de sobreseimiento; ante tal aclaratoria, mal puede señalar la defensa que el Representante Fiscal tenía dudas respecto del delito que investigaba, al aseverar que en principio el delito que investigaba era el delito de desacato para luego estimar que estaba ante la presencia del delito de desobediencia a la autoridad, pues como ut supra se expuso, el nomen iuris (correcto técnicamente) del delito de desacato en nuestra legislación venezolana, es a través de la acepción de desobediencia a la autoridad, conforme se verifica en el Código Penal, entonces los modismo o apelativos utilizados para tal delito como desacato, desobediencia, desatención, o sea cual fuere el utilizado, no hacen incurrir en un error al ente Fiscal ni al Juzgado de Instancia, respecto de la calificación jurídica atribuida por el Representante Fiscal ni asumida por el Juez de Control, al presunto hecho punible que se investigaba en el caso sub iudice.

    Respecto a ese mismo particular, considera esta Alzada necesario señalar, que si bien el Representante Fiscal en la solicitud de sobreseimiento, en uno de los últimos ítems señalados en el capítulo anteriormente referido, expuso que el órgano subjetivo que con anterioridad estaba encargado de dirigir la investigación, había oficiado a la Dirección de la Consultoría Jurídica de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, estiman estas Juzgadoras que todo esto forma parte como anteriormente se dijo, de la propia investigación; así las cosas, en nada indica dicha denuncia a estas Jurisdicentes que existiesen dudas por parte del ente Fiscal, respecto del hecho que se investigaba, pues estimamos quienes aquí decidimos, que durante el transcurso de la investigación pueden derivarse diversos actos investigativos que presenten varias hipótesis, debiendo corresponderle al Fiscal del Ministerio Público, luego de tener en sus manos los resultados de todos esos actos efectuados, emitir sus propias conclusiones, pasar a establecer de una pre-calificación jurídica a una calificación jurídica que conlleve a presentar una acusación formal, requerir un sobreseimiento o decretar un archivo fiscal, sin embargo en el caso concreto, no evidencian estas Juzgadoras, que el Fiscal del Ministerio Público, encargado de dirigir la investigación en inicio, quien en aras de establecer la verdad jurídica, efectuó una investigación adecuada, tuviese dudas respecto de la calificación atribuida al hecho que se investigaba. Aunado a ello, el hecho que el Representante Fiscal que interpuso la solicitud de sobreseimiento, no haya esperado resultas de la comunicación requerida por el anterior Fiscal de la investigación a la Dirección de la Consultoría Jurídica de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, en nada afecta la decisión que fue tomada por el Juez a quo. Así se declara.

    De igual manera, es conveniente indicar en cuanto a la prescripción alegada, que la misma no tiene cabida en la presente causa, pues consideran estas Juzgadoras, que para que opere la misma en materia penal, debe haberse dado un hecho punible consumado, que genere con el trascurso del tiempo la pérdida de un derecho, en éste caso a ser perseguido penalmente, y, conforme lo determinó el Ministerio Público y lo decretó el Juez de Instancia, en el caso concreto el hecho objeto del proceso no se realizó, es decir, el presunto delito de desacato, por el cual se investigaba a la Alcaldía del Municipio M. delE.Z., no se materializó. En tal sentido, la denuncias efectuadas por los recurrentes, relativas a que no ha prescrito en el presente caso el delito de desacato o de desobediencia a la autoridad, se desestiman, en razón que el hecho punible objeto del presente proceso no se realizó por parte de la Alcaldía del Municipio M. delE.Z., por lo que no podría generarse la figura de la prescripción. Así se declara.

    Finalmente, se observa que el Juez de Instancia que conoció de la presente causa, a diferencia de lo señalado por los recurrentes, no adivinó lo que le solicitó el Representante Fiscal, pues quedó evidenciado ut supra que, la calificación jurídica atribuida al supuesto delito que se investigaba quedó bien establecida en la investigación, aunado a ello, la solicitud de sobreseimiento estuvo conforme a derecho, y el Juez en atención a los fundamentos de hecho y de derecho explanados en la misma, procedió a decretar con lugar el acto conclusivo requerido, que no fue otro que el sobreseimiento de la causa.

