Sentencia nº RC.000149 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000645

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por cobro de honorarios profesionales y costas procesales, interpuesto ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., por el ciudadano O.I.S., representado judicialmente por los abogados A.J.R.G. y J.G.C., contra los ciudadanos A.C.B.D.C. y E.A.C.M., la primera actuando en su propio nombre y en representación del co-demandado E.A.C.M.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 17 de mayo de 2013, mediante la cual declaró: 1) Con lugar el recurso de apelación interpuesto por los demandados; 2) Inadmisible la demanda interpuesta y, en consecuencia, anula la decisión proferida por el a quo en fecha 30 de septiembre de 2010, que declaró con lugar la demanda, y la aclaratoria de dicha decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2010; 3) No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.

Contra la precitada decisión de alzada, el demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 03 de octubre de 2013, dicho recurso fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, con fundamento en lo siguiente:

...Ciudadanos Magistrados al revisar exhaustivamente el contenido y alcance de la sentencia recurrida, observo que la juez ignoró de manera flagrante en la motiva señalar que mi mandante realizó por medio de diligencias que rielan en las actas procesales observaciones al juez de la causa relacionadas con el tipo de procedimiento por el cual se ventilaría la acción, indicándole con mucho respeto que era un procedimiento especial, regulado por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y no a través del procedimiento ordinario por el cual el juez de la causa insistió, imponiéndose su decisión, por tal motivo denunciamos la falta de actividad, imponiéndose su decisión, por tal motivo denunciamos la falta de actividad debido a que se omitió formas sustanciales de los actos, menoscabando así el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Carta Magna y de acuerdo a lo indicado en el artículo 25 ejusdem es nulo de nulidad absoluta todo acto dictado que viole o menoscabe los derechos y garantías constitucionales como ocurre en este caso, cuando el juez de la causa impuso un procedimiento errado…

(…Omissis…)

Ciudadanos magistrados, en esta transcripción del texto de la sentencia recurrida se determina que mi mandante siempre tuvo la razón al indicarle al juez de la causa, que ese juicio debía ventilarse por el procedimiento especial previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil vigente, y no se hizo, por tal razón, la Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón, con sede en la ciudad de Coro, ha debido REPONER LA CAUSA y ordenar al Juez (sic) A (sic) Quo (sic) a ventilar el juicio por el procedimiento especial previsto en el artículo 640 ya enunciado ya que es de orden público, omitiendo la juez superior esta realidad, incumpliendo así el numeral cuatro (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil vigente, que se refiere a los requisitos de la sentencia y el numeral indicado obliga al juez a señalar los hechos y el derecho plasmado en las actas procesales, pero no lo hizo, incurriendo el juez superior en la violación de uno de los requisitos de toda sentencia…

. (Negrillas y mayúsculas del texto).

El recurrente delata que el juzgador de alzada “…ha debido REPONER LA CAUSA y ordenar al Juez (sic) A (sic) Quo (sic) a ventilar el juicio por el procedimiento especial previsto en el artículo 640 ya enunciado, ya que es de orden público, omitiendo el juez superior esta realidad, (…) y el numeral indicado obliga al juez a señalar los hechos y el derecho plasmado en las actas procesales, pero no lo hizo, incurriendo el juez superior en la violación de uno de los requisitos de toda sentencia…”.

Ahora bien, ante lo delatado por el formalizante, esta Sala observa, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que el juzgador de alzada estableció en su fallo, lo siguiente:

…se observa que en el presente caso, tal como fue establecido supra, el ciudadano O.C.I.S., demanda costas procesales condenadas a pagar en sentencias emanadas de los Tribunales Primero y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, indicando en su libelo el total de gastos y costos, solicitando en su demanda la estimación de dichos gastos, pero que en realidad lo que hace es estimar los honorarios de sus apoderados judiciales y solicitando el resarcimiento de los gastos judiciales, lo que constituye a todas luces un reclamo por honorarios profesionales y costas procesales; por lo que se colige que en el presente caso existe una inepta acumulación de pretensiones, al demandar conjuntamente costas procesales y honorarios profesionales, derivados de la condenatoria en costas en la sentencia antes referida. En tal virtud, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la demanda intentada resulta inadmisible por incompatibilidad de procedimientos, razón por la cual deben dejarse sin efecto todas las actuaciones en la presente causa, tal como se hará en el dispositivo del fallo, y así se decide.

