Decisión nº 16 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04

EXPEDIENTE: 15531

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

PARTES: Demandante: O.A.B.C.. Apoderado Judicial: M.S.P.

Demandado: A.D.S.L..

Apoderado Judicial: N.N.

Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano O.A.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.134.709, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo M.d.E.Z., asistido por el abogado en ejercicio M.S.P., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 82.785, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge, la ciudadana A.D.S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.524.497, del mismo domicilio; fundamentando su acción en las causales segunda (2°) y tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil que consagran: el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Al efecto la parte actora alegó: que contrajo matrimonio civil con la ciudadana A.D.S.L., por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San R.d.M.M.d.E.Z., en fecha 20 de diciembre de 1997; acotando que de dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y que actualmente cuenta con 10 y 04 años de edad.

De igual forma, arguye la actora que “…celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en el sector Oasis, vía El Mojan, Kilómetro 33, Parroquia San Rafael, Municipio M.d.E.Z., estableciendo nuestra vida conyugal en completa armonía, dándonos cariño y comprensión, cumpliendo cada uno con nuestros deberes y obligaciones, dicha armonía se mantuvo durante varios años hasta que mi citada cónyuge A.D.S.L., empezó poco a poco a cambiar en su actitud, demostrando una actitud agresiva, mostrándose despreocupada con las obligaciones fundamentales que la Ley le imponía como cónyuge y como madre, comenzando a reclamarme, constantemente se enfurecía y me maltrataba de palabra, esa actitud de ella para conmigo se repetía en reiteradas oportunidades ya que luego que le pasaba, me decía que la perdonara que no volvería a suceder, pero al tiempo se repetía la misma situación; hasta que un día hace tres años y seis meses se suscitó de nuevo una discusión entre ambos y recogí toda mi ropa y enseres y me fui a vivir a otra casa, para tratar de apaciguar la situación entre ambos.”; en virtud de lo cual demanda a la ciudadana antes nombrada, por divorcio basado en las causales segunda (2°) y tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil.

Cumpliendo las formalidades de ley, este Tribunal admitió la anterior demanda, notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P. y se cito a la parte demandada ciudadana A.D.S.L., en fecha 10 de agosto de 2009, siendo agregada la respectiva boleta en la misma fecha.

En fecha 27 de octubre de 2009, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, estando presente ambas partes, la parte actora asistida por su abogado M.A.S., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 82.785 y la parte demandada asistida por el abogado Eudo Rangel, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 72.725; asimismo asistió a dicho acto la abogada G.D.C., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Segunda del Ministerio Publico; no existiendo reconciliación alguna entre las partes, quedando las partes emplazadas para la celebración del segundo acto conciliatorio.

En fecha 03 de diciembre de 2009, fue agregado a las actas las resultas del informe integral, emanado del Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.

Seguidamente, el día 14 de diciembre de 2009, se celebró el segundo acto conciliatorio, compareciendo la parte actora y la parte demandada antes identificados, asistido cada uno por sus representantes judiciales, asimismo estuvo presente la abogada G.D.C., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Publico; quedando emplazada la parte demandada para el acto de contestación de la demanda.

En fecha 16 de diciembre de 2009, siendo el día y hora fijado para celebrar un acto conciliatorio entre los ciudadanos O.A.B.C. y A.D.S.L., los mismos suscribieron acuerdo en materia de obligación de manutención a favor de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el cual fue aprobado y homologado por esta Sala de Juicio en fecha 17 de diciembre de 2009, mediante sentencia interlocutoria N° 96.

Posteriormente, en fecha 20 de julio del año 2010, día y hora fijado por el Tribunal para llevar a efecto el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez de la mañana, pues una vez realizado el llamado se dejo expresa constancia que no estuvieron presente ninguna de las partes ni por si, ni por medio de representante judicial, ni los testigos promovidos por la parte demandante; por lo que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente.

En diligencia de fecha 21 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicito una nueva oportunidad para llevar a efecto el acto oral de evacuación de pruebas. Seguidamente, por auto de fecha 15 de noviembre de 2010, previa notificación de la parte demandada, éste Tribunal fijo para el día 01 de febrero de 2011, la oportunidad para llevar a efecto el acto oral de pruebas.

En fecha 01 de febrero del año en curso, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez de la mañana, con la presencia de la parte actora, asistido por su abogado M.S.P.; y de los testigos promovidos por la parte actora ciudadanas L.G.Q.V. y A.d.C.R.G.. Asimismo se deja constancia que no estuvo presenta la parte demandada. Ahora bien de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante realizó sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, éste Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRIMERO

 Corre a los folios 10 y 11 ambos inclusive de éste expediente, copia certificadas del acta de matrimonio N° 39 y constancia de matrimonio de los ciudadanos O.A.B.C. y A.D.S.L., las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados.

 Corre a los folios 12 y 13 ambos inclusive de éste expediente, copia certificadas de las actas de nacimiento Nos. 669 y 108, correspondiente a las niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos documentos se constata la filiación existente entre los progenitores y los niños antes nombrados.

- Corre a los folios del 27 al 33 ambos inclusive de este expediente, resulta del Informe Social Parcial, elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por éste Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho instrumento se concluye: que se trata de los hermanos B.S., procreados de la unión matrimonial de sus progenitores, éstos residen junto a la progenitora. El presente juicio fue incoado por el ciudadano O.A.B.C., quien desea disolver el vínculo matrimonial. La progenitora esta a favor del divorcio. El inmueble en el que reside la progenitora junto a sus hijos, no se pudo observar, por cuanto no se logro la ubicación del mismo. La ciudadana A.D.S.L., accederá a la disolución matrimonial siempre que se consideren sus alegatos y se garantice el bienestar de los hermanos B.S..

SEGUNDO

 Corre a los folios del 56 al 60 ambos inclusive de éste expediente, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora, de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las ciudadanas L.G.Q.V. y A.D.C.R.G.. En tal sentido, las testigos anteriormente mencionadas, correspondiente a las testimoniales promovidas por la parte demandante, fueron escuchadas conforme a las reglas de examen de testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y serán examinadas en la parte motiva de este fallo.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, éste Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La doctrina ha definido el Divorcio como la causa legal de disolución del matrimonio; vale decir, es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.

Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo.

La actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinales 2 y 3, el cual dispone lo siguiente:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

  1. El abandono voluntario,

  2. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Ahora bien, el artículo 191 del Código Civil establece:

La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas

.

Por lo que se desprende de la norma antes trascrita que la ley le niega la posibilidad de interponer la demanda de divorcio al cónyuge que haya dado motivo a las causales de divorcio invocada, por lo tanto, quien intente la demanda de divorcio no debe ser el cónyuge que haya incurrido en las causales alegadas.

Dicho lo anterior debe éste Juzgador realizar consideraciones sobre los ordinales up supra, y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:

El abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

A su vez, los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, previstos en el numeral 3° del artículo ante mencionado; son definidos por Grisanti Aveledo (Pág., 292): la sevicia como el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre esposos, igualmente especifica que la injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.

Continuando ese orden de ideas, el autor L.M., sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo op. Cit., págs. 178.179). Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

En tal sentido, todo hecho que menoscabe gravemente al cónyuge en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión publica o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro cónyuge, pertenecen a ésta causal; en virtud de ello, dichos hechos que deben ser demostrados, son acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual normalmente no pueden ser traídos a conocimiento del juez sino a través de testimonios de terceros que los hayan presenciado y percibido por sus sentidos, registrados en su memoria; siendo la prueba testimonial la vía o el medio que va a consistir en la declaración representativa de una o varias personas, que no es parte en el proceso en que se aduce, sino que hace del conocimiento al Juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto de un hecho de cualquier naturaleza.

Realizadas las consideraciones antes expresadas éste Juzgador procede a decidir si efectivamente fueron demostradas las causales alegadas por la parte demandante para decretar el divorcio, y al respecto se evidencia que:

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

En ese sentido, el insigne procesalista Rosemberg, refiere:

…la esencia y el valor de las normas de la carga de prueba consisten en la instrucción dada al Juez del contenido de la sentencia que debe pronunciar. Debe fallar contra la parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar. Se decide sobre la carga final. Las normas de la carga de la prueba son un complemento necesario de toda la Ley. No aparecen resueltas en el Código Civil ni en el de Procedimiento Civil, sino simplemente enunciadas. Solo en el caso de incertidumbre necesita el Juez la instrucción; solo cuando una circunstancia de hecho ha quedado sin aclarar son aplicables las reglas relativas a la carga de la prueba

A tal efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., en el juicio de E.L.V.V.. Tubi e Import, establece:

…En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…

Asimismo en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. L.A.O.H., en el juicio Jardinca C.A. Vs. Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:

…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…

Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copia certificadas del acta de matrimonio y copia certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos. Estas pruebas se tienen en éste Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para éste Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon dos (02) hijos.

De igual manera, la parte actora para demostrar las afirmaciones indicada en escrito libelar, promovió las testimoniales de las ciudadanas L.G.Q.V. y A.D.C.R.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V- 7.875.463 y V- 7.876.093 respectivamente.

Pues bien, la primer testigo evacuada en el presente juicio, manifestó que conoce al ciudadano O.A.B.C., desde hace aproximadamente diez (10) años, que de esa unión matrimonial procrearon a sus dos (02) hijos de nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), asimismo señala que la ciudadana A.D.S.L., se violenta y vocifera excesos y sevicias muy seguido con su cónyuge O.A.B., posteriormente a la preguntas formuladas por esta Sala de Juicio, expreso que la citada ciudadana “… es muy violenta, maltrataba a la hembrita, la muchachita y muy grosera con su esposo, que si él salía, no lo dejaba que saliera, todo era pleito, que iba pa que otra mujer”; igualmente expresa que tiene conocimiento de los hechos ya que “…la hija mía estudia en el colegio “Maria Lourdes”, bueno y un día pasamos y estaba ella allí con sus cosas con la niña, diciéndole una partida de barbaridades a su esposo… cuando él salía a trabajar en la bomba, trabajaba en una bomba de agua, le decía para que le pasara algo, le decía que le diera algo, le decía a el que se matara, que se volcara en la bomba, uno pasaba y ella estaba allí con su grosería…”; por lo tanto la presente testigo es conteste por cuanto en su declaración menciona lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, pues atestigua que el demandante tuvo que abandonar el hogar debido las ofensas vociferadas por su cónyuge; en tal sentido, aporta elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que m.é.p. su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias; es tal sentido se aprecia la declaración de la mencionada testigo. Así se declara.

Por otro lado, de la segunda testigo se observa que la misma expresa en su deposición que conoce al ciudadano Orlando, ya que es vecino, lo conoce desde hace aproximadamente diez (10) años, también expresa que de esa unión procrearon dos (02) hijos, de nombres (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) al igual que menciona que la ciudadana A.D.S.L., peleaba mucho, seguidamente a la preguntas formuladas por este despacho señala que “…Yo nunca sentí nada de él, ella era la que peleaba con él. Eso es lo que se más nada… Ella lo abandono… Era muy grosera. Yo escuche los comentarios… Era muy chocante y grosera…”. Pues de esta declaración considera este Sentenciador que la testigo no da razón de sus dichos, no es amplia en cuanto a las circunstancias que narra en su deposición; vale decir, no da información a éste Tribunal sobre las circunstancia de hechos, modo y lugar de lo que dice haber visto u oído dentro de un marco de referencia temporal y espacial convincente; de tal manera que haga suponer que los hechos que el trae al proceso son ciertos, porque les consta, porque los presenciaron en condiciones óptimas, sin ruidos o circunstancias que le impidan acceder a los hechos con mayor objetividad posible; motivo por el cual este Tribunal no aprecia la prenombrada testigo. Así se declara.-

Por consiguiente, después de haber realizado el análisis exhaustivo de las diversas pruebas aportadas por la parte demandante; en cuanto a la causal segunda del artículo 185 el código civil Vigente, referida al abandono voluntario, se infiere que existe de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponde a la demandada ciudadana A.D.S.L.; vale decir, se observa el incumplimiento de los deberes conyugales a que hace referencia el artículo 137 del texto legal antes señalada, específicamente en las obligaciones inherentes al vinculo matrimonial tales como: de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

Pues bien, se evidencia de los medios de pruebas la existencia del abandono moral y afectivo, por parte de la demandada de autos a la parte actora, concordando la testimonial de la ciudadana L.G.Q.V. en relación a los hechos de que la demandada de autos, no asiste, ni socorre a su cónyuge el ciudadano O.A.B.C.; con lo expresado por la ciudadana A.D.S.L., indicando que desde el año 2005, se iniciaron los conflictos entre ambos y que actualmente no existe la posibilidad de reconciliación entre ellos, por lo tanto de las actas de este juicio se comprobó las circunstancias que concurren y que sirven para calificar el abandono como voluntario, tal como lo alego la parte demandante en el escrito libelar; aunado a ello, la parte demandada no dio contestación a la demanda por lo que se considera contradicho los hechos explanados en la demanda, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil; y el informe social parcial valorado previamente en la decisión la misma manifestó su deseo de disolver el vínculo matrimonial; en consecuencia, éste Sentenciador declara que ha prosperado en derecho la referida causal. Así se decide.

En otro término, al estudiar la causal tercera del artículo 185 del Código civil Vigente, relativa a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; asimismo cuales son las condiciones para que se configure la causal antes indicada y asemejarla al caso en concreto, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas: El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

En tal sentido, se corrobora del material probatorio, específicamente de la deposición realizada por la ciudadana L.G.Q.V. identificada en actas, que la ciudadana A.D.S.L., haya utilizado calificativos despectivos que menoscabe el honor, la integridad, reputación y dignidad del ciudadano O.A.B.C.; en tal sentido, es evidente que la citada ciudadana parte demandada haya realizado hechos que perturba a su cónyuge, estos sin necesidad alguna, por lo que haga gravemente molesta la vida de la misma; ya que, tales hechos fueron demostrados, con acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, los cuales deben ser traídos al conocimiento del Juez, a través de la prueba testimonial, debido a que éste es el medio de prueba que consiste en las declaraciones representativas que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un Juez, con fines procesales sobre lo que sabe respecto de los hechos acontecidos, tal como es las injurias graves que hagan imposible la vida en común.

En virtud de las razones antes examinadas, y siendo el caso que la demandada ciudadana A.D.S.L., no demostró que tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo; y por cuanto la Ley no exige la habitualidad ya que solo un acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal motivo, la causal de divorcio relativa a los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, es forzoso, concluir que la presente causa ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECLARA.

II

Corresponde ahora a éste sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativo a los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de 10 y 04 años de edad, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna.

- P.P.: la p.p. de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir, los ciudadanos O.A.B.C. y A.D.S.L., de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- CUSTODIA: la custodia de los niños antes nombrados, quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana A.D.S.L., de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

- RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia, quien podrá compartir con sus hijos, respetando siempre la necesidad de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), sus horas de estudio y descanso; asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, los fines de semana, las Navidades, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares; advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 del mismo texto legal, expresamente establece lo siguiente. "La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

- OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: con respecto a este particular este Órgano Jurisdiccional MANTIENE VIGENTE lo establecido mediante sentencia interlocutoria N° 96 dictada por esta Sala de Juicio, en fecha 17 de diciembre de 2009 en el presente expediente, el cual quedo establecido de la siguiente manera: “- El progenitor se compromete a depositar la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500, oo), mensuales, en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, en la cuenta de ahorro signada bajo el N° 0116-0090-50-0196764246, perteneciente a la ciudadana A.S., antes identificada. - En relación al rubro educación, el padre se compromete a cancelar el cien por ciento (100%) en los útiles y uniformes. - En el mes de diciembre, el progenitor se compromete a cancelar la mensualidad de del presente mes por la cantidad de Quinientos Bolívares con 00/100 (Bs. 500,00), tan pronto le depositen el Bono navideño correspondiente al año 2009, asimismo se compromete a cancelar la cantidad de Mil Quinientos Bolívares con 00/100 (1.500,00), mas juguetes para el año 2010, de igual manera se compromete a la vestimenta y juguetes para el año 2009. - En lo que respecta al rubro salud, ambos progenitores cancelaran el cincuenta por ciento (50%), en lo que respecta a Medicamentos, Asistencia Medica y HCM”. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, basada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, formulada por el ciudadano O.A.B.C., en contra de la ciudadana A.D.S.L., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia San R.d.M.M.d.E.Z., el día 20 de diciembre de 1997, tal y como consta en la copia del acta de matrimonio No. 39, expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia San R.d.M.M.d.E.Z..

  3. En lo concerniente a los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se establece lo siguiente: - P.P.: la p.p. de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir, los ciudadanos O.A.B.C. y A.D.S.L., de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - CUSTODIA: la custodia de los niños antes nombrados, quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana A.D.S.L., de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley. - RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia, quien podrá compartir con sus hijos, respetando siempre la necesidad de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), sus horas de estudio y descanso; asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, los fines de semana, las Navidades, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares; advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 del mismo texto legal, expresamente establece lo siguiente. "La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". - OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: con respecto a este particular este Órgano Jurisdiccional MANTIENE VIGENTE lo establecido mediante sentencia interlocutoria N° 96 dictada por esta Sala de Juicio, en fecha 17 de diciembre de 2009 en el presente expediente, el cual quedo establecido de la siguiente manera: “- El progenitor se compromete a depositar la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500, oo), mensuales, en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, en la cuenta de ahorro signada bajo el N° 0116-0090-50-0196764246, perteneciente a la ciudadana A.S., antes identificada. - En relación al rubro educación, el padre se compromete a cancelar el cien por ciento (100%) en los útiles y uniformes. - En el mes de diciembre, el progenitor se compromete a cancelar la mensualidad de del presente mes por la cantidad de Quinientos Bolívares con 00/100 (Bs. 500,00), tan pronto le depositen el Bono navideño correspondiente al año 2009, asimismo se compromete a cancelar la cantidad de Mil Quinientos Bolívares con 00/100 (1.500,00), mas juguetes para el año 2010, de igual manera se compromete a la vestimenta y juguetes para el año 2009. - En lo que respecta al rubro salud, ambos progenitores cancelaran el cincuenta por ciento (50%), en lo que respecta a Medicamentos, Asistencia Medica y HCM”.

Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 08 días del mes de febrero de 2011. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 4,

Dr. M.B.R.L.S.,

Abog. L.R.P.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotado bajo el Nº (16), en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2011.

La Secretaria.-

MBR/lz*

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