Decisión nº 078 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 23 de Junio de 2011

Fecha de Resolución23 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoParticion De Bienes De La Comunidad Hereditaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos O.d.J.P.R., G.R.P.R. y J.L.P.R., titulares de la cédula de identidad Nos. V- 3.073.042, V-2.550.406 y 2.814.666 en su orden.

Apoderados de la Parte Demandante:

Abogados B.L.O.R., A.R.Z. y Frandina Coromoto Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.130, 75.261 y 53.098 en su orden.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos O.A.d.P., H.P. de Pérez, L.P.A. y A.P.A., titulares de la cédula de identidad Nos. V-2.209.378, V-4.268.943, V-4.269.056 y V-4.348.898 en su orden.

Apoderado de la Parte Demandada:

Abogado C.J.P.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.431.

MOTIVO:

Partición de Comunidad de Bienes Sucesorales-Apelación de la decisión dictada en fecha 10-02-2011.

En fecha 11-03-2011, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 6870, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 17-02-2011, por el abogado C.J.P.D., actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 10-02-2011.

En la misma fecha que se recibió el expediente, este Tribunal le dio entrada y curso de ley correspondiente fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

Cumplidas las etapas del proceso, se pasa a decidir con fundamento en las actas que conforman el expediente donde consta:

Escrito presentado para distribución en fecha 26-02-2009, por los ciudadanos O.d.J.P.R., G.R.P.R. y J.L.P.R., asistidos por el abogado B.L.O.R., en el que demandan por partición a los ciudadanos O.A.d.P., en su carácter de cónyuge por la comunidad patrimonial conyugal y además como heredera, y a los ciudadanos H.P. de Pérez, L.P.A. y A.P.A., en su carácter de herederos, de conformidad con los artículos 768 del Código Civil, para que convengan o en su defecto así sean condenados por ese Tribunal, en lo siguiente: Primero: En partir y liquidar los bienes entregando a cada heredero el 7.14% que les corresponde como cuota parte hereditaria y Segundo: En pagar las costas del presente proceso. De conformidad con el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 585 ejusdem, estando cumplidos los extremos exigidos como es la presunción de buen derecho y el peligro en la demora, por cuanto es un hecho no discutido la comunidad patrimonial existente, siendo un riesgo apremiante que los comuneros aquí demandados procedan por separado a vender sus derechos y acciones, lo cual haría ilusoria la ejecución del fallo o involucraría a terceros extraños, solicitaron se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles descritos, participando a la correspondiente Oficina de Registro Inmobiliario. Estimaron la demanda en la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00). Alegan que su padre E.P.R., falleció ab intestato el 14-04-2006, ocurrido el fallecimiento se abre la sucesión de la que forman parte como herederos junto a los ciudadanos O.A.d.P., H.P. de Pérez, L.P.A. y A.P.A., tal como se evidencia de actas de nacimiento y Declaración Sucesoral; Que los ciudadanos O.A.d.P., H.P. de Pérez, L.P.A. y A.P.A., desde que ocurrió el fallecimiento de su padre E.P.R., no ha querido reAlízar partición amistosa de los bienes que forman parte del acervo hereditario y que de describen a continuación: Primero: La mitad de un inmueble constante de un lote de terreno propio y casa para habitación construida sobre el mismo, ubicado en la Potrera, hoy calle 2, número 2-64, Urbanización Colinas de Antarajú, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, comprendido entre los siguientes linderos y medidas: Norte: La calle 2, mide dieciséis metros (16 Mts); Sur: en parte con propiedades que son o fueron de H.R.G.B., en una extensión de doce metros con ochenta centímetros (12,80 Mts) y en parte con propiedades de P.C.R., en un extensión de un metro con setenta centímetros (1,70 Mts); Este: Con la carrera 3, mide veintisiete metros (27 Mts); Oeste: Con propiedades que son o fueron de F.C., E.B.M., P.C.d.B. y de C.J.B.P., mide veinticinco metros (25 Mts) y en parte también con propiedades de P.C.R., en una extensión de dos metros (2 Mts.) teniendo una superficie de cuatrocientos ocho metros cuadrados con veinte centímetros (408,20 Mts); área de Construcción 400 Mts.2. Data de Construcción 29 años. Adquirido según documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de San Cristóbal, en fecha 28-03-1984, Tomo 11, Protocolo Primeo, N° 1, Primer Trimestre; Segundo: La mitad de una parcela de terreno distinguido con el N° 9-1 en el Plano General del Parcelamiento Mirador del Este ubicado en Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda con una extensión de 488.55 Mts.2. y se encuentra construida sobre esa parcela dos (2) locales comerciales con un área de construcción de 405,88 Mts.2. Alínderado así: Norte: 33 metros con terrenos que son o fueron de L.M.M.P.; Sur: 30 metros con terrenos que son o fueron de L.M.M.P.; Este: 17.50 metros con Calle Páez y Oeste: en 13,70 metros zona verde del Parcelamiento, adquiridas las parcelas y las mejoras según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del antes Distrito Sucre, Estado Miranda, inserto bajo el N° 8, folio 29, tomo 41, Protocolo primero de fecha 27-04-1979; Tercero: La mitad de un vehículo de las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular; Modelo: Caprice; Año: 1980; Color: Marrón y beige; Placas: SAN25W; Marca: Chevrolet; Serial del Motor: HAV107283, Serial de Carrocería: 1N69HAV107283, adquirido según Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 2685083/1N69HAV107283-1-1. |

En fecha 18-03-2009, la secretaria accidental dejó constancia que el abogado B.O. consignó los recaudos correspondientes a la demanda.

