Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 19 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 19 DE NOVIEMBRE DE 2012

202º Y 153º

ASUNTO Nº: SP01-R-2012-000154

PARTE ACTORA: O.D.D., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédulas de identidad números V.- 10.850.637.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.C.D., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.671.

PARTE DEMANDADA: J.L.R.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.731.701.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.H.P.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.760.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 09 de agosto de 2012, así como el interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 14 de agosto de 2012, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y condenó al demandado a pagar la cantidad total de Bs. 149.416,29.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DE LA APELACIÓN

Señala la parte demandada recurrente que apela por cuanto en fecha 07 de agosto de 2012, la sentencia apelada en su parte dispositiva declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó al pago de Bs. 149.416,29 por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Ahora bien, el legislador en el título V, Capitulo XII, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció como medios auxiliares para el Juez los indicios y las presunciones, asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, dentro de las cuales están los indicios que son todos los hechos, circunstancias, que le permiten al Juez mediante un hecho conocido indagar sobre un hecho desconocido y las presunciones que es el razonamiento lógico a través de la experiencia que lleva al Juez a conocer ese hecho desconocido a través de los medios probatorios aportados. La sentencia recurrida no tomó en consideración dichos principios, ya que en el libelo se establece que el trabajador devengaba el 20% del valor de los fletes realizados y durante el año 1997, fue un promedio Bs. 600,00 semanales, en la contestación de la demanda se contradijo el monto demandado coincidiendo en el 20% del valor del flete, el trabajo era el saque de arena transportaba un camión propiedad del demandado y por cada flete se le pagaba el aludido 20%, el Juez debió haber aplicado un razonamiento lógico, las pruebas aportadas son comunes, fueron documentales, recibos de pago y prueba de informes, era la cooperativa quien establecía el valor del flete, el Juez no valoró las documentales promovidas por cuanto carecían de firma del demandado y viceversa, sin embargo de ellas y tomando en consideración que es un hecho cierto que es la existencia de la relación de trabajo, reconocida su existencia, esta probada la existencia de dos elementos como la subordinación y la prestación de un servicio personal, podía el Juez indagar sobre la verdadera cuantía del salario devengado por el trabajador, pues al determinarse como tal el indicado por el demandante se causaría un perjuicio al demandado ya que sus ingresos económicos no alcanzan a cubrir la cantidad condenada a pagar, había medios suficientes para demostrar cual era el valor del salario que debió haberse tomado en cuenta a efecto del cálculo de los conceptos laborales condenados a pagar por el Tribunal. Se quebrantó el artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que si bien se establece que la prestación del servicio debe ser remunerada también lo es que el juez a través de los indicios y presunciones pudo haber estimado el valor real del salario devengado; además quebranta el contenido del numeral 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 7 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, principio de la realidad sobre las formas y apariencias, debió privar la verdad sobre la falsedad. Tomando en consideración los defectos y vicios de la sentencia recurrida sea declarado con lugar el recurso de apelación y sean tomados en consideración los indicios y presunciones en la determinación del salario y así se establezcan los conceptos correspondientes al trabajador.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora igualmente recurrente apela en relación a los conceptos relativos al sistema de seguridad social, alegó que la sentencia incurre en el vicio de ultra petita, no existe coherencia entre lo solicitado en el libelo de demanda y lo sentenciado se altera el problema jurídico planteado, ni se decide en relación a ello, al no declarar con lugar la solicitud del pago del seguro social, política habitacional y paro forzoso incurrió en estos dos vicios, en ningún momento se hizo mención a que se le pagaran dichos conceptos al trabajador lo que se pidió fue que se le acreditara el pago de esos conceptos en los términos señalados, con fundamento en la decisión No. 91 del 02 de marzo de 2005 y la No. 160 del 27 de febrero de 2009, ambas de la Sala Constitucional. Alega el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la recurrida incurrió en incongruencia y ultrapetita, violación del orden público laboral desde el punto de vista sustantivo y adjetivo. Solicita que se le ordene al patrono inscribir y cotizar por ante el seguro social por los 13 años laborados, 695 cotizaciones al seguro social, 695 cotizaciones al fondo de ahorro habitacional y 695 cotizaciones por paro forzoso.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Demanda:

Alega el actor que comenzó a laborar el día 20/05/1997, al servicio del ciudadano J.L.R.I., desempeñándose como chofer de un volteo, con un horario de trabajo de lunes a sábado de 7:00 a. m. a 5:00 p. m., con un salario semanal de Bs. 600, el cual correspondía al 20 % de los viajes que realizaba por transporte de materiales. Señala que el demandado es socio de la cooperativa COOTRANSNORT RL, y al mismo tiempo propietario de 2 cupos, el primero de ellos, un vehículo volteo, marca Ford, modelo 1977, placas 701-SAF, vehículo de carga en el que se desempeñó el actor. Que fue despedido injustificadamente en fecha 30/09/2010, luego de acumular una antigüedad de 13 años, 4 meses y 20 días. Que al término de la relación solicitó a la parte patronal el cobro de prestaciones sociales, y en virtud de su negativa acudió a la Subinspectoría del Trabajo de la Fría. Por tales motivos demanda al ciudadano J.L.R.I., para que convenga en el pago de los siguientes conceptos:

- Prestaciones sociales del 20/05/1997 al 30/09/2010;

- Indemnización por despido injustificado;

- Vacaciones no disfrutadas,

- Bono vacacional;

- Utilidades;

- Horas extraordinarias;

- Pago o cotización de 695 semanas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales;

- Indexación de todos los conceptos laborales reclamados;

- Cotización de 695 semanas del seguro paro forzoso;

- Intereses de prestaciones sociales

- Cotización o pago de 695 semanas de Ley de Política Habitacional

Para un total de TRESCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 304.921,41).

Contestación:

Alega el ciudadano J.L.R., que le pagó al trabajador anticipos a prestaciones sociales y demás derechos laborales, que comprendían los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, ya que tomaba como referencia los montos que se le pagaban a otros trabajadores del mismo ramo, teniendo como referencia de tales pagos, la suma de Bs. 4.000 para el año 2009 e igual monto para el año 2010. Niega que el ciudadano J.L.R.I., nunca haya acudido a la Subinspectoría del Trabajo con sede en la Fría, por cuanto jamás tuvo conocimiento de la existencia de reclamo alguno en su contra. Niega que la relación de trabajo haya iniciado en fecha 20/05/1997 y haya culminado el 30/09/2010, ya que el actor prestó originalmente servicios como trabajador eventual para el demandado durante los años 1997 y 1998, conduciendo otros vehículos pertenecientes a otros socios de la cooperativa; posteriormente, el demandado adquirió otro vehículo volteo, por lo que decidió contratar al ciudadano O.D.D., el cual comenzó a prestar servicios propiamente en el mes de enero del año 1999 hasta septiembre del año 2010. Rechaza los salarios alegados por el demandante como devengado, por ser falsos. Rechaza el monto por la prestación de antigüedad e intereses, ya que señala erradamente el lapso de tiempo trabajado, así como los conceptos demandados por indemnización por despido injustificado, ya que el actor jamás fue despedido. Niega las cantidades demandadas por concepto de utilidades, por cuanto fueron canceladas y las mismas fueron calculadas tomando un lapso de tiempo errado y en base a un salario falso, puesto que debieron ser calculadas en base al salario mínimo decretado en cada período. Niega la cantidad demandada por vacaciones no disfrutadas, por cuanto el demandante disfrutó de vacaciones remuneradas durante todo el tiempo que prestó sus servicios, ya que la cooperativa suspende actividades durante los meses de diciembre y enero, y dicho concepto se calculó en base a un salario falso. Niega la cantidad demandada por bono vacacional por cuanto fue cancelado en base a un salario falso y durante el tiempo que duró la prestación del servicio le fue pagado. Niega la cantidad demandada horas extras, ya que jamás las laboró, su jornada siempre se mantuvo sujeta a un horario diurno de lunes a viernes, de acuerdo a los horarios establecidos en los “saques” de arena, desde las 7:00 a. m. a las 2:00 p. m., además su jornada de trabajo siempre fue intermitente, es decir, con largos períodos de inacción o descanso pues debía esperar su turno. Niega las jornadas y días de trabajo señalados así como el pago o cotización de 695 semanas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cotización de 695 semanas del seguro paro forzoso, cotización o pago de 695 semanas de Ley de Política Habitacional, por cuanto al trabajador no le fue retenido monto alguno por tales conceptos.

Como hecho no controvertido señala el período de prestación de servicio del 20/01/1999 al 30/09/2010, 11 años, 8 meses y 10 días, así como la deuda de los conceptos de antigüedad Bs. 14.002,11, vacaciones Bs. 3.191,75, bono vacacional Bs. 2.037,99, vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs. 1.142,12, utilidades Bs. 2.163,30, utilidades fraccionadas Bs. 407,90, para un total a pagar de Bs. 22.945,17.

ENUNCIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Pruebas documentales:

- Lista de socios de COOTRANSNORT R.L., año 2010, (f. 76 de la pieza I). Copia al carbón de recibos emanados de la cooperativa COOTRANSNORT R. L., a nombre del ciudadano J.L.R.I. (fs. 77 al 239 pieza I). No se valoran por cuanto emana de un tercero ajeno al juicio que no ratificó en juicio el referido instrumento.

- Siete tarjetas de control de la Cooperativa V.d.V. (fs 240 al 246). No se valoran por cuanto emana de un tercero ajeno al juicio que no ratificó en juicio el referido instrumento.

- Cuaderno de control llevado presuntamente por el demandado (fs 247 al 328). En virtud de las imprecisiones, hojas rotas, tachaduras y alto deterioro del referido cuaderno, esta alzada considera que nada aporta al proceso y por tanto es desechado.

- Control de la oficina de control de combustible de con sello de la 25ª Brigada del Ejército, (fs. 329 al 334). Se le otorga valor indiciario de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Documentos emitidos por la empresa ESFEGA y AYPECA, (fs. 335 al 340). No se valoran por cuanto emana de un tercero ajeno al juicio que no ratificó en juicio el referido instrumento.

- Actas de fechas 18/10/2010, 25/10/2010 y 02/11/2010, contentivas de los actos conciliatorios celebrados por ante la Subinspectoría del Trabajo en la Fría, estado Táchira (fs 341 al 343). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de informes:

- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Se recibió respuesta 30/11/2011, mediante oficio No. OASC/703-2011, mediante el cual se informa que el ciudadano Duarte Díaz Orlando, durante los años comprendidos desde el 1997 hasta el 2010, no cotizó ante el mencionado organismo por ninguna empresa, tal y como consta a los folios 42 y 43 de la pieza 2 ª del presente expediente. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- A la Inspectoría del Trabajo General C.C., de la cual no se recibió respuesta.

- A la Asociación Cooperativa de Transporte de Carga de la Zona Norte del Estado Táchira RL (COOTRANSNORT RL). Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 12/01/2012, mediante comunicación emanada de la Asociación Cooperativa de Transporte de Carga de la Zona Norte del estado Táchira, R. L, suscrita por el ciudadano S.R., en su condición de presidente, mediante el cual se informó que el ciudadano J.L.R.I. es socio de esa cooperativa y posee un cupo con el No. 7, el cual tiene asignado el camión volteo de placas 701-SAF, que fue conducido por el ciudadano O.D.D.; que la cooperativa lleva un control diario de la emisión de recibos con membrete de la Cooperativa de los viajes hechos por el ciudadano J.L.R.I. desde el 20.5.1997 al 30.9.2010; que el referido ciudadano ocupó el cargo de presidente desde el 20.8.2004 al 20.5.2009; que no se ordenó congelar pagos de prestaciones sociales al ciudadano O.D.D., por cuanto no pertenece a la nómina de la cooperativa y que cada socio emplea su conductor bajo su responsabilidad, y por último que el ciudadano J.L.R. le cancelaba al ciudadano O.D. sus correspondientes prestaciones sociales durante los 13 años, 4 meses y 20 días que le trabajó como conductor (fs. 45 y 46). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de exhibición:

- Solicitó que el ciudadano J.L.R.I., venezolano, con cédula núm. V- 5.731.701, exhibiera los originales de los recibos de color blanco que la cooperativa COOTRANSNORT RL, le entregaba diariamente por los viajes realizados en forma continua por el trabajador O.D.D., en los cuales se describen la cantidad de viajes diarios, montos a cobrar por día, debidamente firmado y sellado por el coordinador de transporte y carga de la cooperativa. En la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba la representación judicial de la demandada manifiesta que no los exhibe porque reposan en los archivos de la cooperativa. Al no ser documentos emanados de la contraparte, su no exhibición no produce efectos jurídicos y por tanto esta prueba se desecha conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Exhibición de los cuadernos de control personal de los viajes extracooperativa que le ordenaba realizar al trabajador diariamente, en cuyos cuadernos registraba día a día, la cantidad de viajes que realizaba y no le informaba como socio a la cooperativa COOTRANSNORT RL, siendo 56 cuadernos que durante 13 años, 4 meses y 20 días, llevó como control. En la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba la representación judicial de la demandada manifiesta que se llevaron 2 libros de los primeros viajes y que luego no se llevó más control y los mismos estaban suscritos por el trabajador. Se le concede valor indiciario conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- De los recibos originales entregados al ciudadano J.L.R.I., de empresas como ESFEGA, AYPECA, VINKLER y PAVIMENTADORA LIFE, que hacían entrega en forma diaria al trabajador. En la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba la representación judicial de la demandada manifiesta que no los exhibe porque se entregaban a la cooperativa. Al no ser documentos emanados de la contraparte, su no exhibición no produce efectos jurídicos y por tanto esta prueba se desecha conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Exhibición de la información por escrito que mensualmente le debió hacer al trabajador O.D.D., en los que discriminadamente le informó las asignaciones salariales y las deducciones que le hacía. Se le concede valor indiciario a la no exhibición, elaboración ni entrega de los recibos de pago del trabajador demandante.

- Exhibición de las autorizaciones para trabajar horas extraordinarias desde el 20/05/1997 al 30/09/2010, por la Inspectoría del Trabajo. La demandada manifestó que no los exhibe porque no se solicitó ya que nunca se vio en la necesidad de laborar horas extras. Dicha prueba no cumple los extremos requeridos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por tanto la misma es desechada.

- Libro de registro de horas extraordinarias debidamente firmado y sellado por la Inspectoría del Trabajo, en el que aparezcan registradas las horas extraordinarias del ciudadano O.D.D., desde el 20/05/1997 al 30/09/2010 y registro de vacaciones debidamente firmado y sellado por la Inspectoría del Trabajo. En la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba la representación judicial de la demandada manifiesta que no se llevó libro de control. Su no exhibición se aprecia como un indicio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Declaraciones de Impuestos Sobre la Renta, año a año, desde el 20/05/1997 al 30/09/2010. La parte demandada manifiesta que no los exhibe por que no se tiene a la mano la información. Su no exhibición se aprecia como un indicio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Exhibición de los libros de contabilidad diarios, en los que registraba los pagos que le hacía la cooperativa COOTRANSNORT RL y otras empresas y personas jurídicas, los cuales suman una cantidad de 13 libros de color marrón. Dicha prueba no cumple los extremos requeridos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por tanto la misma es desechada.

Prueba de experticia:

En oficio número J1/J/2011/1019, el SENIAT responde al requerimiento del nombramiento de dos expertos, mediante oficio num.: SNAT/INTI/GRTI/RLA/2012-0127, suscrito por el ciudadano A.M.G. en su condición de gerente de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, señaló que existen limitaciones de parte del organismo público para hacerse parte en los casos relacionados con experticias acordadas a instancia de parte, previamente solicitadas por particulares para su propio interés en escrito de pruebas y que las líneas generales del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, le impone metas directas por ser prioridad el interés general de la República. Remite información de las declaraciones de impuesto sobre la renta del ciudadano J.L.R.I. de los años 2008 y 2009, y a su vez informó con relación a los demás períodos solicitados que una vez revisados los sistemas, se determinó que el mencionado ciudadano no presentó más declaraciones de impuesto sobre la renta, (fs. 282 al 297 pieza 2). Al no haber sido practicada la experticia, sólo se le concede valor indiciario a la información documental remitida por el SENIAT.

Prueba testimonial:

Se promovió la declaración de los ciudadanos: a) F.E.G.B., venezolano, con cédula núm. V- 15.456.162; b) L.D.S.I., venezolano, con cédula núm. V- 13.142.596; c) A.C.F., venezolano, con cédula núm. V- 5.728.830; d) Ó.E.M.H., venezolano, con cédula núm. V- 15.685.604; e) L.A.B., venezolano, con cédula núm. V- 9.191.101; f) F.R.B., venezolano, con cédula núm. V- 9.192.283; g) J.A.R.B., venezolano, con cédula núm. V- 9.192.282; h) J.M.R.F., venezolano, con cédula núm. V- 5.731.690; i) L.E.C.F., venezolano, con cédula núm. V- 9.358.298; j) M.A.N., venezolano, con cédula núm. V- 9.355.230; k) J.E.C.R., venezolano, con cédula núm. V- 22.680.727; l) V.A.M.L., venezolano, con cédula núm. V- 13.142.640. Habiendo comparecido a rendir declaración testimonial los ciudadanos:

- M.A.R.N.. El mismo declaró: Que conoce al ciudadano O.D. como compañero y J.L.R. como expatrono; Que prestó servicios para J.L.R. mas o menos 4 o 5 años, trabajando en el matadero Milaca; Que devengaba un salario semanal de Bs. 600 a Bs.700 semanales; Que en los meses de diciembre el ciudadano J.L.R. no le efectuó pago alguno de sus derechos laborales; Que la cooperativa COOTRANSNORT RL tiene 37 camiones afiliados y en la zona hay 12 «saques» de arena; Que cobraba su salario con lo que cobrara en el matadero y le llevaba a su patrono entre Bs. 4.000 y Bs. 5.000 semanales; Que nunca disfrutó ni le pagaron vacaciones. Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-J.M.R.F., quien señaló: Que conoce a los ciudadanos O.D. y J.L.R. por que trabajaba como maestro de obra y albañilería y los buscaba para que les transportaran granzón y relleno; que O.D. se dedicaba a manejar un camión volteo y no tiene conocimiento si le pagaron sus derechos laborales por prestaciones sociales; que trabajó en la Urbanización H.C., para lo cual pidió 7 camiones de granzón y 18 de relleno y el señor O.D. se los llevaba; que ha fabricado en el lapso que le prestó servicios a O.D. varias casas y galpones, que hacía una casa en una semana. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Pruebas documentales:

- Copia simple de facturas expedidas por la asociación cooperativa de transporte de carga de la zona norte del estado Táchira, de responsabilidad limitada COOTRANSNORT RL, corren insertas a los folios 346 al 380. Dichas documentales emanan de un tercero, por tal razón para su valoración debían haber sido ratificadas de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Pruebas de informes:

- Al C.d.A., adscrito a la asociación cooperativa de transporte de carga de la zona norte del estado Táchira, de responsabilidad limitada COOTRANSNORT RL, a los fines de que informe sobre la cantidad de viajes o fletes realizados por el vehículo placa 701-SAF, propiedad del ciudadano J.L.R.I., venezolano, mayor de edad, con cédula núm. V- 5.731.701, domiciliado en La Fría, socio de la cooperativa, en el período comprendido desde el 1.1.1997 hasta el 31.1.2011, realizados mensualmente; indique el valor o costo de cada viaje o flete establecido por la cooperativa, en el período comprendido desde el 01 de enero de 1997 al 31 de enero de 2011, de manera discriminada y progresiva. Del cual se recibió respuesta en fecha 12 de enero de 2012, mediante comunicación emitida por la Asociación Cooperativa de Transporte de Carga de la Zona Norte del Estado Táchira, R. L., en la cual indican el tiempo de servicio del actor para el demandando como asociado de la referida cooperativa y remiten las copias de las facturas del año 2000 al 2010, en las cuales se especifican los viajes del vehículo camión Ford placas 701-SAF, tal y como consta a los folios 48 al 268 de la pieza II del presente expediente. Dicha información es apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Al C.d.A., adscrito a la asociación cooperativa de transporte de carga V.d.C., ubicada en el sector la Y, carretera La Fría-Machiques, La Fría, estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: Indicar el valor o costo de cada viaje o flete establecido por la cooperativa, en el período comprendido desde el 1.1.1997 hasta el 31.1.2011, de manera discriminada y progresiva. Del cual se recibió respuesta en fecha 08 de mayo de 2012, mediante comunicación emanada de la Cooperativa Transporte de Volteos V.d.C., mediante el cual se informa que el vehículo placa 701-SAF ni el ciudadano J.L.R.I. forman o han formado parte de esa cooperativa, tal y como consta al folio 313 de la pieza II del presente expediente. Es apreciado por este juzgador conforme al artículo 10 eiusdem.

- Prueba testimonial:

De los ciudadanos R.G.G., venezolano, con cédula núm. V- 17.497.050; Rueda Jaime, venezolano, con cédula núm. V- 9.190.943; W.J.S.Q., venezolano, con cédula núm. V- 9.629.619; y C.E., venezolano, con cédula núm. V- 3.199.238. No comparecieron a rendir declaración.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los argumentos de las partes y verificadas las actas procesales, este sentenciador aprecia que el actor reclama en su libelo el pago o las cotizaciones de las 695 semanas trabajadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el seguro de paro forzoso y la ley de política habitacional. En tal sentido se observa que en la contestación de la demanda la parte accionada reconoció que no había retenido ni enterado las deducciones correspondientes a dichos beneficios, es decir, que no cumplió con las cargas legales inmanentes a toda relación laboral. Esto significa que el trabajador no disfruta de los beneficios adicionales que el Estado le garantiza.

Respecto a la obligación de cotizar al seguro social, se observa que conforme a la sentencia No. 232, de fecha 03 de m.d.m.d. 2011, de la Sala de Casación Social, el trabajador posee una legitimación especial para preservar el derecho a la seguridad social derivada de la especial configuración tripartita de la relación entre el IVSS, el trabajador y el patrono; que todo trabajador es acreedor del referido ente público en tanto asegurado y eventual beneficiario de la seguridad social, siendo característico de este derecho el crédito del trabajador que su ejercicio se vea menoscabado por el incumplimiento del patrono en la relación obligacional que lo vincula con el IVSS, y que todo ello constituye un interés jurídico actual por parte del trabajador para proponer la demanda, según lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al no demostrarse que la demandada haya cumplido con la referida obligación deberá proceder a inscribir y a pagar las cotizaciones correspondientes al periodo que transcurrió durante su relación de trabajo, las cuales deberán ser enteradas en la cuenta individual del demandante. Igual razonamiento debe plantearse respecto al fondo ahorro obligatorio para la vivienda y al paro forzoso, para cuya ejecución el Juez de la primera instancia deberá oficiar a las dependencias estatales correspondientes.

En cuanto a la apelación de la parte demandada, esta alzada aprecia que la misma versa sobre el salario empleado para el cálculo de las prestaciones sociales del trabajador, y en tal sentido observa que resultó un hecho no controvertido que el actor devengaba el 20% del valor del flete de cada uno de los viajes contratados por su empleador a nombre de la Cooperativa de Transporte de Carga de la Zona Norte del Estado Táchira (COOTRANSNORT RL), por lo cual el objeto a probar era el número de viajes realizados.

Puede verse de autos que la parte demandada requirió que el Tribunal de la causa pidiese a la referida Cooperativa la información referente al número de viajes realizados, recibiendo respuesta de la misma en fecha 12 de septiembre de 2012, a través de la cual remitió copia al carbón en papel membreteado de las facturas que la Cooperativa emitía a nombre de sus clientes, en los cuales aparecían descritos los viajes realizados, así como el nombre del asociado propietario del camión empleado para transportar la mercancía, y las placas del mismo, apareciendo descrito el vehículo del demandado así como su nombre y apellido. Esta prueba promovida de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser valorada conforme a la sana crítica, y demuestra el número de viajes realizados en los períodos allí indicados. De tal forma que éste será el parámetro a utilizar para estimar el salario del demandante, haciéndose la acotación de que en aquellos meses en los cuales no consta por vía documental el número de viajes realizados, se emplearán los salarios discriminados en el libelo de la demanda.

En consecuencia, corresponden al actor los siguientes conceptos:

- Prestación de antigüedad: 941 días por los diferentes salarios devengados Bs. 58.898,45;

- Vacaciones vencidas no disfrutadas y fraccionadas: Bs. 18.887,64;

- Bono vacacional vencido no disfrutado y fraccionado: Bs. 12.356,68

- Utilidades: Bs. 18.363,45

Para un total de CIENTO OCHO MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 108.506,22).

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARAN CON LUGAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por las partes demandada y demandante, en fechas 09 y 14 de agosto de 2012, en su orden, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de agosto de 2012.

SEGUNDO

SE MODIFICA la decisión apelada.

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano O.D.D. contra el ciudadano J.L.R.I., por Cobro de Prestaciones Sociales, en consecuencia se condena la demandado a pagar al demandante la cantidad de CIENTO OCHO MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 108.506,22).

Se condena igualmente al pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del monto declarado procedente desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la efectiva ejecución del fallo, haciendo la observación de que estos cálculos se efectuarán por un único experto nombrado por el tribunal. En caso de incumplimiento voluntario se procederá igualmente conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, se ordena al patrono inscribir y pagar las cotizaciones correspondientes al periodo que transcurrió durante la relación de trabajo del demandante, las cuales deberán ser enteradas en la cuenta individual del demandante. Lo mismo deberá hacer respecto a las cotizaciones al fondo de ahorro a la vivienda y al paro forzoso. El juez de ejecución oficiará lo conducente.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de agosto de 2012, años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

J.G.G.S.

Secretario

En el mismo día, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

J.G.G.S.

Secretario

Exp. No. SP01-R-2012-000154

JGHB/Edgar M.

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