Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 27 de Julio de 2015

Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteMaria de los Angeles Andarcia
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se inicia el presente procedimiento, a través de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano O.D.F.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.345.448 y de este domicilio; debidamente asistido por la Abogada en ejercicio N.D.V.A.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.344.130 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.982, domiciliada en la Calle S.M. s/n°, al frente de la Farmacia N.O., en Casanay Municipio A.E.B.d.E.S..

Alega la parte demandante en su escrito libelar lo que de seguidas se transcribe:

… El día 14 de Julio del año 2012, en la ciudad de Casanay Municipio A.E.B.d.E.S., celebre un contrato de obras con el ciudadano GUERRA RONDON R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.295.876, y domiciliado al final de la calle Colombia, cerca de la plaza de la florida, de esta población de Casanay, Municipio A.E.B.d.E.S.. En virtud de este contrato, realice en la casa de habitación del referido ciudadano las siguientes obras o trabajo: 17 unidades de Columnas (carga o mechones) de 2.47 mts cada una; placa 14,10 mts x 13,10 mts= 184,71 mtrs; Vigas 191,10 MTRS; Fundación 14,10 mts; Puntos de Electricidad 33 puntos; Rodapiés de Cerámica 25 mtrs; Mesón 7,62 mtrs; Piso de Cerámica 25,84 mtrs; Sobre Piso 25,84 mtrs; frizer de pared 86,45 mtrs; closet de habitación 6,08 mtrs; Piso de garaje 49,50 mtrs, piso pasillo trasero 3,84 mtrs; piso del frente 29,58 mtrs; piso del callejón 18,81 mtrs; cerámica pared baño 7,48 mtrs; sobre piso del baño 2,80 mtrs; cerámica piso del baño 2,80 mtrs; 14 puntos de aguas negras; bloques baño 12,65 mtrs; placa del baño concreto armado 5,10 mtrs; tanque subterráneo de 8000 litros: bloques del frente 27,17 mtrs; tubería de agua blanca 32 mtrs; salpique de pared parte afuera calle 49,40 mtrs; 2 tanquilla aguas negras 60ctms x 60ctms; techo aceroli 21,5 mtrs; estructura metálica 21,5mtrs; demolición 30mtrs. Las obras mencionadas y que fueron efectivamente trabajadas por mí y concluidas en su totalidad, asciende a la cantidad de Quinientos Cinco mil bolívares (505.000). Estas obras o trabajos los realice durante un plazo de un año (01) aproximadamente, comenzando a mediados de julio del año 2012. La casa donde se realizaron las obras referidas, esta ubicada al final de la calle Colombia, cerca de la plaza de la florida, de esta población de Casanay, Municipio A.E.B.d.E.S.. Es de resaltar ciudadano Juez, que el contrato de obras supra señalado yo solo puse mi trabajo o mano de obras y las herramientas de trabajo y el contratista de las obras puso los materiales que se utilizaron para realizarla.

El ciudadano Guerra Rondon R.J., antes identificado por los trabajos realizados, me abono la cantidad de Ochenta mil bolívares (80.000) quedando un saldo restante de Cuatrocientos Veinticinco mil bolívares (425.000). Ahora bien ciudadano Juez, desde hace más de un año (1) hasta los actúales momentos, han sido inútiles e infructuosos los requerimientos de pago que le he hecho al ciudadano Guerra Rondon R.J., razón por la cual no me queda otra opción que acudir al órgano de administración de justicia para ventilar la presente pretensión.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Fundamento la presente acción en el artículo 1.630 y siguientes del Código Civil y los artículos 1.167 y 1.264 Ejusdem.

PETITORIO

En virtud de la situación de hecho y de las razones de derecho expuestas en los capítulos precedentes, DEMANDO formalmente al ciudadano Guerra Rondón R.J., anteriormente identificado, por los daños derivados de la acción antes nombrada de cumplimiento de contrato, para que me pague la cantidad de Cuatrocientos veinticinco mil bolívares (425.000) o a él sea condenado por este Tribunal.

DE LA INDEXACION

Solicito del Tribunal se sirva indexar la suma de dinero condenada a pagar, ello en virtud de la disminución que sufre nuestra moneda como consecuencia de la elevación de la inflación, tomando como base para su calculo el índice inflacionario del Área Metropolitana de Caracas.

DE LA CUANTIA

A los fines de determinar la Cuantía de la demanda, y por mandato expreso del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el articulo 30, se estimo el valor de esta demanda en la cantidad de Cuatrocientos veinticinco mil bolívares (425.000). Equivalente a tres mil novecientos setenta y una unidades tributarias (3971). Asimismo solicito que se decrete una medida de embargo preventivo, fundamentada en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, sobre todos los bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado, los cuales señalaremos en su debida oportunidad a este ilustre Tribunal, a los fines de garantizar la cancelación de los daños ocasionados, haciendo exclusión expresa de la suma que por condenatoria en costas, lo cual pido formalmente, también estarían obligados a satisfacer…

En fecha 12 de Marzo de 2014, el Tribunal dicta auto mediante el cual ADMITE la demanda, y ordena librar boleta de citación al demandado ciudadano R.J.G.R., a los fines de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda. Se libró la Boleta de Citación. Asimismo, por cuanto el demandado tiene su domicilio fijado en la calle Colombia, cerca de la plaza la florida de la población de Casanay, Municipio A.E.B.d.E.S., se ordenó comisionar mediante oficio al Juzgado del Municipio A.E.B.d.P.C.J.d.E.S., a los fines que se sirva ordenar la practica de la citación ordenada. Se libro oficio y despacho respectivos. Ver Folios 17 al 20.

En fecha 02 de Mayo de 2014, comparece por ante este Tribunal el ciudadano O.F., anteriormente identificado, asistido por la Abogada N.D.V.A.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.344.130 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.982, domiciliada en Casanay, Municipio A.E.B.d.E.S.; y confiere PODER APUD ACTA a la Abogada antes identificada. La secretaria Abogada R.P. hace CONSTAR la identidad del prenombrado ciudadano. Ver Folios 23 y 24.

En esa misma fecha (02 de Mayo de 2014), comparece por ante este Tribunal el ciudadano O.F., asistido por la Abg. N.A.T., y mediante diligencia solicita se designe CORREO ESPECIAL a su Abogada, a objeto de que se practique la citación del demandado ciudadano R.J.G.. En fecha 15 de Mayo de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual designa como CORREO ESPECIAL a la Abogada N.A.. Ver Folios 25 y 26.

En fecha 10 de Julio de 2014, se recibió por ante este Tribunal COMISION, constante de once (11) folios útiles, emanada del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y A.E.B., Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante oficio N° 2014-172 de fecha 30 de Junio de 2014, ello en atención a la comisión enviada por este Tribunal de fecha 12/03/2014. La referida comisión fue agregada a los autos en fecha 11/07/2014. Ver folios 27 al 40.

El 29 de Julio de 2014, comparece por ante este Tribunal la Abogada N.A., I.P.S.A N° 134.892, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, y solicita se practique la citación del demandado por CARTEL, conforme a lo dispuesto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. Ver folio 41.

El Tribunal mediante auto de fecha 06/08/2014 ordenó la citación del demandado por Cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; el cual debía ser publicado en los diarios “Región” y “Últimas Noticias”. Asimismo, por cuanto el demandado tiene su domicilio fijado en la calle Colombia, cerca de la plaza la florida, de la población de Casanay, Municipio A.E.B.d.E.S., el Tribunal comisionó amplia y suficientemente, mediante oficio al Juzgado Primero del Municipio A.E.B.d.P.C.J.d.E.S., a los fines de que fije el cartel de citación en el domicilio del demandado de autos. Se libro cartel, oficio y despacho respectivos. Ver folios 42 al 45.

En fecha 12 de Agosto de 2014, la Abogada N.A., identificada con anterioridad, actuando en su carácter de autos, mediante diligencia solicita se le designe correo especial y deja constancia que recibió de manos de la secretaria de este Tribunal CARTEL DE CITACIÓN. Ver folio 46.

En fecha 17 de Septiembre de 2014, se dicto auto mediante el cual se designa como CORREO ESPECIAL a la Abogada N.A.. En tal virtud se ordenó hacerle entrega del oficio N° 024-14 de fecha 06/08/2014. Ver folio 47.

En fecha 23 de Septiembre de 2014, comparece la ciudadana Abogada N.A., inscrita en Inpreabogado bajo el N° 134.892, Apoderada Judicial de la parte actora, y consigna primera publicación del cartel de citación de fecha 18/09/2014 del Diario REGION. Ver folios 48 y 49.

Asimismo, en fecha 15 de Octubre de 2014, comparece la ciudadana Abogada N.A., inscrita en Inpreabogado bajo el N° 134.892, Apoderada Judicial de la parte actora, y consigna publicación del cartel de citación de fecha 10/10/2014 del Diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”. Ver folios 50 y 51.

En fecha 03 de Diciembre de 2014, el Tribunal dictó auto, mediante el cual ordenó agregar a los autos la COMISION N° 019-2014, DEBIDAMENTE CUMPLIDA, emanada del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y A.E.B., Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante oficio N° 124-2014 de fecha 21 de Noviembre de 2014, la cual fue recibida por ante este Juzgado en fecha 03/12/2014. Ver folios 52 al 64.

En fecha 18 de Diciembre de 2014, comparece el ciudadano R.J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.295.876, asistido por la Abogada R.D.V.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.654.949 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.020; y expone: “Conforme a lo dispuesto por el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, me doy por citado en la presente causa, por otra parte, solicito a este Tribunal determine el momento a partir del cual se inicia el computo del lapso de emplazamiento en el presente asunto para rendir contestación a la demanda incoada en mi contra…”. Ver folio 65.

En fecha 07 de Enero de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual le indica al demandado que a partir del Siete (07) de Enero de 2015 se inicia el computo del presente emplazamiento. Ver folio 66.

En fecha 06 de Febrero de 2015, comparece el ciudadano R.J.G.R., ampliamente identificado con anterioridad, asistido por la Abogada R.D.V.R.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.020, consigna escrito de contestación a la demanda, constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos, marcados “A” y “B”, respectivamente. Ver folios 67 al 74.

En esa misma fecha (06 de Febrero de 2015), la Abogada BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA, Secretaria Temporal de este Tribunal dejó constancia que el escrito que le fue presentado en fecha 06/02/2015, constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos, es la contestación de la demanda. Ver folio 75.

En fecha 06 de Febrero de 2015, se dicto auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el escrito de contestación consignado, para que surta sus efectos legales correspondientes. Ver folio 76.

La Abogada BOMNY MUÑOZ, secretaria temporal de este Juzgado en fecha 05 de Marzo de 2015, dejó constancia que el día 05 de Marzo de 2015, fueron agregados en este expediente, ESCRITOS DE MEDIOS PROBATORIOS, presentados por ambas partes, constante de un (01) folio útil cada uno de ellos, sin anexos. Ver folios 77 al 79.

En fecha 12 de Marzo de 2015, se dicto auto mediante el cual este Tribunal ADMITE las PRUEBAS PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES; y en relación a las TESTIMONIALES promovidas por las mismas; se fijó el 3er día siguiente a la fecha antes referida para evacuar a los testigos. Ver folio 80.

Siendo la oportunidad fijada para la declaración de los testigos promovido (17 de Marzo de 2015), rindieron sus testimoniales, luego de haber sido juramentados por la Jueza de este Tribunal, los ciudadanos G.A.A., A.M.A.J., LUIFRAN A.R., todos identificados en autos; Presente en cada uno de los actos, la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada N.D.V.A., suficientemente identificada con anterioridad. Asimismo, se declararon DESIERTOS los actos de declaración de los ciudadanos P.B.F. y S.J.M.. Ver folios 81 al 88.

En fecha 17 de Abril de 2015, oportunidad fijada por este Juzgado para llevarse a cabo el acto del testigo P.B.F., el mismo rindió su declaración luego de haber sido juramentado por la Jueza de este Tribunal. Presente en el acto el ciudadano R.J.G., asistido por la Abogada R.D.V.R.L., inscrita en el Inpreabagado bajo el N° 66.020. Ver folio 91 y 92.

Asimismo, en fecha 17 de Abril de 2015, se dejó constancia que la ciudadana S.J.M., no compareció a rendir su declaración por lo que este Tribunal declaró el acto DESIERTO. Ver folio 93.

En fecha 05 de Mayo de 2015, se dicto auto en el cual el Tribunal fija el DECIMO QUINTO (15) día de despacho siguiente a la presente fecha para que las partes presenten sus INFORMES. Ver Folio 97.

En fecha 27 de Mayo 2015, se dicto auto mediante el cual este Despacho Judicial dijo “VISTOS” SIN INFORMES de las partes, y se reservó el lapso para dictar sentencia. Folio 98.

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD DE DICTAR SENTENCIA, ÉSTE TRIBUNAL LO HACE PREVIO A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Nuestro Código Civil Venezolano establece en su artículo 1.630, la definición del contrato de obras de la siguiente manera:

El contrato de obra es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por si o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle.

Analizándose de la norma supra transcrita que nacen obligaciones para ambas partes, al contratista la de ejecutar la obra y entregarla, y al contratante recibir la obra y pagar el precio pactado.

Por su parte el artículo 1.167, eiusdem establece que:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

La referida norma contempla el ejercicio de tres acciones a saber:

  1. Ejecución o cumplimento de contrato

  2. Resolución del contrato

  3. Daños y perjuicios, por ser ésta última de naturaleza accesoria puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos (2) primeras.

Así pues, tenemos que el actor fundamentó su pretensión en los artículos 1.167, 1.264 y 1630 del código civil venezolano, alegando que, el día 14 de Julio del año 2012, en la ciudad de Casanay Municipio A.E.B.d.E.S., celebró un contrato de obras con el ciudadano GUERRA RONDON R.J.... que las obras mencionadas y que fueron efectivamente trabajadas por él y concluidas en su totalidad, ascienden a la cantidad de Quinientos Cinco mil bolívares (505.000)… que esas obras o trabajos los realizó durante el plazo de un año (01) aproximadamente, comenzando a mediados de julio del año 2012… que el ciudadano Guerra Rondón R.J., antes identificado por los trabajos realizados, le abonó la cantidad de Ochenta mil bolívares (80.000) quedando un saldo restante de Cuatrocientos Veinticinco mil bolívares (425.000)…que desde hace más de un año (1) hasta los actúales momentos, han sido inútiles e infructuosos los requerimientos de pago que le ha hecho al descrito ciudadano.

Por su parte en el acto de contestación de la demanda, la parte demandada alego:

… es cierto ciudadana Juez, que entre el ciudadano O.D.F.T. y mi persona se celebró un contrato de manera verbal, en el que se acordó el pago en su totalidad por la obra realizada en la cantidad de CIENTO CATORCE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 114.370,00) como se demuestra en presupuesto acordado y realizado por ciudadano O.T. y cuyos pagos fueron efectuados semanalmente, el cual anexo al presente escrito de contestación marcado “A”, así mismo ciudadana Juez se evidencia la relación de pagos semanales efectuados al ciudadano anteriormente mencionado correspondiente a una primera etapa que asciende a la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 33.600,00) el cual pertenece a las reparaciones de baño, cocina, armado de techo, construcción de piso, colocación de cerámicas en cuartos y baño; y una segunda etapa correspondiente a la construcción de losa nervada (placa) que asciende a la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 58.000,00), haciendo un total cancelado de NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 91.600,00) ambas etapas, quedando un saldo a favor del demandante de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 22.270,00).

…PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo que las obras mencionadas por el ciudadano O.D.F.T., asciendan a la cantidad de QUINIENTOS CINCO MIL BOIVARES (Bs. 505.000, 00) como lo estipula en su demanda.

SEGUNDO: Rechazo, niego y contradigo que tengo un saldo restante de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 425.000,00) a favor del mencionado ciudadano.

TERCERO: Rechazo, niego y contradigo que le he abonado la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000, 00) como lo dice el mencionado ciudadano.

CUARTO: Rechazo, niego y contradigo que el mencionado ciudadano ha intentado como dice en el libelo por más de un (1) año que yo le cancele la cantidad por él demandada, ya que en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2013 intentamos ante la prefectura del Municipio A.E.B. llegar a una conciliación, por cuanto el ciudadano O.D.F.T. aumentó de manera unilateral los montos acordados por nosotros desde un principio, y manifiesta en dicha conciliación que el monto que le adeudo por las reparaciones asciende a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.000,00) y no la cantidad que solicita en su demanda. En dicha reunión acepté el monto de la deuda, pero al mencionarle al ciudadano O.D.F.T. que yo ya le he abonado la cantidad de NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 91.600,00) en pagos semanales, no estuvo de acuerdo con ese monto, ya que el solamente recordaba haber recibido la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL BOLVARES (Bs. 78.000,00), y manifestó no tener el papel donde tenía reflejado esos pagos, por lo que no firmó la propuesta. Anexo marcado “B” dicha acta expedida por la Prefectura antes mencionada…

… solicito que la temeraria demanda incoada en mi contra sea declara SIN LUGAR y con los demás pronunciamientos legales, por cuanto el monto solicitado en la demanda no cumple con el acuerdo verbal establecido entre las partes, siendo la pretensión del demandante exagerada de todo punto de vista, ya que la misma no establece ni desglosa de manera detallada las cantidades, unidades y bolívares por cada una, sino que establece un monto general por todo, y en nuestro acuerdo el demandado lo establece de esa manera..

DE LAS PRUEBAS:

Aportadas por la parte actora:

  1. Invocó el mérito favorable que se desprende de la copia certificada de la Inspección Judicial extra-litem, la cual fue incorporada con el libelo, constituyéndose en la prueba fundamental, siendo realizada por el Tribunal del Municipio A.E.B. a la obra referida en la misma, el día 21 de enero de 2014; dicho medio probatorio es una prueba de las llamadas pre-constituidas, en cuanto a la valoración de este medio de prueba, ha sido doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil, que este tipo de prueba solo podrá apreciarse como un indicio que deberá acumularse a otros indicios o pruebas para que de esta manera pueda considerarse como totalmente verdaderas, y al no haberse evacuado conjuntamente con otro medio probatorio que aparejara su valor probatorio no puede otorgársele valor alguno, en consecuencia se le niega valor probatorio. Así se decide.-

  2. Prueba Testimonial de los ciudadanos: G.A.A., A.M.A.J., y LUINFRAN A.R.H., identificados en autos; quienes manifestó haber trabajado en una construcción con el señor O.F., que el señor Rafael contrató los servicios de construcción del señor Orlando, dijeron tener conocimiento que existió un contrato, que vaciaron entre 189 y 197 metros de placa, que se friso por partes la casa, que el señor guerra acostumbraba a quedar mal con sus empleados por problemas de paga, que había quedado mal con algunos albañiles que le habían trabajado antes y después, que presenciaron bastantes problemas semanales por pagos entre el señor O.F. y R.G.; este juzgado aplicando las reglas de la sana critica, observa de dichas deposiciones que los testigos mantenía una relación de dependencia con la parte actora de autos, y dijeron saber que existía un contrato entre las partes contendientes en esta causa; pero de su deposición no se desprende que hayan dicho porque cantidad de dinero fue que se contrató la obra en la que también trabajaron, ya que este sería el único hecho a probar en esta pretensión, pues ya en su contestación la parte demandada admitió como un hecho cierto que había celebrado un contrato de obras con el actor, es decir que ello no es objeto de prueba, y al no constar de sus declaraciones otra cosa que la celebración del contrato de obras, no puede ser apreciada su declaración por no probarse con ellas lo atinente al monto en bolívares de la obra contratada o el saldo que presuntamente quedo en deuda, en razón de ello desecha la testimonial. Así se decide.-

    Aportadas por la parte demandada:

    En el acto de contestación de la demanda, anexó:

  3. - Presupuesto acordado y realizado por el ciudadano O.D.F.T. y cuyos pagos fueron efectuados semanalmente, el cual fue agregado con la letra “A”; de la revisión a esta instrumental se observa que la misma consta de un presupuesto de trabajos de construcción firmado y sellado por la prefectura del municipio A.E.B., que contiene además dos folios en lápiz detallando metrajes y montos a cobrar, que al no ser desvirtuado su contenido por otra prueba, se le tiene como cierto, pues no hay duda de su veracidad, evidenciándose del referido presupuesto detalladamente los metrajes y tipos de construcción, así como el precio por cada metro de trabajo a realizar, igualmente se evidencia una relación de pagos con fechas y montos exactos, el presupuesto en cuestión es por el monto total de (Bs. 114.370,00), en el que se describe una primera etapa cancelada por bolívares 33.600, y una segunda etapa cancelada por bolívares 58.000, observándose en un recuadro que existe una deuda de 22.700 bolívares a favor del albañil; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil, al corroborarse con esta documental los montos pactado en la contratación de obras. Así se decide.-

  4. - Acta expedida por la Prefectura del Municipio A.E.B. en fecha Veintiocho (28) de noviembre de 2013, agregada con la letra “B”; en la que se recoge que siendo las 10:00 a.m., del día Veintiocho (28) de noviembre de 2013, comparecieron ante la descrita prefectura los ciudadanos O.D.F.T., C.I. 15.345.448 y el ciudadano R.J.G.R., C.I. 13.295.876, a los fines de celebrar un acuerdo conciliatorio, donde el ciudadano O.F., quien se desempeña como albañil, manifestó que el ciudadano R.G. no le quiere pagar una deuda por reparaciones de una vivienda por un monto que asciende a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000,00), observando esta juzgadora que en otra exposición dentro de la misma acta el señor O.f. manifestó que él llegó a un acuerdo de Bs. 200,00 el metro cuadrado para hacer la placa y el tanque subterráneo por Bs. 6.000,00, pero habían pasado cuatro meses de haber construido la placa y los precios habían aumentado a Bs. 250,00 el metro cuadrado de placa y Bs. 10.000,00 el tanque subterráneo y ese era el precio, que él no iba a llegar a ningún acuerdo con el señor R.G., por lo que se retiró sin firmar el acta, desprendiéndose del contenido de dicha acta conciliatoria que el contratante había cancelado al albañil la cantidad que ha manifestado desde un principio, es decir Bs. 91.600,00, por conceptos de trabajos de albañilería, en consecuencia le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

  5. - Prueba de testigos, de los ciudadanos P.B.F. y S.J.M.R., ambos identificados en el escrito de pruebas; rindiendo solo su declaración el ciudadano P.B.F., quien aseveró que en la construcción de la casa trabajaron dos (2) personas, que en el vaciado de la placa trabajaron 23 personas, que el vaciado de la placa duro un día, que el señor R.G. le ha cancelado a todos los albañiles que han laborado en la construcción de la casa, que siempre tuvo la disposición de pagar el resto del dinero adeudado al señor O.F., que sabía que el señor O.F. cobraría 200 bs por metro cuadrado de la placa a vaciar, que sabía que el señor R.G. le pagaba a los albañiles los días viernes o los sábados y si no les pagaba su papá, que era puntual en los pagos, que la queja con respecto a las reparaciones fue que la placa quedó empozando el agua y con una pendiente hacia el lado derecho, y que el porcelanato se estaba levantando todo; de esta deposición observa este juzgado que coincide con la defensa del demandado en cuanto a los precios pactados de la construcción de la placa, de los trabajos de construcción realizados, así como la puntualidad en cuanto al pago del albañil por parte del demandado, en razón de ellos y en base a las reglas de la sana critica esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

    Una vez analizado el material probatorio de ambas partes, es deber de esta Operadora de Justicia pronunciarse sobre las defensas de fondo, considerando pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 eiusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en que estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.

    En el caso bajo estudio la parte actora afirma que celebró un contrato de obras de construcción, de forma verbal con el demandado de autos, situación está que fue plenamente reconocida por el demandado ciudadano Guerra Rondón R.J., y al ser la contratación admitida por el demandado, la misma ya no es objeto de prueba de conformidad a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    Igualmente manifestó el actor que la parte accionada ha incumplido en su obligación de cancelarle lo restante por la ejecución de la obra de construcción, alegando en su petitorio que el ciudadano R.G. (demandado) le abonó la cantidad de Ochenta mil bolívares (80.000) por los trabajos realizados, más sin embargo no pudo probar dicha alegación, ya que al momento de la promoción de pruebas, las dos pruebas presentadas por él, le fue negado su valor probatorio por indebida promoción y la otra desechada, más sin embargo se observa inconsistencia en la alegación de la parte actora, en cuanto a la suma adeudada, pues es su libelo informó a este juzgado que se le adeudaba cuatrocientos veinticinco mil bolívares (425.000,00 Bs.), empero de las pruebas aportadas por la parte demandada, específicamente las referidas al acta de conciliación levantada por ante la Prefectura del Municipio A.E.B., se evidenció que el actor reconoció ante esa instancia que del precio total pactado por la obra ejecutada, se le adeudaba la cantidad de cuarenta y dos mil bolívares (42.000,00 Bs.), desprendiéndose de esa inconsistencia que el actor ha mentido en cuanto al monto adeudado, pues en una instancia afirma que se le deben 425.000,00 Bs y en otra instancia afirma que son 42.000,00 Bs, y al no haber logrado probar lo alegado por él en cuanto al monto adeudado, conllevará al rechazo de una parte de su pretensión. Así se establece.-

    Por su parte el demandado de autos, alegó y probó que el monto pactado al inicio de la obra ejecutada, era por la cantidad de ciento catorce mil trescientos setenta bolívares (Bs. 114.370,00), de los cuales había cancelado de forma semanal a la parte actora la cantidad de noventa y un mil seiscientos bolívares (Bs. 91.600,00), así como también admitió adeudarle al actor la cantidad de veintidós mil setecientos setenta bolívares (Bs. 22.770,00), dichas afirmaciones fueron probadas mediante presupuesto firmado y sellado ante la Prefectura del Municipio A.E.B., y como quiera que este juzgado le otorgó suficiente valor probatorio a dicha instrumental, será sobre la base anteriormente descrita como adeudada que se condenará al pago de deuda, en favor del demandante de autos, ciudadano O.F.. Así se decide.-

    Concluyendo ésta Juzgadora que en la causa que nos ocupa ciertamente a la parte actora no se le ha cancelado el monto restante del contrato original el cual asciende a la cantidad de veintidós mil setecientos setenta bolívares (Bs. 22.770,00), en cuanto a la indexación solicitada por la parte actora en su libelo, este juzgado la niega por cuanto no se estableció desde que fecha y hasta que fecha debía ser calculada la misma. Y así se decide.

    En mérito de las consideraciones expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Acción de Cumplimiento de Contrato de Obra de Construcción, incoada por el ciudadano O.D.F.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.345.448 y de este domicilio; representado por la Abogada en ejercicio N.D.V.A.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.344.130 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.982; contra el ciudadano R.J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.295.876, y domiciliado al final de la calle Colombia, cerca de la plaza de la florida, de esta población de Casanay, Municipio A.E.B.d.E.S..- SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadano R.J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.295.876, a cancelarle el monto en bolívares restante del contrato de obras originalmente pactado, el cual asciende a la cantidad de veintidós mil setecientos setenta bolívares (Bs. 22.770,00) al ciudadano O.D.F.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.345.448.-

    No hay condenatoria en costas por cuanto la decisión dictada en esta causa ha sido declarada parcialmente con lugar. Así se establece.-

    La presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal. Que Conste.

    Publíquese, incluso en la página WEB, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera

    Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintisiete (27) días del mes de J.d.D.M.Q. (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    Abg. M.D.L.A.A.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    Abg. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA.

    Nota: En esta misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    Abg. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA.

    SENTENCIA: DEFINITIVA

    MATERIA: CIVIL

    Exp. Nº 7295-14

    MDLAA/MDLAA

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