Decisión nº 028-2009 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 0916-08

En fecha 12 de mayo de 2008, el abogado G.G.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.541, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano O.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.082.706, ejerció formal querella funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR, ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribución y, el 14 de mayo de 2008, previa distribución de la causa, se recibió el expediente en este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien le corresponde dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA

La parte querellante, fundamentando su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 31 de diciembre de 1998, su mandante fue jubilado mediante Resolución Nº 0402, con el 86% del último sueldo devengado como Profesor Titular a dedicación exclusiva en el Instituto Universitario de Tecnología de Ejido, Estado Mérida, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.

Que el 12 de febrero de 2008, a través del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, le pagaron por concepto de prestaciones sociales la suma de Setenta y Dos Millones Trescientos Treinta y Dos Mil Novecientos Once Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 72.332.911,98), equivalentes a Setenta y Dos Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares Fuertes con Noventa y Un Céntimos (Bs.F. 72.332,91) mediante cheque Nº 00579476 librado contra la Cuenta Corriente

Nº 0001-0001-30-0039002001.

Que transcurrieron 9 años, 1 mes y 11 días desde la fecha de jubilación de su mandante el 31 de diciembre de 1998, hasta la fecha en que le fue efectuado el pago de sus prestaciones sociales el 12 de febrero de 2008, evidenciándose el retardo de la Administración en el cumplimiento de su obligación de pago oportuno de las referidas prestaciones y ocasionándole graves perjuicios económicos, más tomando en consideración el proceso inflacionario que aqueja la economía del país.

Que conforme a lo previsto en los artículos 3, 89, numerales 1 y 2 y 92 del Texto Constitucional, el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado conforme a los principios de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, cuyas prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses que, por constituir deudas de valor, deben ser indexadas judicialmente.

Solicitó que de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sean calculados los intereses de mora desde la fecha de la jubilación de su representado el 31 de diciembre de 1998, inclusive, hasta la fecha de pago de sus prestaciones sociales el 12 de febrero de 2008 exclusive, sobre la base de la tasa de interés laboral, es decir, la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales y universales del país.

Asimismo, solicitó el pago de la indexación o corrección monetaria de sus prestaciones sociales, calculadas desde el 31 de diciembre de 1998, inclusive, hasta la fecha del mandamiento de ejecución de la sentencia, sobre la base del Indicie de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas publicado por el Banco Central de Venezuela, por constituir las prestaciones sociales deudas de valor, según lo previsto en el artículo 92 del Texto Constitucional; para lo cual solicitó la práctica de una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 2008, el abogado R.J.G.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.556, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General del a República, opuso las siguientes defensas y excepciones a la querella funcionarial interpuesta:

Como punto previo, opuso la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo previsto en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que la querella interpuesta es de contenido patrimonial y dicho procedimiento debía cumplirse obligatoriamente como requisito ineludible de admisibilidad.

Reconoció que el querellante recibió el beneficio de jubilación el 31 de diciembre de 2008, con vigencia desde esa misma fecha, con el 86% del último sueldo devengado como docente Titular a dedicación exclusiva en el Instituto Universitario Tecnológico de Ejido.

Asimismo, reconoció que el 12 de febrero de 2008 le fue pagada al querellante la cantidad de Setenta y Dos Millones Trescientos Treinta y Dos Mil Novecientos Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 72.332.900,98), equivalentes a Setenta y Dos Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares Fuertes con Noventa Céntimos (Bs.F. 72.332,90), por concepto de prestaciones sociales y, que la República Bolivariana de Venezuela le adeuda al querellante el pago de los intereses moratorios por el retardo en que incurrió al efectuar el aludido pago.

Señaló que la República, por un error de cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, pagó en exceso al querellante, lo cual perjudicó los intereses de la misma y benefició injustamente a este ultimo, evidenciándose de los cálculos efectuados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior que se capitalizaron los intereses sobre prestaciones sociales mes a mes, tanto respecto al régimen anterior como al régimen actual, constituyendo ello un anatocismo.

