Decisión nº 057 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoSolicitud De Exequatur

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE: Abg. O.O.R.J., Inpreabogado N° 48.389, apoderado del ciudadano J.E.P.Á., titular de la cédula de identidad N° 17.127.868.

MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

En fecha 13 de abril de 2011, se recibió en este Tribunal por distribución, escrito presentado por el abogado O.O.R.J., apoderado del ciudadano J.E.P.Á., en el que solicita se declare la ejecutoria de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, Norte de Santander de la República de Colombia, en fecha 26 de febrero de 2008 concediéndole el respectivo Exequátur de la cesación de los efectos civiles o sentencia de divorcio.

Alegan que en fecha 26 de febrero de 2008 el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, declaró, de conformidad con las leyes de ese país, la disolución por Mutuo Consentimiento del vínculo matrimonial que desde el año 1972 unía a su poderdante J.E.P. con la ciudadana M.M.C.d.P., acto celebrado el 15 de julio de 1972. Que el acto fue de mutuo consentimiento de conformidad con el numeral 9 del artículo 6, de la Ley 25 de 1992 de la República de Colombia, lo que equivale a la legislación venezolana en el artículo 185 letra “A” del Código Civil Venezolano, quedando así declarado por sentencia la Cesación de los Efectos Civiles del Matrimonio Religioso que los unía. Dice que en la precitada sentencia se dio cumplimiento con los requisitos que exigen el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil venezolano, así como los establecidos en el artículo 53 de la nueva Ley de Derecho Internacional Privado. A los fines de la citación de la persona contra quien obre la ejecutoria y la apertura del correspondiente lapso de emplazamiento previsto en el artículo 853, hizo mención a los artículos 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y solicitó se omita la citación y por ende la correspondiente apertura del lapso de emplazamiento a que se refiere el artículo 853 ejusdem.

En fecha 15 de abril de 2011, el abogado O.O.R.J., apoderado del ciudadano J.E.P.Á., consignó recaudos tales como: Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Familia de San J.d.C., Norte de Santander, República de Colombia, en fecha 26 de febrero de 2008, debidamente apostillada, y Poder conferido por el ciudadano J.E.P.Á., al abogado O.O.R.J..

Auto de fecha 15 de abril de 2011, por el que este Tribuna acordó agregar al expediente los recaudos presentados y fijó el lapso de diez días de despacho para dictar sentencia.

Estando para decidir y vista la prueba presentada por el apoderado del ciudadano J.E.P.Á., abogado O.O.R.J., el Tribunal observa:

PRIMERO

El artículo 53 de la novísima Ley de Derecho Internacional Privado, establece:

ARTICULO 53: Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

2) Que tenga fuerza de cosas juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

4) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley:

5) Que el demandado haya sido debidamente citado, en tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que se le aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera

El Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Político- Administrativa, en fecha 21 de Octubre de 2003, estableció:

... Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del m.d.D.P.C.I., por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/octubre/01477-021003-2002-0921.htm)

(Oscar R. P.T., Tomo 10-II, Octubre 2003, Página 740).

SEGUNDO

Debe este Tribunal proceder al análisis del fallo cuyo pase se solicita el cual ha sido personalmente presentado por el abogado O.O.R.J., apoderado del ciudadano J.E.P.Á., expedido por las autoridades extranjeras firmantes. Al respecto este sentenciador hace las siguientes consideraciones:

1- La sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Familia de San J.d.C., Norte de Santander, República de Colombia, en fecha 26 de febrero de 2008, se refiere en materia civil al Divorcio de mutuo acuerdo del matrimonio civil contraído por los ciudadanos J.E.P.Á. y M.M.C.d.P., el 15 de julio de 1972 en la Parroquia San R.d.C., República de Colombia.

  1. - La sentencia tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del estado en la cual fue pronunciada, por cuanto se evidencia de su contenido que en fecha 26 de febrero de 2008, fue autorizado el Divorcio por mutuo consentimiento, en el que procedieron voluntariamente a liquidar la Sociedad Conyugal, existente entre los ciudadanos J.E.P.Á. y M.M.C.d.P..

  2. - La sentencia cuyo exequátur se solicita, no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, por lo que no se ha arrebatado a Venezuela jurisdicción exclusiva, ya que los solicitantes no poseían bienes inmuebles en el territorio nacional que deban someterse a la jurisdicción venezolana, tal como se desprende del texto de la decisión.

  3. - El Juzgado Tercero de Familia de San J.d.C., Norte de Santander, República de Colombia, tenía plena competencia para autorizar el divorcio por mutuo consentimiento celebrado entre los ciudadanos J.E.P.Á. y M.M.C.d.P., por cuanto los cónyuges se encontraban domiciliados en el lugar donde se tramitó y obtuvo la decisión

  4. - La decisión dictada por el Juzgado Tercero de Familia de San J.d.C., Norte de Santander, República de Colombia, el 26 de febrero de 2008, no ha afectado el principio del orden público venezolano, toda vez que el fundamento de la solicitud fue por disolución por mutuo consentimiento de conformidad con el numeral 9 del artículo 6 de la Ley 25 de 1992 de la República de Colombia, lo que equivale a la legislación venezolano en el artículo 185 letra “A” del Código Civil.

  5. - No se desprende del texto de la sentencia ni de los recaudos presentados, el mecanismo mediante el cual fue practicada la citación que permita verificar que la forma empleada fue la correcta, sin embargo, siendo que la solicitud de divorcio fue hecha por mutuo consentimiento de los cónyuges se entiende que no se violaron las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa de ninguna de las partes.

  6. - No consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por un Tribunal venezolano, tampoco existe evidencia de que exista juicio pendientes ante los tribunales sobre el mismo objeto y entre las mismas partes iniciado antes de dictada, siendo suficiente la falta de domicilio en nuestro país como indicio para establecer la existencia de juicios en esta jurisdicción.

TERCERO

Es evidente que en el caso sub-iudice se encuentran llenos los extremos de Ley y, habida cuenta que fue decretado el Divorcio del matrimonio contraído por los ciudadanos J.E.P.Á. y M.M.C.d.P. el 15 de julio de 1972 en la Parroquia San R.d.C., Departamento Norte de Santander, República de Colombia, así mismo la disolución y liquidación de la sociedad conyugal conformada entre las partes, conforme a la orden del Juzgado Tercero de Familia de San J.d.C., Norte de Santander, República de Colombia, en fecha 26 de febrero de 2008, forzoso es concluir que este Tribunal debe concederle fuerza ejecutoria a la sentencia dictada por el mencionado Tribunal. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia en la que se autorizó el Divorcio del matrimonio católico contraído entre los ciudadanos J.E.P.Á. y M.M.C.d.P., el 15 de julio de 1972 en la Parroquia San R.d.C.D.N.d.S., República de Colombia, dictada por el Juzgado Tercero de Familia de San J.d.C., Departamento Norte de Santander, República de Colombia, en fecha 26 de febrero de 2008.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, veintinueve de a.d.D.M.O. (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada,

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:05 de la mañana; se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 11-3661.

Ana

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