Decision nº PJ0062011000249 of Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo of Caracas, of Thursday October 06, 2011
Resolution Date | Thursday October 06, 2011 |
Issuing Organization | Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo |
Judge | Carlos Pino |
Procedure | Prestaciones Sociales |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto nº AP21-L-2008-002186.-
En el juicio que por reclamo de diferencias prestaciones sigue el ciudadano: O.R.C.C., cédula de identidad número 24.905.263, cuyos apoderados judiciales son los abogados: J.M., J.G., L.D. y L.L., contra la sociedad mercantil denominada “TREVI CIMENTACIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda el 03/11/1992, bajo el n° 29, t. 54–A–Segundo y representada en juicio por los abogados: L.O. y L.O., este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 29/09/2011, declarando parcialmente con lugar la demanda.
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:
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- El accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación:
Que prestó servicios a dicha empresa desde el 27/10/2005 hasta el 18/04/2008, cuando se retirara justificadamente; que devengó un último salario básico por día de Bs. 55,60; que por ello demanda a la mencionada sociedad para que le pague la cantidad de Bs. 33.127,65 por diferencias de prestaciones (prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses prevista en el art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ; pago fraccionado de vacaciones, bono vacacional y utilidades; indemnizaciones del art. 125 LOT) y salarios desde la fecha del “injustificado despido hasta el momento del pago real y efectivo de las prestaciones” según cláusula 46 de la convención colectiva de la industria de la construcción, similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela, más intereses de mora e indexación.
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- La demandada consignó escrito contestatario asumiendo la posición procesal que de seguidas se sintetiza:
Se excepcionó alegando que en un sinfín de oportunidades ha puesto a la orden del actor el 100% del monto adeudado por virtud de la relación de trabajo y éste no ha procedido al retiro del mismo, quedando notificado de ello a través de sus apoderados, no obstante que el monto fue consignado vía oferta de pago y es mayor al reclamado en el libelo de demanda; que por ello, los salarios reclamados conforme a la cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo sólo correrían hasta el 14/05/2008, fecha en que se realizó la oferta de pago; que el demandante se retiró unilateralmente de su trabajo y no dio el preaviso que le ordena la Ley, por lo cual opone la compensación por cualquier supuesta y negada diferencia que resulte a su favor; que la prestación de antigüedad siempre estuvo depositada en un fideicomiso en el Banco de Venezuela.
Admitió expresamente que ordenó al accionante el trasladarse a otra obra; la existencia pretérita y duración (27/10/2005 hasta 18/04/2008 = 02 años, 05 meses y 21 días) de la relación laboral que la uniera al demandante y el hecho que éste devengara un último salario básico por día de Bs. 55,60.
Y agregó que el demandante nunca le señaló −al expatrono− que se sentía desmejorado en sus condiciones de trabajo, es decir, que no manifestó en tiempo o forma alguna su voluntad de retirarse justificadamente de su trabajo de conformidad con el art. 103 LOT; y que entre el momento en que le manifestó al extrabajador la supuesta desmejora y el momento en que según el propio libelo “el actor decidió no regresar más a su trabajo”, han transcurrido más de 30 días en atención a los arts. 100 y 101 LOT.
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- Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:
3.1.- El demandante promovió las siguientes pruebas:
3.1.1.- Las instrumentales que aparecen en los fols. 62 al 152 inclusive de la 1ª pieza, no obstante que no fueron atacadas por la accionada en la audiencia de juicio, resultan impertinentes por cuanto demuestran hechos no discutidos, a saber: la existencia pretérita de la relación laboral, que la demandada ordenó al accionante el trasladarse a otra obra y los salarios devengados por éste.
3.1.2.- Copias de convención colectiva de trabajo que acoplan los fols. 153 al 236 inclusive (anexo “G”) de la 1ª pieza, que no obstante poseer un carácter normativo −las convenciones colectivas de trabajo− y que las partes se encuentran dispensadas de probar su existencia, se entiende que la promovente prestó su concurso para facilitar al Juez el conocimiento de la misma según sentencia n° 535 del 18 de septiembre de 2003 de la SCS/TSJ.
3.1.3.- Resultan igualmente impertinentes las pruebas de exhibiciones de originales y de requerimientos de informes porque evidencian hechos no controvertidos, a saber: los salarios devengados por el accionante y las declaraciones del impuesto sobre la renta de la empresa demandada.
3.2.- La demandada promovió las pruebas que se analizan a continuación:
3.2.1.- Las instrumentales que aparecen en los fols. 28 al 86 inclusive de la 2ª pieza, no obstante que no fueron atacadas por el accionante en la audiencia de juicio, resultan impertinentes por cuanto demuestran hechos ajenos al contradictorio procesal, a saber: que la demandada ordenó al accionante el trasladarse a otra obra, el horario de trabajo de los empleados de la accionada y la existencia de un procedimiento de oferta real de pago.
3.2.2.- La demandada no cumplió con presentar en la audiencia oral y pública a los testigos que promoviera, por lo que nada hay que resolver al respecto y el requerimiento de informes que promoviera la misma fue inadmitida por el Tribunal en fecha 27/05/2011 (ver fols. 136 y 137 de la 2ª pieza) y por no haber sido objeto de recurso se considera cosa juzgada a los efectos de esta sentencia.
Hasta aquí las pruebas de las partes.
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- Nos encontramos ante un reclamo de prestaciones basado en un supuesto retiro justificado y una petición de aplicación de una cláusula contractual que dispone el pago de salarios hasta el momento en que le sean canceladas las prestaciones al trabajador.
De los términos de la demanda y su contestación como de las probanzas promovidas por las partes y analizadas por esta Instancia, podemos establecer lo siguiente:
Las partes no controvierten sobre la existencia pretérita y duración de la relación laboral, sino sobre la forma de extinción de la misma y sobre la aplicabilidad de la mencionada norma convencional.
4.1.- Correspondía al extrabajador demostrar lo relativo al retiro justificado que invocara (ver s.SCS/TSJ n° 603 del 26/03/2007, n° 581 del 08/06/2010 y n° 752 del 13/07/2010) y del análisis de los medios probatorios se concluye que no lo logró, es decir no evidenció que notificara a su expatrono de la causa en que se fundamentaba tal retiro y sabemos que tanto el despido como el retiro (manifestaciones de voluntad de los sujetos del vínculo laboral) tienen carácter “recepticio”, es decir, no surten efectos sino hasta cuando lleguen a la esfera del conocimiento de la contraparte, resultando inoficioso el pronunciarse sobre el transcurso de los 30 días a que se refiere el art. 101 LOT, pues no hubo invocación de causa por parte del extrabajador para dar por terminada la relación de trabajo. Por tanto, se declara no ha lugar la moción de las indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT. Y así se decide.
Ello conlleva a concluir que la causa de la terminación de la relación laboral fue el retiro voluntario del extrabajador accionante según parecer de la s.SCS/TSJ n° 314 del 05/06/2008, imponiéndose deducir el preaviso (vid. s.SCS/TSJ n° 899 del 02/06/2009) del art. 107 LOT y por lo que se ordenará descontar 30 días al demandante por concepto de preaviso omitido. En otras palabras, 30 días x Bs. 55,60 = Bs. 1.668,00 por 30 días de preaviso omitido.
4.2.- En pronunciamiento de las prestaciones accionadas, la parte demandada adujo que el monto fue consignado vía oferta de pago y que es mayor al reclamado en el libelo de demanda. Así las cosas, el Tribunal entiende que la demandada no objetó (se limitó a impugnar sin fundamento en el fol. 122, último párrafo, de la 2ª pieza) la procedencia −derecho ni forma de cálculo− de las mismas, salvo lo concerniente al pago fraccionado de vacaciones y a las indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT.
En cuanto al pago fraccionado de vacaciones, el Tribunal establece que procede en virtud que la relación de trabajo no terminó por despido justificado sino por causa distinta (retiro voluntario), de conformidad con lo estatuido en el art. 225 LOT.
Respecto a las indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT, ya el Tribunal dictaminó en el aparte que antecede.
Consecuencialmente, se ordena a la accionada que pague al accionante la cantidad de Bs. 18.078,45 (Bs. 33.127,65 − Bs. 15.049,20 de indemnizaciones del art. 125 LOT) por concepto de prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses conforme al art. 108 LOT, más el pago fraccionado de vacaciones, bono vacacional y utilidades.
4.3.- En lo que se refiere a los salarios reclamados conforme a la cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo de marras, el Tribunal observa lo siguiente:
Tal norma contractual prevé, en caso de retiro voluntario −como el que nos ocupa−, que el empleador pague las prestaciones en el momento de finalizar la relación laboral y que en caso contrario, el trabajador seguirá devengando sus salarios hasta el momento en que le sean canceladas las mismas.
Ahora bien, el extrabajador no ha recibido el pago de sus prestaciones, pero si le fueron ofrecidas por su expatrono mediante un procedimiento de oferta real de pago y como quiera que sus apoderados tuvieron conocimiento del mismo en fecha 13/06/2008, según confesaran (declaración de parte) en la audiencia de juicio, los salarios aludidos (cláusula 46) se generaron desde la oportunidad en que viniera a menos la relación de trabajo (18/04/2008) hasta el 13/06/2008.
Consecuencialmente, se impone que la demandada pague al accionante cincuenta y cinco (55) días de salarios sobre la base de Bs. 55,60 diarios, resultando Bs. 3.058,00. Así se dispone
4.4.- Resta por aclarar que la sentencia de fecha 27/07/2010 (fols. 345 al 352 inclusive de la 1ª pieza) del Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial ordenó (ver su parte dispositiva) notificar a la Procuraduría General de la República del auto de admisión de la demanda, lo cual se cumplió. Además, como ninguna de las partes imputó responsabilidad laboral a la sociedad mercantil “c.a. Metro de Caracas” y nada se evidenció en cuanto a que se relacionara con alguna de ellas −las partes−, se hace obligante declararla, como en efecto se hace en esta decisión, eximida de toda responsabilidad en este pleito. Así se establece.
En fin, no habiendo procedido en derecho todos los conceptos libelares, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se concluye.
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- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
5.1.- Eximida de toda responsabilidad en este pleito judicial a la sociedad mercantil denominada “c.a. Metro de Caracas”.
5.2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano: O.R.C.C. contra la sociedad mercantil denominada “Trevi Cimentaciones, c.a.”, ambas partes identificadas en los autos y condena a la demandada a pagar al demandante, lo siguiente:
Bs. 16.410,45 (Bs. 18.078,45 − Bs. 1.668,00 por 30 días de preaviso omitido) por concepto de prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses conforme al art. 108 LOT, más el pago fraccionado de vacaciones, bono vacacional y utilidades.
Bs. 3.058,00 por cincuenta y cinco (55) días de salarios, según la cláusula 46 de la convención colectiva de la industria de la construcción, similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela.
De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (18/04/2008), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la notificación de la demandada (26/05/2008, ver fols. 16 y 17, 1ª pieza) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.
5.3.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida de conformidad con el art. 59 LOPT.
5.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy −exclusive− en que vence el previsto en el art. 159 LOPT para la consignación de la misma en forma escrita o in extenso.
También se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto la sentencia no obra contra los intereses patrimoniales de la República, conforme a s.SCS/TSJ n° 2.279 de fecha 15/dic/2006, en el caso: M.M.d.C. c/ Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras.
Publíquese y regístrese en el diario.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el jueves seis (6) de octubre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
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C.J.P.Á..
La Secretaria,
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C.L.R..
En la misma fecha, siendo las nueve horas con treinta y tres minutos de la mañana (09:33 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
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C.L.R..
Asunto nº AP21-L-2008-002186.-
CJPA / clr / ifill.-
02 piezas.