Que el referido Ministerio calculó la cantidad de Setenta y Cinco Millones Novecientos Veintiséis Mil Novecientos Catorce Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 75.926.914,38), equivalentes a Setenta y Cinco Mil Novecientos Veintiséis Bolívares Fuertes con Noventa y Un Céntimos (Bs.F. 75.926,91) correspondientes al régimen anterior, cuando lo correcto era la cantidad de Cuarenta y Siete Millones Cuatrocientos Treinta y Tres Mil Seiscientos Noventa y Cuatro Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 47.433.694,64), equivalentes a Cuarenta y Siete Mil Cuatrocientos Treinta y Tres Bolívares Fuertes con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs.F. 47.433,69), trayendo como consecuencia una diferencia de Veintiocho Millones Cuatrocientos Noventa y Tres Mil Doscientos Diecinueve Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 28.493.219,74), equivalentes a Veintiocho Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Bolívares Fuertes con Veintidós Céntimos (Bs.F. 28.493,22).

Que en el cálculo de los intereses adicionales de antigüedad, el Ministerio pagó la suma de Veinticinco Millones Novecientos Cincuenta y Tres Mil Doscientos Noventa y Un Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 25.953.291,86), equivalentes a Veinticinco Mil Novecientos Cincuenta y Tres Bolívares Fuertes con Veintinueve Céntimos (Bs.F. 25.953,29) y, por concepto de antigüedad pagó la cantidad de Cuarenta y Nueve Millones Novecientos Setenta y Tres Mil Seiscientos Veintidós Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 49.973.622,53), equivalentes a Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Setenta y Tres Bolívares Fuertes con Sesenta y Dos Céntimos (Bs.F. 49.973,62), totalizando ambas cantidades Setenta y Cinco Millones Novecientos Veintiséis Mil Novecientos Catorce Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 75.926.914,38), equivalentes a Setenta y Cinco Mil Novecientos Veintiséis Bolívares Fuertes con Noventa y Un Céntimos (Bs.F. 75.926,91).

Que pese a lo anterior, la República debió pagar realmente la suma de Cuarenta y Siete Millones Cuatrocientos Treinta y Tres Mil Seiscientos Noventa y Cuatro Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 47.433.694,33), equivalentes a Cuarenta y Siete Mil Cuatrocientos Treinta y Tres Bolívares Fuertes con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs.F. 47.433,69), ello considerando que en el cálculo de los intereses adicionales de antigüedad, sobre la cantidad de Treinta y Tres Millones Seiscientos Treinta Mil Ochocientos Noventa y Cuatro Bolívares con Un Céntimo (Bs. 33.630.894,01), equivalentes a Treinta y Tres Mil Seiscientos Treinta Bolívares Fuertes con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs.F. 33.630,89), se produjeron intereses entre el mes de julio del año 1997 y el mes de diciembre del año 2003, por la cantidad de Trece Millones Ochocientos Dos Mil Ochocientos Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 13.802.800,63), equivalentes a Trece Mil Ochocientos Dos Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bs.F. 13.802,80).

Que la diferencia entre la suma pagada y la suma que realmente debió pagar la Administración era la cantidad de Veintiocho Millones Cuatrocientos Noventa y Tres Mil Doscientos Diecinueve Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 28.493.219,74), equivalentes a Veintiocho Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Bolívares Fuertes con Veintidós Céntimos (Bs.F. 28.493,22).

Que respecto al régimen nuevo, el Ministerio pagó erróneamente la cantidad de Seis Millones Setecientos Cincuenta y Tres Mil Novecientos Setenta Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 6.753.970,04), equivalentes a Seis Mil Setecientos Cincuenta y Tres Bolívares Fuertes con Noventa y Siete Céntimos (Bs.F. 6.753,97), cuando realmente debió pagar la suma de Seis Millones Quinientos Noventa y Seis Mil Novecientos Quince Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 6.596.915,83), equivalentes a Seis Mil Quinientos Noventa y Seis Bolívares Fuertes con Noventa y Dos Céntimos (Bs.F. 6.596,92), generándose así una diferencia de Ciento Cincuenta y Siete Mil Cincuenta y Cuatro Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 157.054,21), equivalentes a Ciento Cincuenta y Siete Bolívares Fuertes con Cinco Céntimos (Bs.F. 157,05).

Que según lo anterior, la Administración pagó en exceso en total al querellante la cantidad de Veintiocho Millones Seiscientos Cincuenta Mil Doscientos Setenta y Tres Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 28.650.273,96), equivalentes a Veintiocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares Fuertes con Veintisiete Céntimos (Bs.F. 28.650,27).

Finalmente, solicitó que en el supuesto en que la República fuere condenada a pagar intereses moratorios, se compensaran las cantidades pagadas en exceso, con fundamento en el artículo 92 del Texto Constitucional y, que la tasa aplicable para el cálculo de dichos intereses fuera la establecida en el Código Civil para el interés legal, según lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 íbidem, o en su defecto, la tasa que se deduce del artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano O.R.G., contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, a los fines de obtener el pago de los intereses moratorios que, a su decir, le adeudan, además de la indexación o corrección monetaria de sus prestaciones sociales.

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido, observa que a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

    Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio, en consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público con la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior y, visto que el referido órgano de la Administración Pública tiene su sede en la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

  2. Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Del análisis de las actas procesales, se evidencia que la pretensión de la parte querellante comprende el pago de intereses de mora generados desde la fecha en que obtuvo el beneficio de jubilación, esto es el 31 de diciembre de 1998, inclusive, hasta la fecha en que recibió el pago por concepto de prestaciones sociales, esto es el 12 de febrero de 2008, exclusive, además de la indexación o corrección monetaria de sus prestaciones sociales, calculada desde el 31 de diciembre, inclusive, hasta la fecha del mandamiento de ejecución de la sentencia, empleando el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas publicado por el Banco Central de Venezuela y calculada mediante experticia complementaria del fallo según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    Por su parte, la representación judicial de la parte querellada opuso, como punto previo, la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República o antejuicio administrativo y, seguidamente, reconoció como ciertas la fecha de jubilación del querellante, la fecha en que se efectuó el pago correspondiente a sus prestaciones sociales y el monto del mismo y, la falta de pago de los intereses moratorios por parte de la Administración, alegando que debido a un error de cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales se capitalizaron mes a mes, se pagó en exceso al querellante la suma de Veintiocho Millones Seiscientos Cincuenta Mil Doscientos Setenta y Tres Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 28.650.273,96), equivalentes a Veintiocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares Fuertes con Veintisiete Céntimos (Bs.F. 28.650,27), solicitando en caso de condena, la compensación de la cantidad pagada en exceso, y que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses reclamados fuera la establecida en el Código Civil para el interés legal, según lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 íbidem, o en su defecto, la tasa que se deduce del artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Expuestos de esta forma los argumentos de las partes, este Órgano Jurisdiccional debe analizar, en primer término, la excepción opuesta por la parte querellada, referida a la falta de agotamiento previo del antejuicio administrativo y, al respecto, debe precisar lo siguiente:

    El agotamiento del juicio previo administrativo o “antejuicio administrativo” constituye “(…) una forma de autotutela administrativa como todo antejuicio administrativo por cuanto está destinado a permitir que la Administración se entere de las eventuales acciones que en su contra podría interponerse, a fin de conocer el alcance y fundamento de las mismas. El antejuicio es así un medio de defensa patrimonial de la República, ya que se eleva ante sus órganos competentes (Administración Activa a quien se imputa la conducta demandada y Administración Consultiva que interviene en el trámite) para que puedan preparar su eventual defensa jurisdiccional o reconsiderar su propia conducta a los fines de un acuerdo con el eventual demandante” (Régimen Jurídico de los Contratos Administrativos. Fundación Procuraduría General de la República. Año 1991, Pág. 219).

    De esta forma, mediante el antejuicio administrativo se pretende facilitar los mecanismos para la resolución de los conflictos y controversias que pudieren suscitarse entre los particulares y la Administración, tendiendo a resolver el asunto sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, por lo que funciona no sólo como una prerrogativa procesal de la República, al constituirse como un medio para que la Administración ejerza su potestad de autotutela y una condición o requisito previo de admisibilidad para las demandas que se intenten contra ésta, sino también como una garantía para el particular, quien podrá ver satisfecha su pretensión en menor tiempo.

    Este es el espíritu recogido, en torno a dicha Institución, en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.554, de fecha 13 de noviembre de 2001, aplicable rationae temporis al presente caso, según el cual, el antejuicio administrativo, entendido como requisito de admisibilidad, debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial que se ejerzan contra la República, tal como lo prevé el artículo 54 eiusdem.

    Partiendo de lo expuesto, debe verificarse si tal como lo exige el mencionado artículo 54, el presente caso se identifica con una demanda de contenido patrimonial contra la República y, en tal sentido, se observa que la pretensión procesal de la parte actora se encuentra dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre el ésta como parte querellante y, la Administración, la cual difiere sensiblemente, en cuanto a su naturaleza, de las demandas de contenido patrimonial ejercidas contra la República, razón por la que no sería exigible el cumplimiento de tal requisito de admisibilidad en el caso de autos.

    Así, al existir tal vínculo funcionarial entre el querellante y el Ente querellado, el régimen legal que regula tal relación se corresponde con disposiciones de naturaleza funcionarial establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002.

    En este mismo sentido, se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2006-1601 de fecha 31 de mayo de 2006, caso: Á.A.P., en la que a.u.c.s. al que se encuentra bajo estudio, expuso lo siguiente:

    (…) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo [se pronunció] en la sentencia de fecha 26 de febrero de 2003, señalando en un caso similar al de autos que ‘(…) la querella ha sido definida por la doctrina como ‘el medio a través del cual un sujeto sometido a la Ley de Carrera Administrativa recurre por ante un Tribunal de la Carrera Administrativa contra un acto o una actuación de la Administración Pública Nacional derivado de la relación de empleo público que lesiona sus derechos o intereses, con el objeto de que dicho acto sea anulado, o bien se le restablezca en el goce de la situación afectada’ (…)’.

    Aunado a lo anterior, el aludido Órgano Jurisdiccional precisó en texto de la sentencia antes mencionada, que la querella constituía una acción procesal que no podía ser considerada como una demanda pecuniaria intentada contra la República, por cuanto se encontraba dirigida a solicitar al Juez contencioso administrativo la protección de los derechos e intereses vulnerados por la Administración, ‘(…) permitiéndole al querellante señalar distintas pretensiones, tales como nulidad, condena e indemnización entre otras, teniendo la querella un objeto no limitado, [pudiendo] intentarse contra cualquier manifestación del actuar de la Administración funcionarial: actos, hechos, omisiones y abstenciones’.

    Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se planteó a través del ejercicio de un recurso contencioso administrativo funcionarial, tendente a lograr la protección de los derechos e intereses que el querellante estimó vulnerados en el marco de una relación funcionarial regida por normas de la misma naturaleza, estima esta Corte que no resulta aplicable al caso bajo análisis la exigencia del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dado que tal como lo señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia Nº 825 de fecha 3 de mayo de 2001, el mismo constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (…)

    (Subrayado de este Tribunal Superior).

    En virtud de lo anterior, visto que tal como se expresó supra, el presente caso versa sobre una querella en la que subyace una relación funcionarial, regida por normas de la misma naturaleza que no exigen entre los requisitos de admisibilidad de la querella el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, en consecuencia, a juicio de este Sentenciador, no resulta aplicable al caso de autos el cumplimiento del mencionado requisito de admisibilidad. Así se declara.

