Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Julio de 2011

Fecha de Resolución15 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

201° y 152°

Exp. Nº AP21-R-2011-001016

Caracas, Quince (15) de julio de dos mil once (2011)

PARTE ACTORA: O.J.B.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.375.821.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.M.V., M.T. PINTO Y G.L., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 40.307, 118.104 y 51.444, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: F.A.E.D.V., Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2000, bajo el número 81, tomo 495-A-Qto. Y solidariamente, a la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1996, anotado bajo el número 53, del tomo 73-A-Qto, cuyos estatutos fueron reformados según documento registrado por ante esa misma oficina en fecha 14 de febrero de 2007, quedando anotado bajo el No. 77, tomo 1513-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA (AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A): I.D., N.G., B.F., ROSANT A.R., V.Q. AGUILERA, NADIUSKA CARRERA ALBORNOZ, C.P.R. y J.R.M.S., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 35.523, 73.828, 89.786, 115.458, 112.706, 83.883, 107.230 y 129.293, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA (F.A.E.D.V.): C.C., K.E.C.M., J.G.F.R., C.E.D.L.G., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 87.740, 44.993, 59.790 y 49.476, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

De la revisión de las actas procesales del presente asunto, contentivo del juicio incoado por el ciudadano O.J.B.E., contra la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. Y F.A.E.D.V., se pudo constatar que la parte actora por diligencia de fecha 10 de junio de 2011, solicitó la actualización de la experticia complementaria del fallo, en cuanto a la indexación y los intereses de mora, a lo cual la juez a quo, precisó en el auto recurrido lo siguiente:

…Vista la diligencia de fecha 10 de junio de 2011, en la cual la abogada en ejercicio A.M. VENDITTELLI, I.P.S.A. Nro. 40.307 en su carácter de apoderada de la parte actora, solicita el nombramiento de experto para la actualización de la experticia desde la fecha de la última experticia hasta la fecha de la nueva experticia, este Juzgado observa:

En el presente asunto dadas las prerrogativas de las que goza el ente accionado, el procedimiento a aplicar para la ejecución de la sentencia no es el regulado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual correspondería el pago de los interese moratorios y la indexación allí previstos; sino el procedimiento aplicable para la ejecución de la sentencia es el previsto en los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que en fecha 06 de mayo de 2011, el ciudadano Alguacil deja constancia de la entrega en la Procuraduría General de la República del oficio , en el cual de conformidad con el referido artículo 88 la demandada debe incluir en el presupuesto de los dos años siguientes el monto condenado en la sentencia, por lo que la actualización solicitada es improcedente…

Contra dicho auto en fase de ejecución, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue providenciado por el a quo según auto de fecha 23 de junio de 2011, oyendo dicho recurso en un doble efecto y ordenando remitir todas las actuaciones al Juzgado Superior que resultare competente, todo bajo el argumento de que se aplicaba el criterio expuesto en la Sentencia Nº 366 de fecha 11 de mayo de 2010, emanada de la Sala Constitucional, a lo cual esta alzada se permite efectuar la siguiente disquisición:

En primer aspecto, tenemos que el legislador adjetivo laboral prevé en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

…Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación…

. (negrillas agregadas).

Tenemos que efectivamente la Sala Constitucional en fecha 11 de mayo de 2010, dictó sentencia bajo el número y fecha indicado supra, pero el cual esta referido a una acción de amparo constitucional, que pretende “…...el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, declarándose la nulidad del auto de fecha 27 de abril de 2009 y de la sentencia de fecha 26 de mayo del 2009, reponiendo el juicio al estado de que se fije legalmente nueva audiencia preliminar…”; de cuya lectura por parte de esta alzada es evidente que no trata ni un caso similar que haya resuelto interpretar el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que las apelación en fase de ejecución solo deben ser admitidas, si son ejercidas dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, y solo en un efecto devolutivo. Más por el contrario el caso concreto esta referido a los supuestos de acciones de amparo constitucional cuya decisión apelada no genere en si misma un acto de ejecución, es decir, supuestos en los cuales la sentencia declara la inadmisibilidad de la acción, la caducidad, entre muchos otros, que cierran en si mismo cualquier acto que refiera a ejecución efectiva de sentencia; y precisa dicha sentencia que en esos y solo en esos casos se justifica la remisión del expediente completo al juez de alzada, para el conocimiento de la apelación ( en materia de amparo constitucional), y no remitir las copias certificas del expediente. Leamos, dicha sentencia:

…Por otra parte, esta Sala Constitucional observa que el a quo constitucional le impuso a la quejosa la carga de consignación de copia del expediente continente de la presente causa para su certificación y posterior remisión, aun cuando había declarado la inadmisión de la pretensión y, por tanto, no existía ninguna actividad pendiente de ejecución; es decir, era innecesaria la reproducción fotostática de dicho expediente. En virtud de ello y por razones de celeridad y economía procesal, el juez de primera instancia debió haber ordenado la remisión del expediente original, no obstante que la apelación, en estos procesos de amparo, se oye en el solo efecto devolutivo. Por ello, la actuación que se examina amerita un necesario llamado de atención al juzgador para que, en lo sucesivo, evite la reincidencia en dicho comportamiento.

