Decisión de Corte de Apelaciones 9 de Caracas, de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 9
PonenteJuan Carlos Villegas
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 9

ACCIDENTAL

Caracas; 19 de julio de 2.010

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº S9 Acc-2640-10

JUEZ PONENTE: J.C. VILLEGAS M.

Corresponde a la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituida como ACCIDENTAL, conocer y decidir el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada en ejercicio B.C.T.Q., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 44.079, quien actúa en la presente causa en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos O.C.L. y Y.M.P., quien interviene como Presidente, en nombre y representación de la Sociedad Civil COOPERATIVA CONTINGENCIA UNO, S. R. L., en virtud de la ACUSACIÓN PRIVADA, que ambos incoaran para imputar y requerir la prosecución penal en este caso en contra de los ciudadanos L.M.D. y M.O., titulares de la cédula de identidad números 4.637.884 y 1.712.469 respectivamente, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 444 del Código Penal, vigente para la fecha de su perpetración, la cual fuera admitida y ordenada la realización del acto del Debate Oral y Público en la oportunidad legal correspondiente, habiendo sido interpuesto el acto recursivo consignado para impugnar la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio número ocho (08) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20/01/2010, en la cual se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud que hiciera esta parte relacionada con dos medios de prueba según se denuncia, fueron debida y previamente admitidos, alegando que esa actuación es violatoria del derecho a la defensa, por ende de lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y así se pide la resolución del acto recursivo en virtud de lo establecido en el numeral del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, se pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada en ejercicio B.C.T.Q., actuando como Apoderada Judicial de quienes ostentan la condición de víctima en este proceso, ha expresado en el acto de impugnación procesal incoado agregado a los folios 1 al 10 del cuaderno de Apelación, como argumentos para sustentarlo, entre otras cosas, lo siguiente (transcripción textual):

(…) Quien suscribe, B.C.T.Q., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-6.891.653, abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.079, actuando en mi carácter de apoderada judicial de la parte ACUSADORA ciudadano O.C.L. y la sociedad civil UNO COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L. representada por su Presidente ciudadana Y.M.P., plenamente identificados en autos, facultada para la presente actuación según consta inserto en el Expediente de la causa en el Tribunal Séptimo de Juicio Penal, identificada con el N° 488-09, acudo respetuosamente ante esta Honorable Corte, estando dentro del lapso previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 448, a los fines de exponer y solicitar lo siguiente: Con base a los Artículos 447 numeral 5 y artículos siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: ART. 447.—Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. Procedo en este acto dentro del lapso procesal oportuno a anunciar y FORMALIZAR a L través del presente escrito, el RECURSO DE APELACION que interpuse el 25 de Enero de 2010, contra la Decisión Interlocutoria publicada por el Tribunal Séptimo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, en fecha de Enero de dos mil diez (2010), en virtud que la decisión recurrida PRODUCE UN GRAVAMEN IRREPARABLE a mis representados, ya que ante la negativa de obtener y evacuar las pruebas que se admitieron en la etapa procesal oportuna, se violan Principios Constitucionales esenciales tales como el legítimo derecho a la defensa y el debido proceso, como mas adelante indicaré y fundamentaré. Tales violaciones se suscitan en virtud que al Tribunal de la causa, la Corte de Apelaciones le ordenó la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, dentro del cual debe cumplirse según expreso de Ley, la etapa procesal de la evacuación y obtención de las pruebas por parte del Tribunal competente, permitiendo así el cumplimiento el Principio de Inmediación que corresponde, según el cual, el Juez que ha de decidir la causa, debe conocer de la evacuación de las pruebas inherentes al proceso. Ahora bien resulta y consta en el expediente, que en Enero de 2008 se efectuó la Audiencia de Conciliación de la presente causa y en ella el Juez Piñero, competente para esa fecha ADMITIO LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS que fueron PROMOVIDAS por esta representación judicial en la oportunidad procesal oportuna, dentro de estas pruebas admitidas se encuentran expresamente las siguientes: CAPITULO QUINTO De la prueba de informes - Solicito se oficie al SER VICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT) a los fines que INFORME a este respetable Tribunal, lo siguiente: que identifique número, fecha de pago, ante que institución bancaria, por que monto pagó C.A. EDITORA EL NACIONAL el Impuesto al Valor Agregado por el período impositivo de Noviembre de 2003, que señale también que cantidad de Bolívares declaró como Ingresos del período. Que se ordene practicar al SENIAT INSPECCION FISCAL determinada extraordinaria, a la sociedad mercantil ‘.A. EDITORA EL NACIONAL, que determine si en la declaración de] Impuesto a] Valor Agregado del mes de Noviembre 2003, declarado según la norma impositiva en Diciembre de 2003, la supuesta factura que se encuentra en copia en e] Expediente Pieza Primera de la causa acumulada, que supuesto negado soporta el pago por el Remitido que nos ocupa, y que indique si fue incluida como venta del mes y se consideró su crédito fiscal en la mencionada declaración, y si constan en los Libros de ventas de la empresa. Solicito que la persona que emita tal informe y practique esta Inspección Fiscal se haga presente en la Audiencia de Juicio a los fines de confirmar el contenido de estos Informes y del Inspección Fiscal practicada. Solicito sean agregados a los autos previa su lectura y se comparen con las resultas de la prueba solicitada en el Capítulo Octavo, aparte primero y segundo de este escrito probatorio. CAPITULO SEXTO De la Prueba de Informes A los fines de crear la mas íntima convicción del Juzgador sobre la responsabilidad y culpa evidente del acusado M.E. OTERO CASTILLO, promovemos como prueba fundamental de la acción la solicitud de Informes al Banco Mercantil S.A., a los fines que INFORME y remita a este Tribunal COPIA CERTIFICADA del Cheque N° 224428003 por Bs. 1.672.312, (Ver folio 59 de] Expediente acumulado a la presente causa, el cual fue señalado por .A. Editora El Nacional, como el medio de pago recibido por la realización de tal publicación, a los efectos se deber í solicitar al aludido banco que INFORME SOBRE: Si el Sr. L.J.H. es o era el titular de dicha cuenta para el mes de Abril de 2004. Si realmente tal cheque fue emitido por el ciudadano up supra indicado. - Esto lo solicitamos ya que este Número de cheque fue aportado por el acusado como el medio de pago del remitido, cuando le fuere solicitado a través de A.J.. - Solicito respetuosamente que una vez recibidas estas Cartas por el Tribunal, así como de los informes y de la copla del che que que sea aportado por el Banco Mercantil n.A., en la Audiencia de Juicio se les de lectura y sean agregadas a al expediente, a los fines de que surtan los efectos legales del caso como prueba instrumental y de informes al presente caso. - Que se notifique al funcionario que certifique dicha información a los fines que pueda ejercerse e] contradictorio de la prueba en el desarrollo de la Audiencia de Juicio. Con la evacuación de esta prueba demostraremos que son EDITORA EL NACIONAL y el ciudadano M.E. OTERO CASTILLO, los únicos y exclusivos responsables penales y civiles de la publicación del Remitido difamante, ya que incluso del A.J. se evidencia que la supuesta sociedad Fuerza Productora NO EXISTE en ningún registro civil del país y con las respuestas obtenidas de la entidad bancaria antes indicada se evidenciaron que el Sr. Leandro nunca emitió dicho cheque y por ende nunca pudo ser el autor de tal Cartel. Señala el Artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo ya los efectos de la brevedad documental COPP), lo siguiente: CAPITULO OCTAVO De la Inspección Judicial Con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 202, a los fines de crear plena convicción en el Juzgador, solicito sea practicada INSPECCION JUDICIAL a realizarse en la sede de el diario “El Nacional”, ubicado de Puente Nuevo a Puente Escondido, Urbanización El Silencio, Distrito Capital, en su Departamento de Administración y/o en aquél donde puedan constatarse los originales y/ o copias que por mandato expreso de ley deben reposar en dichas oficinas, a los fines de que se obtengan y determine LA EXISTENCIA para ser agregados al expediente para la prueba que se indica en el Capítulo Séptimo, los siguientes documentos: • Que sea exhibido el ORIGINAL de la supuesta carta de autorización para la publicación del remitido supuesto negado publicado por el Sr. L.J.H., y/o Fuerza productora A Nivel Nacional, carta ésta QUE DEBE REPOSAR EN ORIGINAL en los archivos de C.A. Editora El Nacional, supuesto negado suscrita por el Si L.H.. - Que sea traído a los autos para práctica de Experticia que adelante se señala. Que sea exhibido y traído a los autos las copias químicas de las Facturas con números de control y números de facturas hasta diez (1W números previos y diez (10) números posteriores al señalado como supuesto negado pagado por el Sr. L.H. en nombre de la supuesta negada sociedad Fuerza Productora. Que EXHIBA y sea traído a los autos el texto ORIGINAL del supuesto remitido que fuere ordenado para ser publicado supuesto negado por el Sr. L.H. en nombre de la supuesta negada sociedad Fuerza Productora y que debe reposar en los archivos de C.A. Editora El Nacional. - • Que se señale el número de Factura en cuestión. - • Que se determine dónde, cuando, como y por quien supuestamente fue contratado el servicio de publicación. - Con esta Inspección se determinará que realmente NO existe una persona ajena a Editora El Nacional que ordenó y pagó la publicación del Remitido contentivo de las especies difamantes, igualmente probaremos que el Presidente Editor M.E. OTERO CASTILLO no tenía en su poder ninguna autorización, orden de publicación ni instrumento semejante que le permitiera dar curso a una publicación delictual y mucho menos que le exonerara su responsabilidad penal. Se probará que el acusado antes mencionado fue el RESPONSABLE, DIRECTO Y EXCLUSIVO de que e] Sr. O.C.L. fuere tan vilmente difamado. Se hará evidente que e] supuesto recibo emitido a] Sr. Leandro no se corresponde con la serie utilizada por El Nacional en esas fechas.- Se probará que tales vauchers de depósito NO EXISTEN. Solicito se incorporen al expediente previa lectura en Juicio, de las resultas de la Inspección Judicial aquí solicitada. - CAPITULO DECIMO PRIMERO De la Exhibición de Documentos Solicito a este Honorable Tribunal, que ordene lo conducente a los fines que C.A. EDITORA EL NACIONAL, exhiba en la Audiencia de Juicio los siguientes documentos que reposan en sus archivos por impositivo de Ley,: •Libro de ventas que contenga en forma correlativa y según la norma impositiva todas las ven tas realizadas por esa empresa duran te el mes de Noviembre de 2003.- • Que exhiba la copia “amarilla”, original del con tribuyen te de] Impuesto a] Valor Agregado declarada por C.A. Editora El Nacional, para el período impositivo correspondiente al mes de Noviembre de 2003, que debió pagar antes del 1 5/12/2003. - A los fines de verificar su coincidencia con la información que aporte el SENL4T en la prueba de informes antes referida. - Con estas exhibiciones se pretende probar aunado al Informe de la Fiscalización a realizar por el SENIAT, si la factura supuesto negado pagada por L.D., formó parte de las Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, del mes correspondiente, en caso contrario simplemente NO EXJSTIO esa factura y por ende la publicación de] remitido fue a motus propio de esa empresa. - Ello porque la factura debe con su número estar correlacionada numérica y consecutivamente tanto por número como por fecha en el Libro de Ventas y su resumen tota] de ven tas mensuales deberá igualmente ser perfectamente coinciden te con la presentada al SENIAT, en caso de no ser así quedará probado para la valoración de este Tribunal que esa factura nunca fue emitida en esa fecha por El Nacional y por tanto tampoco hubo orden alguna de publicación por lo que además quedará probado fehacientemente la responsabilidad materia] de] ciudadano M.E. OTERO CASTILLO y así pido se declare en la definitiva. Solicito que las resultas de la exhibición sean previa lectura agregadas a los autos. Es el caso que durante todo el proceso previo que se diera durante la anterior Audiencia de Juicio, anulada por inconstitucional, esta parte acusadora INSISTIO de MANERA REITERADA en la necesidad de obtención y evacuación de estas pruebas, NUNCA SE RENUNCIO A NINGUNA DE ELLAS, sin embargo, no fueron obtenidas en la celebración de la Audiencia aludida, lo cual fue uno de los motivos de la Apelación que fuere declarada con lugar, Ahora bien, en fecha de Enero de 2010, al Tribunal Séptimo de Juicio Penal de este mismo Circuito Judicial, esta representación judicial, le solicitó QUE RECABARA LAS PRUEBAS antes señaladas, las cuales FUERON ADMITIDAS EN SU TOTALIDAD EN LA AUDIENCIA CONCILIATORIA y aún no constan en el expediente, siendo que deben reposar en él desde inicio de la Audiencia de Juicio Oral y Público para su apreciación por el Juez de la causa, siendo el caso se ha producido un GRAVAMEN IRREPARABLE, cuando el A Quo, HA DECLARADO SIN LUGAR ésta solicitud, NEGANDO ASI EL DERECHO LEGITIMO A LA DEFENSA DE MIS REPRESENTADOS, ya que estas pruebas fueron admitidas y la obligación del Tribunal de Juicio es EVACUARLAS y recibirlas para su apreciación y sustanciación en el devenir de la Audiencia de Juicio, A LO CUAL SE ESTA NEGANDO, con la decisión hoy recurrida y con ello mermando la posibilidad de probar los dichos de la acusación que nos ocupa. Cabe destacar, que en la anterior oportunidad de celebración de Audiencia de Juicio, (anulada) fueron oficiados para la respectiva solicitud de los informes correspondientes a los organismos antes indicados, solo que estos aún no han sido respondidos al Tribunal y al ser pruebas TRASCENDENTALES que fundan y prueban de manera fehaciente la responsabilidad de los hechos punibles y nunca haberse renunciado a las mismas, se violaría el derecho constitucional de la Defensa Y EL DEBIDO PROCESO, si al ser pruebas ADMITIDAS en buen derecho, EL TRIBUNAL A QUO SE NEGARE A EVACUARLAS. Es importante señalar, que en lo que respecta a la prueba de Informes solicitada al SENIAT, falta que ésta Superintendencia presente sobre la prueba de informes que le fue solicitada, lo relativo a la INSPECCION FISCAL que fue señalada, ya que éste organismo dio respuesta al primer aparte de dicha prueba, pero nunca envió las resultas del segundo punto y eso es lo que se solicitaba igualmente, SIENDO ESTA LA RAZON por la cual se insiste que el Tribunal Séptimo de Juicio, debe oficiar a este organismo para que envíe las resultas de los Informes solicitados, en virtud que FUE UNA PRUEBA DEBIDAMENTE ADMITIDA y su no evacuación, dejaría un vacío jurídico, ya que la Juez no podría producir una sentencia que en su texto no exista contradicción o ilogicidad manifiesta en su motivación ya que estaría obviando concatenar pruebas que fueron promovidas oportunamente y admitidas por el Juez competente en su oportunidad procesal- En cuanto a la Exhibición de Documentos, es necesario que esta prueba sea recabada por el Juez que dictará sentencia, ya que constituye un elemento de convicción de gran relevancia y que solo puede ser evacuada en el desarrollo de la Audiencia de Juicio por el Juez para que se forme su propio criterio, mal puede una Exhibición de Documento obtenerse en el desarrollo de un A.J., ya que el Juez perdería la inmediación en su obtención y con ello se viciaría la prueba y en consecuencia la sentencia. - La decisión interlocutoria de fecha de Enero de 2010, que declaró SIN LUGAR la solicitud hecha por esta representación judicial de recabar las pruebas que ya fueron admitidas y que aún no constan en el expediente para la celebración de la audiencia de juicio, concreta UN DAÑO IRREPARABLE a mis representados, ya que carecerán de los medios probatorios necesarios e indispensables, para demostrar su ACUSACION y los motivos que los llevan a acusar al responsable de los hechos punibles denunciados, motivo por el cual se interpone el presente RECURSO DE APELACION CONTRA LA DECISIÓN INTERLOCUTORIA dictada por el Tribunal VII de Juicio, en fecha de Enero de 2010, según la cual declara SIN LUGAR la solicitud hecha por esta parte acusadora en fecha de Enero de 2010, para la debida obtención de pruebas promovidas y admitidas oportunamente por el Tribunal de la Causa, a los fines que sea declarada su nulidad, se ordene la obtención y evacuación de las pruebas que FUERON ADMITIDAS en la audiencia conciliatoria, así como la NUEVA distribución del expediente en otro Tribunal de Juicio por ya haber el a quo realizado pronunciamiento en la causa sobre la no procedencia de éstas pruebas y con ello establecer su criterio anticipado sobre las mismas, quedando claro cual será su decisión en la definitiva en relación a las pruebas promovidas y admitidas, con lo cual ya ha sentado su criterio Es importante destacar, que sobre la no evacuación de estas pruebas dictadas por el Tribunal A Quo, se interpone el presente Recurso de Apelación, por no estar declarada como inimpugnable en el COPP , ya que no se encuentra tal situación encuadrada en el COPP en su Artículo 412 Segundo Párrafo, ya que es en casos de No admisión de pruebas, cuando se apela junto a la sentencia, en el presente caso, el Tribunal de Juicio SE NIEGA A OBTENER Y EVACUAR PRUEBAS YA ADMITIDAS oportunamente, lo cual AFECTARIA DE MANERA EVIDENTE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO Y LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, con ello el DEBIDO PROCESO, por lo que pido se declare la nulidad de la decisión interlocutoria aquí recurrida. Establece el COPP en su ARTICULO 411.—Facultades y cargas de las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes: 4. Promover las pruebas que se producirán en e! juicio oral, con indicación de SU pertinencia y necesidad. ART. 412.Pronunciamiento del tribunal. De no prosperar la conciliación, el Juez pasará inmediatamente a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas, las medidas cautelares y la admisión o no de las pruebas promovidas. En consecuencia, queda claro que las pruebas se promueven antes de la Audiencia de Conciliación, y SON ADMITIDAS en su transcurrir, NUNCA señala el código adjetivo que deben ser recabadas PREVIO a la celebración del juicio, interpreta la A Quo mas allá el contenido de la norma, cuando al interpretar el A.J., le pretende imponer cargas de las que carece, ya que éste se utiliza para ... para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción... Jamás sostiene la norma adjetiva, que a través del A.J. se deban obtener las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio, ciertamente se recabaron ciertos elementos de convicción a través del auxilio judicial que consta en autos, pero el resto de las pruebas como los informes poseen formas expresas para su obtención y no pueden tramitarse por el A.J., ya que su evacuación debe ser hecha directamente por el Juez de Juicio, no suple el A.J. la actividad del Juez de Juicio, ya que con ello se perdería la inmediación del juzgador en el desarrollo del proceso y la obtención de las pruebas bajo su presencia y control, y así pido se declare en la definitiva.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS A los fines de probar la violación denunciada y demostrar de manera fehaciente que tales pruebas que se insiste en su evacuación fueron admitidas por el Tribunal competente, promuevo como pruebas fundamentales, las actuaciones existentes en el Expediente de la causa señalado como el 488-09, sobre las múltiples insistencias hechas por esta parte acusadora solicitando se recabaran las mismas, así como se establecerá la veracidad de los dichos de ésta representante judicial, cuando se verifique la existencia de los oficios dirigidos a Banco Mercantil, al Seniat con la insistencia de las pruebas señaladas. En éstas actuaciones se hace evidente que la Audiencia de Conciliación se celebró en el 16 de Enero de 2008, por el Juez Dr. G.P., y en la misma ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por esta parte acusadora, Igualmente se promueve el material audiovisual que contiene A) La audiencia de conciliación celebrada por el Dr. Piñero, donde se hace claro que es éste quien lleva a efectos ésta audiencia con fecha 16 de Enero de 2008, donde se evidencia que éste admite las pruebas. Igualmente con el se probará que ante la admisión de las pruebas de ésta parte acusadora el Dr. Garantón, no formuló oposición alguna en el acto mismo de audiencia, por lo que mal puede la Juzgadora suplir la actividad de las partes y debe restringir su actuación a proceder a realizar las diligencias que considere oportunas que permitan obtener y apreciar las pruebas que le fueron promovidas.- PETITORIO Vistos los argumentos antes expuestos, así como el contenido de las pruebas promovidas, es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar que la presente apelación sea admitida y sustanciada conforme a derecho y DECLARADA CON LUGAR CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LEY, declarando la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal VII de Juicio, y en consecuencia se ordene LA OBTENCION Y EVACUACION DE LAS MISMAS, ORDENANDO la redistribución de la causa a un Tribunal que no haya emitido criterio sobre las pruebas promovidas y admitidas en buen derecho, a los fines de no violar el debido proceso y que este se celebre según las leyes procesales recabando el Juez todas las pruebas que fueron promovidas y admitidas, evitando así la violación al derecho constitucional a la DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO a los que tienen derecho mis representados. En consecuencia según lo previsto en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal solicito respetuosamente se declare LA NULIDAD ABSOLUTA de la Decisión Interlocutoria dictada en fecha de Enero de 2010, solicito respetuosamente que esta Honorable Corte de Apelaciones ordene la realización de las diligencias y emisión de Oficios que correspondan que permitan la obtención de las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal Competente, debiendo proseguir la causa ante un Juez de Juicio distinto al que pronunció la decisión hoy recurrida por ya haber sentado su criterio sobre éstas pruebas, a la mayor brevedad posible.-

DECISIÓN RECURRIDA

Cursante al folio 2 al folio 7 de la pieza XII del presente expediente, se encuentra agregado el auto de fecha 20 de enero 2.010, emitido por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio número 08 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estableciendo en su parte dispositiva, en cuanto al pronunciamiento impugnado, lo siguiente (transcripción textual)

(…)

TERCERO

Declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la Dra. B.C.T., Apoderada Judicial de la parte Querellante, en cuanto a que se oficie al Banco Mercantil a los fines de que remita a este Juzgado los informes que le fueron requeridos en el año 2008, así como al SENIAT para que remita resultas de la Experticia Fiscal e igualmente se practique citación de las personas que suscriben dichos informes y que en la Boleta de Notificación dirigida al acusado M.E. OTERO CASTILLO se le recuerde la necesidad de la prueba de Exhibición que fuera promovida por esa Representación y Admitida por el Tribunal de Juicio en el que se celebró la Audiencia de Conciliación, en virtud que a criterio de esta juzgadora no puede pretenderse solicitar se constituya una prueba en juicio, pues esta fase, emerge con la intención de evacuar, controlar y valorar la prueba ofrecida por las partes, nunca para constituir un medio probatorio, pues se entiende que éste ya es conocido por la parte que promueve el instrumento, máxime en los delitos cuyo enjuiciamiento ha de seguirse conforme al procedimiento previsto para los delitos dependientes de instancia de parte y en los que recae exclusivamente sobre la víctima la carga de la titularidad de la acción, en consonancia con Sentencia (sic) Nº 260, de fecha 20-03-09, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M..

(…).

MOTIVA

Ha argumentado la parte recurrente para sustentar su planteamiento recursivo que el pronunciamiento contenido en la recurrida y que DECLARA SIN LUGAR la solicitud que esta parte hiciera en cuanto al requerimiento del Banco Mercantil de la remisión de: a) Informe que debía ser elaborado por esa entidad bancaria y b) Resultado de la Experticia Fiscal igualmente requerida al SENIAT, así como la citación de las personas que hubieran elaborado y suscrito los documentos que las sustenten, toda vez que según se aduce estos medios de prueba fueron debidamente ya admitidos por el Juzgado competente en la oportunidad legal correspondiente para ser incorporados al acto del debate oral y público.

Siendo que se alude, esa decisión que admitiera esos medios de prueba ofrecidos como fueran por esta parte, se encuentra definitivamente firme según se prevé en la norma legal aplicable, y tal negativa en el supuesto de autos alegado y evidenciado, podría causarle un gravamen al no poder incorporar la información allí contenida en aras de la defensa de sus intereses, lo que es contrario a lo establecido en el numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tratándose entonces de parte de los medios de prueba, acorde a lo denunciado, que fueran ofrecidos por esta parte recurrente en la oportunidad legal correspondiente, y previamente admitidos por el Juzgado competente, cuya solicitud según se indica en la recurrida, fuera Declarado Sin Lugar, procediendo entonces los integrantes de esta Alzada a verificar la respectiva ocurrencia de estos dos eventos, es decir, tanto el ofrecimiento de los medios de prueba y la manera como fuera planteado así como el pronunciamiento del Juez cuando dictaminara la procedencia del mismo, entonces se observa que el escrito contentivo de este ofrecimiento cursa agregado varias veces a las actas, siendo que la primera de estas, se hizo en fecha 11 de Enero de 2.006, y riela a los folios 117 al 130 de la tercera pieza del expediente, de este asunto penal, en el cual se constata que en relación con la situación específica de autos se expone allí que:

“…CAPÍTULO QUINTO De la prueba de informes Solcito se oficie al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMISNITRACIÓN TRUBUTARIA (SENIAT) a los fines que informe a este respetable Tribunal, lo siguiente: que identifique número, fecha de pago, ante que institución bancaria, por Agregado por el período impositivo de Noviembre de 2003, que señale también que cantidad de Bolívares declaró como Ingreso del Período. Que se ordene practicar al SENIAT INSPECCIÓN FISCAL determinada extraordinaria, a la sociedad mercantil C.A EDITORIAL EL NACIONAL, que determine si en la declaración del Impuesto al valor Agregado del mes de Noviembre 2003, declarando según la norma impositiva en Diciembre de 2003, la supuesta factura que se encuentra en copia en el Expediente pieza Primera de la causa acumulada, que supuesto negado soporta el pago por el remitido que nos ocupa, y que indique si fue incluida como venta del mes y se consideró su crédito fiscal en la mencionada declaración, y si consta en los libros de venta de la empresa. Solcito que la persona que emita tal informe y practíquese esta Inspección Fiscal se haga presente en la Audiencia de Juicio a los fines de confirmar el contenido de estos informes y del (sic) Inspección Fiscal practicada. Solicito sean agregados a los autos previa su lectura y se compare con las resultas de la prueba solicitada en el Capítulo Octavo, aparte primero y segundo de este escrito probatorio CAPÍTULO SEXTO. De la prueba de Informes a los fines de crear la más íntima convicción del Juzgador sobre la responsabilidad y culpa evidente del acusado M.E. OTERO CASTILLO, promovemos como prueba fundamental de la acción la solicitud de informes al Banco Mercantil S.A. a los fines que INFORME y remita a este Tribunal COPIA CERTIFICADA del Cheque N° 224428003 por Bs. 1.672.312, (ver folio 59 del Expediente acumulado a la presente causa, el cual fue señalado por C.A. Editora El nacional, como el medio de pago recibido por la realización de tal publicación, a los efectos se deberá solicitar al aludido banco que INFORME SOBRE: Si el señor L.J.H. es o era el titular de dicha cuenta para el mes de Abril de 2004, Si realmente tal cheque fue emitido por el ciudadano up supra indicado. Esto lo solicitamos ya que este Número de cheque fue aportado por el acusado como el medio de pago del remitido, cuando le fuere solicitado a través del A.J.. Solicitamos respetuosamente que una vez recibidas estas Cartas por el Tribunal, así como de los informes y de la copia del cheque que sea aportado por el Banco Mercantil C.A. en la audiencia de Juicio se les de lectura y sean agregadas a al (sic) expediente, a los fines de que surta los efectos legales del caso como prueba instrumental y de informes al presente caso. Que se notifiqué al funcionario que certifíquese dicha información a los fines que puede ejercer el contradictorio de la prueba en el desarrollo de la Audiencia de Juicio. Con la evacuación de esta prueba demostraremos que son EDITORA EL NACIONAL u el ciudadano M.E. OTERO CASTILLO, los únicos y exclusivos responsables penales y civiles de la publicación del Remitido difamante, ya que incluso del A.J. se evidencia que la supuesta sociedad Fuerza Productora NO EXISTE en ningún registro civil del país y como las respuestas obtenidas de la entidad bancaria antes indicada se evidencia que el Sr. Leandro nunca emitió dicho cheque y por ende nunca pudo ser el autor de tal Cartel.-

Del mismo modo al revisar las actuaciones que forman parte de este asunto, se pudo observar que en fecha 16 de enero de 2.008, se lleva a cabo el acto de la Audiencia de Conciliación en este proceso acorde al acta que cursa agregada a los folios 4 al 15 de la pieza nº6 de este asunto, realizada ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio número 17° de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo para ese momento ciertamente y como lo asevera la parte recurrente, del DR. G.P., pues bien siendo que del examen efectuado se constata que lo allí dictaminado ha quedado firme en este proceso, lo allí decidido tiene valor de Ley para las partes y este proceso, estableciéndose en ese momento en relación a los medios de prueba ofrecidos, lo que a continuación se señala;

… Primero: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas tanto por la parte acusadora como por la parte acusada por ser consignadas en tiempo útil, las cuales cursan al folio 116 de la pieza de las actuaciones complementaria de la defensa del ciudadano M.O., pieza 1 folios 96 y 97 de la defensa del ciudadano L.D. y pieza quinta folios 247 al 262 de la apoderada del ciudadano Orlando Castro….

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Señalándose en la decisión impugnada emanada de ese Juzgado en fecha 20/01/2.010, para justificar el pronunciamiento emitido en relación con la solicitud que hiciera previamente la parte recurrente y en cuanto a estos apartados, que:

… en virtud que a criterio de esta juzgadora no puede pretenderse solicitar se constituya una prueba en juicio, pues esta fase, emerge con la intención de evacuar, controlar y valorar la prueba ofrecida por las partes, nunca para constituir un medio probatorio, pues se entiende que éste ya es conocido por la parte que promueve el instrumento, máxime en los delitos cuyo enjuiciamiento ha de seguirse conforme al procedimiento previsto para los delitos dependientes de instancia de parte y en los que recae exclusivamente sobre la víctima la carga de la titularidad de la acción, en consonancia con Sentencia (sic) Nº 260, de fecha 20-03-09, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.

.

Pues bien, debe precisarse, primeramente que este proceso se ha iniciado por la presunta comisión de un delito perseguible sólo a Instancia de Parte Agraviada, es decir, de Acción Privada y su trámite corresponde a lo establecido en el Libro Tercero, Título VII del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el momento para hacer el ofrecimiento de los medios de prueba con los que piensa la parte accionante demostrar el sustento de sus imputaciones, está precisado debe hacerse tres (3) días antes del vencimiento del lapso fijado para llevar a cabo el acto de la Audiencia Conciliatoria (Art. 411 Código Orgánico Procesal Penal C. O. P. P.).

Aparte que lo establecido por el Juez competente en cuanto a su admisión al haber quedado firme, es Ley entre las partes y para su debida aplicación, debe atenderse a lo dictaminado en esa oportunidad, que en este supuesto de autos se verifica en el pronunciamiento emitido, fueron aceptados los ofrecimientos que se hicieran en la forma planteada, visto que se hizo de manera genérica simplemente indicando se admitían los medios de prueba ofrecidos por las partes, en virtud de lo cual así debe entenderse e interpretarse que la parte acusadora en este caso objeto de las denuncias efectuadas como motivo del acto recursivo incoado, ofreció y por ende, quedaron admitidas las siguientes pruebas ofrecidas por la parte acusadora en escrito cuya copia según puede verificarse del original, también riela a los folios 204 y 219 de esta misma pieza antes indicada.

Observándose el planteamiento hecho, ciertamente también es confuso, puesto que precisándose entonces se pide la realización de ciertas diligencias de investigación, ofreciendo el resultado de las mismas, y que consisten en las documentales y testimoniales que a continuación se discriminan debidamente así

PRUEBAS DOCUMENTALES OBJETO DEL ACTO RECURSIVO, OFRECIDAS PARA SER INCORPORADAS MEDIANTE EL TESTIMONIO DE QUIENES LAS SUSCRIBEN Y SU LECTURA EN EL ACTO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, A SABER

  1. - Informe que pide sea realizado por los funcionarios adscritos al Servicio de Administración Tributaria Nacional que sean designados para ello, en el cual se refleje previa la revisión que implica, de:

    a-datos de número, fecha de pago, institución bancaria del cual procediera y que monto pagó la C. A. EDITORA EL NACIONAL, lo correspondiente al Impuesto al Valor Agregado en el período impositivo de Noviembre de 2.003, debiendo establecerse igualmente el monto de bolívares que fueron declarados por esa sociedad mercantil como ingresos del período.

  2. - Informe que contenga el resultado de la Inspección fiscal extraordinaria, que requiere sea practicada por el Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), en la sociedad mercantil C. A. EDITORA EL NACIONAL, para que se deje constancia de lo siguiente

    a- El monto de la declaración del Impuesto al Valor Agregado del mes de Noviembre 2.003, declarado en Diciembre de 2.003, es coincidente con la supuesta factura que se encuentra en copia en este expediente en la pieza nº1 de la causa acumulada, que supuesto negado soporta el pago por el Remitido que ha generado la interposición de la acción penal incoada, y se verifique si fue incluida como venta del mes, así como crédito fiscal en la mencionada declaración, y si constan en los Libros de ventas de esa empresa.

  3. - Informe que deberá ser elaborado por el Banco Mercantil dependiendo de la agencia que corresponda, en el cual se deje constancia y sean anexados los documentos respectivos, que sean requeridos a saber

    a- Copia certificada del cheque nº224428003 aparentemente emitido por un monto de Bs.1.672.312, cuya copia cursa al folio 59 del expediente acumulado a la presente causa, y que fuera señalado por la C. A. EDITORA EL NACIONAL, como el medio de pago recibido por la publicación del espécimen difamatorio acorde a lo denunciado en esta causa.

    b- Se informe si el ciudadano L.J.H., tiene o tenía una cuenta en esa institución bancaria y si es o era su titular, para el mes de abril del año 2.004.

    c- Se informe si el cheque antes indicado efectivamente fue emitido por el ciudadano L.J.H..

    PRUEBAS TESTIMONIALES

    1- Las personas que hayan elaborado y suscritos los informes antes relacionados.

    Habiéndose establecido en la recurrida que existen diferencias entre lo que constituye un medio de prueba y la prueba como tal, puesto que lo primero es simplemente el instrumento cuya utilización permitirá la incorporación de la información que contiene al conocimiento del Juez, siendo que lo segundo, es ya la percepción que obtiene el Juez, de su contenido al analizarlo, evaluando y comparándola con el resto de los datos aportados.

    De lo dictaminado en la recurrida se percibe surge una confusión al analizar los pedimentos u ofrecimiento de los medios de prueba que hiciera la parte acusadora en este caso, que además se produce casi de manera permanente, por lo que cabe resaltar la diferencia que existe entre el medio de prueba como vía o camino o instrumento con el que se cuenta, para hacer del conocimiento del Juzgador, de una información que se considera o se presume, es favorable para la parte que la pretende aportar.

    En otras palabras y ya abordando el supuesto de autos, tenemos que se pide la elaboración de un Informe que revele una situación o circunstancias determinadas acorde a lo que haya sido observado por la persona que tiene la autoridad o capacidad por las funciones o el cargo que tiene para precisarlo, lo cual constituye una dualidad de medios de prueba, pues además del escrito en el cual se explanan los requerimientos hechos por la parte solicitante y el testimonio que quien lo suscribe puede dar de sus percepciones y observaciones.

    Constituyéndose la prueba, una vez que estos medios son debidamente incorporados al acto del debate oral y público, y son objeto del conocimiento del Juzgador en esa ocasión, pues bien, el momento y la manera como se hace esta incorporación, es el quid de este asunto, dado el tipo de procedimiento que se trata y las implicaciones del mismo, así como los intereses tutelados y la vigencia de los derechos tanto de las partes como del Estado o la colectividad.

    Estimando los integrantes de esta Alzada, que aunque se trate de un procedimiento, que sólo puede ser incoado por instancia de parte agraviada, ello no implica en absoluto, el abandono o desconocimiento de los principios rectores del proceso penal ordinario, previstos en el Título Preliminar de este mismo texto penal adjetivo, e impone a su vez la aplicación de lo que allí se dispone, igualmente en el Libro Primero, Título VII y el Libro Segundo, Título III; porque en estos casos, debido a la complejidad del hecho y el Principio de Igualdad (de armas o de recursos efectivos) para la obtención de la información necesaria en aras de la defensa de los derechos de las partes, la parte acusadora requiere en muchos casos, de la intervención y cooperación de los entes estatales y privados a esos fines.

    Existiendo entonces varias vías o instrumentos que se pueden emplear para incorporar la información pertinente al conocimiento del Juez, unas son por escrito, pero este modo atendiendo al Principio de Oralidad, Inmediación, Contradicción y Publicidad, que rigen en la fase del debate oral y público, debe ser preferentemente respaldado por la obtención del testimonio de la persona que ha dejado constancia de lo expuesto en ese medio.

    De allí que en todo momento, el medio documental, debe exigirse sea respaldado con el testimonio aportado en el acto del juicio oral y público, por la persona que deja asentado el contenido del mismo, en el caso de los documentos que no son auténticos u originales ni que proceden de una autoridad que merece fe pública.

    Pues bien, en el caso de autos se ha ofrecido en el escrito correspondiente por la parte acusadora, como medios de prueba, el resultado de algunas diligencias pesquisidoras de cuya realización requieren sean ordenadas por la Instancia Judicial que está conociendo de la causa, para poder aportar la información que se presume arrojarán al debate, que se invoca son sustento de las afirmaciones que se hacen y con basamento en las cuales se asume será acreditada la procedencia por su veracidad de la tesis acusatoria en este caso.

    Desprendiéndose del análisis explanado en la recurrida, se concibe que tanto el Informe y la Experticia solicitada, cuyo resultado asume la parte acusadora le va a ser favorable para la demostración de su tesis, son pruebas y como tales, deberían ser efectuados al momento de llevarse a cabo este acto, es decir, en pleno desarrollo del Juicio Oral y Público, lo que sin duda podría ser cierto, siempre y cuando una vez incorporadas al proceso, atendiendo a todas las garantías constitucionales, hayan sido aportadas al conocimiento del Juez que llevará a cabo el acto de juzgamiento en este caso, una vez efectuado el acto del Debate Oral y Público.

    En este sentido, explican J.M.P.R. y otros autores, de la obra denominada “La prueba en el proceso penal” (1.999, editorial COLEX, pp. 15-16) que

    (…)

    Las partes tienen derecho a poder demostrar ante el Tribunal juzgador la verdad de sus afirmaciones. Con toda evidencia, en el proceso penal la prueba de los hechos y de la participación, incumbe a las partes acusadoras que han de probar los hechos constitutivos y han de probarlos suficientemente para destruir la presunción provisional de inocencia y, una vez hecho así, la defensa habrá de probar sólo aquello que destruya de una u otra manera lo que la acusación ya probó, si esta prueba no era absoluta e incondicionada.

    Pero el derecho a las pruebas no es, en ningún caso, un derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada y las pruebas que las partes tienen derecho a practicar son las que guardan relación con el objeto del litigio (STC 89/1986, de 1 de julio), siempre que sean necesarias y pertinentes. La limitación de la actividad probatoria podría paralizar el proceso.

    El difícil equilibrio en este orden de cosas ha de obtenerse de la conjunción de elementos de distinta consideración: qué es lo que se pide, es decir, qué se quiere probar, verosimilitud de esa prueba, relación con el objeto del proceso, pruebas ya practicadas, características de las mismas, etc.

    (…)

    Las partes, y pensamos especialmente, aunque no exclusivamente, en las Defensas (en el proceso penal no existe un principio absoluto de igualdad, de alguna manera la Defensa del acusado tiene más derechos que la Acusación) tienen, como ya hemos visto derecho a disponer de los medios pertinentes para la Defensa y ello, son palabras del Tribunal Constitucional (SSTC de 21 de febrero de 1986 y 20 de febrero de 1987) impone una nueva perspectiva y una nueva sensibilidad mayor, sin duda, en relación con las normas procesales atinentes a ello, de suerte que deben los Tribunales de Justicia proveer a la satisfacción de tal derecho, sin desconocerlo ni obstaculizarlo, siendo preferible en tal materia incurrir en un posible exceso respecto de la admisión de pruebas que en su denegación (STS de 23 de octubre de 1989). Debe, pues, ponderarse la necesidad del medio probatorio en relación con el tema a decidir (SSTS de 9 de junio y 26 de octubre de 1989 y 22 de abril de 1991) para determinar si hubo o no indefensión.

    La indefensión puede originarse por muchos caminos, porque se denieguen, por ejemplo, diligencias de prueba que, dadas las características del proceso en concreto, fueran procedentes. El elemento integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ha dicho la STC 109/1989, de 8 de junio, es no sólo el acceso al proceso y a los recursos legalmente establecidos, sino también el adecuado ejercicio del derecho a la audiencia bilateral para que las partes en el proceso puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos.

    El principio de contradicción, en cualquiera de sus manifestaciones, es además exigencia imprescindible del derecho a un proceso con todas las garantías debidas (artículo 24.2º de la Constitución Española). La indefensión constituye uno de los principales agravios que pueden darse en el proceso porque coloca a una parte, más aún cuando es el acusado, en una situación de inferioridad de la que no puede salir al no poderse ejercitar con plenitud los derechos que la Constitución le concede.

    (…).

    Desigualdad referida, que preferiblemente no debe producirse en ningún proceso atendiendo a la reconocida trascendencia que los derechos de la víctima también tienen dentro del proceso o en la resolución del conflicto producido, existiendo la posibilidad entre otras de acudir a la figura del A. judicial, precisamente para que la víctima pueda recabar informaciones que estime necesaria en la defensa de su posición.

    Desigualdad que del mismo modo, debe evitarse de la mejor y más efectiva manera, garantizando en todo momento el efectivo disfrute del derecho a la defensa, que implica igualmente la concesión del tiempo y las oportunidades para que se materialice en todo momento, atendiendo asimismo al mismo Principio de Presunción de Inocencia, que ratifica el criterio que sostiene sólo puede tenerse como demostrada la culpabilidad de una persona en el hecho delictivo, una vez que es enjuiciado y han sido aportados al conocimiento del Juzgador en el debate oral y público, los datos que así lo acrediten.

    En cuanto a ello, se indica en el texto consultado antes citado, el criterio emanado de la Instancia Constitucional de ese país, España, y se determina

    (…)

    La jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la presunción de inocencia ha mantenido, desde el principio, el criterio de que solamente merece la consideración de prueba la producida en el acto del juicio oral, único momento procesal en el que está asegurado que la producción de la prueba va a tener lugar en condiciones de plena vigencia de las garantías esenciales de oralidad, contradicción, inmediación y publicidad. Las diligencias policiales previas al proceso y las actuaciones procesales de la fase de instrucción no tienen, como regla, valor probatorio alguno. Dichas diligencias y actuaciones han de ser repetidas en el juicio oral y sólo sobre lo actuado en el juicio puede el juzgador fundamentar su convicción acerca de la culpabilidad del acusado (pp. 51-52).

    Esta presunción de inocencia que conduce el respeto del derecho a la defensa y a la igualdad, imponen que se aporten al proceso por las vías jurídicas la información que será el objeto del debate a realizarse posteriormente, por tanto, el momento oportuno para ello, no es otro que previamente a la realización del mismo y con la anticipación debida, conforme se desprende incluso de lo establecido en el Artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La preparación del juicio, obliga preferentemente a la obtención de la generalidad de los datos que pasarán a debatirse en ese momento, a ello remite también el Principio de Igualdad de Armas, es decir, que ambas partes cuenten con las mismas posibilidades de defenderse, contando con los medios conducentes a ello y conociendo todos los aspectos que se relacionan con el delito, la acusación que se ha hecho y los datos que formarán parte de los alegatos acusatorios y defensivos, los cuales dependen de los medios de pruebas a ser evacuados en ese momento.

    Asumiéndose del mismo modo que está establecida la libertad de pruebas en el texto adjetivo penal venezolano, expresando C.B. en el texto de su autoría publicado con el título “Constitución y las Pruebas en el P.P.” (2.007, editado por el Departamento de Publicaciones de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, pp. 12-13), sus consideraciones en relación con lo contemplado en el Artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y su aplicación para todo el enjuiciamiento criminal, en los términos siguientes

    (…)

    El texto del artículo 198 constituye el piso para consagrar definitivamente al sistema de la prueba libre. En efecto, la descripción típica indica que: los hechos y las circunstancias de interés podrán probarse con cualquier medio de prueba, siempre que no estuviere prohibido por la ley. De modo que el legislador al exponer esta versión de la prueba, aplicable en común para todo el enjuiciamiento criminal, ya es suficiente para decir que es un gran adelanto, sobre todo porque ya no habrá una prueba diferente para cada procedimiento (ordinario o especial), sino que, por el contrario todos los juicios deben orientarse con este mismo propósito….

    (…)

    Por tanto, la prueba concebida en un ambiente de mayores libertades, ha de procurar unos resultados más confiables e identificados con el tema u objeto de prueba, que en definitiva es hacia donde debe mirar todo juicio, puesto que la convergencia de datos para el juzgamiento ha de ser dispuesta con suficiente flexibilidad lo que procurará una certeza plena.

    (…).

    Sujeto este criterio a lo igualmente explicado por el autor en el texto consultado y citado previamente, manifestando que

    (…)

    No obstante, hay que tener en cuenta que alcanzar la verdad –declarada así por el propio texto del Código- no puede ser obra de una ilusión, sino de la precisión con que se conduzcan los hechos, por lo que aun cuando exista una apertura probatoria, ha de tomarse como referencia la serie ordenadora de las garantías procesales como límite necesario de toda prueba. De hecho el texto postula dos aspectos importantes como límite necesario de prueba: 1) Las pruebas han de ser conducidas al proceso conforme a lo dispuesto en el Código, eso es en lo concerniente al capítulo II del Título VII que lleva por mención: . 2) No son asimilables en el juicio aquellas pruebas que estuvieren expresamente prohibidas (pág.14).

    (…).

    Por tanto, deben asumirse principalmente, los mandatos contenidos en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estipula los requisitos que deben ser cumplidos en los actos de administración de justicia, que rigen para todas las actuaciones judiciales y administrativas como expresamente allí se dispone en su encabezamiento del segundo dispositivo invocado, y en todos estos casos tanto en la prosecución de tipo ordinaria como la especial y acorde a lo allí contemplado el derecho a la defensa, impone que las partes deben poder disponer del tiempo para defender y sostener sus intereses en el proceso, como ya se precisara y a que se resuelva el conflicto por parte del ente judicial en forma efectiva, eficiente y oportuna, debiendo ser breve y expedita, aparte que no implique se produzcan retrasos o retrocesos, por el incumplimiento de formalismos inútiles.

    Así como deben también ser tenidos en cuenta los principios que regulan la actividad probatoria en el proceso penal, de los cuales se entiende que al momento de evaluar el ofrecimiento que se hace de un medio de prueba, debe evaluarse si no está expresamente prohibida la obtención de la misma, o principio de legalidad -libertad de pruebas-, si con su incorporación no se estaría violentando la dignidad de una persona o su integridad como ser humano, si va a contribuir con la demostración del hecho y sus circunstancias, atendiendo que no solamente se asume esta comprobación para una sola de las partes una vez incorporada, toda vez que el fin de la misma es público, es decir, el logro de la obtención de la verdad real y se alcance la finalidad del proceso.

    Todos estos parámetros son de consideración previa, siempre que se trate del ofrecimiento de los medios de prueba en todos los casos, entonces en este supuesto, estos aspectos no pueden ser ya evaluados por ninguna otra Instancia ni Juez, visto el carácter de Cosa Juzgada que ostenta el dictamen de su admisión, debiendo examinarse entonces la viabilidad que importa su realización en este caso, según se impone atendiendo a los principios que regulan la realización del acto del Juicio Oral y Público, así como las implicaciones de las mismas.

    En el presente caso al ser un procedimiento seguido a instancia de parte agraviada, que estipula la oportunidad precisa cuando debe producirse el ofrecimiento de los medios de prueba como en efecto se hiciera, se presenta la circunstancia de la obtención de una información que sólo puede recabarse de las personas que laboran en las entidades privadas y públicas allí indicadas, lo que requiere de la intervención del ente judicial, porque sin duda que únicamente de este modo serían realizadas y debidamente efectuadas.

    Siendo ese el punto en este caso, no abordado por ninguno de los dispositivos legales que regula la prosecución en este tipo de procedimiento que se sigue únicamente por instancia de parte agraviada, y el momento adecuado, entonces, para válidamente poder introducir esta información al proceso, estimando los integrantes de esta Alzada, que en este caso y en estas específicas circunstancias al haber sido admitidos esos medios de prueba, encontrándose definitivamente firme esa resolución, lo justo sería que esa información fuera arrojada en los medios documentales precisados y aportados a este proceso, previamente a la realización del acto del Debate Oral y Público, ya que en función de la vigencia del derecho a la defensa, conforme se estipula en el numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sólo así podría hacerse efectiva su protección.

    Pues las partes deben contar con el tiempo necesario o suficiente para preparar su defensa y alegatos, lo que va vinculado con la acción y los medios de prueba ofrecidos, sin olvidar además que todo ello debe hacerse cumpliendo con lo ordenado en los dispositivos que contemplan el Principio de Igualdad, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, atendiendo a su vez a la finalidad del proceso, acorde a lo estatuido en los Artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo incorporarse igualmente el testimonio de quienes elaboraran ese informe y realizaran la experticia tal como fuera requerida, por lo que en consecuencia del mismo modo deben ser citados para que comparezcan a declarar sobre su actuación y para que puedan ser adecuadamente apreciadas estas probanzas.

    Aparte no debe olvidarse, el Juez para poder incorporar adecuadamente toda esa información a su conocimiento y posterior juzgamiento, debe imponerse en el menor tiempo de su contenido, efectuando en este caso de manera pública tal aportación y con el contradictorio de las partes ante todos los aspectos o detalles que les amerite, debatir, lo que implica se cuente con todos los medios para hacer efectiva la misma y ello, sólo sería posible contando previamente con estos medios de prueba documentales admitidos previamente como se encuentran, imponiéndose en consecuencia su efectiva obtención.

    Así al haberse requerido la elaboración de un Informe y una Experticia para poder precisar aspectos al parecer bien importantes para la parte acusadora en cuanto a las circunstancias y la verificación de su existencia, siendo que esas actuaciones ameritan la presencia de la persona en el lugar donde funcionan estos entes, además por la capacidad y funciones asignadas para realizar esas labores, es lo que le permite el acceso a esa información, requiriéndose su intervención para efectuar el informe solicitado, en esas condiciones específicas,

    En consecuencia y debido a lo antes explicado, mal puede establecerse que estas actuaciones tienen que producirse en el acto del Juicio como tal, porque acorde a la brevedad de ese acto y a lo ordenado en el ordenamiento jurídico, no cabría concebir se traslade el Juzgado competente en esta fase, hasta la sede de esos organismos a recolectar toda esos datos, pues lo que se requiere es su obtención, así como la comparecencia de los sujetos que realizaron el examen y suscriben ese documento, describiendo lo que hayan expresado y dando fe de lo auténtico de sus apreciaciones, por lo que de este modo, ellos podrían explicar lo allí asentado y responder a las preguntas delante del Juez y en presencia del público, que se le hagan para esclarecer de la mejor manera lo referido.

    Toda vez que las constataciones que habrían de asentarse en esas actuaciones recolectoras de información, remiten casi todos a la revisión de medios documentales, por lo que no luce necesario ni procedente el traslado del Juzgado con las partes, vistas las implicaciones que ello tendría atendiendo a la especialidad de la que se trata, dentro de la realización del acto del juicio, al mismo tiempo, lo que se desprenda de su contenido será en todo caso objeto de las alegaciones que las partes puedan hacer.

    Aparte para que pueda ser válidamente y en su totalidad considerado por el Juez, lo que exige es su aportación de manera oral por parte de quien lo realiza, en ese momento, pues esa es la vía como podrá ser confrontado por las partes, ante el Juez y el público allí presente, y sólo así en este caso podrá ser tenido como una prueba debidamente efectuada en esa ocasión, inclusive al referirse estas evaluaciones a situaciones que serían confrontadas al parecer con datos o registros asentados en otros documentos o libros existentes en esas organizaciones, bien pueden las partes sí se concibe hay alguna duda, la obtención de ello para su confrontación, solicitando la exhibición correspondiente.

    Advirtiéndose al mismo tiempo, que el Juez tiene la obligación de decidir y la autoridad de imponer se cumpla con lo decidido, acorde a lo previsto en los Artículos 2, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que este asunto se ha prolongado en el tiempo, y que tampoco debe seguirse impidiendo la obtención de los medios de prueba admitidos previamente, como se encuentran.

    Toda vez que el Juez que realiza el acto del Juicio Oral y Público, le compete evaluar, apreciar o no y valorar o no, los medios de prueba que, sean incorporados al debate, todo lo cual dependerá de la información aportada y de su adecuada incorporación en este momento, lo que en definitiva dependerá del resultado de las mismas, conforme lo ha dictaminado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia número 303 de fecha 29/06/2006, en la cual se establece que:

    … cuando el Juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica de manera que el Juicio de reproche al ser sobre puesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente puede ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable…

    Es por ello que atendiendo a todo lo anteriormente expuesto y a los criterios jurisprudenciales invocados, habiéndose concluido en la verificación de la procedencia de las denuncias planteadas así como las consecuencias perjudiciales que habría podido ocasionar la recurrida, a las partes y el mismo proceso, que esta Sala considera procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio B.C.T.Q., quien actúa en la presente causa en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos O.C.L. y Y.M.P., quien interviene como Presidente, en nombre y representación de la Sociedad Civil COOPERATIVA CONTINGENCIA UNO, S. R. L.; apelación incoada en contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia octavo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20/01/2.010, en la cual se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud que hiciera esta parte relacionada con dos medios de prueba que fueran según se denuncia debida y previamente admitidos, en consecuencia la decisión recurrida DEBE SER REVOCADA en virtud de todo lo antes expresado y razonado de manera expresa, razón por la cual los dictámenes allí contenidos relacionados con los puntos impugnados y objeto de la impugnación planteada, quedan sin validez, por ende el Juzgado A QUO DEBE EMITIR UN NUEVO AUTO ORDENANDO SE PRODUZCAN TANTO EL INFORME QUE DEBE SER REMITIDO POR EL BANCO MERCANTIL COMO LA EXPERTICIA CONTABLE ADMITIDA A SER EFECTUADA POR EL SENIAT, así como la comparecencia de los ciudadanos o funcionarios que los suscriban para que depongan sobre los mismos, en el acto del Debate Oral y Público, lo cual deberá ser realizado en un lapso perentorio a ser fijado tomando en cuenta, el tiempo que ha transcurrido y las solicitudes que al parecer ya anteriormente fueron efectuadas a estos fines, decisión que emite el Tribunal Colegiado previa revisión que le fuera requerida, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por todo lo antes expuesto, la SALA Nº 9 ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio B.C.T.Q., quien actúa en la presente causa en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos O.C.L. y Y.M.P., quien interviene como Presidente, en nombre y representación de la Sociedad Civil COOPERATIVA CONTINGENCIA UNO, S. R. L.; apelación incoada en contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia octavo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20/01/2.010, en la cual se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud que hiciera esta parte relacionada con dos medios de prueba que fueran según se denuncia debida y previamente admitidos, en consecuencia la decisión recurrida DEBE SER REVOCADA en virtud de todo lo antes expresado y razonado de manera expresa, razón por la cual los dictámenes allí contenidos relacionados con los puntos impugnados y objeto de la impugnación planteada, quedan sin validez, por ende el Juzgado A QUO DEBE EMITIR UN NUEVO AUTO ORDENANDO SE PRODUZCAN TANTO EL INFORME QUE DEBE SER REMITIDO POR EL BANCO MERCANTIL COMO LA EXPERTICIA CONTABLE ADMITIDA A SER EFECTUADA POR EL SENIAT, así como la comparecencia de los ciudadanos o funcionarios que los suscriban para que depongan sobre los mismos, en el acto del Debate Oral y Público, lo cual deberá ser realizado en un lapso perentorio a ser fijado tomando en cuenta, el tiempo que ha transcurrido y las solicitudes que al parecer ya anteriormente fueron efectuadas a estos fines, decisión que emite el Tribunal Colegiado previa revisión que le fuera requerida, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    Decisión que emite este Tribunal Superior Colegiado constituido de manera ACCIDENTAL, previa revisión que le fuera requerida, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

    REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DIARÍCESE.

    EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)

    DR. J.C. VILLEGAS M.

    LAS JUEZAS INTEGRANTES

    DRA. M.M. DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

    LA SECRETARIA

    DRA. M.V. MEJIAS PEREZ

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    DRA. M.V. MEJIAS PEREZ

    Exp. S9-Acc-2640-10

    JCV/CACM/MM/Jorge.-

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