Decisión nº 67 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano O.J.C.R., representado judicialmente por los abogados R.E.G., M.R.L. y S.R., contra la sociedad mercantil ACEROS LARA, C.A, representada judicialmente por los abogados A.Z., N.M.G. y M.M., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha: 23 de Abril de 2009, mediante la cual declaró prescrita la acción y en consecuencia sin lugar la demanda.

Contra la anterior decisión, fue ejercido por la representación judicial de la parte accionante recurso de apelación.

Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PUNTO PREVIO

Debe esta Alzada pronunciarse antes de cualquier consideración acerca de la unidad economía planteada por la parte actora por escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2008 (Vid, folio 234). Al respecto se verifica que alega el demandante posterior al acto de admisión de pruebas que la demandada constituye una unidad económica con la empresa denominada “Inversiones Arrate, C.A.”, pedimento que fue ratificado en la audiencia celebrada ante esta Superioridad.

A los fines de decidir, se observa:

Que, el artículo 177 de la Ley Sustantiva Laboral consagra el principio de la unidad económica de la empresa, el cual establece:

Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.

De esta forma el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra la posibilidad de que varias empresas jurídicamente autónomas estén sometidas a una unidad mediante una empresa jefe que controle las restantes empresas, pues son las ganancias consolidadas de la empresa, obtenidas en todas sus dependencias y sucursales, la base legal de la participación de los trabajadores en las utilidades. A los efectos de la participación en los beneficios, debe considerarse los términos “utilidad” y “empresa” como indivisibles. Luego, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de 1999, desarrolla este principio contenido en el artículo 177 de la mencionada Ley, señalando qué empresas autónomas sometidas a un control común constituyen una unidad económica y por tanto cada patrono responde solidariamente de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

En este orden de ideas, el Parágrafo Segundo del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 22. (Omissis)

Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de grupo de empresas cuando:

  1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

  2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

  3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

  4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

En fundamento de la normativa anterior el demandante alega la demandada junto a la empresa “Inversiones Arrate, C.A.”, conforman un grupo de empresas, sin embargo debe puntualizar esta Alzada, que del análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa no se llegó a demostrar los presupuesto contenidos tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en su Reglamento, para estar en presencia de un grupo de empresas; todo lo contrario quedó evidenciado que las empresas señaladas tienen domicilio, objeto, accionista y representantes legales distintos. Asimismo no llegó a patentizarse que alguna de las empresas indicadas como formando parte del grupo de empresas ejerciera control sobre la otra. Así se declara.

Por las razones antes expuestas, se debe declarar sin lugar la unidad económica alegada por la parte actora en la presente causa, Así se declara

I

DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte actora señaló en su escrito libelar:

Que, ingresó a prestar sus servicios laborales en la demandada desde el día 15 de Abril del año 1982 hasta el día 07 de junio de 2007.

Que, dicho ciudadano se desempeñaba como utiliti, pues durante su desempeño nunca tuvo un cargo definido.

Que, en fecha: 24 de junio de 2006 presenta problemas de salud, y el medico le diagnostica Hipertensión arterial.

Que, en fecha 07 de junio de 2007, fue incapacitado permanente por el Seguro Social.

Que, en fecha: 07 de Junio de 2007, culminó la relación laboral con la empresa.

Que la relación duró veinticuatro (24) años y no veintitrés (23) años, dos mese y veintitrés (23) días.

Que, el horario de trabajo era de 7:00 a.m a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m a 6:00 p.m., los lunes a viernes y de 7:00 a.m a 12:00 m., los días sábados.

Que, laboró once horas extras semanales, equivalente a un mes de 44 horas extras de trabajo.

Que, por concepto de cobro por bono alimentario, queda excluido este beneficio, en atención a la Ley de Alimentación para los Trabajadores aprobada en Gaceta Oficial N°: 38.094 de fecha: 27 de Diciembre del año 2004 que señala.

Que, el valor de la hora extraordinaria diurna es de Bolívares 0,29.

Que, por concepto de antigüedad la demandada le adeuda la cantidad de Bolívares 104.007,12

Que, por concepto de utilidades la cantidad de Bolívares: 139.971,14

Que, por concepto de vacaciones la cantidad de Bolívares 34.513,00

Que, por concepto de bono vacacional, la cantidad de Bolívares: 24.063,14

Que, el total por indemnización por prestaciones sociales y otros beneficios, la cantidad de Bolívares 362.870,00.

Que, por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, estima la presente demanda en la cantidad de Bolívares trescientos sesenta y dos mil ochocientos sesenta y nueve (362.870,00).

Admitida la demanda y notificada la demandada, se celebró la audiencia preliminar, prolongada en varias oportunidades, siendo infructuosa la mediación, asimismo la accionada dio contestación a la demanda, donde alega (folio 207 al 210):

La parte demandada niega la relación de trabajo, alega que no existió prestación de servicio alguna.

Admite, como único hecho cierto, que el demandante se unió de manera laboral con la demandada desde el día 08 de Enero del año 1996 hasta el dia 19 de junio del año 1997, y que las prestaciones sociales las liquidó en esta última fecha.

Niega, la relación de trabajo durante el periodo comprendido entre el 15-04-1982 al 14-08-1995, señala que en dicho periodo la empresa demandada no existía, por lo que el actor no prestó servicio alguno para la inexistente empresa.

Niega, la relación de trabajo durante el periodo comprendido entre el 01-07-97 al 07-06-07, arguye que el demandante prestó servicios para una empresa denominada Inversiones Arrate C.A, por lo que desvirtúa la prestación de servicio para la demandada.

Niega, rechaza y contradice por no ser cierto, que el demandante desempeñó el cargo de utiliti, así como el horario que señala, indica como cierto que el trabajador prestó servicios para la empresa Inversiones Arrate C.A.

Alega, que el demandante en el libelo, señala que en fecha: 07 de junio de 2007, fue incapacitado por el Seguro Social, por lo que la empresa quien fungió como patrono y a quien va dirigida la incapacidad es a la sociedad mercantil Inversiones Arrate C.A., distinta a la demandada.

Niega, rechaza y contradice por no ser cierto, que le adeude la cantidad de 60.315,47 Bolívares por concepto de horas extras, indica que el trabajador prestó servicios para la empresa Inversiones Arrate C.A.

Niega, rechaza y contradice por no ser cierto, que le adeude al trabajador los siguientes conceptos y cifras que a continuación se especifican:

- La cantidad de 34.512,87 Bolívares, por concepto de vacaciones anuales.

-La cantidad de 24.063,15 Bolívares, por concepto de bono vacacional anual.

-La cantidad de 139.971,14 Bolívares, por concepto de 2.880 días de utilidades anuales.

- La cantidad de 104.007,13 Bolívares, por concepto de prestación de antigüedad.

- Las cantidades señaladas por el demandante como salarios integrales diarios desde el año 1.982 hasta el año 2006.

-la cantidad de 362.869,76 Bolívares, por concepto de prestaciones sociales.

Por cuanto indica que por todos los conceptos antes descritos, el trabajador prestó servicios fue para la empresa Inversiones Arrate C.A.

Alega la falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el presente juicio, prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala que no fue patrono del demandante fundamentándose en:

Que desde la fecha 15/04/82 (supuesto inicio de la relación laboral) al 14/08/95, la empresa Aceros Lara C.A no existía, esta se constituye el día 15/03/95. Manifiesta que mal puede pretenderse alegar una relación laboral con la empresa inexistente.

Que desde el 01 de Julio del año 1997 hasta el día 07 de Junio de 2007, quien actuó como patrono del demandante fue la sociedad mercantil Inversiones Arrate C.A.

Opone la defensa de prescripción extintiva de la acción intentada por el demandante, establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera subsidiaria a la defensa opuesta de falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio.

Señala que a partir del 19 de Junio del año 1997, fecha que señala liquidó al actor sus prestaciones sociales, comienza a transcurrir el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, el cual alega se extinguió en fecha 19 de Junio del año 1998.

Solicita sea declara sin lugar la presente demanda en la definitiva.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

En atención a la normativa antes indicada, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, se verifica que no es controvertido la existencia de la relación laboral y su duración, entre los hoy demandantes y la demandada, es controvertido las sumas reclamadas. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a valorar las pruebas producidas por las partes.

La parte actora, produjo:

1) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 06 al 50, que fueran acompañada al escrito libelar, este Tribunal observa que se trata de acta constitutiva y actas de asambleas relativas a la accionada, confiriéndole esta Superioridad valor probatorio, demostrándose que el hoy accionante es accionista de la empresa demandada. Así se declara.

2) En cuanto al capítulo primero del escrito promocional, de la documental promovida, se desprende que constituye una fotografía de placa de reconocimiento a nombre del actor. Al respecto se verifica que dicho medio probatorio no existe evidencia que haya sido elaborado por la empresa accionada, no concediéndole valor probatorio alguno. Así se declara

3) En cuanto a las documentales (carnets) que rielan al folio 148, se verifica de los autos que la accionada reconoció el primero de ellos, concediéndole esta Alzada valor probatorio, demostrándose que el actor laboró para la accionada desde el 08-01-1996 hasta el 08-01-1998. Así se declara.

En cuanto a los restantes, no fueron reconocidos por no emanar de la accionada y al no insistir su promovente se desechan, no confiriéndole valor probatorio alguno. Así se declara.

4) En cuanto a la prueba de exhibición de la revisión del escrito donde fue promovida la referida probanza, en cuanto a los particulares 1) y 2), relativos documento de publicación de la accionada y horarios de trabajo, no se evidencia en forma alguna que la representación judicial de la parte actora, diere cumplimiento a lo prescrito en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en tal virtud debe concluirse que para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, se hace necesario la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca, acerca del texto del documento a los fines de que queden limitados desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición y de la misma manera debe el solicitante suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, circunstancia que en criterio de esta Juzgador, obviamente no se materializó en el caso analizado, en razón de lo cual no debe conferírsele ningún valor probatorio a la prueba de exhibición solicitada por la parte actora. Así se resuelve.

En cuanto a las documentales a exhibir (folios 149 y 150), esta Alzada le confiere valor probatorio, demostrándose que el actor mantuvo en los años 2000 al 30 de marzo de 2006, relación laboral con la accionada. Así se declara.

En cuanto a la exhibición de las otras documentales, se verifica que no emanan de la accionada, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

5) En relación a la prueba de informe promovida, de oficiar al Instituto venezolano de los Seguros Sociales, con sede en Maracay. Al respecto se observa a los folios 229 y 230, que se recibió respuesta del ente requerido donde informó que el hoy actor se encuentra con status cesante, que el patrono es la accionada y la fecha de egreso fue el día 15/12/2005, confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.

6) En relación a la prueba de informe promovida, de oficiar al Instituto venezolano de los Seguros Sociales, con sede en Valencia, Estado Carabobo. En cuanto a la información solicitada, verifica esta Alzada que la información requerida no consta en autos, y que la misma no es controvertida en la presente causa. Así se declara.

7) Promovió varios testigos, declarando los ciudadanos R.M., P.G., V.C. y M.T., de su declaración se evidencia que tienen relación de amistad con el hoy demandante, no mereciéndole confianza a quien decide, por lo cual, se desechan y en consecuencia no se le confiere valor probatorio alguno. Así se declara.

8) En relación a la prueba de Inspección Judicial promovida, se verifica que la misma no fue admitida, siendo imposible su valoración. Así se declara.

La parte demandada, produjo:

1) En cuanto al capitulo primero del escrito promocional, invoco el merito favorable de los autos. Se verifica que no es objeto de valoración alguna. Así se declara.

2) En cuanto a la documental promovida, marcada con la letra “A”, correspondiente a copias de estatutos sociales y actas de asamblea de la Sociedad Mercantil Aceros Lara C.A, la misma ya fue valorada, al particular primero de las pruebas de la parte actora, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.