Así, esta Sala Constitucional estableció en sentencia n.° 768, de 08 de mayo de 2008 (caso Carburo del Caroní C.A. [CADECA]), que:

Ahora bien, en cuanto al asunto en cuestión, debe aclararse que, ciertamente, esta Sala Constitucional admitió, en segunda instancia, la posibilidad de declaración de terminación del procedimiento por abandono del trámite para el supuesto de que el peticionario de tutela constitucional hubiese incumplido una carga procesal que se le hubiese impuesto como necesaria para la resolución del amparo (vid., en ese sentido, entre otras, sentencias n.os 1367/03; 86/06 y 1453/07); supuesto éste que no ocurrió en el presente caso donde, si bien es cierto que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar impuso una carga procesal a la peticionaria apelante (consignación de copias simples de todo el expediente para su posterior certificación y remisión al juzgado ad quem para la resolución de la apelación; folio 2 de la pieza 7 del cuaderno principal), tal requerimiento no debió hacerse por innecesario y contradictorio a los principios de economía y celeridad procesal, por cuanto, aun cuando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la apelación en el solo efecto devolutivo (artículo 35), no obstante, no había acto de ejecución pendiente que ameritara la estadía del expediente original en el juzgado a quo constitucional para tal fin; por tanto, lo ajustado a derecho era la remisión de la totalidad del expediente original con ocasión de la apelación, y, con ello, evitar los retrasos que se produjeron innecesariamente para la resolución, en alzada, de esta causa de amparo (el texto íntegro del acto decisorio del a quo se publicó el 20.10.06, y la orden de remisión de las copias certificadas del expediente se dio el 13.03.07), lo que amerita un necesario llamado de atención al juzgador para que, en lo sucesivo, evite su incursión en tal comportamiento.

Esta Sala Constitucional estableció, en sentencia n.° 488/01, caso: Delu Holender, que el juez de segunda instancia de amparo debía recibir copia certificada de la totalidad del expediente para un análisis integral del fallo objeto de apelación, sin que, en esa oportunidad, se hubiese establecido o negado la posibilidad de remisión del expediente original cuando no existiese la necesidad de su permanencia en el juzgado a quo constitucional, bien porque no haya ningún acto procesal que ejecutar o cuando el que deba ejecutarse no lo amerite, es decir que no exista riesgo de perturbación al normal desenvolvimiento o continuidad del proceso; situación que amerita que tal pronunciamiento se haga en esta oportunidad. Por tanto, en los casos en los que no exista tal riesgo y en resguardo, precisamente, de los principios de economía y celeridad procesal que informan al p.d.a. como mecanismo de tutela y defensa de los derechos constitucionales, así como para evitar gastos innecesarios, debe admitirse lógicamente la posibilidad de remisión del expediente original. De esa forma lo ha reconocido, aunque no expresamente, esta Sala Constitucional cuando, en varias oportunidades (vide., entre otras ss. n.os 587/01; 533/02 y 2079/07), ha establecido:

Visto que tales documentos, a juicio de la Sala, resultan fundamentales para decidir la presente consulta, de conformidad con los amplios poderes de sustanciación conferidos por el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en aras de garantizar una decisión conforme con el estudio y análisis de todos los documentos llevados al proceso, acuerda oficiar a la prenombrada Corte para que remita, a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada de todo el expediente original –o éste, en caso de no ser necesario que lo conserve- contentivo de la acción de amparo constitucional señalada; remisión que deberá realizar dentro de diez (10) días continuos, contados a partir de la notificación del presente auto. Cúmplase lo ordenado. (Resaltado añadido. s. S.C. n.° 533/02).

En definitiva, esta Sala Constitucional debe complementar la doctrina que estableció en el caso Delu Holender (488/01), en el sentido de que, como es necesaria, para un análisis integral del acto decisorio objeto de impugnación, la revisión de la totalidad de los actos procesales constantes en el expediente, éste debe remitirse en original en los casos donde no haya ninguna actividad procesal que deba realizarse o cuando, en el supuesto que deba ejecutarse alguna, no sea necesaria la permanencia del expediente para tal fin, como sucede en los casos de amparo contra sentencia. Por ejemplo, en el asunto sub examine, sólo debía enviarse comunicación al Registrador de la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que tuviera conocimiento de la revocación de la medida cautelar innominada de suspensión de los actos de ejecución que se había acordado en primera instancia de este p.d.a.; para lo cual no se precisa más que la remisión de un oficio con copia certificada de la sentencia al órgano respectivo, sin que para ello sea necesaria la permanencia del expediente continente del proceso; ello, en total conformidad con los principios de celeridad y economía procesal que informan al juicio de amparo, lo que conlleva a una eficaz tutela de los derechos y garantías constitucionales. Así se decide…

Ahora bien, ante el argumento de la juez a quo para proceder a la remisión del presente asunto (apelación) en ambos efectos, no se ajusta a ninguno de los supuestos de dicho criterio de la Sala Constitucional, y además desaplica los postulados fundamentales que en fase de ejecución no puede ser paralizada la ejecución sino en casos excepcionales.