Por auto de fecha 23-03-2009, el a quo admitió la demanda por partición de comunidad de bienes sucesorales y acordó emplazar a los ciudadanos O.A.d.P., H.P. de Pérez, L.P.A. y A.P.A., para que concurra ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a objeto de la contestación de la demanda. En cuanto a la medida solicitada negó la misma por cuanto no existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 01-04-2009, los ciudadanos O.d.J.P.R., G.R.P.R. y J.L.P.R., asistidos de abogado, otorgaron poder apud acta a los abogados B.L.O.R., A.R.Z. y Frandina Coromoto Hernández.

En fecha 26-05-2009, diligenció el Alguacil del Tribunal consignado boletas de citación de los ciudadanos H.P. de Pérez, O.A.d.P., A.P.A. y L.P.A., por cuanto se trasladó a la dirección procesal, siendo imposible de locAlízar a los mismos.

Por diligencia de fecha 04-06-2009, la abogado A.R.Z.P., actuando con el carácter de co-apoderada de la parte demandante, en virtud de que fue imposible la práctica de la citación de los demandados solicitó al Tribunal se sirva reAlízar los respectivos carteles para la citación.

Por auto de fecha 10-06-2009, el a quo acordó practicar la citación por carteles a los ciudadanos O.A.d.P., H.P. de Pérez, L.P.A. y A.P.A., conforme lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud, ese Tribunal dispone que la Secretaria del Tribunal fije en la morada, oficina o negocio del demandado el respectivo cartel de citación, y igual deberá ser publicado en los periódicos “Diario La Nación” y “Diario Los Andes” con intervalo de tres (3) días entre uno y otro.

Por diligencia de fecha 28-07-2009, la abogado Frandina Coromoto H.d.G., actuando con el carácter acreditado en autos, consignó cartel de citación de fecha 19-07-2009, publicado en Diario Los Andes y Diario La Nación de fecha 15-07-2009.

En fecha 29-10-2009, la secretaria accidental del Tribunal, hizo constar que en cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 10-06-2009, y de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fijó el respectivo cartel de citación librado a los ciudadanos O.A.d.P., H.P. de Pérez, L.P.A. y A.P.A., en la dirección indicada.

Por diligencia de fecha 29-10-2009, la abogado Frandina Coromoto H.d.G., actuando con el carácter acreditado en autos, sustituyó el poder que le fuera otorgado en el abogado F.R.A..

Por diligencia de fecha 17-11-2009, la abogado Frandina H.d.G., con el carácter acreditado en autos, solicitó se designe Defensor Ad litem.

Por diligencia de fecha 18-11-2009, el abogado C.J.P.D., consignó instrumento poder que le fue conferido por los ciudadanos O.A.d.P., H.P. de Pérez, L.P.A. y A.P.A., y en nombre y representación de sus mandantes se dio por citado.

Escrito presentado fecha 14-12-2009, por el abogado C.J.P.D., actuando con el carácter de apoderado de los ciudadanos O.A.d.P., H.P. de Pérez, L.P.A. y A.P.A., en el que dio contestación a la demanda y de oposición a la partición, negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por ser infundados los alegatos e improcedente el derecho invocado, la demanda intentada en contra de sus representados O.A.d.P., H.P. de Pérez, L.P.A. y A.P.A., por los ciudadanos O.d.J.P.R., G.R.P.R. y J.L.P.R.. De conformidad con el artículo 778 ejusdem se opuso y formula contradicción contra la partición por las siguientes razones de hecho y de derecho: 1°) Negó, rechazó y contradijo que el codemandado J.L.P.R. tenga carácter de coheredero o condueño en todos los bienes inmuebles y mueble especificados en el libelo de demanda y que fuera propietario de una cuota parte equivalente a siete unidades con catorce centésimas por ciento (7,14%) sobre los mismos; por cuanto no es verdaderamente hijo del causante; 2°) Se opuso a la partición de los dos inmuebles y del vehículo indicados en el libelo por cuanto en el mismo no tiene ningún derecho o cuota parte pro indivisa el co demandante J.L.P.R.; 3°) Que en cuanto a su co representada O.A.d.P., cabe destacar que el escrito libelar no fue especificada con exactitud la cuota que a ella le corresponde; que en todo caso a la prenombrada cónyuge supérstite le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de la totAlídad de los bienes indicados en el libelo (por comunidad de gananciales matrimoniales, es decir, por haber sido adquiridos durante el matrimonio con el causante) y además pertenece una parte igual a la de los otros herederos (hijos del causante) en la otra mitad (50% que conforma el acervo hereditario) conforme al artículo 824 del Código Civil, es decir, ocho unidades con trescientos treinta y tres milésimas por ciento (8,333%) es decir, para un total de cincuenta y ocho unidades con trescientos treinta tres milésimas por ciento (58,333%); 4°) Que en el supuesto negado de que fuera procedente la partición demandada y tomando en consideración lo expuesto, les correspondería a dos de los tres demandantes ciudadanos O.d.J.P.R., G.R.P.R., así como a sus mandantes H.P. de Pérez, L.P.A. y A.P.A. una cuota hereditaria a cada uno de ocho unidades con trescientos treinta y tres milésimas por ciento (8,333%); que el ciudadano J.L.P.R., se afirma hijo del causante y por ende coheredero, nacido dentro del extinto matrimonio previo del causante E.P.R. y la ciudadana E.R.P.; a tal efecto, anexa partida de nacimiento N° 312, de fecha 08-04-1954, emanada de la Prefectura Civil del Municipio Uribante del Estado Táchira y cuyo texto dio por reproducido en el presente escrito, donde unilateralmente la progenitora del mismo presenta al mencionado codemandado ante la autoridad civil, verificándose supuestamente la presunción Iuris tantum y prevista en el artículo 201 del Código Civil; que para el momento de la concepción así como del nacimiento no vivían juntos el causante y la mencionada progenitora del co demandante J.L.P.R., es decir, se encontraban separados de hecho, y por lo tanto no es hijo del mismo, razón por la cual ha recibido estrictas instrucciones de sus mandantes para oponer como en efecto opone en este acto la excepción perentoria de desconocimiento de paternidad, a fin de que se declare que el ciudadano J.L.P.R., no es hijo del causante E.P.R.; que en el libelo de demanda se observa que los accionantes expresaron: “…Estimamos la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00)…” sin indicar a que responde dicha estimación o con que fundamento la hacen; en consecuencia impugnó, con fundamento en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil la estimación que hace la parte actora, por considerarla exagerada, por cuanto los demandantes no tienen motivo de reclamación.

Por auto de fecha 11-01-2010, el a quo en aplicación del último aparte del articulo 780 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que el presente procedimiento continúa y se decidirá por los trámites del procedimiento ordinario, por lo que el lapso de promoción de pruebas se abre de pleno derecho al primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento.

Escrito de pruebas presentado en fecha 21-01-2010, por B.L.O.R., actuando con el carácter de apoderado de los ciudadanos O.d.J.P.R., G.R.P.R. y J.L.P.R., en el que promovió:

Primero

El mérito favorable de los autos, especialmente las actas de nacimiento que anexaron marcadas “A”, “B”; y “C” y la Declaración Sucesoral que anexaron marcada “D”, de donde se evidencia la cuAlídad de herederos de sus representados; y además se prueba que J.L.P.R., era y es hijo de E.P.R., no pudiendo de manera alguna la parte demandada alegar como alega infructuosamente un supuesto desconocimiento de paternidad prohibido por la ley al haber transcurrido más de cincuenta y seis (56) años de nacimiento de J.L.P.R., como hijo de E.P.R., y que el caso que les ocupa su representado nunca fue ocultado para el causante pues incluso se le confirió por sentencia la P.P. a E.P.R., tal como se evidencia de la sentencia de divorcio; que ni el causante ni sus herederos intentaron nunca la acción de desconocimiento hecho este que impide que en derecho prospere la oposición que hiciera la parte demandada por lo que debe declararse con lugar la demanda de partición. Segundo: Promovió sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, como instrumento probatorio de la improcedencia declarada en el desconocimiento de paternidad y que de alguna manera constituye cosa juzgada que elimina del presente proceso la posibilidad de excluir a su representado J.L.P.R. como heredero del causante, por lo que solicitó se declare con lugar la demanda de partición; Tercero: Promovió experticia a los efectos de que el experto determine el valor de los bienes objeto de la partición a la presente fecha para así demostrar que de acuerdo a los precios que determine el experto la estimación de la demanda está apegada al valor de los derechos que le corresponde a su mandantes. Cuarto: Demostrado como se encuentra la cuAlídad de heredero de J.L.P.R., de igual forma se demuestra que las cuotas partes señaladas en el libelo de demanda son las apegadas a derecho, al efecto ratifica el mérito y valor probatorio de tales determinaciones, es decir, se debe partir así: Adjudicar a los seis (6) hermanos como herederos el 7,14% que les corresponde como cuota parte hereditaria y a la señora O.A.V.d.P. el 57,14%. Anexo presentó recaudos.

Escrito de pruebas presentado en fecha 28-01-2010, por el abogado C.J.P.D., procediendo con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos O.A.d.P., H.P. de Pérez, L.P.A. y A.P.A., en el que promovió: I- Reprodujo el mérito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a su representados, muy especialmente el que se desprende de los documentos acompañados con el libelo de demanda, conforme al principio de la comunidad de prueba. II- De conformidad con el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil pidió se le haga prueba heredo biológica a través del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), situado en San Antonio de los Altos, Carretera Panamericana, Km 11, Altos de Pipe, Estado Miranda, República Bolivariana de Venezuela, mediante la comparación científica del material (ADN) del co demandante J.L.P.R., con el ADN del causante E.P.R. o en su defecto con el material genético (ADN) de cualesquiera de los restantes hijos (as) del causante que son parte en esta causa, a fin de determinar que ambos materiales genéticos no se pertenecen y que en consecuencia no existe identidad genética de los mismos. Que dicho medio probatorio tiene como cometido ser fundamento de la excepción perentoria de desconocimiento de paternidad formulada, a fin de que se declare que el ciudadano J.L.P.R., no es hijo del causante E.P.R.; solicitó se declare sin lugar la demanda.

Escrito presentado en fecha 01-02-2010, por los abogados B.L.O.R. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante y C.J.P.D., actuando con el carácter de apoderado especial de los demandados, en el que acordaron, de conformidad con el Parágrafo Segundo del Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, suspender el curso de la presente causa por un lapso de sesenta (60) días calendario consecutivos contados a partir de la presente fecha.

Por auto de fecha 05-02-2010, el a quo acordó suspender el curso de la presente causa por un lapso de sesenta (60) días calendario consecutivo contados a partir del día 01 de febrero de 2010 inclusive, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 05-04-2010, el abogado C.J.P.D., actuando con el carácter de apoderado especial de la parte demandada, expuso que de conformidad con el parágrafo segundo del articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, propuso a la parte actora suspender el curso de la causa por un lapso de sesenta días (60) calendario consecutivos, los cuales serán contados a partir del día que acepte esa propuesta los accionantes inclusive.

Por diligencia de fecha 06-04-2010, la abogada Frandina H.d.G., actuando con el carácter acreditado en autos, expuso que visto el escrito presentado por el apoderado de la parte demandada donde propuso la suspensión de la causa por sesenta días, aceptó la propuesta para la suspensión y da su consentimiento, en nombre de los demandantes.

Por auto de fecha 16-04-2010, el a quo acordó suspender el curso de la presente causa, por un lapso de sesenta (60) días calendario consecutivo contados a partir del día 06 de abril de 2010 inclusive, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 29-07-2010, la abogada Frandina H.d.G., solicitó a la Juez se “avocara” (sic) al conocimiento de la presente causa.

Por diligencia de fecha 29-07-2010, el abogado C.J.P.D., actuando con el carácter de apoderado especial de la parte demandada, solicitó a la Dra. X.G.P., se “avocara” (sic) al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 02-08-2010, al Juez Temporal del Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 09-08-2010, el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado B.L.O.R., en fecha 21-01-2010, en los numerales I, II y IV por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, a reserva de su apreciación en la definitiva. Negó la prueba promovida en el numeral III, por cuanto el valor de los bienes objeto de la partición serán valorados por un partidor nombrado por las partes una vez haya sentencia definitiva.

Por auto de fecha 09-08-2010, el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado C.J.P.D., en fecha 28-01-2010, en el numeral I, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, a reserva de su apreciación en la definitiva. Negó la prueba promovida en el numeral II, por cuanto se considera impertinentes para la presente causa.

Escrito de informes presentado en fecha 15-11-2010, por el abogado C.J.P.D., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos O.A.d.P., H.P. de Pérez, L.P.A. y A.P.A., en el que hizo un breve resumen de lo actuado en el expediente y ratificó la oposición que hizo a la partición conforme al Articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, por las razones y motivos que indicó en el escrito de contestación de la demanda. Igualmente reiteró la impugnación de la estimación de la demanda que formuló en el escrito de contestación de la demanda por cuanto los accionantes expresaron en el libelo “…Estimamos la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00)…” sin indicar a que responde dicha estimación o con que fundamento la hace; en consecuencia la impugnó con fundamento en el referido Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil la estimación que hizo la parte actora por considerarla exagerada, por cuanto los demandantes no tienen motivo de reclamación; pidió al Tribunal sea declarada sin lugar la demanda incoada contra sus representados con todos los pronunciamientos de Ley.

Escrito de informes presentado en fecha 15-11-2010, por el abogado B.L.O.R., obrando con el carácter de apoderado de los ciudadanos O.d.J.P.R., G.R.P.R. y J.L.P.R., en el que alega que a través del presente juicio demostró con las actas de nacimiento que anexó marcadas “A”, “B” y “C”; y las Declaración Sucesoral que anexó marcada “D”, con el escrito de pruebas la cuAlídad de herederos de sus representados; y además probó que J.L.P.R., era y es hijo de E.P.R., no procediendo de manera alguna el alegato de desconocimiento de paternidad de la parte demandada; alegato ese que a todas luces está prohibido por la Ley al haber transcurrido más de cincuenta y seis (56) años de nacimiento de J.L.P.R., como hijo de E.P.R., sin que jamás ningún Tribunal de la República hubiese desconocido dicha paternidad. Que se probó además que su representado nunca fue oculto para el causante ni para los herederos, pues incluso se le confirió por sentencia de divorcio LA P.P. a E.P.R., tal como se evidencia de sentencia de divorcio que anexó con el material probatorio; que ni el causante ni sus herederos intentaron nunca la acción de desconocimiento por lo que debe declararse con lugar la demanda de partición; de otra parte de la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en el debate probatorio, se demuestra la Cosa Juzgada por la improcedencia declarada en el desconocimiento de paternidad que corre al vuelto del tercer folio y que insisto constituye Cosa Juzgada que elimina del presente proceso la posibilidad de excluir a su representado J.L.P.R. como heredero del causante por lo que solicitó se declarara con lugar la demanda de partición; que demostrada como se encuentra la cuAlídad de heredero J.L.P.R., de igual forma se demuestra que las cuotas partes señaladas en el libelo de demanda son las apegadas a derecho, al efecto ratificó el mérito y valor probatorio de tales determinaciones, es decir, se debe partir así: Adjudicar a los seis (6) hermanos como herederos el 7,14% que les corresponde como cuota parte hereditaria y a la señora O.A.V.d.P. el 57,14%; por todo lo expuesto considera que la partición debe declararse con lugar con la correspondiente condenatoria en costas.

Decisión dictada en fecha 10-02-2011, en la que el a quo declaró:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por O.D.J.P.R., G.R.P.R. y J.L.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.073.042, 2.550.406 y 2.814.666.

SEGUNDO: Se ordena de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el nombramiento del partidor al décimo día de despacho siguiente al de hoy a las diez de la mañana (10:00 a.m), a los fines de proceder a la partición de los siguientes bienes:

• La mitad de un inmueble constante de un lote de terreno propio y casa para habitación construida sobre el mismo, de techo de platabanda con tejas, paredes de bloque y ladrillo, pisos de granito y en parte de ladrillo, constante de cuatro (04) dormitorios principales, uno auxiliar, sala de recibo, cocina, comedor, dos garajes descubiertos, con todas sus instalaciones, servicios y demás anexidades y dependencias, ubicado en la Potrera, hoy calle 2, No. 2-64, Urbanización Colinas de Antarajú, Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T., comprendido entre los siguientes linderos y medidas: NORTE: la calle 2, mide 16 mtrs; SUR: en parte con propiedades que son o fueron de H.R.G.B., en un extensión de 12,80 mtrs y en parte con propiedades de P.C.R., en extensión de 1,70 mtrs; ESTE: Con la carrera 3, mide 27 mtrs y OESTE: Con propiedades que son o fueron de F.C., E.B., P.C.d.B. y de C.J.B.P., mide 25 mtrs y en parte también con propiedades de P.C.R., en una extensión de 2 mtrs, teniendo una superficie de 408,20 mtrs. Área de construcción 400 mtrs2. Data de construcción 29 años. Adquirido según documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de San Cristóbal, en fecha 28 de marzo de 1984, tomo:11; protocolo: I; N° I; I Trimestre.

• La mitad de una parcela de terreno distinguida con el N°, 9-1 en el Plano General de Parcelamiento Mirador del Este, ubicado en Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda con una extensión de 488,55 mtrs2 y se encuentra construida sobre esta parcela (02) locales comerciales con un área de construcción de 405,88 mtrs2, Alínderado así: NORTE: 33 mtrs con terrenos que son o fueron de L.M.M.P.; SUR: 30 mtrs con terrenos que son o fueron de L.M.M.P.; ESTE: 17,50mtrs con la calle Páez y OESTE: 13,70 mtrs zona verde del parcelamiento. Adquiridas las parcelas y las mejoras según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del antes Distrito Sucre Estado Miranda, inserto bajo el No. 08, folio 29; tomo 41; protocolo: I de fecha 27 de abril de 1979.

• Mitad de un vehículo de las siguientes características: CLASE: Automóvil; TIPO: sedan; USO: Particular; MODELO: caprice; AÑO: 1980; COLOR: Marrón y beige; PLACAS: san25w; MARCA: Chevrolet; SERIAL DEL MOTOR: HAV107283; SERIAL DE CARROCERIA: 1N69HAV107283, adquirido según certificado de Registro de Vehículo signado con el N°. 2685083/1n69hav107283-1-1.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

. (sic)

Por diligencia de fecha 17-02-2011, el abogado C.J.P.D., actuando con el carácter de apoderado especial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada en fecha 10-02-2011.

Por auto de fecha 21-02-2011, el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta contra la decisión dictada por ese Tribunal y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

Escrito de informes presentado en esta en esta Alzada en fecha 08-04-2011, por el abogado C.J.P.D., actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada, en el que hace un breve resumen de lo actuado en el expediente y alega: que de los alegatos, actas y pruebas existentes en autos se colige lo siguiente: 1) En la sentencia definitiva la Juez a quo indebidamente ordenó que una vez quedara firme la sentencia, se procediera a nombrar partidor, para que efectuara la división o partición de la mitad (50%) de los bienes inmuebles y un mueble (vehículo automotor) que aparecen descritos en el libelo de demanda, conforme a lo que peticionaron los accionantes en su pretensión; que sin embargo, ello por si mismo es improcedente en derecho, porque si se partiera o dividiera sólo la mitad o cincuenta por cinto (50%) de cada bien, no se estaría logrando el propósito de dividir, fraccionar o partir, porque entonces aún subsistiría una comunidad entre la codemandada O.A.d.P. (cónyuge supérstite) y los actores y demás codemandados, por cuanto evidentemente lo único que se estaría dividiendo es la mitad (50%) de cada bien y no la totAlídad (100%) de cada uno de los bienes; ya que el partidor por ejemplo, sólo podría hacer adjudicaciones y/o sacar a pública subasta, solamente la mitad o cincuenta por ciento (1/2 o 50%) de cada uno de los bienes, siendo inviable desde el punto de vista fáctico y jurídico. Por los referidos razonamientos pidió a esta Alzada, declare improcedente en derecho la pretensión de los actores. 2)Ratificó la oposición que hizo conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por las razones de hecho y de derecho que indicó en el escrito de contestación de demanda; 3) Igualmente reitero la impugnación de la estimación de la demanda que formuló en el escrito de contestación de la demanda por cuanto los accionantes expresaron “…Estimamos la presente demanda en al cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENT MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00)…”, sin indicar a que responde dicha estimación o con que fundamento la hacen; en consecuencia la impugnó con fundamento en el referido artículo 38 del Código de Procedimiento Civil la estimación que hizo la parte actora, por considerarla exagerada, por cuanto los demandantes no tienen motivo de reclamación; pidió a este Tribunal declare con lugar el recuro ordinario de apelación formulado y sea declarada sin lugar la demanda incoada contra sus representados con todos los pronunciamientos de Ley .

Escrito de observaciones presentado en fecha 25-04-2011, por el abogado B.L.O.R., actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada, en el que alega que el capítulo segundo de los informes la parte demandada en el numeral primero pretende sorprender a esta superioridad al indicar falsamente que solo se va a partir la mitad de los inmuebles y muebles, pues están claros que la Juez el a quo ordena la partición de la mitad de los bienes habidos en herencia que en definitiva se traducen en el 7,14% para cada heredero, ya que ese es el acervo hereditario y el otro 50% son ganancias de la comunidad patrimonial conyugal que le pertenecen a la ciudadana O.A.d.P.; queda completamente claro que a O.A.d.P. él la demando en condición de cónyuge y como heredera, correspondiéndole 7,14% como heredera y el otro 50% que de su propiedad como cónyuge; que de lo expuesto se colige que no se podía partir otra proporción diferente al 50% hereditario como erróneamente lo pretende la parte demandada, pues la partición del 50% de la comunidad patrimonial conyugal no lo pueden hacer por falta de cuAlídad; que el alegato identificado como dos en el escrito de informes era falso y erróneo pues a través del presente juicio demostró con las actas de nacimiento y la declaración sucesoral que anexó al escrito de pruebas la cuAlídad de herederos de sus representados, y además se probó que J.L.P.R., era y es hijo de E.P.R., no produciendo de manera alguna el alegato de desconocimiento de paternidad de la parte demandada; que en cuanto al numeral tercero del escrito de informes de la revisión de las pruebas pueden constatar que los bienes sometidos a partición tienen un valor muy superior a la estimación de la demanda, y los instrumentos públicos así lo prueban; que los alegatos resulta forzoso concluir que los demandados están litigando solo por el capricho de no hacer la partición y ocasionarles daños y perjuicios a sus representados, lo expuesto evidencia la procedencia de las costas en contra de los demandados de autos, cuando sus mandantes están en extrema pobreza, uno de ellos padeciendo trombosis y los otros desempleados.

Estando la presente causa para sentenciar, se observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha diecisiete (17) de febrero de 2011, por el apoderado de la parte demandada, abogado C.J.P.D., contra la decisión de fecha diez (10) de febrero de 2011 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

El recurso fue oído en ambos efectos por el a quo el día veintiuno (21) de febrero de 2011 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó la oportunidad para la presentación de los informes y de las observaciones si las hubiere,

Llegado el momento de informar a esta Superioridad, el apoderado de la parte demandada, abogado C.J.P.D., consignó escrito donde ratifica que el codemandante J.L.P.R. no es hijo del causante y por tanto no tiene el carácter de coheredero y a su criterio no le corresponde derecho o parte en la sucesión, igualmente señala que a su representada no se le determina en el escrito libelar la parte exacta que le corresponde e impugna la estimación de la cuantía por considerarla exagerada y finalmente solicita se declare con lugar la apelación y se declare sin lugar la apelación la demanda.

En fecha 25/04/2011, el apoderado de la parte demandante, abogado B.L.O.R., consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso en fecha diecisiete (17) de febrero de 2011, por el apoderado de la parte demandada, abogado C.J.P.D., contra la decisión de fecha diez (10) de febrero de 2011 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de partición, ordenó el nombramiento del partidor y condenó en costas procesales.

En el escrito de informes, la parte recurrente toca varios temas que con fines didácticos, serán resueltos en capítulos, así:

I

DEL DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD

De la revisión del expediente, esta Alzada constata que el argumento principal de la parte demandada, es el desconocimiento del codemandante J.L.P.R. como heredero e hijo del causante E.P.R., debiendo este juzgador tocar brevemente el tema.

La titularidad de la acción de desconocimiento de paternidad corresponde en principio al marido de la madre, por cuanto él es el único afectado directamente por la presunción de paternidad; dicha acción tiene una naturaleza personalísima y es, por tanto, intransmisible a los herederos, salvo en dos supuestos de excepción. En primer lugar, si el marido ha intentado la acción y fallece en el curso de la causa, será sustituido procesalmente por sus herederos. En segundo lugar, la ley reconoce legitimación a los herederos del marido, cuando éste muere sin haber ejercido la acción.

En este sentido, los artículos 206 y 207 del Código Civil, señalan:

Artículo 206: La acción de desconocimiento no se puede intentar después de transcurridos seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento. En caso de interdicción del marido este lapso no comenzará a correr sino después de rehabilitado.

Artículo 207: Si el marido muere sin haber promovido la acción de desconocimiento, pero antes de que haya transcurrido el término útil para intentarla, sus herederos tendrán dos (2) meses para impugnar la paternidad, contados desde el día en que el hijo haya entrado en posesión de los bienes de cujus o del día en que los herederos hayan sido turbados por aquel en tal posesión.

Concluyendo que la acción de desconocimiento de paternidad debe intentarla el marido dentro de un lapso de caducidad de seis (06) meses contados desde el nacimiento del hijo o desde el día que tenga conocimiento del fraude cuando se ha ocultado el nacimiento y de una sencilla revisión del expediente, se encuentra que consta partida de nacimiento en el folio 14, donde consta que en fecha 09/01/1954 nació J.L.P.R. y en folios 79 al 82 está agregada sentencia de divorcio de fecha 23/10/1956 donde consta que el causante conocía la existencia de su hijo, pasando a todas luces el lapso de seis (06) meses establecido en el artículo 206 del Código Civil, aunado al hecho que los herederos del causante debían en todo caso interponer una demanda independiente por desconocimiento o impugnación de paternidad, ya que existe una prohibición legal de admitir reconvención o mutua petición en el juicio de partición.

Sobre la prohibición de admitir reconvención en el juicio de partición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 000200 de fecha 12/05/2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, indicó:

Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.tal como fue establecido por el a quo en su fallo, razón por la que se descarta la defensa invocada de desconocimiento de paternidad . Así se precisa.

(Subrayado y negrillas de la Alzada)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/RC.000200-12511-2011-10-469.html)

Concatenando todo lo anterior, este Juzgador considera que el ciudadano J.L.P.R., posee el estado de hijo del de cujus Efraín peñaloza, correspondiéndole su cuota parte del acerbo hereditario. Así se señala.

II

IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

El apoderado de la parte demandada, abogado C.J.P.D. reitera en el escrito de informes, la impugnación de la cuantía de la demanda, aplicando en este caso la sentencia N° 000320 de fecha 20/07/2010, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, así:

“Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia Nº RH.01353, de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente Nº AA20-C-2004-870, caso: J.M.R.E. y Otros, contra P.S.B. y Otros, estableció lo que a continuación se transcribe:

…De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada por los demandantes en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), la cual fue impugnada por los demandados por excesiva, en la oportunidad de la contestación de la demanda.

Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:

‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’.

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación reAlízada por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por los accionantes en su escrito libelar en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del recurso de casación…

. (Negrillas de la Sala).”

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Julio/RH-000320-20710-2010-10-254.html)

Usando de referencia el criterio anterior, esta Alzada revisa el escrito de contestación de la demanda que consta inserto en los folios 70 al 74, constatando que el apoderado de la parte demandada impugnó la estimación de la demanda por considerarla exagerada en forma pura y simple, sin señalar la estimación correcta, ni mucho menos probar la adecuada, quedando en consecuencia firme la estimación reAlízada por el actor en su libelo, es decir, la cuantía de la demanda es la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (450.000,00 Bs. F.), motivo por el que se ratifica lo señalado por el a quo sobre la cuantía en el fallo recurrido. Así se precisa.

III

PARTICION

Por otra parte, el apoderado de la parte demanda en su escrito de informes señala que no están adecuadamente señalados en el libelo de demanda los porcentajes a dividir, ya que solo se pide la partición del cincuenta por ciento (50%) y no del cien por ciento (100%) del acerbo hereditario, cuestión que hace que esta Alzada verifique la contestación de la demanda que consta inserta en los folios 70 al 74, encontrando que la defensa principal está fundada en el desconocimiento del ciudadano J.L.P., determinando una diferencia en porcentajes en el caso que procediera tal defensa, cuestión que hace lo indicado en el escrito de informes sea un argumento que no fue señalado ni aun menos probado en el inter procesal, razón por la que no puede esta Alzada pronunciarse al respecto. Así se indica.

Sobre el juicio de partición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 000200 de fecha 12/05/2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, indicó:

“Sobre el particular, esta Sala en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:

…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Victor J.T.M., J.E.T.M. y Y.C.T.M., contra I.E.M.V.D.T. y Y.T.M.), esta Sala estableció lo siguiente:

‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados reAlícen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

(Subrayado y Negrillas de la Alzada)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/RC.000200-12511-2011-10-469.html)

Así, los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento, señalan:

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

De todo lo anterior, se extrae que en el procedimiento de partición hay dos etapas claramente diferenciadas, según la conducta procesal adoptada por la parte demandada, es decir, si ésta no contradice o no se opone a la partición, o lo hace en forma extemporánea, el juez, al no haber discusión respecto a los términos de ésta, debe emplazar a las partes al acto procesal subsiguiente el cual es su emplazamiento a los fines del nombramiento del partidor.

La otra hipótesis que establece la ley procesal es la relativa a la oposición que pudiere formular la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda sobre el carácter o cuota de los interesados, caso en el cual debe iniciarse la tramitación del procedimiento ordinario tal como lo preceptúa el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

De la revisión del expediente, se evidencia que en este caso, la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda opuso fue una defensa perentoria de desconocimiento de paternidad, que fue resuelta, observando esta Alzada que no se opuso con respecto al bien objeto de partición, cuestión que hace, que sea procedente el nombramiento del partidor, tal como lo señala el artículo 778 del Código de procedimiento Civil. Razón determinante para declarar sin lugar la apelación la apelación ejercida con la consecuente confirmatoria del fallo recurrido. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha diecisiete (17) de febrero de 2011, por el apoderado de la parte demandada, abogado C.J.P.D., contra la decisión de fecha diez (10) de febrero de 2011 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión de fecha diez (10) de febrero de 2011 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por O.D.J.P.R., G.R.P.R. y J.L.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.073.042, 2.550.406 y 2.814.666.

SEGUNDO: Se ordena de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el nombramiento del partidor al décimo día de despacho siguiente al de hoy a las diez de la mañana (10:00 a.m), a los fines de proceder a la partición de los siguientes bienes:

• La mitad de un inmueble constante de un lote de terreno propio y casa para habitación construida sobre el mismo, de techo de platabanda con tejas, paredes de bloque y ladrillo, pisos de granito y en parte de ladrillo, constante de cuatro (04) dormitorios principales, uno auxiliar, sala de recibo, cocina, comedor, dos garajes descubiertos, con todas sus instalaciones, servicios y demás anexidades y dependencias, ubicado en la Potrera, hoy calle 2, No. 2-64, Urbanización Colinas de Antarajú, Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T., comprendido entre los siguientes linderos y medidas: NORTE: la calle 2, mide 16 mtrs; SUR: en parte con propiedades que son o fueron de H.R.G.B., en un extensión de 12,80 mtrs y en parte con propiedades de P.C.R., en extensión de 1,70 mtrs; ESTE: Con la carrera 3, mide 27 mtrs y OESTE: Con propiedades que son o fueron de F.C., E.B., P.C.d.B. y de C.J.B.P., mide 25 mtrs y en parte también con propiedades de P.C.R., en una extensión de 2 mtrs, teniendo una superficie de 408,20 mtrs. Área de construcción 400 mtrs2. Data de construcción 29 años. Adquirido según documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de San Cristóbal, en fecha 28 de marzo de 1984, tomo:11; protocolo: I; N° I; I Trimestre.

• La mitad de una parcela de terreno distinguida con el N°, 9-1 en el Plano General de Parcelamiento Mirador del Este, ubicado en Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda con una extensión de 488,55 mtrs2 y se encuentra construida sobre esta parcela (02) locales comerciales con un área de construcción de 405,88 mtrs2, Alínderado así: NORTE: 33 mtrs con terrenos que son o fueron de L.M.M.P.; SUR: 30 mtrs con terrenos que son o fueron de L.M.M.P.; ESTE: 17,50mtrs con la calle Páez y OESTE: 13,70 mtrs zona verde del parcelamiento. Adquiridas las parcelas y las mejoras según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del antes Distrito Sucre Estado Miranda, inserto bajo el No. 08, folio 29; tomo 41; protocolo: I de fecha 27 de abril de 1979.

• Mitad de un vehículo de las siguientes características: CLASE: Automóvil; TIPO: sedan; USO: Particular; MODELO: caprice; AÑO: 1980; COLOR: Marrón y beige; PLACAS: san25w; MARCA: Chevrolet; SERIAL DEL MOTOR: HAV107283; SERIAL DE CARROCERIA: 1N69HAV107283, adquirido según certificado de Registro de Vehículo signado con el N°. 2685083/1n69hav107283-1-1.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

.

TERCERO

SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, ciudadanos O.A.d.P., H.P. de Pérez, L.P.A. y A.P.A., de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:25 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp.11-3643

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