3) En cuanto a la documental marcada “B”, contentivo de C.d.T., de fecha: 15/08/07, emitidas por la empresa Inversiones Arrate C.A, en el cual constan que el demandante es trabajador de la referida empresa, conforme a las previsiones del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del ´Trabajo, no se confiere valor probatorio. Así se declara.

4) En cuanto a la documental marcada “C” (folio 200), contentivo de recibo de pago de antigüedad acumulada y bono de transferencia. Se constata que no fue impugnado, confiriéndole valor probatorio, demostrándose el pago de conceptos relativos al corte de cuenta. Así se declara.

5) En relación a la documental marcada con la letra “D”, correspondiente a recibos de prestamos de dinero a cuenta de prestaciones sociales de los años 1996 y 1997, se verifica que fueron desconocidos, practicándose la prueba de cotejo, arrojando como resultado que la firma que suscribe es del actor, confiriéndole esta Alzada valor probatorio, demostrándose que la hoy accionada dio alguna cantidades en préstamo al hoy demandante. Así se.

Analizadas las actas y el cumulo probatorio, esta Alzada constata que no es controvertido la existencia de la relación laboral entre el periodo 08/01/1998 hasta el 19/06/1997. Tampoco es controvertido ante esta Superioridad el hecho de que el hoy demandante es accionista de la demandada. Así se declara.

Por otro lado, se observa que se logró demostrar: 1) Que, el actor laboró para la accionada desde el 08-01-1996 hasta el 08-01-1998. 3) Que, el actor laboro para la demanda desde el año 2000 hasta el día 30 de marzo de 2006. Así se declara.

Determinado todo lo anterior, debe esta Superioridad pronunciarse en primer lugar sobre la defensa perentoria de prescripción, en los siguientes términos:

Se inicia este juicio por cobro de prestaciones sociales, mediante demanda incoada por el hoy actor contra la sociedad mercantil “Aceros Lara, C.A.”, en la que afirma haber ingresado a prestar sus servicios personales, con fecha de ingreso y egreso indicadas en escrito liberlar, jornada de trabajo, sueldo devengado especificados en el escrito libelar.

En su oportunidad la demandada, a través de su apoderado, comparece ante el tribunal de la causa, a fin de dar contestación a la demanda en la que rechazó los hechos alegados por el demandante en su libelo y opuso defensa perentoria de prescripción de la acción.

En cuanto a la defensa de prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto se demostró que la alegada relación de trabajo culminó el día 30 de marzo de 2006. Así se decide

Establecido lo anterior, observa este Juzgador que la interposición de la demanda se realizó, el 05 de noviembre del año 2007 (Vid, folio 51); habiendo transcurrido entre la fecha de finalización de la relación laboral y la interposición de la demanda un tiempo superior al lapso de un año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para la prescripción de la acción, y visto que no consta en autos ningún elemento probatorio que demuestre la interrupción de la mencionada prescripción, es forzoso para este Sentenciador concluir que la presente acción esta prescrita. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior debe considerarse PRESCRITA LA ACCIÓN y desestimarse la demanda intentada por el ciudadano O.J.C.R., contra la sociedad mercantil ACEROS LARA, C.A, mediante la cual reclamaba el pago total de Bs.362.869.763,00, hoy Bs. 362-869,76, por concepto de prestaciones sociales. Así se resuelve.

III

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión definitiva dictada en fecha 23 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: PRESCRITA LA ACCIÓN INTERPUESTA. TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano O.J.C., Venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad No. 9.656.172; contra la sociedad mercantil ACEROS LARA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16-08-1995, bajo el N° 91, Tomo 706-A. CUARTO: Conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 16 días del mes de junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Superior,

_____________________

J.H.S.

La Secretaria,

__________________________________ K.N.G.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

____________________________________

K.N.G.

Asunto No. DP11-R-2009-000134.

JHS/kng.

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