Decisión nº 432 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 18 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

AP21-L-2007-005898

PARTE ACTORA: O.R.H.G., titular de la cedula de identidad N° 10.823.966.

APODERADOS JUDICIALES: M.K.R.H., K.Y., M.P., M.C., J.G., M.E.A., H.A., P.Z., IBETH RENGIFO, XIOMARY CASTILLO, W.G., J.N. NETO, JAIVIS TORRES, E.V.A., J.M., CRISBEL QUIJADA, ROZXANA CABELLO, R.A. CHECA, SPART KENT ‘S CASTILLO, G.M., G.R. e I.G., abogados en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo los N° 85.786, 92.909, 89.525, 104.486, 76.175, 99.325, 51.384, 36.196, 102.750, 52.600, 117.066, 103.643, 67.369, 98.512, 81.221, 103.642, 92.732, 116.634 85.582, 118.253, 76.080 y 118.267, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD y HOSPITAL ONCOLOGICO PADRE MACHADO no presento representación alguna.-

APODERADOS JUDICIALES: por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD: E.F.M.G.F., J.D.J.D.F., V.J.C., G.A.S., R.D.S.N., M.M.G., A.M.R., YUVANESA D.V., J.D., T.G., L.A.G., N.A.R.G., V.D.C. SOUQUET CORTEZ, HERSARIN V.G.M., O.L.W., M.P.E., M.J.R.G., C.T.G.D., J.J.A.C., KARINA DELGADO, NAIDU R.L., M.I.R.D. RUMBOS, DIRMA MACIAS, H.A., I.R.D. RUMBOS, DIRMA MACIAS, H.A., R.D.V.E.M., J.M.G.B. y M.B.V.R. y Por el HOSPITAL ONCOLOGICO PADRE MACHADO, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 17.189,82.554,25.215, 63.41366.085, 89.521,23.978, 81.576, 107.503, 72.052, 24.053, 76.673, 63.460, 55.836, 9.594, 62.293,, 118.178, 56.366, 5.683, 125.433, 72.446, 76.636, 83.962, 28.639, 23.599, 22.796,99.325, 68.981,104.486 y 122.748, respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

I

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008) se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.

En este sentido se pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Señala la parte actora en el libelo de la demanda que comenzó a prestar servicios para la demandada, desde el día 31.01.2005 hasta el 18.05.2006, cuando presentó su renuncia; desempeñándose inicialmente en el cargo de oficial de seguridad, cumpliendo un tiempo de servicio de un (01) año, tres (03) meses y diecisiete (17) días.

Que, devengaba un salario básico mensual de Bsf. 617,00, lo que es decir Bsf. 20,51 diarios.

Que, interpuso formal solicitud de Reclamo por pago de Prestaciones Sociales, por ante la Sala de Reclamos de la Inspectorìa del Trabajo, el día fijado para que tuviese lugar el Acto de Contestación, no compareció ni por si ni promedió de representante legal alguno la accionada. Debido a ello acude a demandar al PODER POPULAR PARA LA SALUD y EL HOSPITAL ONCOLOGICO PADRE MACHADO, para que le cancele la cantidad de Bsf. 3.350,26, correspondientes a los siguientes conceptos; 1) 65 días de Antigüedad Artículo 108, 2) 9,75 dìas de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas 3) dìas domingos trabajados y feriados correspondientes a los períodos 2005 y 2006.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Las co-demandadas PODER POPULAR PARA LA SALUD y EL HOSPITAL ONCOLOGICO PADRE MACHADO, en la oportunidad establecida las co demandadas no dieron contestación al fondo.-

III

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Vista la falta de contestación al fondo de las co demandadas así como las alegaciones realizadas por el representante judicial del PODER POPULAR PARA LA SALUD, durante la celebración de la Audiencia de Juicio, forma parte del controvertido, la prestación del servicio, resuelta la prestación del servicio, quedan fuera del controvertido las fecha de inicio y terminación, por cuanto las co demandadas no dieron contestación al fondo sobre estos hechos, sino por el contrario, de ser el Poder Popular Para la Salud el patrono, se entiende la demanda contradicha, de ser el Hospital Oncológico Padre Machado, se debe entender una confesión relativa, por lo que, corresponde al Juez analizar lo que en derecho le corresponde. ASI SE ESTABLECE.

