Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Enero de 2012

Fecha de Resolución12 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 de Enero de 2012

Años: 201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-001583

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: O.R.C.C., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 24.905.263.

APODERADOS JUDICIALES: J.M. y J.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.738 y 29.309, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TREVI CIMENTACIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda el 03 de noviembre de 1992, bajo el n° 29, t. 54–A–Segundo.

APODERADOS JUDICIALES: L.O. y L.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 146.201 y 19.610, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por los abogados J.M. y L.O., en su condición de apoderados judiciales de la parte accionante y demandada, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2011, por el Juzgado Primero de Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano O.R.C.C. contra la empresa TREVI CIMENTACIONES, C.A.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2011 se dio por recibido el expediente y por auto de fecha 04 de noviembre de 2011 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 13 de diciembre de 2011, para las 10:00 AM, oportunidad en la cual se difirió la oportunidad para la lectura del dispositivo oral para el día 20 de diciembre de 2011, a las 10:00 a.m. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora y demandada recurrentes, exponen como fundamentos de dicho recurso, lo siguiente:

La representación judicial del actor expuso que la recurrida, hace una equivocada distribución de la carga probatoria en cuanto a los conceptos relativos al despido injustificado, alegado que en razón de haber sido su representado objeto de despido indirecto determinado este por el acoso ejecutado por la empresa para que se trasladara de su sitio de trabajo a una obra a cielo abierto, es decir, de Montalbán en Caracas al metro de valencia en el estado Carabobo. En este sentido afirma, que tal traslado y la insistencia de patrono en verificarlo, cambiaba las condiciones de trabajo por cuanto las circunstancias de tener que trasladarse a Valencia trae modificaciones en cuanto al horario y requerimientos por su estadía en otra localidad, lo que cambia las condiciones de trabajo de la convención colectiva de la construcción.

Así pues, la recurrida dice que la carga de probar la causa de terminación de la relación alegada le correspondía al trabajador y que éste no había dado aviso al patrono de las razones por las cuales se retiraba justificadamente del trabajo, y por su parte la demandada se excepciona señalando una contumacia del trabajador de trasladarse a Valencia, lo cual pretende demostrar por documentales ratificados por testigos que promovió, alegando que no había desmejora en el traslado y que el cambio de trabajo obedecía al hecho cierto que la obra en la que se desempeñaba el actor ubicada en Montalbán había concluido, al tiempo que alega una caducidad del retiro justificado, lo cual comporta que hubo una simple negación por la demandada, pero los testigos para ratificar documentales de que no hubo despido indirecto no fueron evacuados, ni probó que el traslado obedeciera a que la obra en Montalbán hubiese concluido pues de las documentales se saca la presunción de que la obra sí estaba en plena ejecución y prueba de ello son los recibos de pago de salario hasta la segunda quincena de abril de 2008, por lo que la obra continuaba en ejecución y no había concluido.

Asimismo, manifestó que al folio 96 del escrito de contestación se reconoce el abuso de la posición de dominio cuanto dice que ante la negativa del trabajador de prestar sus servicios en valencia por no darse en las mismas condiciones de Caracas, el encargado de las obra llama al trabajador por teléfono y le dice que si no acata la orden y se le reporta en valencia va a tener que renunciar. De igual forma indica que no hubo aceptación recepticia de que las condiciones de Valencia no eran las mismas condiciones que tenía en Caracas, eso está recogido en la cláusula 38 del contrato, de manera que existe inadecuada distribución de la carga de la prueba en perjuicio del trabajador.

En cuanto a la cláusula 46 del contrato colectivo de la construcción, aduce que se niega la reclamación del trabajador en el sentido de que le fueren cancelados los salarios a los cuales tenía derecho cuando no le fueran canceladas sus prestaciones sociales al término de la relación laboral independientemente de la causa que hubiere para ello, el juez niega la cláusula por cuanto había una oferta real, aduciendo que esa oferta real en la que se apoya habiéndose notificado en la audiencia de juicio a los apoderados de la parte actora en la valoración de las pruebas es desechada, las considera impertinente, ello es contrasentido; cuando el juez nos interroga sobre qué momento sabíamos de esa oferta real de pago le dije al juez no entender del alcance de la pregunta y estábamos ausentes de saber que era una declaración de parte de los apoderados judiciales, con ello se violenta el derecho de percibir esos salarios al cual tiene derecho por la cláusula 46.

Manifiesta, que la sentencia de la Sala Social señalada en el escrito de contestación sobre la cláusula 46 con la oferta real de pago es un caso distinto al presente, se refiere a un trabajador que reclama sus prestaciones sociales casi un año de haber transcurrido la relación laboral en donde casi inmediatamente el patrono hace una oferta real de pago y en este caso el trabajador accionó por la totalidad de prestaciones sociales y es posteriormente que se produce la oferta real de pago y la cláusula 46 establece dos (2) excepciones a la imposición del patrono cuando no cancela las prestaciones a la terminación de la relación entre las cuales está desde la fecha en que sea depositado dicha porción no discutida del monto de las obligaciones contractuales ante las autoridades o funcionarios del trabajo competente previa notificación que se haga al trabajador, por lo que si el actor acciona el cobro de prestaciones sociales por la totalidad, y no una porción, está discutiendo la totalidad de las prestaciones sociales y si esa oferta real se produce con posterioridad a la interposición de una reclamación por prestaciones sociales no puede la interposición de la oferta real de pago tener efectos limitativos del patrono de cancelar los salarios hasta el día que se cancele las prestaciones sociales.

En cuanto a la responsabilidad del Metro de Caracas en este caso, no es cierto que no se haya pedido su responsabilidad pues existe sentencia firme del Superior Séptimo sobre la cual se ejerció control de legalidad el cual dio firmeza a la sentencia del Superior y ahí se consagra la solidaridad entre el Metro de Caracas y la empresa demandada y se solicitó se diera por cierta la responsabilidad al Metro aunado a que nada dijo al momento de la contestación.

Por su parte, la representación judicial de la demandada expuso que la parte actora nunca hizo alusión al Metro de Caracas, alegando que … “nosotros presentamos un escrito donde dijimos que esta era una obra del estado por lo que se solicitó notificar al Procurador General de la República por cuanto es una obra cuyo último titular es la República que debería ser llamada como interesado para que decida si se hace o no parte pero no llamarla como parte de acuerdo a la LOPTRA”…

Pero, continuo expresando el apoderado judicial de la accionada, que el Tribunal Superior en vez de ordenar notificar por tener interés indirecto la República ordenó notificar al Metro de Caracas que, no ha sido citado en el libelo ni contestación por lo que esa decisión no le es oponible al Metro de Caracas, por lo que el Metro no es parte en este juicio y se debe ratificar la sentencia sobre la innecesaria presencia del Metro de Caracas.

Sobre el retiro justificado alegó que, le fue comunicado con insistencia al trabajador por parte del patrono respecto a su traslado a la obra del metro de Valencia, porque la obra donde se desempeñaba había culminado, y que le fue cancelado salarios por la cláusula 46, porque hasta tanto no se finiquite el contrato de trabajo por efecto de la conclusión de la obra o de la transferencia al trabajador de una obra a otra, deben pagarse los mismos. Que el traslado se ordena porque ya no hay obra, simplemente la obra de Caracas terminó, y del propio libelo de la demanda se establece la conclusión de la obra.

Asimismo, manifiesta que la renuncia, el retiro y el despido son actos recepticios y el trabajador no dijo que se retiraba por esta situación, al no haber manifestación expresa del actor no existe retiro justificado, de la declaración de parte de los abogados del actor se evidencia que no existe retiro justificado, al tiempo que indicaron que vieron la oferta real de pago consignada por la demandada y el poder les da la facultad de darse por notificado de cualquier situación. De igual forma, hacen alusión a que la oferta real agota su existencia con la simple consignación del monto que el patrono adeude al trabajador y su efecto es extinguir sanción o nivelación del poder adquisitivo de ese dinero por efecto que el trabajador haya dejado de percibir esa santidad de dinero y el retirarlo el actor no renuncia a sus derechos solo toma las cantidades que están de acuerdo se les debe al actor, la cantidad consignada por la demandada es superior a la reclamada por el actor quitando las indemnizaciones por despido injustificado.

De esta forma aducen que, no están de acuerdo con la pretensión del actor respecto a que no se planteó a la demandada del retiro justificado, debe haber manifestación expresa de las partes diciéndole a la otra porqué termina la relación, la demandada no supo la voluntad del trabajador hasta que llegó esta demanda, en el libelo se indican memorándum que la demandada remite al actor que no son objetados y los utiliza para tratar de sostener que hay un retiro justificado que dicen que den trasladarse a Valencia pues la obra terminó, y en la convención colectiva se establece la compensación por el traslado de un lugar a otro, y la parte actora ahora dice que había un cambio de área abierta a un área confinada y eso no está en el libelo, no hubo retiro justificado que se traduce en un hecho negativo que no hay forma que el patrono lo demuestre, no puede demostrar que jamás cambió las condiciones al actor debe ser el actor que considera que eso es una desmejora.

En cuanto a la oferta de pago, manifiesta que no se practicó la notificación porque el alguacil no se traslada por ser área peligrosa, por lo que la consignaron en el presente expediente, al cual tuvieron acceso las partes con facultades en el poder para darse por notificados. Que con la oferta de pago se persigue que la parte tenga conocimiento que el dinero se ha puesto en su disposición y en el caso que surjan diferencias debe acudirse a un juicio donde se puedan discutir las mismas, pero que la cláusula 46 no legitima al actor a no recibir los conceptos no debatidos pues la cláusula dice al trabajador que está obligado a recibir el concepto no debatido y reclame la diferencia, por lo que la cláusula 46 debe interpretarse tomando en cuenta que cada día de juicio es día de salarios caídos y su naturaleza es sancionatoria y su interpretación debe ser de carácter restrictivo y busca castigar al patrono que no quiere pagar al trabajador al término de la relación de trabajo; que no había razón para no retirar la cantidad consignada no debatida; pues la cláusula 46 no establece que ante diferencias se deben seguir pagando salarios caídos, por lo contrario dice que cuanto al trabajador se le haya depositado ante una oficina del trabajo sus prestaciones cesa la aplicación de la cláusula 46 porque es una forma de sancionar al patrono que no quiere pagar, pero su representada si ha querido pagar y por ello oferto el pago.

Así pues, siguiendo el apoderado judicial de la accionada el mismo hilo argumental adujo en defensa de su representada que, no hay un trámite posterior a la notificación en la oferta real o de pago, porque … “entendimos que a través de los apoderados que tienen facultad para darse por notificado habían quedado notificados de la existencia de la voluntad de pago del patrono y ese dinero ha estado ha disposición de la parte actora”;… Agregando además, que se debe interpretar qué significa que dejarán de correr salarios caídos desde el momento en que el patrono consigne y el trabajador sea notificado y la sentencia de la Sala dice que desde la consignación de la oferta real de pago cesa la cláusula 46; pero que sin embargo, la parte actora pretende que se siga aplicando la cláusula siendo que ya sabe de la consignación.

Por otro lado, en relación a la causa que dio lugar a la finalización de la relación laboral continuó argumentando que, no existió el acto recepticio ni de manera verbal como lo dijeron en la audiencia de juicio los abogados, al tiempo que aducen que, … “ para que exista retiro justificado es indispensable el acto de retir. Por lo que solicita la compensación al actor del preaviso no trabajado por efecto del retiro injustificado pues el mismo ha debido prestar el preaviso.

Finalmente, y como argumento de su apelación alegó que el Juez de la recurrida si bien elaboró una extraordinaria sentencia, el mismo … “no aplicó la sentencia de fecha 11 de marzo de 2005 caso contra IBM de Venezuela, en cuanto a la corrección monetaria cuya aplicación solicitamos”, toda vez que la posición de la demandada en el presente juicio ha sido de buena fe, pues ha tratado por todos los medios de pagar lo que le corresponde al trabajador y no existe diferencia, pues los montos de los conceptos liquidados en la oferta de pago son superiores a los alegados por el actor en su libelo de demanda, por lo que pide se aplique la sentencia, … “por cuanto quien actúo de buena fe no debe ser condenado en corrección monetaria”… lo cual queda evidenciado desde el momento en que el dinero es dispuesto a la disposición del trabajador por lo que considera que es injusta la condena a la corrección monetaria.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte actora recurrente expuso que en la sentencia recurrida, específicamente al folio 96 el juez señala que hubo reconocimiento de la demandada en la contestación a la demanda, respecto a que el ciudadano G.L. había conminado al trabajador a renunciar, si este no se trasladaba a la ciudad de Valencia ello como consecuencia de la información del trabajador a su supervisor de que se retiraba porque no estaba conforme por el cambio de condiciones que se le estaba generando al pretender ser trasladado de la obra de Montalbán a la obra del Metro de Valencia. De manera que según los dichos del apoderado judicial recurrente, si hubo manifestación del actor de que se retiraba justificadamente de la obra y se certifica el abuso de la posición de dominio del patrono cuando este empleado de la empresa le dice que si no se traslada a la obra de la ciudad de Valencia va a tener que renunciar.

Por otra parte, manifestó que en la oferta real de pago se pide que la notificación sea al actor, por lo que considera que si la empresa agotaba la notificación del actor ante los apoderados judiciales de este debieron entonces reformar su solicitud y pedir que la notificación se hubiese hecho en cabeza de la representación judicial que pudiera tener el actor. Asimismo, aduce que la cláusula 46 establece los casos de excepción en que no prospera el pago indemnizatorio y tiene que ver solo sobre la porción no discutida y si el actor interpuso demanda por la totalidad estaba discutiendo la totalidad y no puede haber porción no discutida cuando se está discutiendo la totalidad.

Por su parte, el abogado representante de la demandada haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que las palabras del actor es confesión que hay cantidad consignada que no se está discutiendo, se discute son las diferencias y sobre la base de esas diferencias pretende arropar el todo de su pretensión; solicita se declare sin lugar la apelación de la parte actora y que se excluya al Metro de Caracas al no tener cualidad y no haber sido mencionado por las partes y se verifique la confesión de los apoderados del actor en la audiencia de juicio cuando de manera expresa contestan que no hubo acto recepticio de manera escrita o verbal que marcara la existencia de un retiro justificado.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS FORMULADOS

EN LA AUDIENCIA DE APELACION

Expuestos los argumentos de apelación de las partes recurrentes, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

Así pues, siguiendo un orden estrictamente metodológico, considera necesario este Tribunal Superior resolver primero la denuncia efectuadass por la representación judicial de la parte demandada, para luego entrar a pronunciarse sobre el recurso de apelación propuesto por la parte actora, para lo cual se procede de la manera que sigue:

De los argumentos expuestos por los abogados de la parte accionada, se evidencia claramente que éstos objetan la sentencia de primera instancia por un (1) solo motivo claramente definido, relacionado este con la indexación monetaria a la que injustamente, según los dichos del apoderado recurrente, fue condenada su representada por el tribunal sentenciador de primera instancia, argumentando que por cuanto su representada hizo todos los esfuerzos para lograr que el actor obtuviera el pago total de los conceptos prestacionales derivados de la relación laboral entre ellos existentes que le correspondía, lo cual quedó evidenciado por la oferta de pago efectuada a favor del actor, debió ser relevada de pagar corrección monetaria de las sumas condenadas, en razón de lo cual pide la aplicación de la sentencia de fecha 11 de marzo de 2005 caso contra IBM de Venezuela en cuanto a la corrección monetaria, porque la posición de la demandada en el presente juicio ha sido de buena fe y siempre trató de pagar lo que le corresponde al trabajador, sin que exista diferencia pues los montos de los conceptos ofertados son superiores a los establecidos por el actor en su libelo de demanda, por lo que consideró injusta la condena a la corrección monetaria.

Para decidir la presente delación, estima conveniente esta Alzada incorporar al presente fallo, la doctrina jurisprudencial vigente respecto a la esencia jurídica y social que comporta en nuestro ordenamiento jurídico venezolano el concepto de corrección monetaria, así como los parámetros que debemos advertir los jueces como administradores de justicia, al momento de establecer el reconocimiento de la indexación sobre las cantidades condenadas en la sentencia de juicios laborales, la cual se encuentra además contenidas en innumerables sentencias emanadas de nuestro M.T.d.J., siendo alguna de ellas las que de seguidas haremos referencia, la cual tiene rango de jurisprudencia reiterada y pacifica .

Así pues, estableció la Sala Constitucional Venezolana, en sentencia Nº 969 del 16 de junio de 2008, lo siguiente:

(…) lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo ello así, se advierte como en el presente caso, la sentencia cuya revisión se solicita, que fue emitida el 10 de agosto de 2004, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 y al fallo dictado por esta Sala Constitucional, el 11 de abril de 2002, por lo cual se estima que transgredió la doctrina vinculante fijada por esta Sala, así como infringió el contenido del artículo 92 de la Constitución, ya que lo ajustado a derecho era que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordase el pago de intereses de mora sobre las cantidades adeudadas y a las cuales fue condenado el patrono en el fallo referido; los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo. (Destacados actuales de la Sala.)

En este sentido la Sala Social, en lo que se refiere a la corrección monetaria, ratificó la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente la m.S. le ha conferido a esta materia y para ello asumió como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 cuando dejó establecido que, … “la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, considerando que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.

Asimismo, estableció M.T. que salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576), y a tal efecto reprodujo, las consideraciones formuladas en tal sentido, en decisión Nº 595 de fecha 22 de marzo de 2007, que a su vez, ratifica la sentencia Nº 111 de fecha 11 de marzo de 2005, en la cual se dispuso que la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, es declarada materia de orden público social, esto, según lo estimado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en la cual se apuntó que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, y basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.

En este orden de ideas es preciso destacar, que la Social en sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, hizo alusión a una nutrida interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual consagra el pago de intereses moratorios que se generan a raíz de la condena judicial, argumentando que éstos tienen un origen endógeno procesal, y se producen sólo con ocasión de la renuencia del ejecutado a cumplir “voluntariamente con la sentencia” sobre las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo; estableciéndose como base de cálculo de los mismos, la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales.

Asimismo, deja sentado la Sala que la norma indicada precedentemente también prevé la procedencia de la indexación o corrección monetaria inclusive desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad efectiva del pago, considerando que conteste con la norma ut supra transcrita, en el vigente proceso laboral la corrección monetaria o indexación procede en aquellos casos en que, una vez cuantificada la condena, el perdidoso no cumpliere voluntariamente con la misma, a partir de la ejecutoriedad del fallo, y no desde la admisión o notificación de la demanda como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior.

Consecuente con su función orientadora de la Sala Social, esta estableció expresamente en la sentencia aludida, lo siguiente:

“…limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Establecido lo anterior, observa esta Alzada que del texto de la sentencia recurrida el Juez condicionó su actuar judicial a los parámetros establecidos en la doctrina casacional, al considerar que … “la demandada debía pagar lo correspondiente a la corrección monetaria de las sumas condenadas y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la notificación de la demandada (26/05/2008, ver fols. 16 y 17, 1ª pieza) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT, bajo el entendido que caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT”.

No obstante a ello, advierte esta Juzgadora que el apoderado de la parte accionada, pese a que fue condenada por el Juzgado de la Primera Instancia a cancelar al actor cantidades de dinero derivados de conceptos prestacionales surgidos con ocasión a la relación laboral que sostuvo con el trabajador accionante, los cuales dicho sea de paso, en modo alguno fueron rebatidos o rechazados por el apoderado judicial del accionada a través de este medio de impugnación bajo análisis, quedando de esta manera firmes dichas condenas, y a la luz de los criterios jurisprudenciales obligado a pagar lo que corresponda por “la indexación -o ajuste inflacionario de las sumas condenadas, pretende a través de este medio que su representada sea exonerada por esta Alzada de dicha condena, para lo cual pide la aplicación del criterio asumido por la sala social en sentencia de fecha 11 de marzo del 2005, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, caso A.R.M.R. & IBM, argumento este que hacer imperativo a esta Alzada entrar a analizar la referida sentencia.

Así pues, revisada la sentencia en referencia, observa esta quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional, que la Sala después de plasmar un abundante estudio sobre el concepto de corrección monetaria y la razón jurídica que la motiva en los juicios laborales, en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y equidad, humanizando el proceso, procede a ratificar la doctrina por ella establecida en sentencias números 12 y 287 de 6 de febrero de 2001 y 16 de mayo de 2002, respectivamente, en las cuales se estableció que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes.

Así mismo, se ratifica la doctrina establecida en sentencia número 744 del 1º de marzo de 2005 según la cual el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el deber que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución de ordenar “nuevo ajuste por inflación” en aquellos casos en que liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual es una consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la Sala sobre la corrección monetaria, criterios estos que fueron revisados ampliamente por la Sala en la sentencias N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi y del 02 de marzo de 2009 con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, donde nuestro M.T., nuevamente, y consecuente con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, máxima interprete de nuestro ordenamiento jurídico venezolano, dirigió a los jueces y los administrados de nuestra jurisdicción laboral, una nueva orientación jurisprudencial la cual, dicho sea de paso solo podría aplicarse hacia el futuro, es decir, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.

Asimismo, pudo apreciar esta Alzada de la sentencia bajo estudio que, la Sala Social acordó la improcedencia de la indexación judicial sobre la cantidad de Bs. 21.345.354,56, por concepto reclamado por el actor de esos autos denominado bono stand by nocturno, y estableció la posibilidad, que si bien la corrección monetaria debe aplicarse en los términos expuestos en dicha sentencia, podía declararse la improcedencia de la indexación en aquellas causas en las cuales existan motivos razonables para litigar por parte del demandado, haciéndose énfasis en que el derecho ha sido fundadamente discutido y no se trate de una deuda de valor, en cuyo caso el Juez consultando lo más equitativo y racional en obsequio de la justicia y la imparcialidad, ponderará si el demandado tuvo motivos racionales para litigar o si por el contrario actuó con temeridad y mala fe, debiendo exponer los motivos de hecho y de derecho en que funde tal apreciación para eximir al demandado de la indexación monetaria sobre la cantidad condenada en la definitiva.

De lo anterior se colige con meridiana claridad que, la posibilidad de exonerar a la accionada del pago de la corrección monetaria en los juicios laborales, esta condicionado por vía excepcional, a juicio de quien decide, a un proceso de apreciación y valoración lógica-jurídico por parte del juez, que determine la conducta asumida por el patrono frente a su trabajador para honrar su obligación de cumplir con sus compromisos patronales, lo que inevitablemente redundara en el efectivo y pleno ejercicio de los más sagrados derechos fundamentales del trabajador, como lo son: el derecho al salario justo, a la estabilidad laboral, a las prestaciones sociales y la seguridad social, todos ellos comprometidos en la presente causa.

Así pues, después del practicar el análisis de las actas procesales contentivas de las pretensiones del actor de autos, las defensas de la accionada expuestas además frente a esta Alzada, los medios probatorios presentados por las partes, así como la secuencias de actos procesales ocurridos en el juicio, considera esta Alzada que en la presente causa no se encuentran verificados los parámetros de viabilidad establecidos por la Sala en aquel caso muy particular para conceder a la empresa demandada el privilegio de quedar exoneradas del pago de la corrección monetaria de las cantidades que en definitiva la recurrente adeuda al actor de autos, y que sabiamente fue condenada por el juez de la Primera Instancia. No le posible a esta Juzgadora considerar la buena fe, en dichos del apoderado recurrente, del patrono en la presente causa, hasta el punto de declararlo exento de asumir su obligación de reconocer al actor la perdida del valor monetario de las cantidades que en derecho le corresponde, lo cual, no puede ser considerado tampoco como indicativo, por argumentación en contrario, de una conducta temeraria por parte del patrono en este juicio, pues a juicio de esta Alzada se considera que en el animo de la empresa si hubo si bien hubo razones validas en algunos aspectos para discutir el derecho de rechazar las pretensiones del actor, calificarla así en su totalidad es una apreciación muy subjetiva, y en tal sentido estas no le son suficiente a esta Alzada para declarar procedente su solicitud, pues considera que tal conducta solo ha sido consona con el quehacer judicial, que otros han llamado legítimo litigio.

Por todo lo anteriormente expuesto y siendo el punto que antecede resuelto en párrafos anteriores el único fundamento del recurso de apelación propuesto por la parte demandada-recurrente, resulta forzoso para esta juzgadora declarar SIN LUGAR dicho recurso y así será establecida en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.

Resueltos los puntos objeto de apelación parte accionada pasa de inmediato a resolver los puntos de apelación esgrimidos por la parte actora de la presente causa de la siguiente manera:

De los argumentos expuestos por los abogados de la parte accionante, se evidencia claramente que éstos objetan la sentencia de primera instancia por un (3) motivos claramente definidos, a saber: 1) Por considerar que el Juez de la Primera Instancia hace una equivocada distribución de la carga probatoria, en cuanto a la demostración de la causa que dio terminación a la relación laboral, estableciendo que correspondía al actor demostrar lo alegado en su libelo de demanda y que éste no había dado aviso al patrono de las razones por las cuales se retiraba justificadamente del trabajo, a lo cual estaba obligado, cuando la carga de demostrar la causa que dio origen a la terminación de la relación, según sus dichos, correspondía a la empresa accionada pues en su escrito de contestación a la demanda procedió a rechazar categóricamente el alegato esgrimido por el trabajador de que el mismo fue objeto de un despido injustificado por modificación de sus condiciones laborales, bajo el argumento que la obra para la que fue contratado el actor había concluido, y en razón de lo cual se le hizo el ofrecimiento de trasladarlo desde la Ciudad de Caracas a las obras del Metro de Valencia en la ciudad del mismo nombre, lo cual no fue aceptado por el actor y en su lugar se retiró de voluntariamente de su trabajo sin dar aviso de las razones que motivaban su retiro. 2) En cuanto a la cláusula 46 del contrato colectivo de la construcción, al considerar que el juez niega la aplicación o restringe el pago de la indemnización en ella contenida por falta de pago oportuno de las prestaciones sociales por cuanto había una oferta real contentiva de la liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, oferta real de la cual el trabajador no tuvo conocimiento hasta la fecha en que fue celebrada la audiencia de juicio. 3) En cuanto a la responsabilidad del Metro de Caracas en este caso, por considerar que no es cierto que no se haya pedido su responsabilidad pues existe sentencia firme del Superior Séptimo sobre la cual se ejerció control de legalidad el cual dio firmeza a la sentencia del Superior y ahí se consagra la solidaridad entre el Metro de Caracas y la empresa demandada y se solicitó se diera por cierta la responsabilidad al Metro aunado a que nada dijo al momento de la contestación.

Para decidir la apelación de la parte actora, este Tribunal Superior desciende a las actas del expediente y a tal efecto observa que de la parte actora en su libelo de demanda alega que prestó servicios a dicha empresa desde el 27 de octubre de 2005 hasta el 18 de abril de 2008, cuando se retira justificadamente; que devengó un último salario básico por día de Bs. 55,60; que reclama el pago de diferencias de prestaciones en los conceptos de prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses, pago fraccionado de vacaciones, bono vacacional y utilidades; indemnizaciones por despido injustificado, salarios desde la fecha del “injustificado despido hasta el momento del pago real y efectivo de las prestaciones” según cláusula 46 de la convención colectiva de la industria de la construcción, similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela, más los intereses de mora e indexación.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación admitió expresamente la relación laboral, el hecho que éste devengara un último salario básico por día de Bs. 55,60, que ordenó al accionante el trasladarse a otra obra.

Alegó que se ha puesto a la orden del actor el 100% del monto adeudado por virtud de la relación de trabajo y éste no ha procedido al retiro del mismo, quedando notificado de ello a través de sus apoderados judiciales, no obstante que el monto fue consignado vía oferta de pago y es mayor al reclamado en el libelo de demanda; que por ello, los salarios reclamados conforme a la cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo sólo correrían hasta el 14 de mayo de 2008, fecha en que se realizó la oferta de pago; que el demandante se retiró unilateralmente de su trabajo y no dio el preaviso que le ordena la Ley, por lo cual opone la compensación por cualquier supuesta y negada diferencia que resulte a su favor; que la prestación de antigüedad siempre estuvo depositada en un fideicomiso en el Banco de Venezuela.

Alegó que el demandante nunca le señaló que se sentía desmejorado en sus condiciones de trabajo, es decir, que no manifestó en tiempo o forma alguna su voluntad de retirarse justificadamente de su trabajo de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo; y que entre el momento en que le manifestó al extrabajador la supuesta desmejora y el momento en que según el propio libelo “el actor decidió no regresar más a su trabajo”, han transcurrido más de 30 días en atención a los artículos 100 y 101 LOT.

Asimismo, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, condenó a la demandada a cancelar al actor los conceptos de antigüedad con sus días adicionales e intereses, pago fraccionado de vacaciones, bono vacacional y utilidades, descontar 30 días de preaviso omitido, 55 días de salarios según la cláusula 46 de la convención colectiva de la industria de la construcción, similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela, mas los intereses de mora e indexación.

Para decir la presente apelación, estima esta Alzada invertir el orden en que el recurrente propuso las delaciones que expone, y procede a analizar la relacionado con la participación de la COMPANIA METRO DE CARACAS, pues el recurrente expone que en cuanto a la responsabilidad del Metro de Caracas en este caso, no es cierto que no se haya pedido su responsabilidad escrito libelar, pues existe sentencia firme del Superior Séptimo sobre la cual se ejerció control de legalidad que da firmeza al criterio que consagra la solidaridad entre el Metro de Caracas y la empresa demandada y se solicitó se diera por cierta la responsabilidad al Metro aunado a que nada dijo al momento de la contestación.

Ha sido criterio del M.T. de la República, en Sala de Casación Social, que en materia laboral dado los principios que informan este nuevo proceso, tales como el de inmediatez, concentración y oralidad de los actos procesales, constituye –como se dijo antes- una obligación de la parte recurrente de exponer con claridad cual es el objeto de su apelación, lo que comúnmente se conoce como la delimitación del recurso, pues si bien es entendido que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia; en el proceso laboral, si bien funciona ese principio general, es en la audiencia oral y pública que deben exponerse las razones por las cuales se impugna la sentencia de la instancia inferior, y es sobre esa situación que debe dirigir su actividad el Juez Superior, en atención al principio de la reformatio in peius y el principio tantum devollutum, quantum apellatum.

Así lo dejó sentado la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1586 de fecha 18 de julio de 2007, ratificada en decisión Nº 204 del 26/02/2008, al establecer:

…El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.

No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.

Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente –en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario éstos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior…

. (Subrayados y negrillas de este Tribunal Superior)

De acuerdo al criterio jurisprudencial previamente citado, el cual comparte totalmente este Juzgado y se acoge por ser fuente material del Derecho, el apelante, en materia laboral, no puede limitarse a impugnar en forma pura y simple la decisión de primera instancia, pues está en la obligación de asistir y exponer con claridad en la audiencia oral y pública de apelación, las razones por las cuales rebate la sentencia de la instancia inferior, es decir, debe delimitar el objeto del recurso, por cuanto el juez superior solo puede conocer y resolver únicamente aquellos puntos que le son sometidos por las partes mediante ese recurso de impugnación, quedando firmes los no apelados. De allí que la ausencia de la delimitación del objeto de la apelación, puede asemejarse a un desistimiento del recurso, dado que no encontraría la Instancia Superior sobre que materia pronunciarse debido a la inexistencia de argumentos que reclamen en contra de la decisión.

En el caso que nos ocupa, fue claro el representante judicial de la parte demandada al referirse al la Compañía del Metro de Caracas, solo hace señalamiento a que no es cierto que no se haya pedido su responsabilidad escrito libelar, y que existe sentencia firme del Superior Séptimo sobre la cual se ejerció control de legalidad que da firmeza al criterio que consagra la solidaridad entre el Metro de Caracas y la empresa demandada, al tiempo que indicó a que nada dijo el Metro al momento de la contestación, limitándose a juicio de esta Alzada de indicar unos hechos que –según sus dichos- se encuentran presente en el juicio, y ello lo hace de manera muy vaga sin hacer ninguna relación de esos hechos con la sentencia impugnada, ni siquiera requirió la condena solidaria en perjuicio del Metro de Caracas, todo lo cual impide a esta Alzada conocer cual es el objeto o los motivos por los cuales la parte demandada apeló de la decisión de primera instancia, e impide igualmente que pueda entrar este Tribunal Superior a resolver el recurso interpuesto, razón por la cual y en virtud de la ausencia de argumentos que objetaren la sentencia apelada, no le queda otra alternativa a este Superior Despacho que declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, en cuanto a este aspecto confirmándose en todas partes la decisión impugnada al respecto; y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

En cuanto al primer punto de apelación el cual ha sido uno de los hechos más controvertidos en la presente causa, relacionado con la forma o causa las partes dieron culminación a la relación existente entre ellos, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

Manifiesta el representante judicial del actor que el juez de la primera instancia hace una equivocada distribución de la carga probatoria, en cuanto a la demostración de la causa que dio terminación a la relación laboral, estableciendo que correspondía al actor demostrar lo alegado en su libelo de demanda y que éste no había dado aviso al patrono de las razones por las cuales se retiraba justificadamente del trabajo, a lo cual estaba obligado, cuando la carga de demostrar la causa que dio origen a la terminación de la relación, según sus dichos, correspondía a la empresa accionada pues en su escrito de contestación a la demanda procedió a rechazar categóricamente el alegato esgrimido por el trabajador de que el mismo fue objeto de un despido injustificado por modificación de sus condiciones laborales, bajo el argumento que la obra para la que fue contratado el actor había concluido, y en razón de lo cual se le hizo el ofrecimiento de trasladarlo desde la Ciudad de Caracas a las obras del Metro de Valencia en la ciudad del mismo nombre, lo cual no fue aceptado por el actor y en su lugar se retiró de voluntariamente de su trabajo sin dar aviso de las razones que motivaban su retiro.

Por su parte la empresa accionada en su defensa, mantuvo en el devenir del juicio y así fue ratificado en la audiencia de juicio que le fue comunicado con insistencia al trabajador por parte del patrono respecto a su traslado a la obra del metro de Valencia, porque la obra donde se desempeñaba había culminado, y que le fue cancelado salarios por la cláusula 46, porque hasta tanto no se finiquite el contrato de trabajo por efecto de la conclusión de la obra o de la transferencia al trabajador de una obra a otra, deben pagarse los mismos. Que el traslado se ordena porque ya no hay obra, simplemente la obra de Caracas terminó, y del propio libelo de la demanda se establece la conclusión de la obra.

Asimismo, manifiesta que la renuncia, el retiro y el despido son actos recepticios y el trabajador no dijo que se retiraba por esta situación, al no haber manifestación expresa del actor no existe retiro justificado, de la declaración de parte de los abogados del actor se evidencia que no existe retiro justificado.

De esta forma aducen que, no están de acuerdo con la pretensión del actor respecto a que se planteó a la demandada el retiro justificado, al tiempo que insisten en que debe haber manifestación expresa de las partes diciéndole a la otra porqué termina la relación, y a tal efecto aducen que, la demandada no supo la voluntad del trabajador hasta que llegó esta demanda, que en el libelo se indican memorándum que la demandada remite al actor que no son objetados y los utiliza para tratar de sostener que hay un retiro justificado los cuales dicen que debe trasladarse a Valencia pues la obra terminó.

Finalmente, advierten que en la convención colectiva se establece la compensación por el traslado de un lugar a otro, y la parte actora ahora dice que había un cambio de área abierta a un área confinada pero eso no está en el libelo, que no hubo retiro justificado, y ello se traduce en un hecho negativo que no hay forma que el patrono lo demuestre, no puede demostrar que jamás cambió las condiciones al actor debe ser el actor que considera que eso es una desmejora, en razón de lo cual aducen que es al actor a quien le corresponde la carga de probar estos hechos.

De la misma manera, se advierte del estudio de las actas procesales los términos en que la sentencia recurrida resuelve la controversia sobre punto debatido, lo cual se le:

Correspondía al extrabajador demostrar lo relativo al retiro justificado que invocara (ver s.SCS/TSJ n° 603 del 26/03/2007, n° 581 del 08/06/2010 y n° 752 del 13/07/2010) y del análisis de los medios probatorios se concluye que no lo logró, es decir no evidenció que notificara a su expatrono de la causa en que se fundamentaba tal retiro y sabemos que tanto el despido como el retiro (manifestaciones de voluntad de los sujetos del vínculo laboral) tienen carácter “recepticio”, es decir, no surten efectos sino hasta cuando lleguen a la esfera del conocimiento de la contraparte, resultando inoficioso el pronunciarse sobre el transcurso de los 30 días a que se refiere el art. 101 LOT, pues no hubo invocación de causa por parte del extrabajador para dar por terminada la relación de trabajo. Por tanto, se declara no ha lugar la moción de las indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT. Y así se decide.

Ello conlleva a concluir que la causa de la terminación de la relación laboral fue el retiro voluntario del extrabajador accionante según parecer de la s.SCS/TSJ n° 314 del 05/06/2008, imponiéndose deducir el preaviso (vid. s.SCS/TSJ n° 899 del 02/06/2009) del art. 107 LOT y por lo que se ordenará descontar 30 días al demandante por concepto de preaviso omitido. En otras palabras, 30 días x Bs. 55,60 = Bs. 1.668,00 por 30 días de preaviso omitido.

Ahora bien, para resolver la presente controversia, estima conveniente esta juzgadora hacer referencia al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación de la norma prevista en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma rectora que el juez ha de aplicar en caso de valorar la existencia o no de un despido injustificado. Al efecto, prevé el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 99.-Se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores.

Parágrafo Único.- el despido será:

a) Justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley; y

b) Injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.

Al respecto, señala el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

(…) Pues bien, de la disposición antes señaladas se infiere, que el despido injustificado se determina cuando el trabajador no haya dado razón para ello, o lo que es lo mismo y como lo señala la misma Ley, cuando el trabajador no haya incurrido en causa que lo justifique, señalando a su vez la Ley Orgánica de Trabajo en su artículo 102, los hechos del trabajador que se consideran causas justificadas de despido por parte del patrono, en todo caso y como lo señala el autor R.A.G. en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo “El incumplimiento debe ser grave para ser considerado causal justificada de despido, o de retiro. Aunque el catálogo de faltas del trabajador (Artículo 102), o del patrono (Artículo 103), representa un enunciado de hechos objetivamente graves, ello no excluye que por lo regular, la apreciación de la gravedad de la causal quede a criterio del juzgador (Inspector, Juez). De ese modo, si la inasistencia injustificada al trabajado durante tres días hábiles en un mes, constituye una falta cuya gravedad no requiere ser especialmente ponderada, por estar presupuesta claris verbis por el legislador, las restantes causales exigen del funcionario encargado de calificar la falta la valoración del hecho en sí, sus consecuencias dañosas, y demás circunstancias concurrentes, a fin de que el despido o el retiro luzcan como una consecuencia lógica, proporcionada e inmediata del incumplimiento de la otra parte.”

En este sentido al no presentarse estos supuesto o al no estar subsumido el despido del trabajador en uno de estas causales, previa la calificación de la falta por parte del juzgador según la valoración del hecho, se considerara que el despido es injustificado. Igualmente considera la Ley Orgánica del Trabajo, que el despido es realizado sin justa causa, cuando en el procedimiento de estabilidad el patrono que despida a uno o más trabajadores no haya participado dicho despido al Juez de Estabilidad Laboral.

(Fuente: www.gov.ve)

En el caso sub examine, se estima conveniente resaltar que el actor de autos alegó como causa de terminación laboral, un retiro voluntario y justificado, signado por la conducta intencional del patrono de desmejorar sus condiciones de trabajo, mediante el traslado intespectivo e insistente de su sitio de trabajo como consecuencia de la terminación de la obra para la cual se desempeñaba, hecho que logró demostrar plenamente en el debate probatorio, pues fue tal como fue reconocido expresamente por la accionada en su escrito de contestación y así lo afirmó en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación el patrono comunicó con insistencia al trabajador respecto a su traslado a la obra del metro de Valencia, porque la obra donde se desempeñaba había culminado, por lo que en razón de los argumentos utilizados por la parte accionada de autos como fundamento del rechazo y negación de los hechos alegados por el actor en su libelo, considera esta Alzada que si bien le correspondía al actor la carga de probar la desmejora o conducta violatorio por parte del patrono de las condiciones laborales, el mismo si logra demostrar con los propios dichos de la accionada, cuando alega en el decurso del juicio y lo ratifica en la audiencia de apelación que la causa de terminación de la relación laboral, se debió al hecho que el trabajador abandonó su sitio de trabajo, y que continuó cancelado sus salarios sin prestar servicios por efectos de la cláusula 46 del contrato colectivo, aduciendo que … “hasta tanto no se finiquite el contrato de trabajo por efecto de la conclusión de la obra o de la transferencia al trabajador de una obra a otra, deben pagarse los mismos, … cuando el contenido de la mencionada cláusula esta referida a la sanción que se impone al patrono de indemnizar al trabajador por el hecho de no honrar el pago de prestaciones sociales una vez terminada la relación laboral, siendo imperativo para su aplicación la terminación de la relación.

Pero lo más sorprendente aún resulta a esta Alzada que la accionada dice pagar los salarios conforme a la referida cláusula por cuanto la obra había terminado, sin embargo, en dichos recibos de pago posteriores a su notificación de traslado, cursante a los autos a los folios 145 y 150, entre otros, consta el pago de horas extras. Y se pregunta esta Juzgadora, como es que la razón que tuvo la empresa para acordar el traslado del trabajador a Valencia fue la culminación de la obra en la Ciudad de Caracas cuando continuó cancelando al trabajador por servicios prestado en exceso? Obviamente, que la accionada al decidir el traslado del trabajo inconsultamente, y sin aún terminar la obra en la cual se desempeñaba el trabajador, desmejoraban las condiciones laborales del trabajador recurrente, encuadrándose tal conducta en una de las causales previstas en la norma contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual por aplicación del parágrafo único del artículo 100 ejusdem, le genera los efectos patrimoniales equiparables a los del despido injustificado, es decir, correspondiéndole además de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación las indemnizaciones económicas previstas en el artículo 125 ibidem, conceptos éstos que según la más calificada doctrina patria e internacional le abrieron el camino para acudir ante la vía jurisdiccional ordinaria para reclamar sus derechos.

En cuanto a lo demandado por indemnizaciones por despido injustificado, a razón de un retiro justificado del actor dado el hecho de la demandada de incumplir la con las obligaciones que impone la relación de trabajo, como lo constituye el pago del salario, la conservación del sitio de trabajo, entre otras, esta juzgadora es del criterio que el trabajador al considerar que existen motivos para retirarse de forma justificada ante el incumplimiento del pago de algún conceptos que considera le corresponde por Ley, puede dar por terminada la relación de trabajo sin previo aviso a tenor de lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, y proceder luego a reclamar el pago de los conceptos y prestaciones incumplidas por el actor con ocasión a la terminación de la relación, como en el presente caso donde reclama el pago de la totalidad de las prestaciones. En el presente caso, quedó evidenciado de los autos de los propios dichos de la accionada en los autos orales celebrados en la presente causa así como en el propio escrito de contestación que con insistencia la empresa quiso el traslado del trabajador a otra ciudad distante de su sitio habitual de trabajo, fundado en una supuesta culminación de obra y mejoras previstas en su contratación, cuyos hechos no fueron acreditados en el juicio, como fue referido anteriormente.

Para mayor abundamiento sobre el particular, es preciso destacar que el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello y que dicha causa no podrá invocarse cuando hubieren transcurrido treinta días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.

Por otra parte, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 77 de fecha 03 de mayo del año 2001, estableció lo siguiente:

Establecido el concepto de acción, se observa que el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo no establece un lapso de caducidad de la acción que tiene el trabajador para reclamar ante los Tribunales laborales los derechos consagrados en dicha Ley. En efecto, es en el Título I, Capítulo VI de la Ley Orgánica del Trabajo donde está establecido el lapso de prescripción de las acciones laborales para reclamar los derechos derivados de la relación laboral, bien por terminación de ésta o por enfermedades o accidentes laborales.

El lapso de treinta (30) días previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo en ningún caso debe considerarse como de “caducidad de la acción laboral”, sino de caducidad del derecho para invocar una de las causas justificadas de terminación de la relación laboral, sin obligación de preaviso, establecidas en los artículos 102 y 103 eiusdem, derecho que asiste tanto al patrono como al trabajador y se cuenta desde el día en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituye causa justificada de dicha terminación. Dicho lapso no es, como lo indica el Juzgador de la alzada, para que el trabajador o patrono pueda incoar una demanda cuando exista una causa justificada para dar por terminada la relación de trabajo.

Por tanto, observa este Alto Tribunal la inexcusable confusión por parte del Juzgador de la recurrida entre lo que es prescripción de la acción y caducidad de algún derecho de los reclamados mediante la interposición de esta acción. El alegato del vencimiento del lapso previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede ser dirimido in limine litis, es decir, no es materia que pueda ser resuelta mediante el procedimiento de cuestiones previas, pues debe demostrarse en el transcurso del procedimiento la falta justificada invocada.

Por otra parte cabe señalar que aun para el supuesto de que la parte accionante hubiese invocado una causa de retiro justificado para dar por terminada la relación de trabajo por voluntad unilateral en fecha posterior al plazo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, ese retiro voluntario sin que haya causa legal que lo justifique, acarrea el pago de los demás derechos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, que son derechos adquiridos.

La sentencia antes transcrita, establece que el lapso de 30 días consagrado en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, no debe considerarse como caducidad de la acción laboral, sino como caducidad del derecho para invocar una de las causas justificadas de terminación de la relación laboral -artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo- y debe contarse desde el día en que el patrono o el trabajador hubieren tenido o debido tener conocimiento del hecho constitutivo de la causa justificada de retiro. Siendo así, debe esta Sala declarar la improcedencia de la defensa de caducidad de la acción opuesta por la parte accionada, al no considerarse como ya se dijo, como caducidad de la acción laboral. Así se establece.

Así pues llega esta Alzada a la conclusión que, con relación al hecho controvertido referente al motivo de la terminación de la relación laboral, es decir, si el retiro del trabajador -que quedó reconocido por ambas partes- fue justificado debido al despido indirecto del cual fue objeto el accionante por parte de la demandada, y si en consecuencia, le corresponde las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como fue explanado anteriormente el actor logró evidenciar el hecho generador de la desmejora, con lo cual queda demostrada las causas que justificaron su retiro, y en consecuencia el despido indirecto por parte del patrono, con lo cual se impone declarar la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado, modificándose la sentencia en este punto. ASI SE DECIDE.

En cuanto al tercer punto y ultimo aspecto de la apelación bajo estudios, relacionado con la aplicación de la cláusula 46 del contrato colectivo de la construcción, observa esta Alzada que el juez niega la aplicación o restringe el pago de la indemnización en ella contenida por falta de pago oportuno de las prestaciones sociales por cuanto había una oferta real contentiva de la liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, oferta real de la cual el trabajador no tuvo conocimiento hasta la fecha en que fue celebrada la audiencia de juicio.

Así quedó establecido en su sentencia lo siguiente;

En lo que se refiere a los salarios reclamados conforme a la cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo de marras, el Tribunal observa lo siguiente:

Tal norma contractual prevé, en caso de retiro voluntario −como el que nos ocupa−, que el empleador pague las prestaciones en el momento de finalizar la relación laboral y que en caso contrario, el trabajador seguirá devengando sus salarios hasta el momento en que le sean canceladas las mismas.

Ahora bien, el extrabajador no ha recibido el pago de sus prestaciones, pero si le fueron ofrecidas por su expatrono mediante un procedimiento de oferta real de pago y como quiera que sus apoderados tuvieron conocimiento del mismo en fecha 13/06/2008, según confesaran (declaración de parte) en la audiencia de juicio, los salarios aludidos (cláusula 46) se generaron desde la oportunidad en que viniera a menos la relación de trabajo (18/04/2008) hasta el 13/06/2008.

Consecuencialmente, se impone que la demandada pague al accionante cincuenta y cinco (55) días de salarios sobre la base de Bs. 55,60 diarios, resultando Bs. 3.058,00. Así se dispone

Ahora bien, en cuanto a los salarios reclamados conforme a la cláusula Nº 46 del contrato colectivo de trabajo del Sector Construcción aplicada por la empresa demandada a la generalidad de sus trabajadores, manifestó la representación judicial de la parte actora recurrente que el Juez del A-quo no entendió ni interpretó debidamente la pretensión de cobro de dicha indemnización sobre la base del salario devengado para la fecha de terminación de la relación laboral, que explanó en su escrito de demanda, pues si bien fue acordada por el juez, este limitó su pago hasta la fecha en que fue considerada por el como oportunidad en que el actor tuvo conocimiento de la oferta de pago de sus prestaciones hecha ante un Tribunal, criterio este que no comparte este Tribunal Superior por las siguientes razones:

Prevé la mencionada cláusula Nº 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente entre las partes para la fecha de culminación del vínculo laboral, la cual ostenta un carácter normativo de imperativo conocimiento de su contenido para los jueces del trabajo, lo siguiente:

Cláusula 46 de la convención colectiva

El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al Trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el Trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas las prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto a el monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto cumplido cualesquiera de los dos procedimientos siguientes:

1) Desde la fecha en la cual sea entregado al Trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios.

2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, hasta la notificación que se le haga a el Trabajador o al representante que él haya designado.

La normativa convencional supra transcrita expresa claramente que la empresa demandada deberá pagar al trabajador que deje de prestar servicios para ésta, en el momento mismo de la terminación de la relación laboral, sus prestaciones sociales, ya que de lo contrario, es decir, sino cancela dentro del tiempo antes indicado, deberá pagar a ese trabajador el salario básico, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones sociales, salvo que suceda algunos de los casos excepcionales indicados en la citada cláusula.

En el asunto que nos ocupa, tal y como quedó establecido precedentemente el actor se retiró justificadamente de la empresa, sin dar aviso a la misma de tal decisión, en virtud de la configuración de haber sido objeto de un despido indirecto, lo cual se equipara a los efectos de de un despido injustificado, ello evidentemente que impedía la aplicación inmediata de la consecuencia que se deriva de la cláusula 46 antes señalada, pues al no conocer la empresa de la decisión del actor de separarse de su cargo, esta no podía gestionar el pago de sus prestaciones, sin embargo, tal y como quedo establecido, la empresa comenzó el pago de la indemnización a que se contrae la clausula transcrita, según los propios dichos del apoderado de la accionada, desde la fecha en que decidió su traslado, aún cuando como lo sostuvo la accionada no podía para ese entonces hablarse de ruptura definitiva del vínculo laboral.

Sin embargo, transcurrido el tiempo la parte demandada no dio cumplimiento a lo ordenando en dicha providencia, ni tampoco hizo efectivo el pago de las prestaciones sociales que le corresponden al demandante, lo cual originó que éste activara la vía judicial a los efectos de lograr el pago de tales beneficios, cosa que hasta la fecha de ésta decisión no se ha cumplido, a pesar que la demandada reconoció en el juicio que adeuda al demandante sus derechos laborales. Siendo así, las razones expuestas por la empresa pierden su vigencia, y en consecuencia, a partir del momento en que el trabajador se separa de su cargo justificadamente como quedó establecido presentemente en el presente fallo, por despido indirecto, es que puede decirse que existe la ruptura definitiva del vínculo laboral; y por ende, debe aplicarse la sanción que contiene la aludida cláusula 46, una vez transcurrido el lapso que en ella se prevé para tal fin.

De modo que, a criterio de esta Alzada, la única condición que se exige para que proceda el pago de los salarios establecidos en la tantas veces mencionada cláusula 46, es que culmine el vínculo laboral y la empresa, dentro del plazo indicado, no pague las acreencias laborales al trabajador.

Ahora bien, tal y como quedó demostrado a los autos la empresa accionada cumplió con acudir a la vía judicial a los fines de pagar al trabajador las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, para lo cual, la parte demandada consignó el monto de lo que, a su juicio, consideró eran el equivalente de los conceptos laborales a favor del trabajador, a través de una oferta de pago y que según sus dichos, estos montos son mayor al reclamado en el libelo de demanda, lo cual podia hacer cesar, a juicio de quien decide, el efecto patrimonial sancionatorio que se deriva de dicha norma contractual. Sin embargo, tal y como pudo constarse de las actas procesales cursantes a los autos, y así fue ratificado por la empresa accionada en audiencia oral, en dicho procedimiento de oferta no fue practicada la notificación del trabajador accionante, a su decir, … “porque el alguacil no se traslada por ser área peligrosa, por lo que la consignaron en el presente expediente, al cual tuvieron acceso las partes con facultades en el poder para darse por notificados. Hecho este que impelió al actor conocer los términos en los que la parte accionada pretendía dar cumplimiento a su obligación de pagar las prestaciones sociales, situación que impidió ademas que el actor pudiera conocer las posibles diferencias en cuanto al monto de la liquidación, lo que solo es posible determinar a través de este procedimiento judicial, lo cual no permite en principio, aplicar las excepciones prevista en la referida norma.

Pues bien, a juicio de esta Alzada, y contrario a la decisión del juzgado de la Primera Instancia, es en el momento que la parte actora acude a la audiencia de juicio celebrada por ante su Juzgado, que este queda notificado expresamente de la existencia de la oferta de pago ofrecida por la accionada, precisamente, en momentos en que surge la controversia surgida en dicho acto con ocasión al interrogatorio efectuado por el juez, y de ningún modo, la fecha que establece el juez en la sentencia, pues tal y como se evidencia del expediente, la copia del escrito de oferta no había sido consignada en el mismo para la fecha antes mencionada.

En razón de todo lo antes expuesto, concluye esta Alzada que sí resulta procedente el pago de la indemnización contenida en la cláusula Nº 46 de la Convención Colectiva de Trabajo antes transcrita, dada la mora en que incurrió la demandada en no cancelar oportunamente al demandante sus prestaciones sociales, a la finalización de la relación laboral, a pesar de haber reconocido dicha deuda en este procedimiento y proceder a realizar el ofrecimiento de pago de las mismas mediante procedimiento judicial, en razón de lo cual los salarios adeudados debe cancelarse desde la fecha del despido alegado por el actor en su libelo de demanda y no rechazado por la accionada, esto es, 18 de abril de 2008 hasta la fecha de celebración de la audiencia de juicio por ante el tribunal a quo, esto es, 29 de septiembre de 2011, oportunidad en que las partes en atención al principio de contradicción o bilateralidad consagrado en la exposición de motivos de la novísima Ley Adjetiva Laboral, tuvieron la posibilidad de comunicarse ambas partes en presencia del juez y discutir ambas posiciones sobre la existencia en autos de la oferta de pago efectuada por la accionada a favor del actor, por lo que este Tribunal Superior en vista de tal contumacia del patrono y de conformidad con la cláusula Nº 46 de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo, condena a la empresa antes mencionada al pago de un (1) día de salario básico, por cada día de atraso en el pago de las prestaciones sociales que le corresponden al actor, contados a partir del día siguiente a la fecha antes indicada, a razón del último salario básico devengado por el demandante. ASI SE ESTABLECE.

Resueltos los puntos objeto de apelación pasa esta Alzada a indicar los conceptos que debe cancelar la demandada que resultan deber al actor:

Se ordena a la accionada que pague al accionante los conceptos de prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más el pago fraccionado de vacaciones, bono vacacional y utilidades que fueron demandados y acordados por el a quo en la cantidad de Bs. 18.078,45. ASI SE DECIDE.

Asimismo, se ordena el pago por concepto de indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en la cantidad de Bs. 15.049,20. ASI SE DECIDE.

En cuanto a los días de salarios según la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena su pago en un (1) salario básico diario por cada días comprendidos desde la el 18 de abril de 2008 hasta 29 de septiembre de 2011, equivalentes a el salario diario de Bs. 55,60, los cuales deberán ser calculados por experticia complementario del fallo a cargo de un solo experto que a tal efecto sea nombrado por el Juzgado Ejecutor y pagados sus honorarios por cuenta de la empresa accionada. ASI SE DECIDE.

Asimismo, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 18 de abril de 2008 y, sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, 26 de mayo de 2008, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 18 de abril de 2008, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, SIN LUGAR la apelación de la parte demandada, lo que conlleva a MODIFICAR la sentencia apelada y declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda contra las empresas demandadas, y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, ambas contra la decisión de fecha 06 de octubre de 2011, por el Juzgado Primero de Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se MODIFICA la sentencia apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano O.R.C.C. contra la empresa TREVI CIMENTACIONES, C.A., partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil doce (2012), años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. ANA VICTORIA BARRETO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA VICTORIA BARRETO

YNL/12012012

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