Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 17 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 204° y 155°

SENTENCIA DICTADA EN FECHA 17 DE MARZO DE 2015

EXPEDIENTE Nº 6.235

MOTIVO: Desalojo de Inmueble-.

DEMANDANTE: O.J.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad V- 2.862.719-.

APODERADAS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abg. G.E.G.G. y Jhennys Marisil Mejias Liscano, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 119.215 y 101.903 respectivamente-.

DEMANDADO RECURRENTE: J.E.G., extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.598.690-.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. R.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.571-.

SENTENCIA DEFINITIVA-.

VISTO CON INFORME DE AMBAS PARTES-.

Haciendo uso esta Instancia Superior de su competencia jerarquía funcional vertical en la presente causa pasa a narrar los actos procesales acaecidos:

Recurso de apelación interpuesto el veintiocho de noviembre de dos mil catorce (28-11-2014) por el demandado ciudadano J.E.G., extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.598.690 asistido por el abogado R.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.571, contra la sentencia dictada el veinticuatro de noviembre de dos mil catorce (24-11-2014) por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios san Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, quien declaró con lugar la demanda por desalojo de inmueble arrendado por falta de pago, ordenando la entrega del mismo y condenando en costas a la parte demandada.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 1 de diciembre de 2014, que ordenó remitir el expediente a este juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción (f. 133), donde se recibió el 03 de diciembre de 2014 dándosele entrada el 4 del mismo mes y año, oportunidad en la que de conformidad con lo previsto en el artículo 879 en concordancia con el artículo 517 ejusdem del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20) día de despacho para el acto de informes (f. 136).

En fecha 28 de enero del 2015 correspondió la fecha fijada para la presentación de informe, donde se dejó constancia que la parte actora consignó escrito en un (01) folio útil si anexos que el tribunal ordenó agregar al expediente; mientras que la parte demanda lo hiso en dos (02) folios útiles si anexos(f. 137).

A los folios 143 al 144 se evidencia escrito denominado “Observaciones” presentando por la apoderada judicial de la parte actora abogada G.E.G.G. I.P.S.A 119.215.

Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2015 se fijó la causa para sentencia conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 146).

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

De la demanda

La abogada G.E.G.G. inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 119.215, actuando como apoderada judicial del ciudadano O.J.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.862.719, en su demanda adujo (f. 141 al 15):

• Que desde el 01 de julio del año 2005 el representado de ella convino de manera verbal un contrato de arrendamiento con el ciudadano J.E.G. sobre un terreno y el galpón sobre él construido, ubicado en la calle 19 entre avenidas 3 y 4 del Municipio San Felipe, alinderado de la siguiente manera: Norte: edificio Mayan y dos casas que fueron de la señora A.M.d.F.; Sur: con casas y solares que son o fueron de M.O. y J.P.; Este: con calle 19, y Oeste: con el fondo de las casas que es o fue de la sucesión de H.A.; dicho inmueble fue alquilado para uso comercial, siendo su último canos de arrendamiento de Un Mil Setecientos Bolivares (Bs. 1.700,00) mas I.V.A.

• Que el arrendatario ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento, incumpliendo de ésta manera sus obligaciones principales contractuales, incurriendo en la causal de desalojo establecida en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

• Fundamentó la acción en los artículos 33 y 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como también en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

• En su petitorio solicitó 1) el desalojo y entrega del inmueble indicado tal y como fue recibido; 2) el pago de los cánones de arrendamiento adeudados hasta la fecha, y 3) el pago de las costas y honorarios de abogado.

• Estimó la presente acción en la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), correspondiente a Seiscientos Cincuenta Y Cuatro Con Veinte Unidades Tributarias (654,26 UT).

De la contestación

En fecha 04 de junio del 2013 el ciudadano J.E.G., extranjero, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 81.598.690, asistido de abogado, consigno escrito de contestación en los siguientes términos (f. 26 al 27):

• Negó, rechazo y contradijo quehaya dejado de pagar mensualidades al arrendador; así como que se encuentre incurso en la causal de desalojo contemplada en el literal “A” del artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

• Que el demandante actuó de mala fe dejando de cobrar los arrendamientos vencidos, y ausentándose de su domicilio y lugar de trabajo, con el propósito deliberado de hacerle a él incurrir en mora con el fin de proceder a la demanda por desalojo.

• Que en fecha 22 de abril de 2013 se vio obligado a ejercer consignación arrendaticia de los cánones de alquileres insolutos, consignando las correspondientes sumas por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial; siendo admitido dicho escrito de consignación el cual consta en los folios 1 al 7 del expediente Nº 274-13 que decursa ante dicho despacho, y donde quedó evidenciado que la demanda de desalojo se produjo de manera posterior a la consignación arrendaticia y a la notificación de dicha consignación al arrendador; haciendo improcedente la demanda extemporánea.

De la sentencia recurrida

En fecha 24 de noviembre de 2.014 el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy dictó sentencia, en base a las siguientes consideraciones (f. 119 al 125):

“…Corresponde ahora analizar las probanzas traídas por la accionada.

En cuanto a las copias simples de consignaciones realizadas por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el Nº 274/13, observa este juzgador que, por tratarse de copias simples de instrumentos emanados de funcionario público y no haber sido impugnados o tachados, hacen plena prueba en este litigio. Y así se declara.

Del resto de las copias sobre las consignaciones, observa este jurisdicente que, fueron consignados los pagos referidos en las siguientes fechas: el 04 de abril de 2013 -con planilla de pago- (folio 31); el 06 de marzo de 2013 -con planilla de pago-

(folio 32).

Cabe aquí acotar que la tempestividad en el pago, de la manera pactada, es parte del deber que tiene el arrendatario. Sobre esto, el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala:

Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

Referente a este artículo señala el autor R.H.C., en su obra “El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela”, página 181: “El pago por consignación deberá ser efectuado dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la oportunidad en que estaba obligado a pagar el respectivo canon de arrendamiento a que se contrae la consignación”. Esta interpretación es expresamente acogida por quien aquí decide.

Como lo indica la parte actora en los artículos 33 y 34, en su-literal “a”, del Decreto Con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Así el análisis, en los instrumentos traídos como pruebas se evidencia que los pagos son palmariamente extemporáneos, pues a falta de estipulación, el pago debía hacerse al finalizar cada mes de utilización del bien arrendado. Luego de esta afirmación, se concluye que no es destruido procesalmente el planteamiento actoral de la relación arrendaticia alegada en el libelo ni la insolvencia alegada. Y así se declara.

En consecuencia de lo cual, necesariamente debe estimarse que se encuentran cumplidos los requisitos de la confesión ficta que se ha indicado ut supra, correspondiéndole a este tribunal pronunciarse sobre la pretensión del accionante en el sentido de si es contraria o no a derecho.

Al respecto la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido cuando una pretensión lo es contraria a derecho, en los siguientes términos:

Una específica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyada por la causa pretendí que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante

.

También sobre el particular, en sentencia N° RC-0055, de fecha 5 de abril de 2001, dictada en el juicio de Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco contra “Inversiones Bayahibe, C. A.”, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado el siguiente criterio:

"...Por otra parte, la expresión "siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho", lo que realmente significa es que la acción propuesta esté amparada por la ley, y en el caso concreto, la pretensión procesal se basa en el contenido del único parágrafo del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal,...". (Negrillas de la Sala).

Aplicando lo antes expuesto al presente caso, es necesario señalar que en el caso bajo análisis, la parte demandante pretende el desalojo del inmueble arrendado en virtud del incumplimiento en el pago desde noviembre de 2010 hasta febrero de 2011. Al respecto señala el artículo 34. A del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.

De acuerdo con lo anterior, existe subsunción entre la pretensión de la actora y la norma legal sustantiva, por lo que la pretensión referida al desalojo del inmueble en este caso está tutelada por el ordenamiento jurídico vigente, en razón de lo cual necesariamente debe declararse con lugar la pretensión en referencia. Y así se declara.

Para mayor abundamiento en cuanto a la pretensión de la accionante, relativa al pago de los cánones de arrendamiento adeudados hasta la fecha de introducción a la demanda, además de todos aquellos por vencer, entiende quien aquí decide que al respecto, la jurisprudencia ha establecido que así el arrendador busca que el arrendatario cumpla con las obligaciones contraídas y que de lo contrario se estaría enriqueciendo sin justa causa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 28 de febrero de 2003).

… OMISSIS…

DISPOSITIVA

Por las razones antes expresadas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO POR FALTA DE PAGO, intentada por el ciudadano O.J.V.G., titular de la cédula de identidad Nº 2.862.719, representado judicialmente por la abogada G.E. GIMÉNEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.215.- SEGUNDO: SE ORDENA al demandado de autos hacer entrega del inmueble constituido por un (1) galpón y el terreno, ubicado en la calle 19, entre avenidas 3 y 4 del municipio San Felipe del estado Yaracuy.- TERCERO:

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por cuanto fue totalmente vencidas en el presente juicio…”

De los informes

Parte actora:

En fecha 28 de enero de 2015 la co-apoderada judicial del demandante abogada G.E.G. inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 119.215 consignó escrito de informes en los siguientes términos (138 al 142):

• Que la demandada intentó el recurso de apelación contra sentencia dictada por el a quo en fecha 24 de noviembre del 2014; siendo que dicha sentencia declaró con lugar al acción de desalojo incoada por su representado.

• Que dicha sentencia se apoyó en la parte motiva del fallo y el análisis probatorio, por considerar que el arrendatario no cumplió con su obligación de pagar de manera tempestiva los cánones de arrendamiento, incurriendo en le literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; contiendo un encabezamiento donde indica la nominación del juzgado de la causa, refiriéndose a la parte narrativa, como a la motiva y dispositiva. Haciendo además un análisis de la pretensión, dilucidando los hechos controvertidos, aplicándole debidamente las normas de derecho establecidas, en forma inequívoca y certera, no dando lugar a dudas; valorando las pruebas en el marco de las normas aplicables, tanto objetivas como sustantivas, expresando en su motiva que de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios las consignaciones deben hacerse dentro de los 15 días calendarios siguientes al vencimiento de la mensualidad.

Parte demandante:

El demandado ciudadano J.E.G., extranjero, titular de cédula de identidad Nº E-81.589.690 en su escrito de informes adujo (f.140 al 141):

• Que el demandante manifestó en su escrito libelar que dio en arrendamiento verbal un lote de terreno, fundamentando su demanda en el artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

• Señaló extractos contenidos en el escrito de contestación presentado por él en su debida oportunidad.

• Concluyó opinando que el sentenciador no tomo en cuenta ninguno de los elementos probatorios promovidos por él, ni el contrato de arrendamiento escrito, ni los términos del mismo, siendo que estas pruebas no fueron impugnadas por la parte actora, conservando así su pleno valor probatorio.

De las observaciones

En el lapso legal la co-apoderada judicial de la parte actora abogada G.E.G.G. IPSA Nº 119.215, procedió a observar los informes presentados por la contraparte formulando lo siguiente (f. 143 al 144):

• Que el demandado alegó que en su constatación anexó copias certificadas del expediente de consignación; razón por lo cual ella resaltó, que el hecho que las consignaciones se hicieran antes de la interposición de la demanda no hace a ésta extemporánea, siendo que lo importante es que las mismas se efectuarán de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, siendo que el demandado consignó los mismos el 23 de abril de 2013, admitiendo así el accionado que los cánones demandados se encuentran insolutos, apreciándose también la acumulación de las mensualidades y lo intempestivo de las mismas.

• Que el accionado insiste en que él esta arrendado sólo en el terreno y desde el año 1.991. Con respecto a esto ratificó lo expresado en las conclusiones tercera y cuarta de su escrito de conclusiones presentado ante el a quo inserto al folio 109 al 110

• Que también señaló el demandado en su informe unas conclusiones indicando que el Juez a quo no tomó en cuenta las pruebas por él promovidas; y que en torno a esto ella opinó que en la sentencia apelada se evidenció que si fueron tomadas en consideración dichas pruebas, solo que las mismas no fueron suficientes para que el demandado desvirtuara los argumentos señalados por el demandante es su libelo.

RATIO DECIDENDI

(Razones para decidir).

Procederá esta alzada a la revisión de la pretensión de desalojo, propuesta por el ciudadano O.J.V.G. contra el ciudadano J.E.G., con motivo de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, como se vislumbra de lo alegado en el libelo y convenido en la contestación por la demandada, lo cual hace que ni la existencia de la relación arrendaticia ni su naturaleza sea controvertida. En este Termino de ideas, es controvertido por la parte demandada la fecha en la que entró en una la relación arrendaticia, sin embargo, dicha circunstancia en nada afecta la continuación de dicha la relación arrendaticia y su naturaleza a tiempo indeterminado.

Ahora bien, al haber quedado establecido que el contrato de arrendamiento que vinculó a las partes, es un contrato de arrendamiento escrito a tiempo INDETERMINADO por haber sido afirmado por ambas partes, este juzgador procede a examinar la causal de desalojo del inmueble invocada por el actor, es decir, la falta de pago de cánones de arrendamiento.

Al respecto, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que:

Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

…omissis…

Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo

.

Por su parte el artículo 1.592 del Código Civil dispone que:

El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos

.

Ahora bien, en análisis del caso de autos, se desprende de la demanda, que la pretensión del actor, es el desalojo de un terreno en el cual se encuentra un galpón ubicado en la calle19 entre avenidas 3 y 4 del Municipio de San Felipe, Estado Yaracuy y del cual es propietario y que le fuera arrendado al ciudadano demandado de autos, mediante contrato de arrendamiento verbal.

Ahora bien, la petición de desalojo del descrito inmueble tiene su fundamento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del año 2013 (tres cánones de arrendamiento); así mismo, tal hecho, lejos de ser rechazado por el demandado, éste en su contestación puntualizó que … “El caso es Ciudadano Juez que de manera artera y de evidente mala fe el demandante de autos dejo de cobrar los arrendamiento vencidos y se ausentó de su domicilio … En vista de tal circunstancia me vi en la obligación de ejercer Consignación Arrendaticia de los cánones de alquileres insolutos y en fecha 22 de Abril de 2013 consigné las correspondientes sumas… anexando en tal acto copias certificadas de actuaciones del expediente nro. 274/13, el cual se corresponde con expediente de consignaciones arrendaticias incoada por el ciudadano J.E.G. (demandado de auto) donde se constata que el referido ciudadano consignó el 29/4/2013, las mensualidades correspondientes a enero, febrero y marzo del año 2013, siendo que del mismo se observa lo siguiente:

De esta forma, se constata efectivamente que la consignación hecha el 29 de abril de 2013, donde se sufragó la cantidad de Bs. 5.712, fue por concepto de enero, febrero y marzo de 2013, es decir, 3 meses anteriores, lo cual deja en total estado de insolvencia al ciudadano J.G., ya que si bien es cierto pago tales mensualidades no lo hizo en la oportunidad establecida en la ley especial.

Igualmente, tal y como lo que consideró el juez de la causa, al momento en que dio por consignado los meses de enero, febrero y marzo de 2013, se efectuó de modo extemporáneo, lo cual hizo que tal consignación no fuera hecha con las formalidades que establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Visto lo anterior, se observa de lo constatado, que la parte demandante probó la insolvencia en la que incurrió la parte demandada al momento en que no pagó oportunamente los cánones de arrendamiento alegados en la demanda.

Siguiendo en el mismo orden de ideas, lo anteriormente evidenciado, supone que el pago de las referidas consignaciones fue a destiempo; quedó demostrado que efectivamente el inquilino se encontraba insolvente con dichos cánones, ya que lo establecido en el artículo 51 de la ley que rige la materia, estipula que dicha consignación debe hacerse dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, con lo que al haber convenido entre las partes que el pago del canon era pagadero a la mensualidad vencida, dicha consignación tenía como fecha tope dentro de los quince primeros días de cada mes, para considerarse efectivamente solvente el inquilino.

Así, por lo que al quedar demostrado lo alegado por el demandante en su escrito libelar, en cuanto a que la parte demandada incurrió en insolvencia durante dos meses seguidos, lo procedente, es declarar conforme a la legislación que rige la materia, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en su artículo 34 literal a, la petición de desalojo incoada por la parte demandante, por estar llenos todos los extremos legales; esto es, un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y la prueba de que el inquilino se hizo insolvente con tres cánones de arrendamientos consecutivos, señalados como meses insolventes por la parte actora, a saber, enero, febrero y marzo de 2013 y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los argumentos precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el veintiocho de noviembre de dos mil catorce (28-11-2014) por el demandado ciudadano J.E.G., extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.598.690, asistido por el abogado R.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.571, contra la sentencia dictada el veinticuatro de noviembre de dos mil catorce (24-11-2014) por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios san Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, quien declaró con lugar la demanda por desalojo de inmueble arrendado por falta de pago, ordenando la entrega del mismo y condenando en costas a la parte demandada.

Se condenan en costas a la parte demandada por haber salido perdidosa en el ejercicio del presente recurso.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los diecisiete días del mes marzo de dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y diez de la tarde.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

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