Decisión nº PJ0072008000123 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoEstabilidad Laboral

Asunto: VP21-L-2008-142

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: “Los antecedentes”.

Demandante: O.E.B.R., venezolano, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad No. V-5.042.413, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: sociedad civil PALMICHAL SC, inscrita ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda el día 12 de enero de 1984, bajo el No. 3, Tomo 3, Protocolo Primero, siendo su última reforma estatutaria la inscrita ante la misma oficina de registro el día 06 de diciembre de 2007, bajo el No. 05, Tomo 44, Protocolo Primera, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano O.E.B.R. debidamente asistido por el profesional del Derecho E.G.D.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 28.463 y domiciliado en jurisdicción del municipio Miranda del estado Zulia, e interpuso procedimiento de ESTABILIDAD LABORAL (CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y REENGANCHE A LAS LABORES HABITUALES DE TRABAJO) contra la sociedad civil PALMICHAL SC, anteriormente identificada; correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 22 de febrero de 2008, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar y; con fecha 25 de junio de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, lo remitió a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con fecha 07 de octubre de 2008, la profesional del derecho JANELLA DE LOS Á.G.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 109.532, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su representante judicial de la Asociación Civil PALMICHAL SA, y el ciudadano O.E.B.R., debidamente asistido por el profesional del derecho E.G.D.C., suscribieron una transacción judicial de donde se desprende con meridiana claridad la relación circunstanciada de los hechos que la causaron y de los derechos que sirvieron de supuestos (léase: folios 113, 114 y 115), consignando el pago correspondiente, mediante cheque No. 00092400, emitido contra la cuenta No.0108-0135-43-0100027539 contra el BANCO PROVINCIAL C.A., BANCO UNIVERSAL, de fecha 06 de octubre de 2008, por la suma de cuarenta y seis mil ochocientos treinta y siete bolívares con catorce céntimos (Bs.46.837,14) y comprometiéndose a realizar las gestiones necesarias ante el mencionado ente financiero para la entrega del fondo fiduciario constituido a favor del reclamante.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

En ese sentido, establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que, la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley

. (Negrillas son de la jurisdicción).

El Parágrafo Único del artículo 3 de la ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:

La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

. (Negrillas son de la jurisdicción).

El artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos…

. (Negrillas son de la jurisdicción).

El artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza o Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno

. (Negrillas son de la jurisdicción).

La transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:

Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

. (Negrillas son de la jurisdicción).

Por su parte el artículo 1.718 del Código Civil, dispone lo siguiente:

La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

. (Negrillas son de la jurisdicción).

De los cuerpos normativos transcritos con anterioridad, podemos decir que una vez culminada la relación de trabajo, existe la posibilidad de que las partes realicen una transacción respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes, y al mismo tiempo prevé una serie de obligaciones, solemnidades y requisitos esenciales para la validez de esa transacción.

En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, cuando establece que es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.

La Institución Jurídica de la “Irrenunciabilidad”, se encuentra contenida en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 10 de su Reglamento y persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador en una negociación contractual disfrute durante su desarrollo de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora. La precisión del legislador tiene como fin garantizar el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral y no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos, pueda exigirlos antes los órganos judiciales y/o administrativos competentes.

Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de julio de 2006, caso: PR HERNÁNDEZ contra ADMINISTRADORA AUE S.A. y OTROS, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ha expresado que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, sin que ello signifique una merma en la protección del trabajador, ya antes referida, pues los derechos reclamados por éste y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito de la demanda y su contestación, además ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria desde el principio de la controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa o que lo asiste judicialmente, y quién en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador los aspectos favorables y desfavorables de ese acuerdo.

En el caso sometido a esta jurisdicción, se observa que la transacción que corre inserta a los folios 113, 114 y 115 del expediente >, expresa con meridiana claridad y en forma fehaciente, una relación circunstanciada de los hechos que la causaron y de los derechos que sirvieron de supuestos para alcanzarla. De igual forma se observa que el ciudadano O.E.B.R. manifestó estar de acuerdo con los términos de la misma, libre de todo constreñimiento, coacción y apremio, con conocimiento de causa y con la debida asistencia jurídica para suscribirla, tal y como se desprende del acta levantada al efecto y; por otra parte, la profesional del derecho JANELLA DE LOS Á.G.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 109.532, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su representante judicial de la Asociación Civil PALMICHAL SA, aceptó todos los términos y condiciones allí expresados, dando cumplimiento a la misma mediante el pago efectuado ese mismo día 07 de octubre de 2008, trayendo como consecuencia que, se ha alcanzado el cumplimiento de las formalidades y requisitos esenciales para su validez, concluyéndose a su vez, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes en conflicto una TRANSACCIÓN JUDICIAL, que en modo alguno puede oponerse esta instancia judicial. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La HOMOLOGACIÓN de la transacción judicial celebrada en el procedimiento que por ESTABILIDAD LABORAL (CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y REENGANCHE A LAS LABORES HABITUALES DE TRABAJO) ha incoado el ciudadano O.E.B.R. contra la sociedad civil PALMICHAL SC.

SEGUNDO

Se suspende la audiencia de juicio fijada en este proceso, terminada la presente causa y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste el cumplimiento de la obligación contraída.

TERCERO

No hay condenatoria en costas a las partes en conflicto dado la naturaleza del fallo.

Se deja constancia que la parte actora estuvo asistido por los profesionales del Derecho LAIDELINE CHIQUINQUIRÁ G.R., ALANNY E.J.D.O., E.G.D.C., MARISELL K.M.P., L.D.C.M.C. y MIRMAR C.G.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 95.140, 60.201, 28.463, 81.804, 81.799 y 89.865, domiciliados en el municipio Miranda del estado Zulia; y la parte demandada, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho J.A.L., M.J.A.A., O.J.M.C., B.G.D. PEREIRA, JANELLA GUERRA, A.L.R.R., Y.N.S.R., J.M.H.M., PERMINIO VILLARROEL MALAVÉ, M.C.P.M., R.M. SARAVIA FAJARDO, IVANECCIS C.G.R. y J.M.P.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 30.761, 68.465, 122.584, 109.532, 46.253, 62.003, 34.464, 4.831, 94.375, 22.446, 128.917 y 88.279, domiciliados, los dos primeros, domiciliados en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, el tercero, cuarto y quinto, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, el sexto, domiciliado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, el séptimo, domiciliado en la ciudad de Cagua, estado Aragua, los restantes, domiciliados en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

J.R.D.Z.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las once horas y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 455-2008.

La secretaria,

J.R.D.Z.

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