Le corresponde a la parte actora demostrar haber prestado servicios en los dìas domingos y feriados, por cuanto tal como ha establecido la Jurisprudencia Patria por ser las mismas un exceso legal, le corresponde a la actora la carga de la prueba de demostrar las mismas. ASI SE ESTABLECE.

Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PARTE ACTORA

INSTRUMENTALES.

Que rielan del folio N° 9 al 39 y 66 al 88, se dejó expresa constancia que no fueron presentadas observaciones, las cuales son valoradas de la siguiente forma:

Folios N° 9 al 36, ambas inclusive, copia certificada del expediente perteneciente al procedimiento signado con el Nº, 2006-03-02741, que instauro el actor contra la demandada por ante la Inspectorìa del trabajo, este Juzgador las desecha de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. ASI SE ESTABLECE.

Folio N° 37 al 39, copia simple, de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número 38.734, de fecha viernes 27 de julio de 2007, en la cual se evidencia que el Estado Venezolano, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante Resolución, actuando de conformidad con lo previsto en los artículo 83, 84 y 85 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de la Salud, artículo 18, 60 y 76 numeral 14, 129, 131 numerales 1, 5 y 7 así como el artículo 133 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, considerando que el Estado Venezolano debe garantizar a los ciudadanos y ciudadanas la protección de la salud, como parte integrante del derecho a la vida, que es obligación del Estado, promover y desarrollar políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios de salud, que se hace necesario prestar un servicio público de salud para los ciudadano con padecimientos de cáncer, de calidad oportuno gratuito y con tecnología de punta, ya que el Hospital Oncológico “Padre Machado”, carece de recursos financiero para la atención de los servicios oncológicos, y siendo obligación del Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular para la Salud, coordinar y ejercer la dirección técnica los servicios destinados a la defensa de la salud, resolvió crear un fondo de fideicomiso en el cual se concentraran los recursos financiero que destine el Ministerio del Poder Popular para la Salud para así garantizar la operatividad del centro asistencial, en consecuencia resolvió igualmente asumir la atención de los servicios de oncológicos a través de ese fondo de fideicomiso, e igualmente la cancelación de los salarios de los trabajadores del Hospital Oncológico “Padre Machado”, en forma provisional sin que dicho pago constituyera que el Ministerio del Poder Popular para la Salud asuma en forma alguna los pasivo laborales acumulados que le correspondan pagar a la Sociedad Anticancerosa de Venezuela, en virtud, de que en ningún caso esta en presencia de una sustitución de patrono, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los hechos a los que ellos se contraen. ASI SE ESTABLECE.

Folios N° 66 al 88, ambas inclusive, copia de los recibos de pagos emanados de la empresa demandada Hospital Oncológico Padre Machado, a favor de la parte actora, desde el 31-01-2005 al 15.02.2006, en los cuales se observa el pago de los siguientes conceptos, salario básico, diferencia salario, diferencia/transporte, bono de transporte, guardias nocturnas, bono de alimentación, bono nocturno, diferencia de guardias, feriado (dom/sab), horas extras diurnas y nocturnas, domingos feriados trabajados, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los hechos a los que ellos se contraen. ASI SE ESTABLECE.

TESTIMONIALES.

De los ciudadanos E.M., E.M. y J.F., se dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia de juicio por lo que no hay materia que a.A.S.E..

PARTE DEMANDADA.

En la audiencia de juicio el Secretario dejó constancia que las co- demandadas no presentaron pruebas en su oportunidad. En consecuencia no hay elemento de pruebas susceptible de valoración. ASI SE DECIDE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Este Juzgador llega a las siguientes conclusiones:

El primer punto a dilucidar, es el patrono, para quien prestó el servicio el ex trabajador. La parte actora, alegó inicialmente desempeñarse como Oficial de Seguridad para la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Poder Popular para la Salud y el Hospital Oncológico Padre Machado, la co demandada Ministerio del Poder Popular para la Salud, en la oportunidad de la Audiencia Juicio, se hizo presente y dentro de sus alegatos, señaló al tribunal que los pasivo laborales de los trabajadores del Hospital Oncológico Padre Machado, correspondía la obligación de cancelarlos, a la Sociedad Anticancerosa de Venezuela. El Hospital Oncológico Padre Machado, no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial en todo el recorrido del juicio.-

