Decisión nº 479 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoIncumplimiento De Contrato
ANTECEDENTES

En fecha 20 de marzo de 2009, la Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió la presente causa a este Juzgado, por cuanto no se ejercieron lo recursos legales pertinentes contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 12 de marzo de 2009, mediante la cual declaro la Presunción de Admisión de los Hechos alegados por el accionante, quedando así la misma definitivamente firme.

En fecha 25 de marzo de 2009, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por incumplimiento de la cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, fijándose la Audiencia de Juicio para el día 08 de mayo de 2009, no compareciendo la parte demandada a la celebración de la misma.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que desde el día 20 de marzo del 2007, laboro de forma ininterrumpida y subordinada para la empresa demandada, desempeñando el cargo de obrero, devengando un salario básico diario de Bs. 34,47, en la obra Conjunto Residencial Mi Refugió.

Que el día 15 de noviembre de 2007, el actor sufrió un accidente mientras laboraba en la obra, por lo cual fue trasladado al Hospital del Seguro Social “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz”, en donde le indicaron reposo medico, tal y como se evidencia en el informe de investigación de fecha 26 de febrero de 2008, levantado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.

Así pues, en vista del estado de salud del trabajador y de los reposos consecutivos por indicaciones medicas, el demandante solicito a la empresa de la cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Conexión y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual establece:

El empleador conviene en anticipar al trabajador asegurado las cantidades que el Seguro Social deba pagar a este ultimo en la respectiva semana, por concepto de indemnizaciones diarias, durante los periodos de reposo ordenados por los médicos del seguro social, en los casos de enfermedad profesional o accidente de trabajo y el trabajador se compromete a endosar a la empresa los pagos recibidos de la Seguridad Social tan pronto los perciba...

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Que dada la actitud y el incumplimiento de la parte patronal el demandante acudió a la Inspectoria del Trabajo del Estrado Táchira el 31 de marzo de 2008, en la Sala de Reclamos, en la que se levanto acta en fechas 16 y 29 de abril de 2008, en la que la parte patronal no se hizo presente ni por si ni por apoderado alguno, no siendo posible un arreglo amistoso.

Que en base a todo lo antes expuesto es que el actor acude ante esta vía Judicial, con el fin de reclamar a la parte demandada la cantidad total de Bs. 4.479,15, por concepto de salarios y gastos médicos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada Sociedad Mercantil VIALIDAD Y CONCRETO C.A, no dio contestación a la demanda en su oportunidad correspondiente dada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, declarada en fecha 12 de marzo de 2009, por la Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Pruebas Documentales:

- Comprobante de trámite de pago emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, de fecha 03 de marzo de 2008, marcado A. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Dos certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital P.P.R.d.S.d.M.F. y Rehabilitación, de fechas 15 de noviembre de 2007 y 22 de mayo de 2008, marcados con las letras B y C. Se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas de Exhibición: solicitan la exhibición de los siguientes documentos:

- De los recibos de pago de salario devengados por el demandante y pagados por la empresa VIALIDAD Y CONCRETO C.A, desde el 20 de marzo de 2007 hasta el 30 de mayo de 2008. Dichos documentos no fueron exhibidos.

Prueba de Informe:

- A la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de San C.d.E.T., se recibió respuesta de la misma en fecha 05 de mayo de 2009, mediante la cual señalaron que el ciudadano O.C.C., tramito por medio de la empresa VIALIDAD Y CONCRETO C.A, reposos médicos con fechas del 07 de febrero de 2008 al 27 de febrero de 2008 y del 28 de febrero de 2008 al 19 de marzo de 2008, siendo liquidado por esa oficina el 06 de junio de 2008, haciendo referencia a que el prenombrado ciudadano no ha recibido el pago de la indemnización diaria. Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Pruebas Documentales:

- Comprobante de tramite de pago emitida por el Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual corre inserto al folio 104. Se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Certificado de incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emitido por la Dra. M.C.R., Medico Fisiatra, de fecha 05 de agosto de 2008, el cual corre inserto al folio 105. Se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Certificado de incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emitido por la Dra. M.C.R., Medico Fisiatra, de fecha 07 de julio de 2008, el cual corre inserto al folio 106. Se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Certificado de incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emitido por la Dra. M.C.R., Medico Fisiatra, de fecha 26 de mayo de 2008, el cual corre inserto al folio 107. Se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Nomina de pagos de salario mensual, con las que se pretende demostrar que la empresa demandada pago la totalidad del salario del actor de la semana 01 a la 09 y de la semana 10 a la 33, se le realizo el descuento del 66,66%, las cuales corren insertas del folio 108 al 112. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se le opuso.

- Control de pagos efectuados por la empresa demandada a sus trabajadores por concepto de bono de asistencia y bono de alimentación, los cuales corren insertos del folio 113 al 119. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se le opuso.

Prueba Testimonial:

- Los ciudadanos Dr. O.A. y la Dra. M.C.R., no rindieron sus declaraciones en el presente juicio.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

El presente asunto versa sobre la reclamación del ciudadano O.C.C., en contra de la Sociedad Mercantil VIALIDAD Y CONCRETO C.A, por incumplimiento de la cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, aun y cuando la parte demandada se hizo presente a la apertura de la audiencia preliminar, la misma no compareció a la prolongación fijada para el día 12 de marzo de 2009, por lo que la Juez Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, decreto la presunción de la admisión de hechos, decisión esta ante la cual la parte accionada no interpuso recurso alguno, remitiendo por tanto la presente causa a este Tribunal de Juicio.

En tal sentido, debe tenerse en cuenta que las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.

Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha previsto en su artículo 131, en el supuesto de que no comparezca la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos, así mismo el referido artículo otorga la oportunidad a la misma, de que en caso de que no asista a la audiencia podrá apelar de la decisión que declare la admisión de los hechos alegados en su contra.

Ahora bien, en relación al contenido del aludido artículo 131 eiusdem, en el que se preceptúa la admisión de hechos, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el referido artículo, en decisión de fecha 15 de octubre de 2004, al señalar lo siguiente:

…Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo...

(Exp. N° AA60-S-2004-000905), (Cursivas de la Sala).

Así pues, se observa que aun y cuando la parte demandada no compareció la prolongación de la Audiencia Preliminar, debe tenerse en cuenta el hecho de que la parte demandada presento sus pruebas dentro de la oportunidad legal correspondiente motivo por el cual el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, antes indicado, remitió las actuaciones al Tribunal de Juicio, con el fin de que durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio se evacuaran las pruebas promovidas por las partes y determinar si las pruebas de la parte demandada podían desvirtuar alguno de los conceptos reclamados por los demandante o podía demostrar la realización de pagos a favor de los mismos; al respeto este Sentenciador procede a efectuar las consideraciones que se expondrán a continuación.

Dicho lo anterior, este Tribunal de Juicio observa en primer lugar que parte la demandada, no se presento a la Audiencia de Juicio, fijada para el día 08 de mayo de 2009, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; al respecto el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible el recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto

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En refuerzo de lo anterior, debe tenerse en cuenta que la Audiencia de Juicio representa el momento critico central y mas importante en todo el proceso laboral oral, donde se dilucidara la controversia o se comenzara a hacerlo, motivo por el cual la asistencia, por si o por medio de apoderado de ambas partes es obligatoria, so pena de confesión ficta por la inasistencia de la demandada, desistimiento por la inasistencia del demandante, o la extinción del juicio en caso de que ambas partes incomparecieran; esto se fundamenta en el hecho de que el proceso oral o proceso por audiencias se centra en la presencia de las partes, pues la inmediación del Juez tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan los litigantes, utilizando además otros medios para inquirir la verdad como por ejemplo a través del interrogatorio de las partes sobre los hechos alegados. Así pues, teniendo en cuenta los argumentos antes esbozados, este Juzgador dada la incomparecencia de la parte demandada, conforme al contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo previamente citado, declara confesa a la demandada respecto a los alegatos expuestos por los codemandantes. Y así se decide.

Así pues, en vista de que el concepto reclamado deriva de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y Conexos, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma esta la cual establece lo siguiente:

Artículo 508. Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención

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Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a determinar la procedencia del concepto reclamado por el demandante, y a tal efecto se examina y reajusta el mismo de la siguiente manera:

* Cláusula 48, primer aparte, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y Conexos: 195 días x Bs. 22,97(66,66% del salario) = Bs. 4.479,15; cantidad esta que debe ser cancelada por la Sociedad Mercantil VIALIDAD Y CONCRETO C.A, al demandante ciudadano O.C.C.. Y así se decide.

En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia, se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados por un único experto nombrado por el Tribunal, a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y correrán desde la notificación de la demanda efectuada a la parte demandada hasta la materialización del Decreto de Ejecución, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde la notificación de la demanda efectuada a la parte demandada hasta la materialización del Decreto de Ejecución, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal.

-IV-

DISPOSITIVO.

En base a todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONFESA a la demandada Empresa Mercantil VIALIDAD y CONCRETO C.A., con relación a los conceptos demandados por motivo INCUMPLIMIENTO DE LA CLÁUSULA 48 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por el ciudadano O.C.C.. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano O.C.C., en contra de la Empresa Mercantil VIALIDAD y CONCRETO C.A, por tanto se ordena a la parte demandada antes identificada a pagar al prenombrado demandante, la cantidad total de Bs. 4.479,15, por concepto del cumplimiento del contenido de la Cláusula 48, primer aparte, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y Conexos. En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia, se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados por un único experto nombrado por el Tribunal, a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y correrán desde la notificación de la demanda efectuada a la parte demandada hasta la materialización del Decreto de Ejecución, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde la notificación de la demanda efectuada a la parte demandada hasta la materialización del Decreto de Ejecución, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. TERCERO: Se condena en Costas a la parte demandada.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 15 días del mes de mayo de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular de Juicio

Dr. W.C.C..

La Secretaria

Abg. Linda Flor Vargas.

En la misma fecha, siendo las tres y vente de la tarde (03:30 p.m), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Linda Flor Vargas.

WCC/Jesús C.

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