Por sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia N° 2504 de fecha 14 de diciembre de 2007 contentivo del juicio seguido por el ciudadano F.P.M. contra la empresa CARGILL DE VENEZUELA, C. A., cuyo conocimiento tuvo la mencionada Sala con motivo del recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Superior que conoció en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión publicada por un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN por la cual ordenó el nombramiento de dos expertos del Colegio de Contadores a efecto que revisaran la experticia complementaria del fallo, se estableció lo siguiente:

En el caso concreto la Sala observa que se trata de un auto en ejecución de una sentencia publicada el 20 de enero de 2004, en la cual se ordenó experticia complementaria del fallo para calcular intereses y corrección monetaria sobre la cantidad condenada, procedimiento en el cual se ha violado el principio de continuidad de la ejecución y el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que contra las decisiones del Juez en fase de ejecución se admitirá recurso de apelación a un solo efecto. No obstante esto, considera la Sala que la admisión de este recurso atentaría contra la ejecución rápida y efectiva que propone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; tomando en cuenta que el Juez decidió ajustado a derecho y no incurrió en violación alguna de la ley y jurisprudencia reiterada de esta Sala que en definitiva transgrediría el Estado de Derecho.

De acuerdo con la decisión copiada supra, se observa que al igual que el presente caso, la situación resuelta por la Sala se trataba de un auto cuya apelación fue oída en ambos efectos, referida a la realización de una experticia complementaria del fallo, en esa ocasión para calcular intereses y corrección monetaria sobre la cantidad condenada, concluyendo la Sala que en efecto se trataba de un auto en ejecución de sentencia.

En ese sentido, sostiene la Sala que al ser oída la apelación en ambos efectos se había violado el principio de continuidad de la ejecución y el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que contra las decisiones del Juez en fase de ejecución se admitirá recurso de apelación a un solo efecto. Por lo que, dicha norma adjetiva laboral, solo procura garantizar el principio de continuidad de la ejecución que se encuentra desarrollado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual una vez comenzada la fase de ejecución de la sentencia, continuará de derecho sin interrupción, a menos que la suspensión sea por los supuestos establecidos en el referido artículo, referentes a la que la suspensión sea acordada de común acuerdo entre las partes según lo establecido en el artículo 525 eiusdem; cuando se alegue la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas procesales y cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre; por lo cual toda actuación judicial tendiente violentar el referido principio tiene como fin proteger la continuidad de la ejecución como garantía del acatamiento de la cosa juzgada y en plena garantía de la tutela judicial efectiva. ASI SE DECIDE.-

Tenemos así que de acuerdo con el referido criterio de la Sala Social el ido reiterado y en observancia a la norma prevista en la Ley Adjetiva Laboral considera esta Alzada, que una vez que la sentencia ha quedado definitivamente firme, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe realizar las actuaciones necesarias para la ejecución de la sentencia al cual debe acudir la parte interesada en la ejecución, lo cual incluye la realización de las gestiones referentes a cálculos por experticia complementaria del fallo.

Por todo lo expuesto no alberga esta alzada dudas que al proceder el a quo mediante auto de fecha 23 de junio de 2011, cursante al folio 160 del expediente, mediante el cual procede a tramitar la admisión de la presente apelación en ambos efectos y suspender así la ejecución del fallo de merito recaído en la presente causa, todo lo cual a generado la violación del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho al debido proceso, por lo en la presente causa el Juez debe continuar con la ejecución de la sentencia de conformidad con el principio de continuidad de la ejecución y aplicar el artículo 186 ejusdem.

En consecuencia esta alzada debe a los fines de garantizar la estabilidad del proceso, y a la luz del deber de la revisión de la admisibilidad de las apelaciones por parte de los jueces superiores, ordenar la reposición de la causa a los efectos de subsanar el vicio delatado; por lo que en base a la revisión de la admisibilidad del recurso en fase de alzada, y por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, proceda a oír el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en contra del auto de fecha 15/06/2011 en un solo efecto, y una vez que la parte señale las copias proceda a la remisión del expediente a la distribución ante los juzgados superiores. Así se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, sellado y firmado, en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil once (2011).

DIOS Y FEDERACIÓN

JUEZ

FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

Exp. AP21-R-2011-001016

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR