Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 30 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de noviembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000539

PARTE ACTORA: O.E.R.G., F.J.B.M. y A.A.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.738.186, 17.854.021 y 17.134.068, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.J.P.G., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 61.681.

PARTE DEMANDADA: S.M.P. y C.J.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.504.105 y 7.428.867 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.D. MERLO CÁCERES Y R.E.V.H., Abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.435 y 148.864 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

El 15 de mayo de 2015, el Juzgado Segundo de Primera instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesto por los ciudadanos O.E.R.G., F.J.B.M. y A.A.R.B. en contra de los ciudadanos S.M.P. y C.J.D.C., dictó sentencia del tenor siguiente:

…DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por los ciudadanos O.E.R.G., F.J.B.M. y A.A.R.B., contra los ciudadanos S.M.P. y C.J.D.C., todos identificados, se declarada la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO suscrito ante la Notaría Pública del Municipio Peña del Estado Yaracuy en fecha 16 de noviembre de 2010, bajo el N° 11, tomo 42; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, pues el vencimiento fue parcial y no total…

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En fecha 11 de junio de 2015, el abogado R.J.P.G., Apoderado Judicial de la parte actora, apeló de la anterior decisión. El 16/06/2015, fue oída la apelación en ambos efectos y se ordenó la remisión de las actas para la URDD Civil a los solos efectos de su distribución respectiva. El 07/07/2015, se recibió el asunto en esta alzada, dándosele entrada y fijándose para informes; el día fijado para el referido acto, el Tribunal agregó a las actas el escrito presentado por el apoderado de la parte demandada H.M., y se dejó constancia de que la parte demandante no presentó informes. Cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se procederá como a continuación se expresa.

ANTECEDENTES

Del exhaustivo análisis a todas las actas que conforman la armazón procesal especialmente al escrito libelar, esta Alzada verifica que se dio inició a el presente juicio mediante demanda por: RESOLUCION DEL CONTRATO con los correspondientes DAÑOS Y PERJUICIOS por haberse INCUMPLIDO el CONTRATO celebrado entre las partes, para que se obligue a los demandados a pagar, PRIMERO: la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES FUERTES(Bs 1.141.401,00) por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS. SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs 285.350,25) por concepto de honorarios profesionales, interpuesta por los ciudadanos O.E.R.G., F.J.B.M. Y A.A.R.B., contra los ciudadanos S.M.P. Y C.J.D.C., todos identificados, Que, dentro de los múltiples sucesos narrados a lo largo del indefinido e impreciso escrito de la demanda, los actores señalaron entre muchos dichos que en el año 2009 en los meses de junio y julio, el ciudadano F.J.B.M. conoce a el ciudadano R.M.M.L., ocasión en la que le planteó si tenía la disponibilidad de realizar un Proyecto Urbanístico en la ciudad de Yaritagua del estado Yaracuy, con el ciudadano S.M.P. y éste aceptó, que posteriormente se efectuó una primera reunión entre los tres, en el mes de agosto de 2009, en la ciudad de Yaritagua, donde el ciudadano S.M.P., manifestó su deseo de vender un terreno donde vivía en la ciudad de Yaritagua, para realizar un proyecto residencial por un monto determinado el cual posteriormente se le agregan otras condiciones en la negociación del terreno. Que, posteriormente se realizó otra reunión entre las partes, donde se expuso la forma de trabajo, modo de inversión y costo del proyecto, como formas de pago y otra serie de planteamientos que hasta ese momento eran verbales, que así mismo solicitarían los recursos a la entidad financiera para la construcción de las viviendas, y en vista del cierre de la negociación el ciudadano F.J.B.M., se encargó de buscar el apoyo profesional para la realización del trabajo, y firmaron el primer contrato de manera privada; Que es el 23 de Octubre del año 2009, firman el primer contrato privado entre los ciudadanos SALOMOM MUÑOZ PERALTA Y C.J.D. y los ciudadanos F.J.B.M. Y A.R.B.. Que posteriormente presentaron la propuesta de proyecto Residencial a los propietarios del terreno, continuando con una propuesta de preventa y en el año 2010 incorporando a la empresa TALLER DE ARQUITECTURA Y URBANISMO TAU C.A, quienes se encargarían de la venta de las viviendas y cobraría el 2% de la utilidad neta por cada vivienda, cuando se liquidara cada una de ellas, se suscribió otro contrato privado donde se fijaron las responsabilidades tanto de la empresa como de los llamados proyectistas que fueron los ciudadanos F.J.B.M. y A.A.R.B., convinieron que tanto la empresa TALLER DE ARQUITECTURA Y URBANISMO TAU C.A, como el ciudadano O.E.R.G., quedarían exentos de toda responsabilidad tanto civil como penal, Administrativa, Fiscal y Tributaria. Que, subsiguientemente realizaron los trámites de permisología, prestamos ante entidades financieras y todo lo relacionado para la materialización del proyecto y su factibilidad, que transcurrió el tiempo para el cumplimiento de la responsabilidad adquirida y nada pasó. Que sucesivamente se continúan narrando eventos suscitados entre las partes que se corresponden a trámites administrativos frente a organismos públicos y entidades financieras permisologías que no logran concretarse y es por ello que en el año 2012 conocen a M.C.Q. quien continuaría con los trámites para el financiamiento del proyecto a quienes entregan documentación requerida y se encargo de una auditoria que culmino con la información dada a los propietario del terreno que los aquí demandantes cometieron una Estafa, que luego de muchas conjeturas se ofrece el 3% del monto de la obra para que los mismos se retiren de la obra. Que se continúan narrando hechos aislados ahora con la referida ciudadana. Que posteriormente fueron llamados para firmar La Anulación del Contrato suscrito en fecha 16 de Noviembre del 2010 a lo que se negaron por no saber que firmarían. Que finalmente no lograron un acuerdo ante la propuesta de los propietarios donde estuvo presente M.C.Q. para retirarse del proyecto y darle paso a otros, o ser compensados con una parte del terreno o con el porcentaje ofrecido en una oportunidad y ante los evidentes daños es que acudieron a la vía judicial, resultados que resultaron nugatorios procediendo en consecuencia a demandar como en efecto lo hicieron.

En la oportunidad de la contestación, la representación judicial de la parte demandada, en primer lugar opuso las cuestiónes previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numerales 4to y 6to. Así mismo en dicha oportunidad alego la acumulación de pretensiones por cuanto fue solicitado el cobro de honorarios profesionales lo cual es incompatible en el presente procedimiento. Que luego de resuelta la cuestión previa propuesta procedieron a contestar al fondo solicitando que la presente demanda sea declarada sin lugar por cuanto se demandan, sin determinación la Resolución de Contrato, narran y reclaman sin especificar Daños y Perjuicios e incompatiblemente también demandan honorarios profesionales y finalmente, negaron, rechazaron y contradijeron los hechos alegados por la parte actora,

Abierto el lapso probatorio, el a-quo agregó a los autos las pruebas promovidas, por la parte actora. La parte demandada no promovió pruebas

Analizado lo anterior, a los fines de llegar a un pronunciamiento acorde a los postulados doctrinales y jurisprudenciales que demanda el cumplimiento de la función jurisdiccional corresponde a esta juzgadora determinar si en la sentencia apelada el a-quo se ajustó a derecho al emitir el pronunciamiento recurrido. Siendo así, este fallo comienza por enunciar los siguientes fundamentos:

En el caso sub examine, considera esta Sentenciadora necesario señalar que, la doctrina pacífica y constante de nuestro M.T.d.J., en cuanto a los trámites esenciales del procedimiento, ha señalado la rigurosidad de su observancia, dado el carácter de orden público que lo reviste; entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales

Siguiendo al Maestro Chiovenda, habría que señalar que no hay un proceso convencional sino por el contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos; por lo que su alteración quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, acarreando la nulidad de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.

De conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que, presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, y que en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.

En este sentido, siendo criterio jurisprudencial, específicamente de la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 4 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. N° 2001-0104, el que: “la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda”

Ahora bien, siendo que, la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres, quien conoce de la presente apelación, actuando de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar la acción interpuesta por O.E.R.G., FEDDY J.B.M. y A.A.R.B. contra S.M.P. y C.J.D.C., por RESOLUCION DEL CONTRATO con los correspondientes DAÑOS Y PERJUICIOS por haberse INCUMPLIDO el CONTRATO celebrado entre las partes, para que se obligue a los demandados a pagar, PRIMERO: la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES FUERTES(Bs 1.141.401,00) por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS. SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs 285.350,25) por concepto de honorarios profesionales.

De acuerdo a los presupuestos contenidos en las pretensiones libelares es sabido, que el Legislador establece diferentes vías procesales para hacer efectivo el derecho del abogado de recibir remuneración como contraprestación de sus servicios profesionales, las cuales varían según la naturaleza de dichas actuaciones.

Así, el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, se hace valer mediante el procedimiento breve establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo prevé el artículo 22 de la Ley de Abogado. Procedimiento que, de acuerdo al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se corresponde a una primera fase declarativa de la existencia o no del derecho a cobrar honorarios, y una vez declarada ésta, si fuere el caso, se pasa a la segunda fase (la ejecutiva) que comienza con la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que declara procedente el derecho a cobrar honorarios y fase en la cual, tiene lugar el procedimiento de retasa previsto en el artículo 25 de la citada Ley de Abogados y en el cual los Jueces retasadores determinarán el monto exacto a cobrar por concepto de honorarios profesionales, sin posibilidad para la parte condenada de ejercer recurso de apelación y menos el de casación

Ahora bien, ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F. Torrealba…” que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o en casos que, o bien son conexos, o exista entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha venido sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. El Autor Patrio A.R.R., en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, ha señalado que: “...no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.

Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles… …La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...”

Que en sintonía con los criterios jurisprudenciales los cuales vienen tratando la materia en estudio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-848, de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: A.A. y J.Y.R.D.A., en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle Arenas Rengifo, Y.C.A.R. y R.A.R., contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A., y la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., señalo que: ...Es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- que desde el 24 de diciembre de 1915: “AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Memorias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15. -Ratificada: G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-61; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-74;). (Destacado de la Sala).

En orden a lo señalado por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.

Asimismo, la Sala en decisión N° 596 de fecha 15 de julio de 2004, en el juicio seguido por A.V. y Otro contra Gaetano H.T., Expediente N° 2003-767, señaló lo siguiente:

(…Omissis…)

Mientras que el cobro de los extrajudiciales se tramitará por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 eiusdem y siguientes, el cual establece lapsos más largos y más oportunidades que el anterior procedimiento.

Por vía de consecuencia, al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la recurrida infringió el citado artículo 78. En consecuencia, por mandato de dicho artículo no podían acumularse en el mismo escrito de la demanda dichas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además se declarará la nulidad de todo lo actuado en esta causa. Así se establece…”.

Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”. (Subrayado de la Sala).

Al hilo de lo expuesto, conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

En el presente caso, del libelo de demanda se desprende que lo pretendido por el accionante lo conforma las acciones de: Resolución de contrato, Daños y Perjuicios, El Cobro de Honorarios profesionales, y Costas y Costos, lo que constituye una inepta acumulación; por cuanto, el procedimiento por Resolución de Contrato, y Daños y Perjuicios, debe llevarse por el juicio ordinario; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales de abogado se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales. Y siendo que, por disposición expresa de la Ley, vale señalar, por disposición del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso de autos, la parte actora, interpuso demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS, COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES Y COSTAS Y COSTOS. De tal modo, que al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar las referidas pretensiones, por lo que esta Alzada estima que la demanda no debió ser admitida. Por tanto, se concluye que el a-quo infringió el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil al no haber garantizado el derecho de defensa por no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; infringiéndose además el artículo 212 del al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio.

Se advierte así, que el fallo apelado violentó el orden público procesal, razón por la cual este Tribunal de Alzada, en estricta aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la inadmisibilidad de la referida demanda, puesto que el cumplimiento de los requisitos de su admisibilidad constituyen materia de orden público. Para lo cual quien aquí conoce se adhiere al criterio sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, resolviendo el amparo constitucional interpuesto por AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., y AEROEXPRESOS MARACAIBO, C.A., en la que asentó:

…En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional…

...Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.

(CABRERA, J.E., Ob. Cit. Pp. 47 y 48)

Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem….

Enunciado lo anterior quien se pronuncia considera que todas las norma adjetivas que regulan el ejercicio del derecho de acción, dada su naturaleza, son de orden público pues si bien es cierto constituyen el marco del ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, también definen el mecanismo que abre las puertas del proceso, pues la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución debe desenvolverse debidamente porque en él se materializa la función jurisdiccional, todo de conformidad con los artículo 49 y 253 eiusdem. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible para esta Alzada concluir, que la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS Y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, ES INADMISIBLE; Y ASÍ SE DECIDE.

Atendiendo el pronunciamiento que deviene y afianzando lo dicho, esta Alzada en consecuencia vincula lo afirmado al criterio sostenido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 3122, de fecha 07 de noviembre de 2.003, dictada en el Expediente No. 03-2242 con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde señalo que:

…A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión írrito… y así se declara…

En este orden por emanación, y siendo que esta Alzada se pronunciara en el dispositivo del presente fallo sobre la inadmisibilidad de la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS Y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, contenida en la presente causa objeto de apelación, es por lo que en aplicación del criterio jurisprudencial traído a colación como fundamento del presente fallo, DECLARA LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda, dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 13 de noviembre de 2012, por haberse admitido erróneamente la presente causa únicamente por Resolución de Contrato, muy a pesar que en el petitorio de pide que el órgano judicial condene al pago de Daños y Perjuicios y se cancelen los Honorarios Profesionales, así como las demás actuaciones subsiguientes. Dejando a salvo para el accionante el ejercicio de las acciones que puedan corresponderle; Y así se decide.

Lo anterior hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la demanda, todo ello de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil; Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado R.J.P.G., Apoderado Judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2015, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO LARA. En consecuencia se declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS, Y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por los ciudadanos O.E.R.G., F.J.B.M. y A.A.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 4.738.186, 17.854.021 y 17.134.068, respectivamente, contra los ciudadanos S.M.P. y C.J.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 15.504.105 y 7.428.867 respectivamente.

SEGUNDO

Se declara LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de noviembre de 2012, y demás actuaciones subsiguientes.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo no existe condenatoria en costas.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,

El Secretario,

Abg. E.D.L.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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