    En atención a los pronunciamientos antes expuestos, verificaron estas Juzgadoras, que el Juez de Instancia no incurrió en lesión a los principios constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues se determinó una decisión judicial motivada, coherente, congruente, lógica y ajustada a derecho, con una debida correlación entre la petición fiscal y lo decidido por la Instancia, al precisar que efectivamente el órgano que preside la Alcaldía del Municipio M. delE.Z. no incurrió en la adecuación del delito de Desacato a la Autoridad Judicial. En atención a ello, se desestima la posibilidad de decretar la nulidad de la sentencia impugnada, conforme lo requirieron los recurrentes. Así se decide.

    Por lo tanto, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los ciudadanos O.B.F. y ENDRIK A.D., asistidos por las profesionales del derecho M.B.S. y A.P.C., todo en razón de verificarse que la sentencia recurrida, se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los ciudadanos O.B.F. y ENDRIK A.D., asistidos por las profesionales del derecho M.B.S. y A.P.C., contra la decisión Nº 3315-07, de fecha cuatro (04) de Diciembre del 2007, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión Nº 3315-07, de fecha cuatro (04) de Diciembre del 2007, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó el Sobreseimiento de la Causa, a favor de la Alcaldía del Municipio M. delE.Z. delE.Z., por la presunta comisión del delito de Desacato a la Autoridad Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Julio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

L.M.G.C.

Jueza Presidenta-Ponente

NINOSKA BEATRIZ QUEPO BRICEÑO LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 028-08, quedando asentado en el libro de registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

Causa: 1Aa.3675-08.

VP02-R-2007-000933

LMGC/deli.-

Causa N° 1Aa. 3675-07

VP02-R-2007-000933

VOTO SALVADO Nº 10

FECHA: 16.07.2008

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-014440

ASUNTO : VP02-R-2007-000933

VOTO SALVADO

Quien suscribe LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, jueza profesional titular, integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por medio del presente voto salvado, debidamente razonado, me permito disentir del fallo que antecede, sobre la base de los siguientes fundamentos de derecho:

El recurso de apelación en contra del sobreseimiento dictado por la instancia, fue propuesto por los ciudadanos O.B.F. y ENDRICK A.D., asistidos por los profesionales del derecho M.B. y A.P.C..

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado, respecto a la legitimación en juicio del denunciante, que el mismo no posee la condición de “parte” en el proceso penal, cuando el delito por el cual se investiga es de aquellos donde la legitimación le es dada al Estado mismo. En el caso de autos, estamos en presencia de un asunto penal, iniciado por denuncia de los apelantes respecto de un presunto hecho punible tipificado como “desacato” por la ley sustantiva especial.

De manera tal, que independientemente de las disquisiciones doctrinarias en relación al bien jurídico tutelado, trátese éste del “orden público”, “la subordinación a la autoridad”, “el prestigio a la autoridad” o “el acceso a la justicia”; el único titular de los referidos bienes jurídicos, es el Estado Venezolano; pues en definitiva el posible incumplimiento de una decisión debidamente dictada por un Tribunal de la República -en este caso- la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en definitiva lesiona un bien jurídico cuyo único titular es el Estado Venezolano, pues los tribunales de la República administran justicia y dictan decisiones para ser acatadas en nombre de la República y por autoridad de la ley, que soberanamente ha dictado el Estado para establecer su propio orden jurídico.

En este orden de ideas, y precisado como ha sido lo anterior, dada la consideración que los recurrentes de autos, manifiestan obrar en su condición de “víctimas del delito de desacato”; se estima propicio señalar que, si bien es cierto, reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado, que con la entrada en vigencia del nuevo sistema de juzgamiento criminal, las víctimas de delitos, conformes a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se les ha otorgado una participación activa, la cual se desarrolla a través del ejercicio de un cúmulo de derechos que le permiten intervenir protagónicamente en el desarrollo del proceso penal, ya sea querellándose, presentándose como acusador particular propio, adhiriéndose a la acusación fiscal, o simplemente como persona interesada en la correcta reparación del daño que “directamente” le ha causado la comisión del delito; por cuanto estos derechos responden a la necesidad de dar cabal cumplimiento a la obligación que tiene el Estado de reparar los daños ocasionados que sufren las víctimas de delitos conforme lo previsto en el artículo 30 del Texto constitucional (Vid. Sala Constitucional, fallo N° 736 de fecha 09/04/2002; N° 1249 de fecha 20/05/2003; N° 1182 de fecha 16/06/2004 y N° 2680 de fecha 12/08/2006). No menos cierto resulta, que en el caso de autos, la cualidad en base a la cual manifiestan obrar los recurrentes; no se encuentra acreditada, es decir, no existe legitimación para el ejercicio del presente recurso, toda vez que, al tratarse el presente proceso sobre un delito como lo es el desacato o desobediencia a la autoridad, a que se contraen los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el bien jurídico tutelado lo constituye la administración de justicia; donde la víctima es el Estado Venezolano, no así las personas naturales recurrentes.

Ello es así, por cuanto, conforme a los lineamientos que señala el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, la persona directamente ofendida por el delito de desacato o de desobediencia a la autoridad, es el Estado Venezolano, pues es, en nombre de éste que los tribunales administran justicia, y no así de los recurrentes, quienes son usuarios y administrados del sistema de justicia Venezolano. En efecto el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece la definición de “víctima” y los efectos procesales que ello conlleva, señala:

Artículo 119. Definición. Se considera víctima:

  1. La persona directamente ofendida por el delito;

  2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad.

  3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;

  4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vinculen directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.

Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.

De lo anterior se evidencia, que los recurrentes, no entran en ninguna de las categorías de sujetos, que nuestro legislador considera como víctima y en consecuencia le confiere una serie de derechos, que como antes se hizo referencia, le permitan una participación activa y protagónica durante el desarrollo del proceso penal; y entre los cuales destaca el ejercicio del derecho a recurrir de la decisión que le causa un agravio. Y es que así lo ha señalado esta misma Sala en casos similares:

Ello es así, por cuanto, tal como se asentó con anterioridad, en el delito de desacato o desobediencia a la autoridad, el bien jurídico tutelado -trátese del orden público, la subordinación a la autoridad, el prestigio a la autoridad o el acceso a la justicia-, corresponde al Estado y no al particular; y en tal sentido es el Estado quien puede ser considerado como víctima y ejercer los derechos que derivan de tal condición; pues solamente éste a tenor de lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, es el ente que resulta “directamente”, ofendido por la comisión de este delito.

De manera tal, que en procesos por delitos como el de autos, es el Ministerio Público a quien como garante y titular de la acción penal, le corresponde por expreso mandato de los numerales 3 y 4 del artículo 285 de la vigente Constitución, el ejercicio de los derechos que le corresponden al Estado, con lo cual técnicamente no existe ninguna posibilidad de dejar impune conductas como las denunciadas en caso de constatarse efectivamente las mismas. (Omissis)

Así las cosas, mal puede el recurrente de autos, intervenir en el presente proceso instando la incoación de una incidencia recursiva; cuando dice obrar en representación de quienes en realidad no tienen cualidad de víctima conforme se acaba de exponer ut supra. (fallo 027-07 de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del estado Zulia))

Quien aquí salva su voto estima que, si bien es cierto resulte probable que en este tipo de investigaciones penales, por los delitos de desacato y/o desobediencia a la autoridad, pudiese causarse un perjuicio a los particulares, en cuyo favor la sentencia desacatada o desobedecida haya creado derecho subjetivos; a los efectos penales esta circunstancia constituiría, en todo caso, un perjuicio indirecto o mediato, que como tal no le confiere a su afectado la cualidad de víctima, pues mientras tales perjuicios no constituyan otros delitos autónomos que nazcan de un concurso real o ideal de delitos que de lugar a otras imputaciones, por delitos donde el particular sea directamente ofendido en alguno de sus bienes jurídicos, -situación que no se verifica en el presente caso-, no podrá sostenerse la existencia de otra víctima distinta o diferente al Estado Venezolano.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 403 de fecha 05 de abril de 2005, ha señalado:

“…Es así como, dentro de los principios y garantías contemplados tanto en la Constitución, como en el Código Orgánico Procesal Penal, se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal penal, que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Como contenido de este derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, es decir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección para hacer valer un derecho de naturaleza constitucional.

Sin embargo, la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el derecho a acceder a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.

El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse.

La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos, es en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.

Estos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.

Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso.

Esta afirmación encuentra su fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República, que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”. (El resaltado es mío)

Así las cosas, los recurrentes arriba mencionados, no tienen legitimación en la causa, ya que no poseen cualidad de víctima en el presente proceso, es decir, carecen de la legitimación en el procedimiento recursivo, en cuanto no poseen el derecho subjetivo a intervenir en el presente proceso, en tanto que no existe entre ellos y el objeto debatido en el presente proceso una relación de identidad ideológica. Y en base a los artículos 325 y 433 del Código Orgánico Procesal Penal no le es dable recurrir de del fallo impugnado. En razón de lo que dejo expresa constancia de que tal recurso debió ser inadmitido conforme a lo previsto en el artículo 437.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, debe mencionar quien aquí se aparta de la opinión de la mayoría, que de actas se evidencia que los denunciantes son los ciudadanos N.D.M., RIDER FUENMAYOR, S.R., ORLANDO FUENMAYOR, B.C., ELIO ARENAS, I.R., WILLIAM BARRIOS, MIRIAM LOZANO, LUIS OQUENDO, HENDRICK DELGADO, EURO MENDEZ, E.G., L.M. LOZANO, MARÍA LABARCA, OLIMPIADES VILLALOBOS, JOSÉ BÁEZ, ROSENDO OCHOA, J.L. PAREDES, JULIÁN COLMENARES, M.O. y W.F. y que su denuncia referida al delito de desacato se dirige contra la Alcaldía del Municipio M. del estadoZ.. Dichos ciudadanos, conforme consta de las actas procesales actúan como denunciantes en la investigación penal abierta por denuncia en abril del año 2001, cuya petición de sobreseimiento instada por el Ministerio Público, fue declarada CON LUGAR en la decisión apelada. Y la acción penal iniciada por denuncia versa sobre el mandamiento contenido en la sentencia No 826 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de mayo de 2004, el cual estrictamente ordena, entre otros ítems, en su dispositivo segundo, a la Alcaldía del Municipio M. delE.Z. ajustarse a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y vista su disponibilidad presupuestaria satisfaga los créditos laborales a cuyo pago se encuentra obligado con los recursos pertinentes al presente ejercicio presupuestario. Luego, observa esta Juzgadora que, en los fundamentos del representante fiscal no se recoge este aspecto esencial del fallo constitucional, vinculado a la denuncia penal propuesta y al aspecto tramitado en sede penal. Resalto que en la sentencia dictada por la mayoría, se deja sentado que el desacato está referido a una decisión anulada, cuando se lee de su parte motiva que “de las actas de investigación ofrecidas por el ente Fiscal, no se evidenció que el hecho objeto del proceso se haya realizado o materializado, es decir, no se determinó que haya incurrido la Alcaldía del Municipio M. delE.Z., en desacato de lo ordenado por una decisión judicial, es decir, la Alcaldía no incumplió lo acordado en la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual confirmó la decisión del Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de esta misma Circunscripción Judicial”. Obviando la mayoría, por una parte, que la propia decisión 826/2004 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su parte dispositiva declaró la nulidad de la decisión impugnada, emitida por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 31 de enero de 2002, por lo tanto tiene plena vigencia la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el 30 de agosto de 2001, que declaró inadmisible la acción de amparo incoada por los trabajadores a que se refiere el presente caso; y por otra parte omite establecer que la decisión cuyo desacato se denunció ante el Ministerio Público es la que la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decretara, ordenando a la Alcaldía del Municipio M. delE.Z. ajustarse a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y vista su disponibilidad presupuestaria satisfaga los créditos laborales a cuyo pago se encuentra obligado con los recursos pertinentes al presente ejercicio presupuestario, lo cual constituye el sustratum o la esencia del tipo que debía ser analizado tanto por el ente fiscal en su petición, como por parte del juez de garantías, como de esta propia Sala al momento de entrar a conocer del fondo del asunto propuesto, respecto a si la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 826 dictada en fecha seis (06) de mayo de 2004 fue acatada por la Alcaldía del Municipio M. del estadoZ., esto es, si los créditos laborales se encuentran satisfechos o a la disponibilidad de los denunciantes.

Mas adelante la mayoría procedió al análisis de fondo sobre la premisa de incumplimiento o desobediencia por parte de la Alcaldía respecto de alguna orden impartida por un tribunal competente en la materia con arreglo a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y ante esa premisa se procedió a valorar unas pruebas traídas a la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, cuya promoción no fue realizada en la oportunidad que la ley determina, y cuyo contenido –considero- debió ser debatido en la primera instancia. Tal proceder resulta contrario a derecho, mucho más para dejar establecido un aspecto de hecho ante esta Alzada, incurriendo en el yerro de valorar pruebas para dejar demostrados hechos que no fueron estimados como fundamento del sobreseimiento ante la Instancia. Por lo que tal circunstancia de error grave me hace apartarme de lo decidido por la mayoría, toda vez que los criterios emitidos en la decisión disentida escapan del ámbito y la competencia del tribunal penal y de la segunda instancia, ya que respecto a la valoración de las pruebas formadas en la primera instancia, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad le es exclusiva, conforme el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya máxima jurisprudencial nos enseña que la Corte de Apelaciones infringiría el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal cuando valora las pruebas que se incorporan con motivo de la resolución del recurso, norma que además puede verse transgredida cuando la segunda instancia incurre en su errónea interpretación, cuando convalida la incorrecta aplicación por parte del ad quo de un sistema diferente de apreciación de las pruebas. (fallo Nº 678 del 30.11.2005 dictado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). Lo cual también se reitera del siguiente criterio jurisprudencial:

(Omissis)

Así, lo ha establecido esta Sala en los siguientes términos:

…la Corte de Apelaciones no conoce los hechos y las pruebas de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…

. (Sentencia Nº 103, del 20 de abril de 2005, ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.).

… Por tanto, los alegatos expuestos no pueden ser denunciados como infringidos por la Corte de Apelaciones, ya que ello cercena el principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que habiendo asistido al debate, haya podido formarse su convicción. Este principio es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias, es decir, que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios, ni establecer los hechos del proceso por su cuenta.

(Sent. N° 413 del 30 de junio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.)

De manera que, la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ni tampoco valora pruebas ya establecidas en el juicio de instancia, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el proceso que precede a la sentencia recurrida, salvo claro está, que deba expedir una decisión propia, con arreglo a lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, tal cual lo proclama expresamente el artículo 457 ejusdem, lo cual no es el caso de autos. (fallo de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 098 del 02.02.2008) EL resaltado es mío.

Por lo que no comparto la valoración dada a dichas pruebas documentales, no promovidas en la primera instancia, ni tampoco planteadas oportunamente como contestación del recurso de apelación ejercido, cuyo contenido, no era dable valorarlo por esta Alzada y mucho menos para llegar a la conclusión de ratificar la cosa juzgada decidida por la instancia, en una suerte de decisión propia, asumiendo así que el Mandamiento de A.C. contenido en la sentencia 826/2004 que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya estaba acatado, cuando su cumplimiento no fue evidenciado por el juez de instancia, a saber, la satisfacción de los créditos laborales a cuyo pago se encuentra obligada la Alcaldía del Municipio M. del estadoZ., con los recursos pertinentes a los ejercicios presupuestarios posteriores al año 2004, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, consignándolos en un tribunal competente para que los mismos se verificaran disponibles a favor de los reclamantes. Pruebas que por lo demás no constituyeron fundamento alguno de lo decidido por la recurrida, ni para ser desechados, ni para ser estimados como presupuestos sobre los cuales se dictó aquél sobreseimiento. Con el aditivo que dicho proceder lesiona el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, al no poder ser controvertidos.

Vale la pena resaltar que en aquella oportunidad, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Recurso de Amparo intentado por el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del municipio M. del estadoZ., el Ministerio Público emitió opinión, contenida en el fallo de referencia, en el sentido que la referida orden de reenganche y pago de salarios caídos, se condicionó al cumplimiento “del mandato de Ejecución Forzosa como lo decidió el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 2000”, cuando se entiende que tal decisión que comportaba una obligación de hacer, al persistir la Alcaldía en su propósito de despido, se convirtió en una obligación de dar, por lo que resultaba procedente, conforme al mencionado artículo 104, que el Tribunal determinaría la forma y oportunidad de pago, en caso de no haber acuerdo entre las partes. (El subrayado es mío)

Por lo que no puede dejar de mencionar quien aquí disiente, que en aras de la justicia se ha traído un planteamiento en sede penal, respecto del incumplimiento a una decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 06.05.2004 (fallo 826/2004). En tal sentido, es oportuno referir que, si bien el cumplimiento de dicho fallo se circunscribe al ámbito administrativo de un órgano del poder municipal, no es menos cierto que, la efectivización o materialización de dicha orden judicial dictada en sede Constitucional, no escapa a la necesidad de dar cumplimiento a una decisión de nuestro M.T. deJ., ya que se encuentra diferida en el tiempo, en exceso, y ante lo cual es forzoso concluir que no fue traido a la instancia evidencia de cumplimiento de dicha orden judicial, ante lo cual, vale mencionar el siguiente criterio:

Esta desvalorización de la justicia y de la garantía de tutela judicial efectiva, ha sido reprochado en ocasiones anteriores por esta Sala Constitucional, así entonces se puede citar la sentencia N° 1119 del 14 de mayo de 2003, en la cual se expresó:

…observa esta Sala que han transcurrido más de dos años desde la oportunidad en que se notificó de la decisión definitiva a la Corte de Apelaciones señalada, sin que hasta la fecha se haya dado efectivo cumplimiento al mandamiento de amparo constitucional decretado; esta Sala deplora tal indiferente actitud, que podría subsumirse en el delito de desacato tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

(Fallo Nº 2294 del 18.12.2007)

No desconoce quien aquí disiente, que si bien el cumplimiento del referido mandamiento de amparo constitucional sobre cuya base pretenden los recurrentes se le restituya sus derechos laborales, no le compete pronunciarse al Tribunal Penal, por tratarse de una sentencia que pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, devenida de la actuación de jueces en sede laboral, a la cual, en todo caso, es ante quienes correspondería ordenar la ejecución de su propio fallo, en el supuesto que el mismo no se ha producido, pues es el Tribunal que conoció en primera instancia al cual le corresponde la ejecución de la decisión, tal como lo dispone el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil; por lo que no resulta desacertado exhortar al ente administrativo Alcaldía del municipio M. del estadoZ., a dar solución al conflicto en el cual se encuentran considerados los derechos de varios trabajadores que en justicia además merecen ser atendidos, máxime si así lo ha resaltado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el tantas veces mencionado fallo 826/2004, sobre la base del siguiente criterio jurisprudencial:

En cuanto al aspecto relativo al cumplimiento de la sentencia, sobre cuya base pretenden las solicitantes se le restituya en la posesión del inmueble que fue objeto de entrega material y del cual afirman ser propietarias, considera esta Sala que tampoco le compete pronunciarse sobre el mismo por tratarse de una sentencia que pronunció la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, a la cual, en todo caso, es a la que corresponde ordenar la ejecución de su propio fallo, en el supuesto de que el mismo no se haya producido, pues es al Tribunal que conoció en primera instancia al cual le corresponde la ejecución de la decisión, tal como lo dispone el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil; aunado a que ante la referida Sala se inició el trámite correspondiente al supuesto desacato del mandamiento de amparo constitucional en referencia. En consecuencia, se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. (Fallo 2087 del 21.8.2002)

Mención que a efectos orientadores aquí se precisa, toda vez que en un sentido de justicia, la propia Sala Constitucional del M.T. de la República, también ha precisado que:

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ordena remitir copia certificada del expediente al Ministerio Público para que proceda, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, a iniciar el trámite para la aplicación de la sanción por desacato por parte de la Alcaldía del Municipio Turén del Estado Portuguesa, de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la acción de amparo incoada por la trabajadora Rhaire Molina.

Publíquese y regístrese. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente. (Exp. Nº: 01-0934 24.01.2002) (l subrayado es mío)

De otra parte, el espíritu, propósito y razón de la interpretación y aplicación justa de las leyes y sentencias que han quedado aquí precisadas, estriba en la efectivización o materialidad de los derechos reclamados. Por lo que, mal puede proponerse un sobreseimiento y ser declarado con lugar, cuando existe evidencia en autos que la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no ha sido cabalmente cumplida. Y en ese sentido, la Sala Constitucional, como máxima interprete de la Constitución, ha señalado en casos similares que:

No obstante, esta Sala no puede dejar de advertir al solicitante, que debe cumplir con lo acordado en el mandamiento de amparo otorgado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Nor-Oriental, so pena de incurrir en el supuesto del desacato antes referido.

Por último, esta Sala conoce por notoriedad judicial que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó, en dicha causa, un auto el 29 de junio de 2006, oficiando al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines de que le remitiera copia certificada de la solicitud de amparo, dentro del lapso de tres (3) días de despacho más cuatro (4) días consecutivos que se conceden como término de distancia, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo del Oficio que ordenó librar, esta Sala insta a la mencionada Corte Segunda para que emita el pronunciamiento que como alzada del prenombrado Juzgado Superior le compete. (fallo 341 del 01.03.2007) (Resaltado aquí)

En ese sentido, pues, la sentencia de la cual me aparto, no precisa los efectos del sobreseimiento decretado, a tenor de lo establecido en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de preservar la seguridad jurídica de los afectados, máxime cuando la petición fiscal expresa por un lado que el sobreseimiento se pide de acuerdo a los ordinales 1º y 3º del artículo 318 eiusdem, y luego lo sustenta en el referido 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, afirmando que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; o que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Más bien, conciente el efecto de cosa juzgada que la recurrida establece expresamente en el sobreseimiento decretado. Ya que la misma dispone que dicho sobreseimiento se decreta conforme al artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal sin establecer si el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado pero pasando en autoridad de cosa juzgada conforme al artículo 319 eiusdem la acción incoada, norma que expresamente prevé el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, es decir, impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado. Ante lo cual, la mayoría de esta Sala deduce que dicho sobreseimiento obedece a que el hecho no se realizó, sin que la instancia así lo hubiese expresamente establecido. Ello sin tener constancia ni el Ministerio Público, ni el Juez de Control, si la orden dictada en el mandato constitucional emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fallo 826/2004 ha sido estrictamente cumplida en sede laboral, con la satisfacción de los créditos a cuyo efectivo pago y/o consignación se encuentra obligada la Alcaldía a favor de los denunciantes.

Ante lo cual mi criterio ponderado estriba en haber dejado establecido que el sobreseimiento no debió ser decretado como decisión de fondo, sino como una excepción que permitiese una nueva persecución penal para el caso que el mandamiento constitucional no fuese cumplido en un plazo, conforme a lo dispuesto en el artículo 28.1 o 28.4.e del Código Orgánico Procesal Penal; pero no establecer cosa juzgada en una averiguación donde no existe comprobación de haber materializado la obligación de dar, impuesta a la Alcaldía del Municipio M. del estadoZ., contenida en el fallo 826/2004 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por lo que el dispositivo que debió contener la decisión de esta Sala, después de admitir un recurso inadmisible, lo que nos obligó a conocer sobre los motivos de apelación, debió estar dirigido en todo caso, a declarar con lugar el recurso propuesto, anular la decisión que declaró con lugar la petición fiscal de sobreseimiento, y a ordenar que otro juez de control resolviera la solicitud fiscal, con prescindencia de los vicios en los que se incurrió, específicamente el haber omitido la instancia la prueba de cumplimiento del mandamiento de amparo constitucional y valorando que la orden dictada en Sala Constitucional no se verifica como cumplida, aplicando los efectos procesales que en sede penal ello conlleva, entre los cuales se prevé el procedimiento pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dejo así expresados los razonamientos que sustentan el presente voto salvado.

LEANY BEATRÍZ ARAUJO RUBIO

Jueza Disidente

L.M.G.C. NINOSKA BEATRÍZ QUEIPO BRICEÑO

Ponente

El Secretario,

J.M. RONDÓN

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