En otro orden, se observa que el Tribunal a quo, aplicó el procedimiento ordinario, al considerar que tal procedimiento aplicado garantizaba en mayor grado el derecho a la defensa de las partes; al respecto quien aquí juzga, considera que como ya se ha expuesto, que la estimación de honorarios profesionales de abogados y costas procesales tienen procedimientos especiales, y como pretensiones distintas, para su tramitación están previstas expresamente en la Ley dos procedimientos, evidentemente inconciliables e incompatibles, dadas sus características; y como quiera que las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios no pueden subvertirse, el mismo no debió ventilarse por el procedimiento ordinario, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado A.C.B.D.C., actuando en su representación y del ciudadano E.A.C.M., mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2010.

SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE COSTAS PROCESALES, incoada por el ciudadano O.C.I.S., contra los ciudadanos A.C.B.D.C. y E.A.C.M.. En consecuencia, se dejan sin efecto todas las actuaciones realizadas en la presente causa, y se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de septiembre de 2010 y la aclaratoria de dicha sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2010…

. (Mayúsculas y negrillas del texto).

De tal manera, se desprende que el ad quem basó su decisión en una cuestión jurídica previa, relativa a la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto, en el sub iudice se configura una inepta acumulación de pretensiones, al demandarse conjuntamente las costas procesales y honorarios profesionales.

En relación con la formalización del recurso de casación contra las decisiones que resultan fundadas en una cuestión jurídica previa como lo es la del caso in comento, esta Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº 66, del 5 de abril de 2001, caso: H.C.M.B. contra E.C.d.S. y otros, expediente Nº 00-018; ratificada en decisión N° 997 de fecha 19 de diciembre de 2007, lo siguiente:

...Ahora bien, el fallo recurrido es fundamento de una cuestión jurídica previa, que conforme a la naturaleza de lo resuelto, hace innecesario examinar el fondo del asunto principal debatido. Efectivamente, la providencia recurrida declaró, a solicitud de parte, la extinción del proceso, conforme lo prevé el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia legal prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, la prohibición de volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos, después de verificada la extinción.

En cuanto a las impugnaciones de estas decisiones por vía del recurso de casación, la Sala, recientemente, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000 en el caso R.M.C.d.B. y otros contra Inversiones Valle Grato, C.A., reiteró:

‘...cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.

En el pasado se sostuvo que la resolución de la controversia por una cuestión de derecho que impide la procedencia de la demanda, excedía los límites del recurso de forma, criterio abandonado, pues en la resolución de tal cuestión puede incurrirse en defectos de forma del fallo, o puede no estar precedida la decisión por un debido proceso legal.

Ahora bien, las denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia...’

La transcrita doctrina casacionista, que se ratifica en esta oportunidad, establece sin lugar a dudas una carga en el impugnante de atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa.

Ahora bien, habiendo quedado establecido que la decisión recurrida es fundamento de una cuestión jurídica previa, esta Sala, procederá al análisis del presente recurso en aplicación de su doctrina pacífica y reiterada, que sostiene que constituye una carga para el recurrente el atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa…

(Resaltado del texto).-

Acorde con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, la Sala evidencia que el recurrente no hace referencia específica a la cuestión jurídica previa, es decir, no ataca el pronunciamiento del juez referido a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, sino que por el contrario, sus alegatos van dirigidos a delatar que el ad quem ha debido reponer la causa y ordenar al juzgado de cognición tramitar el presente juicio por el procedimiento previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por lo que -a su juicio- el juzgador infringió lo previsto en el ordinal 4° del artículo 243 eiusdem.

De manera que lo pretendido por el formalizante no atañe al conocimiento de esta M.J., por cuanto, lo controvertido es el pronunciamiento dictado por el ad quem mediante el cual declaró inadmisible la demanda, ante la incompatibilidad de procedimientos de las pretensiones por cobro de costas procesales y honorarios profesionales.

En consecuencia, y en aplicación del anterior criterio doctrinal transcrito, esta Sala considera que la presente denuncia por infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse improcedente. Así se decide.

-II-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, invocando para ello, lo siguiente:

...lo expresado en el texto de la sentencia recurrida transcrita arriba, nos indica de manera muy clara que los abogados son los únicos autorizado para reclamar judicialmente sus honorarios profesionales, pero resulta que existe la excepción a esa regla la cual se materializa cuando la parte ganadora, como ocurre con mi mandante, haya pagado a los profesionales del derecho y por ello puede reclamar judicialmente las costas y los honorarios de abogado, como así ocurrió en la fase de evacuación, quedando demostrado en las actas procesales que efectivamente mi representado les pago a cada uno de los testigos, quienes actuaron como abogados en el juicio donde condenaron al pago de costas procesales a los ciudadanos A.C.B.D.C. Y A E.A.C.M., es importante señalar que de conformidad a lo previsto en el artículo 1389 del Código Civil vigente, no es admisible la prueba testimonial en demandas que excedan de dos mil bolívares, salvo lo previsto en el artículo 1393 ejusdem, que contempla la excepción para admitir la prueba testimonial en demandas cuya pretensión sea mayor de dos mil bolívares, como ocurrió en este caso, cuando el juez A (sic) Quo (sic) la admitió y efectivamente fueron declarado y repreguntados por la parte demandada como se evidencia en el expediente en cuestión, donde quedó totalmente claro que los testigos no entregaron ningún tipo de recibo a mi mandante encajando perfectamente en el numeral primero (1°) del artículo 1393 del Código Civil vigente, por tal razón ha debido la juez superior civil valorar la prueba testimonial de conformidad a los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Ciudadano Magistrado en este particular segundo también denunciamos la infracción del numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, encajando perfectamente en el numeral 1° del artículo 313 ejusdem…

.

El recurrente denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el ad quem ha debido valorar la prueba testimonial promovida en los autos, conforme a lo establecido en los artículos 508 y 509 eiusdem.

Ante las defensas invocadas por el formalizante en la presente delación, esta Sala considera pertinente hacer mención al criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 376 de fecha 10 de agosto de 2010, caso: Y.D.C.R.M. contra J.R.A.B. y Otros, el cual ratificó la sentencia Nº 315 de fecha 21 de septiembre de 2000, la cual estableció lo siguiente:

...La jurisprudencia de esta Sala ha sido constante en el sentido de desechar la formalización que mezcla denuncias por defecto de actividad con denuncias por infracción de ley, pues tal modo de formalizar está reñido con la más elemental de las reglas que deben observarse en la preparación del recurso de casación, cual es distinguir entre un tipo de infracción y otro...

.

Ante lo denunciado por el recurrente esta Sala, evidencia la falta de técnica en la conformación de dicha denuncia, en razón que en la misma se mezcla indebidamente la infracción de forma con infracción de ley, por cuanto, a través de una denuncia por defecto de actividad pretende delatar el error de derecho en la valoración de una prueba, cuestión que no es permitida, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica casacional.

De modo que tal actuación por parte del formalizante, impide que la presente delación sea atendida como es debido, por lo cual, atendiendo al criterio sentado por esta M.J., la Sala desecha esta denuncia. Así se decide.

-III-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción del artículo 244 eiusdem, con fundamento en lo siguiente:

…“Declarada la condenatoria en costas a través de una decisión judicial definitivamente firme, la parte gananciosa se constituye en acreedor de ese derecho, que puede tenerse como una indemnización patrimonial, por lo que puede exigir al condenado su pago. En estos casos, y a los fines de su reclamación debemos tomar en cuenta tres escenarios: 1°) cuando la parte gananciosa en el proceso no haya pagado a su abogado los honorarios por las actuaciones judiciales que haya realizado, 2°) cuando el ganancioso en el proceso haya pagado parcialmente los honorarios de su abogado. 3°) cuando el ganancioso haya pagado íntegramente los honorarios a su abogado”.

Ciudadanos Magistrados de la lectura del texto arriba transcrito de la sentencia recurrida se determina que el Juez (sic) Superior (sic), incluyó en el numeral 3° la figura de mi mandante, cuando expresó que el ganancioso en el proceso haya pagado íntegramente los honorarios a su abogado. En esta condición se encuentra mi representado, quien pagó íntegramente los servicios profesionales de derecho y por tal razón tiene la facultad de exigir judicialmente el pago de los mismos, pero sin embargo, el Juez (sic) se contradice cuando en su sentencia declara inadmisible la demanda de cobro de costas procesales, (…). Esto demuestra que la sentencia es contradictoria ya que indica como lo hemos señalado en este escrito que mi mandante tiene facultades previstas en la Ley (sic) para reclamar judicialmente las constas (sic) y honorarios profesionales, porque los pago íntegramente como quedó demostrado en la evacuación de los testigos, prueba que fue admitida por el Tribunal (sic) A (sic) Quo (sic), y además nos conlleva a solicitar como en efecto lo hago, se anule la sentencia dictada por el Tribunal (sic) Superior (sic), la cual recurro de acuerdo a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil…

.

El formalizante denuncia la infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, la decisión proferida por el juzgador de alzada es contradictoria, en razón, que en la parte motiva de su fallo determina que el ganancioso en el proceso pagó íntegramente los honorarios a su abogado, para luego, en su parte dispositiva declarar inadmisible la demanda de cobro de costas procesales.

Ante la pretensión invocada por el recurrente, esta Sala observa que lo pretendido por el formalizante es delatar la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, por el vicio de inmotivación, en la modalidad de contradicción en los motivos, el cual se configura cuando los motivos ofrecidos por el sentenciador se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables, lo que genera una falta absoluta de motivos.

Por tanto, ante tal invocación es pertinente revisar el contenido de la decisión recurrida a fin de constatar la veracidad del vicio acusado, la cual textualmente señala:

…Declarada la condenatoria en costas a través de una decisión judicial definitivamente firme, la parte gananciosa se constituye en acreedor de ese derecho, que puede tenerse como una indemnización patrimonial, por lo que puede exigir al condenado en costas su pago. En estos casos, y a los fines de su reclamación, debemos tomar en cuenta tres escenarios: 1) Cuando la parte gananciosa en el proceso no haya pagado a su abogado los honorarios por las actuaciones judiciales que haya realizado. 2) Cuando el ganancioso en el proceso haya pagado parcialmente los honorarios de su abogado. 3) Cuando el ganancioso en el proceso haya pagado íntegramente los honorarios a su abogado. En el primer supuesto, el abogado tiene derecho a exigir judicialmente el pago de sus honorarios, bien a su propio cliente, caso en el cual podrá reclamar cualquier cantidad por concepto de honorarios, ya que no existe límite, o al condenado en costas, en virtud de la condenatoria en costas, caso en el cual, solo podrá reclamar dentro de los límites establecidos en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. En el segundo supuesto, el abogado podrá reclamar tanto a su cliente como al condenado en costas el resto de los honorarios adeudados, siempre tomando en cuenta las limitaciones de la mencionada norma; en este caso, de pagar el condenado en costas los honorarios, la obligación se extingue, pero si el resto de los mismos ha sido pagado por el cliente, éste podrá repetir contra el condenado en costas. Y en el último de los supuestos, cuando al momento de la condena en costas el cliente ha cancelado íntegramente los honorarios a su abogado, podrá el ganancioso del proceso exigir al condenado en costas que le reembolse el gasto que realizó por concepto honorarios de abogado, dentro de los límites del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por la vía de tasación de costas.

En el caso bajo estudio, el supuesto aplicable sería tercero, en virtud que el demandante en costas, parte gananciosa en el juicio que dio origen a las costas procesales hace el reclamo indicando que pagó los honorarios a sus abogados, pero sin probar dicho pago, ya que como se dijo antes las declaraciones de los dichos abogados mediante la prueba testimoniales son inadmisibles, aunado al hecho de que tales pagos superan el treinta por ciento lo que constituye a todas luces un reclamo por honorarios profesionales derivados de la actuación de sus abogado en el mencionado juicio por Nulidad (sic) de Documento (sic) Viciado (sic), pues los demás tipos de gastos que puedan ser considerados como costas procesales, tales como justificativo de testigos, pago de alguaciles y citación de carteles, los mismos superan igualmente el 30%, lo cual no debe exceder ya que la parte victoriosa no puede enriquecerse a título de costas. Ahora bien, habida cuenta que las costas procesales lo que pretenden es una indemnización del daño causado, esto es, un resarcimiento del menoscabo patrimonial en el que ha incurrido la parte gananciosa, las erogaciones efectivamente hechas y su cuantía han de ser debidamente demostradas en el procedimiento. Quien pide costas, pues, debe exhibir la documentación que acredita el pago de lo reclamado. Por esta razón y habida cuenta que la estimación es una valoración subjetiva de un bien o servicio, habrá de concluirse que las costas no pueden jamás ser estimadas, como en el caso de autos. La estimación sólo procede para determinar la cuantía de la obligación de pagar honorarios profesionales y constituye la forma de valorar la actuación del abogado que ha prestado el servicio. El concepto de estimación es, entonces, un término inherente a la prestación de un servicio (honorarios), mas no a la indemnización de un daño causado (costas). Luego, la parte no puede nunca, estimar honorarios.

Es por ello que no deben admitirse demandas que cobro de costas y honorarios profesionales para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la tasación de los costos del proceso y la intimación de los honorarios profesionales de abogados, al no haber advertido tal subversión procesal, el Tribunal de la causa, infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que siendo así, el procedimiento a seguir para el pago de los honorarios de abogados por vía de costas procesales, dependerá de quien los reclame, si el abogado o la parte, observándose que cuando son exigidos por el abogado al cliente o al condenado en costas, deberá seguirse el procedimiento especial a que se refiere el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, con las limitaciones establecidas en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Pero cuando sea la parte quien pida el pago de las costas, deberá seguirse el procedimiento previsto en la Ley (sic) de Arancel (sic) Judicial (sic), para la tasación de costas por parte del secretario del tribunal, donde deberá presentar y acreditar los desembolsos realizados, determinando su valor en forma individual, lo cual no fue aportado en la presente causa, pues no se consignó constancia de haber realizado ningún desembolso durante el juicio que dio origen a esta causa; y como se dijo, el accionante demanda los gastos ocasionados en el juicio que se le siguió por Nulidad (sic) de Documento (sic) Viciado (sic), donde podía incluir los honorarios de sus abogados, en caso que se los haya pagado, pero que éste no superara el 30% del valor de la cuantía, lo cual constituyen los honorarios profesionales de los mismos.

(…Omissis…)

…por cuanto se observa que en el presente caso, tal como fue establecido supra, el ciudadano O.C.I.S., demanda costas procesales condenadas a pagar en sentencias emanadas de los Tribunales Primero y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, indicando en su libelo el total de gastos y costos, solicitando en su demanda la estimación de dichos gastos, pero que en realidad lo que hace es estimar los honorarios de sus apoderados judiciales y solicitando el resarcimiento de los gastos judiciales, lo que constituye a todas luces un reclamo por honorarios profesionales y costas procesales; por lo que se colige que en el presente caso existe una inepta acumulación de pretensiones, al demandar conjuntamente costas procesales y honorarios profesionales, derivados de la condenatoria en costas en la sentencia antes referida. En tal virtud, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la demanda intentada resulta inadmisible por incompatibilidad de procedimientos, razón por la cual deben dejarse sin efecto todas las actuaciones en la presente causa, tal como se hará en el dispositivo del fallo, y así se decide…

.

De la decisión recurrida se observa que el ad quem en principio señaló que el demandante en costas, es la parte gananciosa en el juicio que dio origen a la presente pretensión, y que él mismo invocó que en dicho juicio pagó íntegramente los honorarios a su abogado, no obstante dicho pago no fue demostrado, en razón, que éste ante tal pretensión promovió las declaraciones de los abogados mediante la prueba testimonial, las cuales el juzgador estimó como inadmisibles.

En tal sentido, el juzgador de alzada determinó que tales pagos alegados superan el treinta por ciento (30%), lo cual constituye un reclamo por honorarios profesionales derivados de la actuación de los abogados en dicho juicio, siendo que, los demás tipos de gastos que puedan ser considerados como costas procesales, tales como justificativos de testigos, pago de alguaciles y citación de carteles, los mismos superan igualmente el treinta por ciento (30%), los cuales tampoco deben exceder ya que la parte gananciosa no puede enriquecerse a título de costas.

Por consiguiente, el ad quem al observar que si bien el accionante demanda las costas procesales condenadas en sentencias proferidas por los Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, indicando para ello en su libelo el total de gastos y costos, y solicitando al respecto la estimación de dichos gastos; no obstante en él mismo peticiona un reclamo por honorarios profesionales, lo cual hace evidenciar que en el sub iudice se configura una inepta acumulación de pretensiones, al demandar conjuntamente costas procesales y honorarios profesionales, derivados de la condenatoria en costas en las sentencias referidas.

Por tanto, el juzgador de alzada acorde a lo establecido en el artículo 78 de nuestra ley adjetiva, estimó que la demanda intentada es inadmisible por incompatibilidad de procedimientos, y así procedió a declararlo en el dispositivo de su fallo.

Ante el razonamiento proferido por el ad quem en su fallo, no evidencia la Sala que se configure el vicio de contradicción en los motivos denunciado, pues lo decidido por el juzgador tiene su fundamento en que éste al constatar que si bien el demandante alegó que en el juicio en el cual se condenó las costas procesales, pagó íntegramente los honorarios a su abogado, no obstante, en la presente causa dicho pago no fue demostrado; aunado a la circunstancia que al verificar que el accionante en su escrito libelar peticiona el reclamo por costas procesales y honorarios profesionales, determinó que en el sub iudice existe una inepta acumulación de pretensiones, razón por la cual, procedió a establecer que es inadmisible la demanda intentada por incompatibilidad de procedimientos.

En consecuencia, la Sala concluye que, no existe la delatada contradicción en los motivos en la decisión recurrida, por lo que, debe declararse improcedente la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-IV-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia lo siguiente:

…Ciudadanos Magistrados, denunciamos el quebramiento del orden público cuando la ciudadana A.C.B.D.C. actúa en el expediente con toda normalidad teniéndolo prohibido por la ley, ya que se desempeñaba en ese tiempo como PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN y de acuerdo a lo previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual se aplica supletoriamente este tipo de funcionario tiene totalmente prohibido el desempeño en actividades privadas…

(…Omissis…)

Ciudadanos Magistrados, esa apelación ni si quiera a debido sustanciarse porque es público, notorio y comunicacional que la ciudadana A.C.B.D.C. era en ese tiempo la PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN y ese funcionario a tenor de lo previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual se aplica supletoriamente, tiene prohibido por mandato expreso actuar privadamente, como ocurre en este caso y hoy dicha ciudadana se desempeña como REGISTRADORA MERCANTIL PRIMERA DEL Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, como se desprende de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.012, de fecha 09 de Septiembre de dos mil ocho (2008)…

. (Negrillas del texto).

El formalizante delata el quebrantamiento del orden público, por cuanto, la ciudadana A.C.B.d.C., “…actúa en el expediente con toda normalidad teniéndolo prohibido por la ley, ya que se desempeñaba en ese tiempo como PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN…”.

De manera que esta Sala, ante lo delatado da por reproducidos los argumentos expuestos en la primera denuncia por defecto de actividad, en la cual se dejó expresamente establecido que en el sub iudice lo controvertido es el pronunciamiento dictado por el ad quem mediante el cual declaró inadmisible la demanda, ante la incompatibilidad de procedimientos de las pretensiones por cobro de costas procesales y honorarios profesionales.

Por consiguiente, la Sala declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., en fecha 17 de mayo de 2013.

No hay condenatoria en costas dada la índole del proceso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en S.A.d.C.. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

___________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2013-000645

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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