Ahora bien, este Juzgador al analizar el expediente, evidencia de las pruebas supra valoradas que corren a los autos traídas por el propio actor, que el Estado Venezolano en virtud de la obligación constitucional y legal, que tiene de garantizar a los ciudadanas y ciudadanos la protección de la salud como parte integrante del derecho a la vida, mediante resolución, a través de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.734, de fecha 27 de julio de 2007, (folios 37 al 39) resolvió asumir la atención de los servicios de oncológicos que presta el Hospital Oncológico Padre Machado, para así impedir la paralización del servicio ya que dicho hospital carece recursos financieros para la atención de los servicios oncológicos.

Asimismo se desprende de dicha resolución que, por ser obligación del Ejecutivo Nacional este a través del Ministerio del Poder Popular para la Salud, coordinar y ejercer la dirección técnica los servicios destinados a la defensa de la salud, a través de la creación de un fondo de fideicomiso en el cual se concentran los recursos financiero que destina el Estado, para así garantizar la operatividad del centro asistencial, que a su vez ese fondo de fideicomiso, se usa para la cancelación de los salarios de los trabajadores del Hospital Oncológico “Padre Machado”, y que dicho pago el Estado Venezolano lo asume en forma provisional sin que dicho pago constituya para el Ministerio del Poder Popular para la Salud, que asume en forma alguna, los pasivo laborales acumulados de los trabajadores, que le correspondan pagar a la Sociedad Anticancerosa de Venezuela.

En virtud de lo antes expuesto, considera quien decide que el Hospital Oncológico Padre Machado, cuenta con los servicios, recursos y estructuras de carácter privado, sin fines de lucro y que el mismo es auspiciado por la Sociedad Anticancerosa.

La Sociedad Anticancerosa de Venezuela es un ente Privado, a quien el Estado Venezolano dona cantidades de dinero para el funcionamiento de los entes creados por esta sociedad para la prevención y tratamiento de enfermedades oncológicas. La Sociedad Anticancerosa de Venezuela es una Sociedad privada sin fines de lucro, no es un ente del Estado, ni una institución pública la misma recibe donativos de particulares de empresas y del Estado. El dinero que esta recibe del Estado, lo recibe en calidad de donativo, y por tanto es propiedad de la Sociedad Anticancerosa de Venezuela.

En este orden de ideas, cebe señalar que si la Sociedad Anticancerosa es quien administra y recibe los fondos para los tratamientos y prevención de enfermedades oncológicas, los empleados que prestan servicio tanto a la Sociedad Anticancerosa como al Hospital Oncológico Padre Machado, son funcionarios privados, no funcionarios públicos. Asimismo es del conocimiento publico que la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DE VENEZUELA, no se encuentra adscrita a ningún organismo del Estado, por lo que mal podría estar adscrito el Hospital Oncológico Padre Machado, -creado por esta Sociedad- al Ministerio del Poder Popular para la Salud.

En virtud de todo lo expuesto, considera quien decide que el Hospital Oncológico Padre Machado es un ente privado, y no puede encuentrarse adscrito a ningún órgano del Estado Venezolano. ASI SE ESTABLECE.-

Resuelto lo anterior, debe este Juzgador establecer el salario a utilizar para la cuantificación de los montos que en derecho le corresponden al actor por los conceptos peticionados, así las cosas, el actor alegó devengar un último salario básico mensual de Bsf. 617,00, lo que vale decir, Bsf. 20.56 diarios, de las pruebas que corren a los autos folios 67 al 88, los cuales se encuentra supra valorados se observa que último salario básico fue Bsf. 617,94 y el salario integral que se desprende fue de Bsf. 878,64, asimismo se observa que el salario del actor era variable, y que el mismo estaba compuesto además por diferencia de transporte, guardias nocturnas, bono nocturno, feriado, domingos, guardias diurnas, así como de las horas extraordinarias diurnas.

En lo que respecta a la adición de los demás conceptos que forman parte del salario de acuerdo al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe tomarse los conceptos de guardias nocturnas, bono nocturno, feriado, domingos, guardias diurnas, así como de las horas extraordinarias diurnas, por lo que se ordena la practica de una experticia complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de determinar el salario del actor, el experto deberá adicionar los conceptos que señalan en el punto anterior, para obtener el salario real devengado por el trabajador que se desprende de los recibos, de los periodos que allí figuran y para los períodos de la relación donde no se encuentre prueba alguna sobre el salario se tendrá como salario básico y salario integral el que se desprende del ultimo de los recibos. ASI SE ESTABLECE

Establecido lo anterior, debe este Sentenciador pronunciarse en cuanto a lo que en derecho le corresponde al actor.

1) Antigüedad y sus respectivos intereses.

Le corresponde en cuanto a derecho a la parte actora el pago de 60 días por concepto de prestación de antigüedad a razón del salario integral devengado mes a mes a partir del tercer mes de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo así como sus respectivos intereses, no se evidencia a los autos que la demandada haya cancelado al actor cantidad alguna por estos conceptos, por lo que se ordena a la demandada a la cancelación de las cantidades adeudadas por estos concepto, previa practica de una de una experticia complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el experto deberá tomar el salario devengado mes a mes y adicionar los conceptos adicionales acordados en el presente fallo, así como, los días domingos feriados cancelados por la empresa que se desprenden de los recibos de pago durante cada mes de la prestación del servicio y adicionar las incidencias del bono vacacional y utilidades. ASI SE ESTABLECE.

2) Vacaciones y bono vacacional fraccionado.

No corren a los autos prueba alguna que exima a la demandada de la cancelación de las fracciones a las cuales tiene derecho la parte actora por estos conceptos peticionados, por lo que se ordena a la demandada a cancelar a la parte actora 4 por vacaciones fraccionadas y 2 días por bono vacacional fraccionado, para su determinación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el experto deberá utilizar el ultimo salario devengado por el actor es decir Bsf.617,94 mensuales. ASI SE ESTABLECE.

4) Utilidades fraccionadas.

No corren a los autos prueba alguna que exima a la demandada de la cancelación de las 3,75 días de utilidades fraccionadas, de acuerdo a lo establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se ordena a la demandada a cancelar este concepto, para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el experto deberá utilizar el ultimo salario básico devengado por el actor para calcular las cantidad ordenada a cancelar. ASI SE ESTABLECE.

5) Dìas Domingos y Feriados.

Por cuanto los dìas domingos y dìas feriados son carga probatoria por parte del actor, tal y como lo establece la Jurisprudencia nacional, reiterada y pacifica, y debido a que no se evidencia de autos que el actor haya sido preciso en cuales eran los dìas domingos trabajados y en que horario los laboro ya que el actor era un trabajador de los que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 198, literal b), considera trabajadores no sometidos a la limitación de la jornada establecida en la misma ley, por las funciones de vigilancia que realizan, por otro lado el actor tampoco señalo al Tribunal cuales eran los dìas feriados laborados por él en forma expresa, en consecuencia es forzoso para quien decide, declarar improcedente estos conceptos. ASI SE ESTABLECE.

6) Intereses de mora.

Se acuerdan los intereses moratorios para su cuantificación se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), la demandada deberá sufragar los gastos de la experticia ordenada en la presente decisión por no haber cancelado los conceptos peticionados. ASI SE ESTABLECE.

7) Indexación.

En lo que respecta a la indexación se acuerda la misma a tenor de lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Con merito a las conclusiones anteriormente señaladas se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano O.H. contra HOSPITAL ONCOLOGICO PADRE MACHADO, en consecuencia no hay condenatorio en costas de acuerdo a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

VI

DISPOSITIVO.-

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano O.H. contra LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, partes suficientemente identificada a los autos. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano O.H. contra HOSPITAL ONCOLOGICO PADRE MACHADO, partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se ordena a estas últimas a cancelar al actor el pago de los siguientes conceptos: 1) Antigüedad y sus respectivos intereses, 2) Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, 3) intereses 4) intereses de mora, 5)Indexación TERCERO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión. Se declara la improcedencia del bono nocturno reclamado. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

O.F.C.

EL SECRETARIO,

N.D.

Nota: en esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la sentencia.

EL SECRETARIO,

N.D.

OFC/ND/RV.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR