Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 7 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoInadmisión Recurso De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Expediente N°: 07-2830-A.C

MOTIVO: A.C.

ACCIONANTE:

O.G., colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº E-81.465.815 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

J.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.145.418 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.256.

ACCIONADO:

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

I

ANTECEDENTES

En fecha 4 de diciembre del 2.007, se recibió en esta Alzada, escrito contentivo de la Acción de A.C. propuesta por el abogado en ejercicio: J.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.145.418, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.256, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano: O.G., colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° E-81.465.815, y de este domicilio, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 30 de Octubre de 2007, según la cual acordó oir en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada.

Adjunto al escrito que encabeza las actuaciones, la representación judicial accionante consignó copia fotostática certificada del expediente y del Cuaderno de medidas signado con el numero 2452-07, que se tramita por el Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

II

DE LA PRETENSION.

En fecha 04 de diciembre de 2007, el abogado: J.A.P., en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano O.G., ejerció acción de amparo constitucional, en los términos siguientes:

…Ante usted muy respetuosamente acudo de conformidad con el artículo 27 Constitucional, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales(en lo adelante LOA), en representación de mi mandante, quien es la parte AGRAVIADA, a interponer ACCIÓN DE A.C., en contra del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, -AGRAVIANTE- (cuyo titular es la ciudadana Juez Abogada YRIANA DIAZ PEÑA, sin que pueda entenderse que la acción es en contra de ésta a titulo personal, sino más bien en contra del órgano agraviante. Vid. Sentencia N° 1325, de la Sala Constitucional, del 19/06/2002. Exp. N° 01-2209, por el acto judicial (hecho lesivo) que ha dictado éste órgano judicial, en fecha 30 de octubre de 2007, en el expediente judicial N° 2.452.07, que riela en el folio 45 del Cuaderno Principal, que consiste en OIR LA APELACION INTERPUESTA POR MI REPRESENTADO (MEDIANTE DILIGENCIA DE FECHA 23 DE OCTUBRE QUE CORRE INSERTA EN EL FOLIO 44 DEL REFERIDO EXPEDIENTE), EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2007, QUE CORRE INSERTA EN LOS FOLIOS 36 AL 40; EN UN SOLO EFECTO DEBIENDO HABER SIDO OIDA EN AMBOS EFECTOS, subvirtiendo y violando de manera evidente (palmaria), grosera, flagrante, directa e inmediata los derechos constitucionales de nuestro representado AGRAVIADO, como son y así los denunciamos: I) la violación del derecho constitucional a la Tutela Judicial efectiva, de conformidad con el artículo 26 Constitucional; II) la violación y subversión del derecho constitucional al debido proceso de conformidad con el artículo 49 Constitucional, en concordancia con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil(en lo adelante CPC), el cual es de orden público, pues conforme al procedimiento a seguir en ejecución de hipoteca en caso de apelación de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva esta debe ser oída en ambos efectos, esto es, suspensivo y devolutivo y no solamente el suspensivo, Los anteriormente señalados derechos constitucionales consagrados y garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que además de ello son derechos humanos y fundamentales de toda persona, reconocidos así por tratados Internacionales inclusive. A continuación paso a exponer la narrativa de los hechos y circunstancias de hecho que motivan esta Acción de A.C., así como del Derecho.

I

NARRATIVA DE LOS HECHOS Y RAZONES DE HECHO EN EL CUADERNO PRINCIPAL

PRIMERO: En fecha 18 de junio de 2007, interponen demanda de ejecución de hipoteca en contra de mi representado O.G.- AGRAVIADO (Vid. Folios 01 al 09).

SEGUNDO: En fecha 08 de agosto de 2007, mi representado se opone al juicio de ejecución de hipoteca (Vid. Folios 27 al 31).

TERCERO: En fecha 27 de septiembre de 2007, el Juzgado AGRAVIANTE dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, declarando “…que la oposición realizada no debe prosperar, por no haber cumplido los extremos exigidos en el Código de procedimiento Civil para que la misma pueda considerarse valida, Y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, se ordena procederse al remate del bien mueble hipotecado, mediante la realización del avalúo por un solo perito, designado por el tribunal, y la publicación de un único cartel, de conformidad con lo convenido por las partes en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria. Y así se decide.

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta fuera del lapso previsto en la Ley.

(Cursivas añadidas y negritas del Juzgado AGRAVIANTE). (Vid. Sentencia que corre inserta en los folios 36 al 40).

CUARTO

En fecha 23 de octubre de 2007, nuestro representado ejerce el recurso de apelación, mediante diligencia de la siguiente manera: “…Apelo de la decisión de fecha 27 de septiembre de 2007, que cursa en los folios 36 al 40. Me reservo el derecho de explanar los alegatos de apelación ante el Superior competente….” (Cursivas añadidas), (Vid. Folio 44).

QUINTO

En fecha 30 de octubre de 2007, el Juzgado AGRAVIANTE mediante un auto judicial, deja establecido lo siguiente: “…, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, se oye la misma a un solo efecto y se ordena remitir Copias Fotostáticas certificadas de todo el Expediente, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, siendo carga del apelante proveer los fotostátos. Remítase con oficio.” (Cursivas añadidas y negritas del Juzgado AGRAVIANTE), (Vid. Folio 45). Siendo este auto el objeto de esta acción de A.C., el causante de la violación y subversión del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

EN EL CUADERNO DE MEDIDAS

PRIMERO

en fecha 04 de octubre de 2007, el Juzgado AGRAVIANTE libra oficio N° 1171, al Juzgado ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, referido a la práctica de la medida ejecutiva de embrago. (Vid. Folio 10).

SEGUNDO

En fecha 31 de octubre de 2007, el Juzgado Ejecutor anteriormente referido ejecuta la medida de embargo ejecutivo en contra de mi representado, dejando el inmueble embargado ejecutivamente. (Vid folios 25 al 28).

TERCERO

En fecha 02 de noviembre de 2007, el Juzgado Ejecutor de medidas libra oficio N° 00422, al Registrador Inmobiliario del Municipio Barinas, Estado Barinas, participándole la medida ejecutiva conforme al artículo 535 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Folio 32).

CUARTO

En fecha 05 de noviembre de 2007, el Juzgado Ejecutor de Medidas, según oficio N° 00424, remite todas las actuaciones anteriormente señaladas al Juzgado AGRAVIANTE. (Vid. Folio 34).

QUINTO

En fecha 07 de noviembre de 2007, el Juzgado AGRAVIANTE recibe el Cuaderno de Medidas. (Vid. Folio 35).

DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES QUE LE HAN SIDO VIOLADOS A MI REPRESENTADO A CAUSA DE HABER OIDO LA APELACION EN UN SOLO EFECTO.

VIOLACION DE MI DERECHO CONSTITUCIONAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

Tal y como lo dispone el artículo 26 Constitucional, el cual es un derecho constitucional, humano y fundamental, que implica dentro de sus atributos y derechos que lo conforman, no solamente el acceso a la justicia sino también que esta sea eficaz, es por lo que mal podía hablarse de eficacia de una justicia cuando en la ley se prevé oír la apelación en ambos efectos, y esta es oída solo en el efecto devolutivo y no suspensivo, dejando a merced de la ejecución al apelante.

VIOLACION CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, POR NO OIP LA APELACION EN AMBOS EFECTOS

Con respecto a esta clase de violaciones tenemos que la jurisprudencia ha señalado:

“Ciertamente, en el caso de autos, la sentencia desestimatoria de la oposición es equiparable en sus efectos a una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, es decir pone fin a la controversia, por lo que ha debido ser oída en ambos efectos tal como lo dispone el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el ejecutado conservare el derecho de suspensión del remate del inmueble hipotecado, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva de la oposición, al proceder de manera contraria el tribunal de la causa quebrantó el derecho de defensa y al debido proceso del ejecutado, produciéndose una disminución en su oportunidad de defensa.-

De las fases del procedimiento de ejecución de hipoteca, establecidas en los artículos 660, 661, 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil, se puede precisar lo siguiente: A partir de la fecha de intimación de pago comienzan a correr para los intimados dos lapsos diferentes, uno de tres días para acreditar que se ha cumplido la orden de pago y hacer cesar el procedimiento, y el otro lapso de ocho días para oponerse dentro de él a la ejecución de la hipoteca, por considerar el deudor que tiene uno de los motivos señalados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

Si al cuarto día de intimadas las partes no acreditan el pago exigido, se procederá al embargo del inmueble hipotecado tal como lo señala el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro 2º del mismo código, hasta que se saque a remate el inmueble, y la misma disposición consagra que si se hace oposición a la ejecución dentro de los ocho días de la intimación, se suspende el procedimiento, y si la oposición llena los extremos exigidos en el artículo 663 eiusdem, el juez declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continúa por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado….

…Al respecto es oportuno reiterar la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Civil, en cuanto a la providencia desestimatoria de la oposición del intimado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, en fecha 4 de mayo de 1992, (caso L.A.J. contra R.E.Y.C.), al sostener lo siguiente:

"...De lo antes expuesto, se observa, que en la fase de oposición a la ejecución, el artículo 662 en su primer aparte establece claramente:

...Decidida la oposición si ella fuera declarada sin lugar se procederá al remate del inmueble previa la publicación de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo

En otras palabras, la sentencia que declara sin lugar la oposición formulada es una interlocutoria con carácter de definitiva por cuanto pone fin a la incidencia de la oposición e inmediatamente se procede al remate del inmueble hipotecado. En consecuencia, esa sentencia interlocutoria causa un gravamen a la parte ejecutada que no puede ser reparado o subsanado con otra sentencia posterior, porque con la declaratoria de sin lugar de la oposición, se pone fin a esa fase y se abre la fase ejecutiva del procedimiento, es decir se procede a implementar la ejecución, lo que conlleva al remate del inmueble hipotecado…” .(Cursivas de la Sala)

Asimismo, en sentencia de esta Sala de Casación Civil de fecha 19 de marzo de 1997, en el juicio del Banco Industrial de Venezuela contra Ferro Pigmentos C.A., estableció lo siguiente:

La oposición a la ejecución de hipoteca, prevista en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, constituye propiamente la oportunidad que tiene la parte ejecutada para contestar la pretensión del ejecutante. De allí que la decisión que declara sin lugar la oposición se asimila a una sentencia definitiva, por cuanto su efecto es el de continuar la ejecución, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Evidentemente, lo que se decida en la oposición es trascendental, por cuanto constituye la única oportunidad de defensa al fondo del asunto, que tiene el ejecutado...” (Cursivas de la Sala).

De acuerdo a las jurisprudencias antes transcritas al ser declarada sin lugar la oposición del ejecutado se procederá al remate del inmueble, por lo que esta decisión se asimila a una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, que pone fin a la contención y causa un gravamen irreparable que no puede ser reparado o subsanado con otra sentencia posterior, debiendo ser oída dicha apelación en ambos efectos, por lo que el juez de la recurrida decidió incorrectamente que debía ser oída en el solo efecto devolutivo más no suspensivo, sin tomar en cuenta los efectos de su declaratoria en el procedimiento especial de ejecución de hipoteca.

No obstante, habría lugar a la continuación del remate sin esperar el pronunciamiento de la sentencia definitiva en la oposición, tal como lo dispone el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, si el acreedor diere caución que llene los extremos del artículo 590 eiusdem, oída la apelación en un solo efecto se continuaría con el remate y el acreedor obtendría el pago de su acreencia sin necesidad de constituir caución y el ejecutado no tendría garantía de indemnización por daños y perjuicios si en la definitiva se declara con lugar la oposición.

Tal forma de proceder por parte del a quo lesiona el orden público, y la consecuente infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, pues como se ha sostenido reiteradamente, no le es dable a las partes ni aún al juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, lo que permite a esta Sala de Casación Civil, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casar de oficio el fallo recurrido y reponer la causa al estado de que sea oída la apelación del demandado contra la providencia desestimatoria de la oposición a la ejecución de hipoteca en ambos efectos a fin de que el juicio se sustancie plenamente de acuerdo a las formas preestablecidas en la ley, y así se decide.

(Vid. Sentencia N° RC-0034 de la Sala de Casación Civil del 24 de enero de 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio Oriente Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., contra Alfobaño, S.A., expediente N° 00234) (Negritas añadidas).

Otra sentencia al igual que la anterior, dejó establecido:

…A juicio de la Sala, la posibilidad de impugnar la caución consignada por la parte actora es una incidencia que, en primer término, dilata un procedimiento que se caracteriza por su brevedad y celeridad, y, en segundo término no cumple un fin útil, pues el ejercicio del derecho a la defensa del demandado, es garantizado a través de la oposición que prevé el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y, en caso de ser desestimada la misma, a través del recurso de apelación que se oye en ambos efectos (ver fallo de la Sala de Casación Civil, del 19 de marzo de 1997, caso: Banco Industrial de Venezuela contra Ferro Pigmetos C.A. y, en fecha más reciente de la Sala Constitucional N° 1617/2000, del 26 de diciembre)

.

(Vid. Sentencia N° 1501, de la Sala Constitucional, del 06 de Agosto de 2004. Expediente N° 03-1537, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando. Caso: Instituto Universitario J.E.L. y otro en Amparo). (Negritas añadidas).

Ahora bien, de las sentencias parcialmente trascritas se desprende de manera clara que la jurisprudencia ha sido constante, pacífica y reiterada en establecer la apelación en ambos efectos de la sentencia desestimatoria de la oposición a la ejecución de hipoteca, debido a que se trata de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que pone fin al juicio de ejecución de hipoteca por lo que causa un gravamen irreparable al demandado, y es por eso que la apelación se oye en ambos efectos.

Como la apelación es oída en ambos efectos, esto es, suspensivo y devolutivo, no podrá ni el juez a quo, ni el demandante realizar más ningún acto procesal en la causa debido a que esta sube en su totalidad al Tribunal de Alzada, siendo la única forma de someter el inmueble embargado ejecutivamente al remate, mediante la consignación de una caución suficiente para responder a los daños y perjuicios que dicho remate cauce al demandado mientras la causa se sustancia en la Alzada.

De manera que la violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa se produce debido a que el juzgado AGRAVIANTE, oyó lo apelación realizada por nuestro representado, en un solo efecto, en el efecto devolutivo, dejándolo a la merced de la ejecución, pues la causa siguió su curso de manera ilegal, en subversión al debido proceso. A la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, pues la apelación se oye en ambos efectos conforme al artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, y no conforme al artículo 295 euisdem. Esto es así desde vieja data, como lo ha dejado establecido la jurisprudencia anteriormente trascrita.

¿Por qué se extralimita el juzgado AGRAVIANTE, en sus funciones?

Sencillamente porque no tenía, ni tiene competencia atribuida-establecida en ninguna Ley, para que una vez se ejerza el recurso de apelación por parte del demandado en el juicio de ejecución de hipoteca, esta sea oída en ambos efectos tal y como lo ordena el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, y no como la oyó en un solo efecto conforme al artículo 295 euisdem. Ello es incorrecto.

¿Por qué abusa el juzgado AGRAVIANTE de su poder?

Porque actuando de manera desproporcionada, en las atribuciones que el Código de Procedimiento Civil, le confiere con respecto a la manera en que debe ser oída la apelación, ha sometido a nuestro representado a la ejecución del inmueble hipotecado embargado ejecutivamente, es decir, al remate, -amén de los daños y perjuicios inminentes que ello podría generarle a nuestro representado-, sin esperar a que la sentencia que emanó sea revisada por el Superior, pues esa es la finalidad de la apelación en ambos efectos, quedando diferidos los efectos de la sentencia desestimatoria hasta la confirmación o revocatoria de la Alzada.

EXPLICACIÓN COMPLEMENTARIA

De manera clara y sencilla, Ciudadana Juez, pasó de seguidas a demostrar la concurrencia de cada uno de los hechos indicados y argumentos de hecho como de derecho, tal y como lo ha dejado establecido la jurisprudencia en una simplificación de los requisitos de la acción de amparo, a los fines de la mejor comprensión de esta acción:

igualmente, en decisión N° 481 del 10 de marzo de 2006 (caso: J.D.L.S.D.P.) se indicó que:

Reitera la Sala su doctrina respecto a que, en todo proceso de amparo el accionante está obligado a demostrar la concurrencia de ciertas circunstancias a saber:

1. La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra

2. La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan.

3. El autor de la trasgresión.

4. La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica

.

(Vid. Sentencia N° 1316 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 03 de junio de 2006, Exp. N° 06 – 0591, Ponente: Dugarte Padrón, Caso ININSA).

Así vemos que en este caso en concreto, concurren las siguientes circunstancias que paso a demostrar:

  1. La existencia de la situación jurídica.

    1. Situación jurídica propia de mi representado: Realmente lo procedente era oír la apelación en ambos efectos de manera que la causa se mantenga suspendida hasta tanto sea decidida por el Juzgado Superior, lo cual no ha sucedido en el presente caso (Vid. Sentencias citadas ut supra y artículo 290 del Código de Procedimiento civil).

    2. Situación jurídica en la cual se encuentra mi representado: Actualmente nuestro representado se encuentra en fase de remate del inmueble embargado ejecutivamente pues así lo dejó establecido la sentencia desestimatoria de la oposición realizada por nuestro representado (Vid. Folios 36 al 40 del Cuaderno Principal). Sometido a un remate sin siquiera haber dado caución suficiente el demandante ante de proceder a este, con una apelación oída a un solo efecto (Vid. Folio 45 del Cuaderno Principal), cuando debió ser oída en ambos efectos.

  2. Los derechos y garantías constitucionales que le han sido infringidos a nuestro representado: con tal actuación y proceder del Juzgado AGRAVIANTE, le ha violado a su representado, de manera directa e inmediata, con una actuación judicial violatoria, flagrante y grosera, de los derechos constitucionales de su representado, a que se refieren los artículos 26 y 49, Constitucional, en concordancia con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Autor de la trasgresión: El autor de esta violación constitucional es el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, -AGRAVIANTE- (cuyo titular actual es la ciudadana Juez Abogada YRIANA DIAZ PEÑA, sin que pueda entenderse que la acción es en contra de ésta a título personal, sino más bien en contra del órgano agraviante. Vid. Sentencia N° 1325, de la Sala Constitucional, del 19/06/2002. exp. N° 01-2209), quien extralimitándose en sus funciones y abusando de su poder dictó un auto que corren inserto en el folio 45. Acto judicial esta que evidencia de manera palmaria la violación al oír la apelación en un solo efecto.

  4. La lesión que le causó la violación constitucional a la situación jurídica de su representado, es que hasta la presente fecha de interposición de esta Acción de A.C., ha habido un salto infundado, grave y eclusionista, que no permite la satisfacción de los derechos constitucionales, que en vez de suspender la causa, expuso, dejo a la merced del remate a su representado siendo esto grave pues la apelación debe ser oída en ambos efectos y si el demandante pretende la ejecución del inmueble embargado ejecutivamente entonces debe dar caución suficiente lo cual no ha sucedido en esta causa. No tiene sentido interponer un recurso de apelación para la suspensión de la sentencia definitiva, además de la devolución al tribunal de origen, durante un proceso civil, tal como lo establece el artículo 290 del Código de Procedimiento civil, si la otra parte sin dar caución suficiente, y permizada por el Juez al oír la apelación en un solo efecto, puede rematar el bien, ganar y obtener satisfacción de su interés jurídico, en contravención del ordenamiento jurídico, ya que su representado ha apelado del fallo desestimatorio con la finalidad de que se declare sin lugar la demanda pues tiene argumentos fuertes para sostener una Nulidad de la Hipoteca; ello es contrario a un Estado Social, de Derecho y de Justicia.

    DE LA ADMISIBILIDAD DE ESTA ACCIÓN DE A.C.

    Esta Acción de A.C. es admisible, pues no ha cesado la violación de sus derechos constitucionales, denunciados como violados ut supra, ya que hasta ahora el Juzgado AGRAVIANTE ha ordenado remitir la apelación al Juzgado Superior distribuidor (Vid. Folio 45) en copia certificada del expediente debiéndolo haber remitido todo por el efecto suspensivo de la apelación que no otorgó. Es reparable su situación jurídica infringida, pues el Juzgado AGRAVIANTE, lo único que debe hacer es oír la apelación en ambos efectos. Por otro lado, no he consentido ni expresa, ni tácitamente la violación, la cual consiste en oír la apelación en un solo efecto. Amén de que en éste caso, está involucrado el orden público, por la violación a su vez, de una norma atinente al debido proceso como lo es el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, la cual no puede ser relajada ni subvertida por las partes y menos aún por el Juez. Hasta los momentos no ha optado, su representado por recurrir a las vías ordinarias judiciales, porque entonces se haría irreparable su situación jurídica infringida, dada la urgencia con que requiere, que le sea restituida su situación, esto es, se otorgue el otro efecto de la apelación que interpuso su representado, cual es, el efecto suspensivo, puesto que la interposición de un recurso de hecho significa más perdida de tiempo, ya que se debe tomar en cuenta que este se interpone ante el Juez Superior, pero el tiempo que se lleva la remisión, la distribución de la causa entre ambos Superiores, para que entonces una vez se sepa en donde quedó la causa ahí se interponga el recurso de hecho, más el tiempo que este se lleva para la decisión traería como consecuencia la irreparabilidad de la situación jurídica infringida, debe tomarse en cuenta igualmente que la sentencia desestimatoria de la oposición por la cual se apeló dejó establecido la continuación de la causa con el remate. (Vid. Folio 40) con un solo perito designado por el Tribunal, un solo avalúo y la publicación de un único cartel, y el cuaderno separado de medidas con sus resultas, ya está en poder del Juzgado AGRAVIANTE, todo esto traerá un agravió inminente de la situación jurídica de su representado, pues en caso de resultar CON LUGAR la apelación interpuesta por su representado, esta no podrá retrotraer todas las actuaciones a una situación anterior, es decir, dejarla en el mismo estado en que se encontraba antes de la violación, antes de oír la apelación en un solo efecto, ya que el remate estará consumado sin ni siquiera haberse dado caución suficiente. Además la doctrina vinculante de la Sala Constitucional ha dejado establecido en estos casos: “2.- La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero solo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez”. (vid. Sentencia líder N° 848, de la sala Constitucional, del 28 de julio de 2000. Exp. N° 00-529. Caso: L.A.B.. Ponente: Cabrera Romero).

    …Omissis…

    Tal y como lo señaló el Juzgado AGRAVIANTE, abusando de su poder, extralimitándose en sus funciones, dicta un (01) acto jurisdiccional que viola los derechos constitucionales referidos ut supra, pues lo único que evidencia es la haber oído la apelación en un solo efecto, sin otorgar el efecto suspensivo de la causa, no permitido por el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil ni por la Jurisprudencia pacífica, sometiendo con ello a su representado al inminente remate de un inmueble embargado ejecutivamente, sin la espera por la confirmación o no de la sentencia del a quo.

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

    De conformidad con el artículo 4 de la LOA, le atribuyo la competencia a este Juzgado Superior, pues es la Alzada, por la materia del Juzgado AGRAVIANTE.

    DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

    De conformidad con el artículo 585 en concordancia con el 588 del código de Procedimiento Civil, solícita muy respetuosamente a este Tribunal de Amparo se sirva de decretar medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del remate, a que se

    contrae la sentencia desestimatoria en el folio 40 del cuaderno Principal, hasta tanto no sea decidida esta causa de A.C., tal y como lo ha dejado establecido la Doctrina líder de la Sala Constitucional...

    En consecuencia, por todos los alegatos antes expuestos la representación judicial del actor solicitó se dicte mandamiento de amparo constitucional contra la sentencia accionada, por inconstitucionalidad, se decrete su nulidad, le sea restituido su derecho ordenándose al Juzgado agraviante oír la apelación interpuesta en ambos efectos, y se declare con lugar la medida cautelar innominada solicitada.

    II

    DE LA COMPETENCIA

    En primer lugar, corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la Acción de Amparo incoada, y a tal efecto, se observa, que conforme al criterio establecido en la sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero del 2000, en el caso E.M.M., y reiterado tal criterio en múltiples decisiones dictadas por dicha Sala; en los casos de acción de amparo contra sentencia, el competente es el tribunal jerárquicamente superior al que dictó la decisión accionada; el competente en este caso es este Tribunal Superior.

    En consecuencia, por los motivos citados ut supra, este Tribunal se declara competente para conocer la acción de amparo contra las actuaciones procesales emanadas de un órgano jurisdiccional, en este caso el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el curso del juicio de Ejecución de Hipoteca que se tramita en el expediente N° 2457-07, de la nomenclatura de ese tribunal. ASI SE DECLARA.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    La acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la decisión dictada el 30 de Octubre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que acordó oír en un solo efecto la apelación interpuesta por el quejoso, contra decisión de ese mismo tribunal de fecha 27 de Septiembre de este mismo año, según la cual declaró sin lugar la oposición a la ejecución de hipoteca.

    En el caso bajo análisis, el procedimiento que dio origen a la sentencia ahora impugnada por vía de amparo, se trata de una acción de Ejecución de Hipoteca, en donde la parte demandada alega en esta Instancia Constitucional la violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, en virtud de que el tribunal presuntamente agraviante, no oyó la apelación en ambos efectos, dejando a merced de la ejecución al apelante, vale decir, a la parte demandada, señalando que la sentencia que declara sin lugar la oposición formulada en el procedimiento de ejecución de hipoteca, es una sentencia interlocutora con fuerza de definitiva por cuanto pone fin a la incidencia de la oposición e inmediatamente se procede al remate del inmueble.

    Se desprende de autos que el ahora accionante en amparo, ejerció el recurso de apelación y en la oportunidad correspondiente, vale decir, el 30 de Octubre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia acordó oír la apelación en un solo efecto.

    La Sala Constitucional en reiteradas oportunidades, ha sostenido el criterio que la acción de amparo ha sido concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de manera rápida o expedita el restablecimiento de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, o que hayan sido amenazados de violación, para lo cual, podrá el agraviado solicitar por medio del recurso extraordinario de amparo constitucional se le restituya el derecho vulnerado o el cese de la amenaza que ponga en peligro tales derechos o garantías.

    Así las cosas, tenemos que preliminarmente debe este Tribunal Constitucional verificar los requisitos de admisibilidad de la presente acción, los cuales según el criterio de la Sala, deben ser valorados en cualquier estado y grado del proceso.

    En este orden de ideas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, instituye los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales tenemos el contenido en el ordinal 5, el cual dispone:

    Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

    La jurisprudencia ha sostenido, en aras de conservar el carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido previamente a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de hacer uso de ella no se hace, y se recurre a la vía extraordinaria del amparo.

    Ahora bien, a los fines de resolver el amparo contra la sentencia que acordó oír en un solo efecto la apelación interpuesta por el ahora quejoso, contra una sentencia dictada por el mismo tribunal que declaró sin lugar la oposición a la ejecución de la hipoteca, debe resaltar este Tribunal Constitucional que, de la revisión y estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que frente a la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia, vale decir, en la que acuerda oír la apelación en un solo efecto cuando debió ser oída en ambos, se encuentra previsto el recurso de hecho.

    Al dictarse una sentencia, sea definitiva o interlocutoria que según el criterio de la parte afecte algunos de sus derechos o garantías constitucionales, ésta puede ejercer los recursos ordinarios previstos en la Ley, a los fines de que los mismos sean reparados de inmediato.

    En el caso que nos ocupa, tal y como ya se ha señalado, el quejoso acudió a la vía extraordinaria del amparo, en razón de que la Juez de la causa acordó oír en un solo efecto una apelación que en todo caso debió oír en ambos efectos, siendo evidente que tenía a su disposición el recurso ordinario de hecho el cual podía ejercer de manera inmediata, y del cual pueden derivar efectos restablecedores si fuere el caso.

    En relación a la inadmisibilidad de las acciones de amparo, cuando existen medios ordinarios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en múltiples ocasiones, entre ellas en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de Febrero de 2005. Magistrado Ponente: Luisa Estela Morales Lamuño, caso: O.C.A. y otros, en la que señaló:

    “Al efecto, se observa que el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de diciembre de 2004, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional por no haber agotado la parte accionante la vía judicial ordinaria establecida en el ordenamiento jurídico, como lo es el recurso de apelación conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

    Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:

    (...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

    Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

    (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).

    De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson M.G.”).”

    Además, en cuanto a la negativa de oír la apelación que bien puede ser aplicada al presente caso, que se trata que el tribunal acordó oír la apelación en un solo efecto, cuando debió oírla en ambos efectos, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 24 de Febrero de 2005, Magistrado Ponente: Francisco Antonio Carrasqueño López, caso: J.R.F.A., expresó lo siguiente:

    Siendo ello así, ha sido criterio de esta Sala, que si la parte no ejerce el recurso de apelación o en caso de negativa de éste, el de hecho, ni impugna en tiempo hábil, los fallos que a su decir le causen violación a sus derechos o garantías constitucionales, es porque consideró que no existe lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo las transgresiones habidas, tal como lo contempla el cardinal 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

    No obstante, si antes de la preclusión del plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional y se alegan los motivos por los cuales no se agotó la vía ordinaria, será entonces, el juez del amparo el que conozca la acción autónoma; una vez analizada la existencia de elementos suficientes que den cabida a la solicitud de la tutela constitucional, situación ésta, que no se materializó en el presente caso. Así se establece.

    Ahora bien, de autos se desprende que el 1 de marzo de 2005, fue dictada la decisión impugnada en amparo, y que contra la misma se ejerció recurso de apelación el 8 de marzo del 2005, el cual fue negado el 14 del mismo mes y año, decisión ésta última contra la cual no se ejerció el recurso de hecho previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, medio éste, que resultaba el idóneo para restablecer cualquier lesión que se le ocasionase a las partes en virtud de la sentencia dictada, aunada a la falta de argumentación del accionante, en cuanto a la escogencia de la vía extraordinaria.

    En este orden de ideas, tenemos que se desprende de autos que el día 23 de Octubre de 2007, el ahora accionante en amparo apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de igual modo consta en las actas procesales que conforman el presente expediente que el 30 de Octubre de 2007, fue dictada la decisión impugnada en amparo según la cual acordó oír en un solo efecto la apelación interpuesta, decisión última contra la cual no se ejerció recurso de hecho previsto en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, medio éste que resultaba el idóneo para restablecer cualquier lesión que se hubiese generado o producido a la parte demandada en virtud de la sentencia dictada.

    En razón de lo expuesto, concluye este Tribunal Constitucional que, dada la existencia de un medio idóneo para el resguardo de los derechos constitucionales presuntamente infringidos, el cual no fue oportunamente empleado y en concordancia plena con los fallos parcialmente transcritos, la presente acción de amparo resulta inadmisible con fundamento en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

    En relación a los alegatos esgrimidos por el accionante en amparo, relacionados con la escogencia de la vía extraordinario bajo el argumento que la interposición de un recurso de hecho significa más pérdida de tiempo, ya que se debe tomar en cuenta que este se interpone ante el Juez Superior, pero el tiempo que se (sic) lleva la remisión, la distribución de la causa entre ambos Superiores, para que entonces se sepa en donde quedó la causa ahí se interponga el recurso de hecho, más el tiempo que este (sic) se lleva para la decisión traería como consecuencia la irreparabilidad de la situación jurídica infringida…” ; se evidencia que el accionante pretendió justificar la no interposición del recurso de hecho bajo las fundamentaciones expuestas, argumentos que resultan a todas luces insuficientes a los efectos de fundamentar el ejercicio de la presente acción, pues de aceptarse tal alegato sería no reconocer la efectividad de las figuras procesales existentes, y dejar sentado que las partes pueden según su criterio escoger entre interponer el recurso de hecho o acudir a la vía extraordinaria del amparo. Y ASI SE DECIDE.

    En consecuencia, atendiendo los criterios expuestos y la jurisprudencia transcrita, esta juzgadora considera que la presente acción de amparo debe declararse inadmisible. Y ASI SE DECIDE.

    DECISION

    Por las razones que anteceden este Tribunal actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano: O.G., titular de la cédula de identidad N° E- 81.465.815, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    La Jueza Suplente Especial,

    R.E.Q.A.

    La Secretaria,

    Abg. A.N.G.

    En esta misma fecha (07-12-2007), siendo las cuatro y treinta de la tarde (4:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

    La Scría.-

    Expediente N° 07-2830-A.C.

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