    Determinado lo anterior, debe procederse al análisis de fondo de la controversia planteada que versa en torno a los intereses de mora reclamados por el querellante y, al respecto, se aprecia del análisis de las actas procesales que resultan hechos no controvertidos entre las partes que el querellante obtuvo el beneficio de jubilación el 31 de diciembre de 1998, con vigencia desde la misma fecha, mediante Resolución Nº 0402; que recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales el 12 de febrero de 2008 por la cantidad de Setenta y Dos Millones Trescientos Treinta y Dos Mil Novecientos Once Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 72.332.911,98), equivalentes a Setenta y Dos Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares Fuertes con Noventa y Un Céntimos (Bs. 72.332,91) y, que la Administración le debe al querellante el pago correspondiente a los intereses de mora por el retardo en el que incurrió al cancelarle sus respectivas prestaciones sociales, tal como se evidencia tanto del libelo de demanda que cursa a los folios uno (1) al cuatro (4) del expediente, como del escrito de contestación que consta en autos a los folios treinta y cuatro (34) al cuarenta y tres (43).

    Ello así, al ser reconocido por la Administración, de manera expresa, el incumplimiento de la obligación que reclama el querellante, referida al pago de los intereses moratorios generados por el retardo el pago de las prestaciones sociales, dicho hecho debe entenderse como cierto al no ser un punto de debate entre las partes.

    No obstante, aunque la parte querellada reconoció el incumplimiento de tal obligación, opuso la compensación de lo que, a su decir, debe el querellante por haber recibido en exceso el pago de sus prestaciones sociales, ello debido a un error de cálculo en que incurrió la Administración al computar los intereses sobre tales prestaciones sociales.

    Así, la representación judicial de la parte querellada afirmó que al efectuar el cálculo de las prestaciones sociales del querellante, se capitalizaron los intereses sobre prestaciones mes a mes, lo que trajo como consecuencia que la Administración le efectuare un pago en exceso que calculó en la cantidad de Veintiocho Millones Cuatrocientos Noventa y Tres Mil Doscientos Diecinueve Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 28.493.219,74), equivalentes a Veintiocho Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Bolívares Fuertes con Veintidós Céntimos (Bs.F. 28.493,22) correspondientes al régimen anterior y, Ciento Cincuenta y Siete Mil Cincuenta y Cuatro Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 157.054,21), equivalentes a Ciento Cincuenta y Siete Bolívares Fuertes con Cinco Céntimos (157,05) correspondientes al régimen nuevo, para una diferencia total de Veintiocho Millones Seiscientos Cincuenta Mil Doscientos Setenta y Tres Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 28.650.273,96), equivalentes a Veintiocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares Fuertes con Veintisiete Céntimos (Bs.F. 28.650,27), solicitando la compensación de dicha suma pagada en exceso.

    Ahora bien, conviene recordar que por principio general, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y, “(…) quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

    En el presente caso, la parte querellada opuso la compensación frente al incumplimiento de la obligación que reclama el querellante, siendo éste uno de los medios a través de los cuales se extingue la obligación, tal como lo prevé el artículo 1.282 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.333 al 1.341 eiusdem, con lo cual, debe entenderse que pretendió haber sido liberado de la referida obligación, correspondiéndole, en consecuencia, probar el hecho extintivo de la misma, en este caso, la compensación.

    Sin embargo, del estudio de las actas procesales se evidencia que pese a que la parte querellada, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Definitiva, solicitó la apertura del lapso probatorio, tal como se desprende del Acta de fecha 15 de diciembre de 2008 que cursa a los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) del expediente, transcurrido dicho lapso íntegramente, ninguna de las partes hizo uso de su derecho a promover y evacuar los medios de prueba que estimares pertinentes.

    Asimismo, se evidencia de los autos que en la oportunidad de dar contestación a la querella interpuesta, la parte querellada formulo sus argumentos mediante el respectivo escrito, el cual acompañó sólo con la copia simple del instrumento que acreditaba su condición de apoderado y, en el que incluyó como parte de su texto una serie de cálculos que, a su decir, reflejaban el error en que incurrió la Administración al computar los intereses sobre prestaciones sociales del querellante, arrojando la diferencia cuya compensación solicitó.

    Partiendo de lo anterior, mal podría entender este Sentenciador que los mencionados cálculos contenidos en el escrito de contestación a la querella interpuesta constituyen medio de prueba del error en que, a decir de la querellada, incurrió la Administración y en virtud del cual se generó una diferencia en su favor, pues al contrario, éstos deben ser entendidos como meros alegatos que necesariamente deben ser probados, con las debidas garantías para la contraparte de control y contradicción de la prueba, a los fines de su valoración.

    De esta forma, no resulta suficiente el argumento para dar por demostrado lo alegado por la parte querellada, esto es, que la Administración incurrió en un error de cálculo al computar los intereses sobre prestaciones sociales del querellante y, que tal error acarreó como consecuencia que ésta efectuare un pago en exceso que le generó una diferencia en su favor que debe ser compensada con el monto de los intereses moratorios reclamados, cuya deuda reconoció expresamente.

    Así, no puede la parte querellada limitarse a señalar que el organismo incurrió en un error de cálculo y a traer a los autos los cálculos que considera correctos, sino que debe aportar, en resguardo del derecho de la contraparte, elementos que permitan determinar con certeza los hechos alegados.

    Por lo tanto, dado que recaía sobre la parte querellada la carga de probar el hecho extintivo de la obligación, es decir, el hecho que dio lugar a la compensación opuesta respecto al pago de los intereses de mora reclamados por el querellante, visto que no trajo al proceso elementos probatorios que lo demostraran, como una experticia donde ambas partes tuvieran el control de la misma y, visto asimismo que examinadas las actas procesales no consta en autos elemento alguno que demuestre tales afirmaciones toda vez que el finiquito de prestaciones consignado en copia simple por el querellante no resulta suficiente para ello, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal, declarar la improcedencia de la compensación opuesta por la parte querellada. Así se declara.

    En virtud de lo anterior, visto que tal como se expresó supra la Administración reconoció expresamente el incumplimiento de la obligación que reclama el querellante, referida al pago de los intereses moratorios generados por el retardo el pago de las respectivas prestaciones sociales y, vista la improcedencia de la compensación opuesta por la parte querellada, este Órgano Jurisdiccional declara procedente el pago de los intereses de mora solicitados por el querellante, en las condiciones que a continuación se especifican:

    El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, estableció un nuevo criterio respecto a los intereses generados en virtud de la mora en el pago de las prestaciones sociales, señalando el Constituyente que “(…) el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

    De esta forma, a tenor de lo dispuesto en la norma constitucional señalada, al funcionario público le asiste el legítimo derecho a recibir el pago inmediato de sus prestaciones sociales desde el momento en que termina su relación con la Administración Pública, por lo que, al no realizarse el pago de tales conceptos en forma inmediata, comienzan a generarse, desde ese misma oportunidad, los intereses de mora en su favor derivados del incumplimiento de la obligación de la Administración.

    Ello así, en el caso de autos resultan hechos no controvertidos entre las partes que la relación funcionarial que vinculaba a las partes finalizó en fecha 31 de diciembre de 1998, mediante el otorgamiento del beneficio de jubilación al querellante a través de la Resolución Nº 0402 de la misma fecha y, que no fue sino hasta el 12 de febrero de 2008, cuando la Administración efectuó el respectivo pago de prestaciones sociales a favor del querellante, por lo que de una simple operación aritmética se deduce que entre la fecha del egreso del querellante y la fecha en que se llevó a cabo el correspondiente pago de sus prestaciones sociales, transcurrieron nueve (9) años, un (1) meses y doce (12) días, incurriendo el organismo querellado en retardo al efectuar el pago de las prestaciones sociales del querellante, con lo que incumplió la obligación constitucional, prevista en el artículo 92 del Texto Fundamental, conforme al cual debía realizar el mencionado pago una vez extinguido el vínculo funcionarial, resultando forzoso concluir que surgió para el querellante el derecho a recibir el pago correspondiente a los intereses moratorios consagrados en la mencionada norma constitucional, por cuanto las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, cuya mora en su pago genera intereses y constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    Resta, ahora, determinar la forma de cálculo de los respectivos intereses, toda vez que la parte querellada solicitó que el mismo se efectuare según la tasa de interés laboral, es decir, de acuerdo a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, mientras que la parte querellada solicitó que tal cálculo se efectuare de acuerdo al interés legal establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil o, en su defecto, según lo previsto en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    A los fines de dilucidar la polémica entre las partes respecto a la forma de calcular los mencionados intereses de mora, resulta oportuno traer a colación el criterio expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en la que estableció lo siguiente:

    (…) esta Sala determina que los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual; en tanto que, para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara. (…)

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Del anterior criterio jurisprudencial, se colige que desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la Sala la Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consonancia con las normas constitucionales y legales, ha considerado que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial de pagar oportunamente las prestaciones sociales a sus trabajadores, deberá pagar el interés laboral contemplado en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, criterio que considera esta Instancia Judicial es también aplicable al caso del personal docente, ello en virtud de que el régimen aplicable para el cálculo y pago de las prestaciones sociales está contemplado tanto en el referido artículo 92 de la Constitución Nacional, como en la Ley Orgánica del Trabajo, por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, lo que determina que atendiendo al principio de igualdad establecido en el artículo 21 del Texto Constitucional, los trabajadores y los funcionarios públicos se encuentran en igualdad fáctica y jurídica, sólo en lo concerniente a las prestaciones sociales y las condiciones para su percepción, no siendo así respecto a otros derechos.

    En consecuencia, reconocido, como se encuentra, por parte de la Administración el retardo en que incurrió al efectuar el pago de las prestaciones sociales del querellante, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en que se produjo su egreso del organismo querellado por haber obtenido el beneficio de jubilación, esto es, el 31 de diciembre de 1998, hasta el 12 de febrero de 2008, fecha en la que recibió el pago de sus prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo los peritos aplicar la tasa promedio prevista en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomar como base de cálculo la cantidad correspondiente al monto que correspondió al querellante por concepto de prestaciones sociales. Así se declara.

    En lo que respecta a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las prestaciones sociales, es oportuno indicar, que ha sido criterio reiterado de este Tribunal en sintonía con lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2593 de fecha 11 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, que las deudas referidas a funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, más aún en el presente caso, en el que ordenar dicho pago, conllevaría a un pago doble para el solicitante, por cuanto al ser el interés moratorio una deuda de valor, no sufre depreciación por causa de inflación, razón por la cual resulta improcedente dicha solicitud. Así se declara.

    En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - SU COMPETENCIA para conocer de la querella interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano O.R.G., antes identificado, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR, a los fines de obtener el pago de intereses moratorios generados por el retardo el pago de sus prestaciones sociales, además de la indexación o corrección monetaria de tales prestaciones;

    2. - PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta y, en consecuencia:

    2.1. PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales, generados desde la fecha en que se produjo el egreso del querellante del organismo querellado por haber obtenido el beneficio de jubilación, esto es, el 31 de diciembre de 1998, hasta el 12 de febrero de 2008, fecha en la que recibió el pago de sus prestaciones sociales, calculados mediante la aplicación de la tasa promedio prevista en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenándose a tales efectos, la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil;

    2.2.- IMPROCEDENTE el pago de la corrección monetaria de las prestaciones sociales.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto

    Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008. Notifíquese al Ministro del Poder Popular para la Educación Superior a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

    los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

    EL JUEZ,

    E.R.L.S.,

    C.V.

    En fecha 19/02/2009, siendo las , ( ), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 028-2009

    LA SECRETARIA,

    C.V.

    Exp. Nº 0916-08

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR