Decisión nº 247-2.011 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, 02 de febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: KP02-J-2010-001044

Solicitantes: C.O.C.C. y M.A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 6.963.466 y 16.866.090 respectivamente, de este domicilio.

Asistidos por: La Abg. DALISE R.G.V., inscrita en el I.P.S.A bajo matricula Nº 133.219.

Hijos: (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 18 de Noviembre de 2.010, los ciudadanos C.O.C.C. y M.A.B., ya identificados, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio S.P., Sarare, Estado Lara, en fecha 28 de Diciembre del 2000, de su unión procrearon una hija de nombre (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad, que desde hace cinco (05) años, comenzaron a surgir entre ellos una manifiesta incompatibilidad de caracteres, haciendo imposible la vida en común, asimismo establecieron la forma como quedaría repartido el bien de la comunidad de gananciales habidos durante el matrimonio, por todo ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Del mismo modo establecieron en beneficio de su hija lo siguiente: PRIMERO: la patria potestad será compartida por sus padres en igualdad de condiciones y la Responsabilidad de Crianza (Custodia) será ejercida por la madre. SEGUNDO: en cuanto al Régimen de Convivencia familiar el padre C.O.C.C., tendrá un régimen libre, es decir que podrá visitar a la niña cuando lo considere conveniente, tomando en cuanta la ponderación y el respeto al hogar donde vivirá la niña. Queriendo significar esto, que ese derecho se entiende comprendido entre las 09:00 a.m. hasta las 08:00 p.m. del día en que desee realizar la visita; en este mismo orden de ideas los abuelos paternos, como los abuelos maternos también tendrán derecho a un régimen de visita libre y compartido, hasta el punto de tener a la niña, previo consentimiento de la madre, por varios días e incluso semanas. TERCERO: en cuanto a la Obligación de manutención el padre se compromete en pasara una asignación mensual de 1000,00 BsF. A tal efecto los depósitos los realizara en la cuenta corriente de la madre en el Banco Banesco nro. 01340475594753024250, donde el padre le depositara el dinero acordado; asimismo el padre se compromete también durante dos veces al año a la dotación de ropa, útiles escolares y uniformes, tomando en cuenta el listado de útiles que entrega la escuela a los Padres y Representantes CUARTO: Los cónyuges manifiestan haber adquirido un bien inmueble durante el matrimonio, acompañaron su solicitud con copia certificada del acta de matrimonio, copia simple de la partida de nacimiento de su hija, así como copias simple de los documentos del bien habido durante el matrimonio para la debida partición de los mismos.

En fecha 02 de diciembre de 2.010, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le requirió a los solicitantes consignar copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y de los documentos de propiedad del inmueble al que hacen mención en la solicitud..

En fecha 19 de enero de 2011, se consignan las copias certificadas requeridas por este tribunal mediante auto de admisión.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace cinco (05) años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hija (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos C.O.C.C. y M.A.B., ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura del Municipio S.P., Sarare, Estado Lara, en fecha 28 de Diciembre del 2000. El acta de matrimonio se encuentra extendida en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad del año 2000, bajo el Nº 023. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Seguidamente y en atención a las atribuciones contenidas en el artículo 177, parágrafo segundo, literal h, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta operadora judicial procede a homologar el acuerdo de partición de la comunidad conyugal, el cual consiste en lo siguiente: UNICO: Un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el n° 10-06, ubicada en la planta 10 del edificio C.P., ubicado en el sub-lote A-1, polígono A11 y distinguido con el nro. 20, en el plano de parcelamiento de la Urbanización Las Islas (Villa Panamericana situada en lo que se ha venido conociendo como CIUDAD INDUSTRIAL GUARENAS, enclavada dentro de las posesiones denominadas HACIENDA S.C. y la FUNDACION, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, catastro Nº 01-18-05-04-10-06, cuyos linderos son: NORTE: Con la fachada interior norte del edificio y el apartamento terminado en 07, SUR: con el apartamento terminado en 05 y la fachada sur del edificio, ESTE: con el apartamento terminado en 05 y pasillo de circulación y OESTE: con la fachada oeste del edificio. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS CON CATORCE DECIMETROS CUADRADOS (80,14M2).Registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo plaza del Estado Miranda, Guarenas, bajo el nro. 39, tomo 43, protocolo primero de fecha 12 de diciembre del año 2006.

En virtud de la descripción total del bien que conforma la comunidad conyugal, se procede a separarlo y liquidarlo de mutuo acuerdo, realizando el siguiente convenio de adjudicación y renuncia:

UNICA ADJUDICACIÓN: Un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el n° 10-06, ubicada en la planta 10 del edificio C.P., ubicado en el sub-lote A-1, polígono A11 y distinguido con el nro. 20, en el plano de parcelamiento de la Urbanización Las Islas (Villa Panamericana situada en lo que se ha venido conociendo como CIUDAD INDUSTRIAL GUARENAS, enclavada dentro de las posesiones denominadas HACIENDA S.C. y la FUNDACION, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, catastro Nº 01-18-05-04-10-06, cuyos linderos son: NORTE: Con la fachada interior norte del edificio y el apartamento terminado en 07, SUR: con el apartamento terminado en 05 y la fachada sur del edificio, ESTE: con el apartamento terminado en 05 y pasillo de circulación y OESTE: con la fachada oeste del edificio. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS CON CATORCE DECIMETROS CUADRADOS (80,14M2).Registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo plaza del Estado Miranda, Guarenas, bajo el nro. 39, tomo 43, protocolo primero de fecha 12 de diciembre del año 2006. Renunciando expresamente la ciudadana MARIVIC AZUAJE BRICEÑO, ya identificada, a la propiedad que posee en la comunidad de gananciales y cediéndolo al ciudadano C.O.C.C., quien será el único y exclusivo propietario del referido inmueble.

Con las adjudicaciones y renuncias precedentes que se perfeccionaran con el Registro del presente documento por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente declara que renuncia a todos los derechos gananciales que les correspondan en el único bien descrito, y que aprobaron y suscribieron en señal de conformidad, en la presente solicitud de divorcio.

  1. Hacen la tradición legal correspondiente y por este mismo documento se comprometen al mutuo saneamiento de Ley, en caso de evicción. De igual dejan expresa constancia que sobre el inmueble y que se adjudica no pesa ningún tipo de gravamen, ni nada deben por impuestos Nacionales, ni municipales, ni por ningún otro concepto.

  2. Las partes se otorgan reciproco finiquitos y declaran y dejan expresa constancia que renuncian a la rescisión por lesión de la comunidad de gananciales y/o conyugal; así como también a cualquier tipo de acción sea esta judicial, extrajudicial, presente eventual o futura relacionada con la presente separación de cuerpos y de bienes amigable.

En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con sede en Barquisimeto, le imparte su Homologación al acuerdo suscrito, con fundamento en las atribuciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Expídanse copias certificadas por la Secretaria, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 02 de febrero de 2011. Año 200º y 151º.

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,

Abg. R.M. SORONDO.

LA SECRETARIA,

Abg. O.S.D.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 247-2.011 y se publicó siendo las 09:14 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. O.S.D.

RMS/OSD/Roismar.-

ASUNTO: KP02-J-2010-001044

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