Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL ESTADO ARAGUA

Años 203° y 154°

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano O.J.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.523.755.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: No tiene acreditado en autos, aparece asistido por las ciudadanas Abogadas A.D.d.P., y S.J.A.H., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.167 y N° 34.906, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.)

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogada Z.I.F.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.459.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

EXPEDIENTE Nº 11.206

ASUNTO: DE01-G-2012-000047

Sentencia Definitiva

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa judicial, mediante escrito presentado en fecha 18 de Octubre de 2012, por el ciudadano O.J.E., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.523.755, debidamente asistido por Abogada, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.)

En fecha 18 de Octubre de 2012, por auto se ordenó dar entrada a la causa y registrar su ingreso en los libros respectivos, quedando signada bajo el N° 11.206; y según actual nomenclatura llevada por éste Juzgado Superior Estadal esta identificada con el expediente N° DE01-G-2012-000047.-

En fecha 22 de Octubre de 2012, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró la competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y se admitió el recurso interpuesto, ordenándose librar las notificaciones de Ley.

En fecha 30 de Octubre de 2012, la parte querellante presentó escrito de reforma a la demanda.

En consecuencia, por sentencia interlocutoria dictada en fecha 02 de Noviembre de 2012, el Tribunal de la causa declara nuevamente su competencia y admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso administrativo funcionarial, ordenando librar nuevas notificaciones de conformidad con la Ley. De igual forma ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Se libraron Despacho de Comisión y oficios N° 2501/2012, N° 2502/2012 y N° 2502-A.

El día 26 de Noviembre de 2012, se realizó acta de entrega del sobre contentivo de la compulsa judicial a la parte querellante, designada como Correo Especial.

Por auto de fecha 28 de Enero de 2013, se deja constancia que se recibieron las resultas de la comisión N° AP31-C-2012-002733, debidamente cumplida.

En fecha 08 de Abril de 2013, la ciudadana Abogada Z.I.F.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.459, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, consignó los Antecedentes Administrativos relacionados con el caso. Es por ello, que éste Órgano Jurisdiccional el día 12 de igual mes y año ordenó la apertura de la pieza separada denominada Expediente Administrativo N° I.

En fecha 12 de Abril de 2013, la Representación Judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación.

Por auto de fecha 17 de Abril de 2013, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a la mencionada fecha, para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 29 de Abril de 2013, previa formalidad de Ley, se dejó constancia en acta de la celebración de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron ambas partes, finalmente, se aperturó el lapso probatorio en la presente causa.

De los folios setenta y cinco (75) al noventa (90) cursa el escrito de promoción de pruebas y anexos consignados por la parte querellante. De igual forma, de los folios noventa y uno (91) al ciento treinta y siete (137) riela el escrito de promoción de pruebas y los anexos traídos a los autos por la Representación Judicial de la parte querellada.

En fecha 16 de Mayo de 2013, por auto separado éste Juzgado Superior Estadal se pronunció sobre los medios probatorios promovidos.

Por auto de fecha 05 de Junio de 2013, se fijó la oportunidad para la Audiencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Llegada la oportunidad procesal el día 13 de Junio de 2013, en acta se dejó constancia de la celebración de la Audiencia Definitiva, acto al cual comparecieron ambas partes y expusieron sus alegatos; finalmente se dio por concluido el referido acto.

Por auto de fecha, 25 de Junio de 2013, éste Juzgado Superior Estadal, dictó el dispositivo del fallo, en el cual resolvió: Declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior pasa a dictar la sentencia de fondo, con base en las siguientes consideraciones:

  1. FUNDAMENTOS DE LA PARTE QUERELLANTE

    La Representación Judicial de la parte querellante, en el escrito de reforma expone los siguientes argumentos de hecho y de derecho que se extraen a continuación:

    Reseña Que, “Omissis… comencé a prestar servicio en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficina Administrativa Maracay, el 16 de Abril de 1986 en el cargo de Administrador III, N° 00050, en calidad de suplencia…”

    Que, “Omissis… a partir del 01 de Abril de 1989, […] se me da el nombramiento definitivo del cargo de Administrador III,…”

    Que, “Omissis… [fue] removido del cargo, [y que] en fecha 16 de Julio de 2009 [fue] reincorporado al cargo [antes mencionado],…”

    Señala que, “Omissis… en fecha 19 de Octubre de 2009 me cancelan los salarios caídos desde la fecha del retiro 02/02/02 hasta el 16/07/2009, dejando pendiente la cancelación de los beneficios laborales…”

    Efectúa otros señalamientos, tales como, “Omissis… en fecha 15 de Diciembre del 2010 el Centro Nacional de Rehabilitación declara mi incapacidad. […] en fecha 13 de Septiembre de 2011, [se da] notificado de la Resolución N° DGRHAP-RL 008470 de fecha 30 de Agosto de 2011, […] Sin la cancelación de las Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales…”

    Por otro lado, hace alusión al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la mencionada Resolución (cusante en la causa signada con el N° DE01-G-2011-000012).

    Hace valer su pretensión de que le sea reconocido como fecha de egreso de la Administración Pública, el 10 de Octubre de 2011, para el cálculo de las prestaciones sociales.

    Expresa que, "Omissis... en fecha 31 de Mayo de 2012, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Empleador y agraviante) procede a depositarme […] parte de la Liquidación de Prestaciones Sociales por la cantidad de Treinta y Cinco Mil Novecientos Treinta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (35.939,42 BsF.), […] y en fecha 18 de Julio de 2012, me depositan […] el finiquito de las Prestaciones Sociales correspondiente al artículo 108 de la LOT por la cantidad de: Dieciséis Mil Seiscientos Noventa y Un Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (16.691,54 BsF.), En vista de que el pago o depósito no se ajusta a lo real y a los 25 que me corresponden, solicité al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la revisión, los ajuste y el pago de la diferencia de prestaciones sociales, intereses de prestaciones, beneficios laborales del 2001 hasta 2009, pago de nueve (09) meses de pensión de incapacidad e intereses de mora correspondiente…”

    Se fundamenta en los artículos 89 y 92 de la Carta Magna, concatenado con los artículos 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y las normas contenidas en los artículos 141, 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

    Estima la demanda, "Omissis... Trescientos Doce Mil Quinientos Cinco Bolívares con 14/100 Céntimos (Bs. 312.505,14), más el monto que calcule el experto contable relacionado con los intereses de prestaciones y los intereses de mora, más las costas y costos de la demanda que se calculan aproximadamente en Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00),…”

    De igual forma, solicita la práctica de experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses por concepto de prestaciones, beneficios laborales y los intereses de mora. Y que la querella interpuesta sea declarada con lugar en la definitiva.

  2. CONTESTACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA

    En cuanto a los hechos alegados y los fundamentos de derecho expuestos por la Representación Judicial de la parte querellada, se observa en el escrito de contestación los siguientes:

    Sostiene que, "Omissis... el Instituto nada debe por concepto de Beneficios Laborales, pues en lo atinente a los Salarios dejados de percibir, el 19 de Octubre de 2009 el IVSS hizo efectivo al Querellante, mediante los Cheques Nros. 00024656 y 00024657 del Banco de Venezuela, las cantidades de Sesenta y Seis Mil Ciento Ochenta y Siete con Veintitrés Bolívares (Bs. 66.187,23) y Nueve Mil Seiscientos Treinta y Ocho con Trece Bolívares (Bs. 9.638,13), respectivamente, siendo un total de Setenta y Cinco Mil Ochocientos Veinticinco con Treinta y Seis Bolívares (Bs. 75.825,36); además, vale indicar que en el Mes de Diciembre de 2009 el IVSS canceló los conceptos de Retroactivos de P.d.A., Diferencia de Sueldo, de Carga Horaria y de Transporte, asimismo en el Mes de Noviembre de 2010 saldó el Bono Único Compensatorio de los años 2008, 2009 y 2010…”

    Que, "Omissis... en cuanto al pago de las Prestaciones Sociales en fecha 31 de Mayo de 2012, el IVSS depositó [el pago en cuenta nómina por] la cantidad de Treinta y Cinco Mil Novecientos Treinta y Nueve con Cuarenta y Dos Bolívares (Bs. 35.939,42), además finiquitó en el Mes de Noviembre de 2012 Retroactivo de Jubilados y Pensionados por la cantidad de Dieciséis Mil Seiscientos Treinta y Uno con Noventa y Un Bolívares (Bs. 16.631,91), y en fecha 18/07/2012 depositó lo correspondiente al pago del Fideicomiso la cantidad de Dieciséis Mil Seiscientos Noventa y Uno con Cincuenta y Cuatro Bolívares (Bs. 16.691,54) en la Cuenta de Ahorro, […]”

    Que, "Omissis... el reclamo de los Beneficios Laborales originados presuntamente por los Sueldos dejados de percibir circunscritos a los lapsos concurrentes desde el 01/02/2002 hasta el 15/07/2009, además de haber operado la Caducidad de Acción,…”

    Que, "Omissis.. la petición en el pago de la Compensación de Sueldos, la Prima de Antigüedad, la P.d.A., la P.d.T., la P.d.P., el Cesta Ticket, la Bonificación de Fin de Año, el Bono Vacacional desde el 01/02/2002 hasta el 15/07/2009 e Indexación es improcedente, además de lo solicitado con fundamento en estas remuneraciones, asimismo lo pedido en el libelo dentro del pago de la Diferencia de las Prestaciones Sociales y Beneficios Laborales desde el 16/04/1986 hasta el 10/10/2011, toda vez que el tiempo comprendido desde el 16/04/1986 hasta el 01/04/1989 que estuvo en condición de Suplente, fue pagado la Liquidación de Prestaciones Sociales debidamente cobrada por el recurrente en Octubre de 1989,…”

    Que, "Omissis... es infundado de igual forma la reclamación del pago de la Pensión de Invalidez desde Septiembre de 2011 hasta Abril de 2012 y dos (02) meses de Aguinaldos del año de 2011 dentro del monto de las Prestaciones Sociales, […] es menester considerar que de existir algún reclamo el asegurado deberá hacerlo por ante el Órgano de la Seguridad Social, y no a través de una Querella por pago de Diferencia de Prestaciones Sociales…”

    Solicita que el recurso interpuesto sea declarado sin lugar en la definitiva.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    De la revisión efectuada a las actas procesales que conforma el presente expediente, éste Juzgado Superior Estadal observa que la controversia versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Ciudadano O.J.E., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.523.755, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, 1) Cobro por concepto del beneficio de jubilación (mensualidades vencidas desde el mes de septiembre de 2011 hasta el mes de abril de 2012); 2) Diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales (antigüedad, bono vacacional y bono de fin de año); 3) cobro por concepto de beneficios sociales al tiempo en que fue interrumpida la prestación de sus servicios para la administración pública hasta la reincorporación de fecha 16 de Julio de 2009 (compensación de sueldos, prima por antigüedad, p.d.a., p.d.t., p.d.p., cesta ticket, bono único de la convención colectiva). 4) Indemnización de Antigüedad y Compensación de Transferencia; Vacaciones vencidas y bonificación de fin de año; Aguinaldos Vencidos. Por lo que éste Juzgado Superior Estadal entra a conocer y decidir la presente causa en los términos que se desarrollan a continuación:

    PUNTO PREVIO.-

    Previamente al pronunciamiento de mérito del presente asunto, es dable continuar la línea jurisprudencial cuando existe una pluralidad de conceptos reclamados conjuntamente con la diferencia de pago de las Prestaciones Sociales al trabajador o trabajadora, por los años de servicio dentro de la Administración Pública.

    Ciertamente, en sentido general ha dejado acentuado en reiterados fallos la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que, "Omissis... las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata…” (Vid. Sentencia N° 2008-2161, de fecha 26 de Noviembre de 2008, caso: E.C. contra el Estado Apure).

    Y, también ha dado a conocer con detalle dicha Corte, lo siguiente "Omissis... reclamaciones como las aquí tratadas, se ha dado una interpretación en sentido lato a la expresión prestaciones sociales, en donde además de la prestación de antigüedad y sus intereses, se ha mencionado: i) las posibles vacaciones no disfrutas y las fraccionadas, pendientes de pago; ii) el bono vacacional no pagado; iii) las bonificaciones de fin de año efectivamente no liquidadas, y todos aquellos conceptos que se le adeuden al funcionario al momento de culminar la relación de empleo público; es importante destacar, que la enumeración que antecede es sólo con carácter referencial, y no taxativo,…” (Vid. sentencia N° 2008-979, de fecha 04/06/2008, caso: K.Y. Agüero, contra el Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP),).

    Lo que al parecer, llegada la culminación de la relación de empleo público preexistente, puede algún trabajador o trabajadora, término genérico, para calificar a la persona que presta sus servicios a cambio de una contraprestación por un tiempo determinado, intentar su acción contra la Administración Pública y acumular por vía de la querella funcionarial distintas pretensiones de conformidad con las reglas de procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública; tal como ha ocurrido en el caso de marras, puesto que la parte querellante, ampliamente identificado ut supra, demanda el pago por la diferencia de prestaciones sociales, así como otros conceptos y beneficios laborales, en tal sentido debe éste Órgano Jurisdiccional pasar a revisar lo siguiente:

    CONSIDERACIONES DE FONDO.-

    De de las mensualidades o pensiones dejadas de percibir.

    En este sentido, la parte querellante demanda el cobro de "Omissis... nueve meses de pensión de incapacidad, […] desde septiembre 2011 hasta abril 2012 cuando [comenzó] a cobrar la pensión, […] más dos (02) meses de aguinaldo del año 2011 […] Total, (Bs. 13.932,00),…”

    Se entiende, así de los alegatos expuestos por la parte demandante en el escrito de reforma que presuntamente a partir del día 14 de Septiembre de 2011 hasta el mes de marzo de 2012, inclusive, tuvieron lugar las cantidades adeudadas por la jubilación. Es decir, la parte actora, considera que la Administración Pública, no cumplió con el pago de la jubilación en el período que va correlativo del día 14 de septiembre de 2011 al 14 marzo de 2012. De sus propias afirmaciones se tiene que efectivamente comenzó a cobrar normalmente mes a mes desde abril de 2012, (inclusive). Sin lograr demostrar que la administración pública le dejó de cancelar los montos previamente causados desde su otorgamiento.

    Por su parte, la administración recurrida en el escrito de contestación plantea que, "Omissis... [la caducidad de la acción] se configuró en la petición que hiciere del pago de los nueve (09) meses de la pensión de incapacidad pues según sus dichos comenzó a cobrar la pensión a partir de Abril de 2012, operando por ende la caducidad de la acción,…”

    Es por ello que se trae a colación el contenido de la Resolución N° 008470, de fecha 30 de Agosto de 2011, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se otorga el beneficio de jubilación al ciudadano O.J.E., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.5253.755, a los fines de establecer el lapso en que debieron demandarse validamente dichas cantidades, de conformidad con las previsiones del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual es del tenor siguiente:

    ["Omissis... ]

    DGRHAP-RL-N° 08470

    Caracas, 30 de Ago 2011

    Ciudadano (a)

    ESCALONA O.J.

    C.I. N° 5.523.755.

    DIRECCIÓN DE CAJAS REGIONALES SUCURSAL MARACAY

    ESTADO ARAGUA

    RESOLUCION

    En mí carácter de Director General de Recurso Humanos y Administración de Personal y por delegación de firma de acuerdo a Resolución N° 613, Acta 40 de fecha 25 de Noviembre de 2010 emanado de la Junta Directiva, en concordancia con el artículo 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de acuerdo a la EVALUACION DE INCAPACIDAD, emanada de la DIRECCION NACIONAL DE REHABILITACIÖN, COMISION NACIONAL PARA LA EVALUACION DE LA DISCAPACIDAD he resuelto otórgale el Beneficio de la Jubilación prevista en el CLÁUSULA 72, PARAGRAFO PRIMERO de la Convención Colectiva de los Trabajadores suscrita entre el IVSS Y FRETRASALUD. El monto de su Jubilación alcanza a la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 1.632,34) mensuales a partir del 15/12/2010, suma equivalente al 86% de su ultimo salario devengado como ADMINISTRADOR III, adscrito a la DIRECCIÓN DE CAJAS REGIONALES SUCURSAL MARACAY, Código de Origen N° 50005008, N° de Servicio 00 Cargo N° 00040, Condición EMPLEADO.

    El monto de la Jubilación se ajustara a partir del 01/05/2011, según Decreto Presidencial N° 8.168 de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 2.366,89).

    En nombre de la Administración Pública Nacional y particularmente de este Instituto, le demos las gracias por los años de servicios que con dedicación y gran espíritu de trabajo prestó al estado Venezolano.

    Efectiva a partir del 15/12/2010

    Atentamente

    DR. A.J.P.M. […]”

    (Negrillas del Tribunal)

    Así, se deriva de autos que dicha resolución parcialmente trascrita, fue notificada al hoy demandante en fecha 13 de Septiembre de 2011, (Vid. folio 11 del expediente judicial), a su vez, manifiesta la parte actora que fue a partir del mes de abril del año 2012, fecha en la cual comenzó a percibir el pago mensual del beneficio de la jubilación, sin acompañar algún medio de prueba para corroborar que la administración pública no le haya efectuado el pago de los montos causados por concepto del beneficio de la jubilación, luego de haber dejado de percibir su salario como contraprestación de sus servicios activos, una vez que fue notificado del otorgamiento del beneficio de la jubilación.

    Resta en la presente causa resolver sobre la procedencia o la no procedencia del pago de la jubilación por los montos mensuales causados retroactivamente desde su notificación en fecha 13 de Septiembre de 2011 hasta el mes de abril del año 2012 (exclusive).

    Entre otras de las defensas esgrimidas por la parte querellada, se señala en el escrito de contestación que "Omissis... el IVSS […] finiquitó en el mes de Noviembre de 2012 Retroactivo de Jubilados y Pensionados por la cantidad de Dieciséis Mil Seiscientos Treinta y Uno con Noventa y Un Bolívares (Bs. 16.631,91),…” la Administración recurrida no consignó algún medio de prueba, ni señaló el objetivo que persigue al explanar dichos alegatos en su escrito de contestación, es decir no fundamentó en autos sus operaciones aritméticas y la relación que pudiera guardar con las reclamaciones hechas por la parte actora en cuanto a las presuntas deudas sobre el beneficio de la jubilación. Si bien, riela al folio 72 del expediente administrativo, la denominada “Constancia de Jubilación, expedida en fecha 24 de Abril de 2012; la Administración Pública no logró desvirtuar que omitió el pago de tales conceptos a contar desde el día 13 de Septiembre de 2011, fecha del otorgamiento con efecto retroactivo el beneficio de la jubilación hasta el mes de Abril del año 2012, en el cual la parte querellante menciona que cobró la primera mensualidad de la jubilación.

    Efectivamente, entendido que el derecho de la jubilación se encuentra incluido como previsión social de rango constitucional, como lo consagra el Artículo 86 de la Carta Magna, en los términos siguientes:

    "Omissis... Artículo 86. (CRBV) Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social…” (Destacado del Tribunal)

    En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Vid. sentencia N° 3 de fecha 25 de enero de 2005, caso: L.R.D. y Otros vs. CANTV; dejó asentado lo que se extra a continuación:

    "Omissis... la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental,…”

    Lo cual, constituye un beneficio y un derecho del funcionario que responde a garantizarle una v.d., una vez alcanzado el número de años servicios prestados o las condiciones requeridas por la Ley; y nace para la Administración una noble obligación, cubiertos los extremos, de reconocer, tramitar y otorgar dicho beneficio social que, responde a la protección de toda persona en sus diversas y múltiples necesidades.

    Por las razones expuestas, es un imperativo hacer prevalecer los derechos constitucionales, por lo que conjuntamente con el reclamo de las diferencias de prestaciones sociales, bien puede la parte querellante pretender que sea ordenado el pago de tales indemnizaciones periódicas o beneficios de la jubilación otorgada. En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal acuerda la procedencia de las pensiones vencidas desde la fecha de la efectiva jubilación hasta el mes de marzo del año 2012, inclusive, Así se declara.-

    De la Diferencia en el Cálculo de las Prestaciones Sociales.

    Se denota que la parte querellante afirma que "Omissis... [comenzó] a prestar servicios en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales […] el 16 de Abril de 1986 en el cargo de Administrador III […] en calidad de suplencia,…”

    Reseña, además, que es a partir de "Omissis... 01 de Abril de 1989 [que se confiere el nombramiento en el cargo] de Administrador III,…”

    Y respecto a los montos en que asciende el cálculo de las prestaciones sociales, indica "Omissis... el pago deposito no se ajusta a lo real y a los 25 años que me corresponden,…”

    Precisa el demandante que la fecha de ingreso es el día 16 de abril de 1986, y su egreso el día 10 de Octubre de 2011.

    Es un hecho discutido entre las partes, el tiempo de servicio, así la parte querellada argumenta en el escrito de contestación que, "Omissis... el tiempo comprendido desde el 16/04/1986 hasta el 01/04/1989 que estuvo en condición de Suplente, fue pagado la Liquidación de Prestaciones Sociales debidamente cobrada por el recurrente en Octubre de 1989…”

    En virtud de ello, es fundamental indicar que la Administración Pública prueba validamente que liquidó las Prestaciones Sociales del hoy querellante, según Planilla conformada en fecha 26 de Abril de 2012, tomando como índice del tiempo de servicio desde el 01 de Abril de 1989 al 15 de Diciembre de 2012, por la cantidad total de (Bs. 35.939,42), tramitando el pago de ese monto, mediante comunicación emitida por la Dirección de Tesorería adscrita a la Dirección General de Administración y Finanzas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), bajo Oficio N° 10509915, de fecha 25 de Mayo de 2012, dirigida al Banco de Venezuela. (Vid. Folio 134 de la pieza principal) siendo depositado como, también, expresa el querellante a través de su cuenta N° 01020358910100056555 de la misma entidad bancaria. De igual forma expresa la parte actora que en fecha 18 de Julio de 2012, le depositaron el finiquito de prestaciones sociales por la cantidad de (Bs. 16.691,54), cantidad dineraria que la parte querellada atribuye por conceptos de fideicomiso, como aparece en su escrito de contestación.

    En este estado, considera oportuno éste Órgano Jurisdiccional invocar el hecho notorio judicial que guarda relación con el presente caso, por cuanto existe identidad de intervinientes, con alcance en el objeto debatido; frente a la causa N° DE01-G-2011-000012 (11.004) decida por éste mismo Juzgado Superior Estadal en fecha 16 de Mayo de 2013. En la sentencia esbozada para la fecha en la cual fue notificado de la Jubilación especial esto es 13 de septiembre del 2011, quedó demostrado que "Omissis... la antigüedad del ciudadano O.J.E., es veintidós (22) años, Cinco (05) meses y Doce (12) días,…”

    El fundamento de lo anterior radica en que el tiempo de suplencia, no se considera parte integrante de los años de servicios o de antigüedad para el cálculo de las Prestaciones Sociales; antes bien, se deduce del Oficio N° 004399, de fecha 19 de Junio de 1989, la fecha de ingreso al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) del ciudadano O.J.E. para el desempeño del cargo de Administrador III, es a partir del 01 de Abril de 1989; documento cursante al folio 06 del expediente judicial, el cual fue consignado por la parte demandante, y por lo tanto no fue objeto de impugnación, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Y así se establece.

    Ahora bien, del estudio de autos, principalmente del acto administrativo contenido en la Resolución N° 008470, de fecha 30 de Agosto de 2011, repetidas veces mencionada, a través de la cual se dejó claro que "Omissis... el monto de la Jubilación alcanza la cantidad de Un Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.632,34) mensuales a partir del 15/12/2010, suma equivalente al 86% de su último sueldo devengado como Administrador III, adscrito a la Dirección de Cajas Regionales Sucursal Maracay, […] el monto de la jubilación, se ajusta a partir del 01/05/2011, según Decreto Presidencial N° 8.168 en Dos Mil Trescientos Sesenta y Seis Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.366,89) mensuales…” lo cual se toma como referencia del último salario devengado al término de la relación laboral, por cuanto es con la práctica de la notificación que los actos administrativos adquieren su eficacia.

    Se presume que a raíz de la certificación de incapacidad residual expedida en fecha 15 de Diciembre de 2010, por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Social (I.V.S.S.), en la cual declaró a favor del ciudadano Escalona Orlando, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.523.755, "Omissis... diagnóstico: Espóndil Artrosis Cervical. Discopatía Degenerativa Lumbo Sacra. […con…] Porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo: 67 % (sesenta y siete por ciento)…” la Administración Pública recurrida procedió a otorgar el beneficio de la jubilación al hoy querellante con base en la Convención Colectiva, como aparece mencionado en la Resolución N° 008470 de fecha 30 de Agosto de 2011, haciendo coincidir erróneamente su efectividad a partir del 15 de Diciembre de 2010. Lo cierto es que la relación laboral continuó activa hasta la fecha de verificarse la notificación de dicho acto administrativo el día 13 de Septiembre de 2013. (Vid. Folios 10 y 11 del expediente judicial).

    Así, por jurisprudencia pacíficamente reiterada, la notificación de los actos administrativos de efectos particulares constituye un requisito esencial a la eficacia de éstos, de allí que los actos administrativos no producen ningún efecto hasta tanto se haya verificado su correcta notificación; como lo establece el artículo 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Vale decir, que por mandato constitucional es inconcebible que cualquier acto administrativo vulnere el principio de irretroactividad extensible para todo acto que afecte alguna situación jurídica, salvo escasas excepciones previstas en el ordenamiento jurídico, principio éste contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por lo que respecta a la planilla de liquidación de las prestaciones sociales, (Vid. folio 83 del expediente judicial) se expresan los conceptos derivados de la prestación de servicio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hasta la fecha 15 de Diciembre de 2010, creando un vacío hasta la fecha 13 de Septiembre de 2011 (inclusive), fecha hasta la cual el hoy querellante continuó devengado su salario como personal activo. Y es a partir de allí propiamente que proviene la diferencia en el cálculo de las Prestaciones Sociales del ciudadano O.J.E., ampliamente identificado en autos.

    En tal sentido, considerando el vínculo funcionarial entre las partes, es razonable revisar lo preceptuado en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se cita a continuación:

    "Omissis... Artículo 28. Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción. […]”.

    Ahora bien, frente a éstas diferencias en el cálculo de las prestaciones sociales debe atender el régimen derogado, esto es Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.152, extraordinaria, reformada el 6 de mayo de 2011 publicada en la Gaceta Oficial N° 6.024, extraordinaria; es de notar que la novísima ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.076 Extraordinario, de fecha 07 de Mayo de 2012, cobró su vigencia en un momento posterior a la fecha de culminación de la relación de empleo público que duró hasta la fecha 13 de Septiembre de 2011, por deducción es un hecho que debe regirse por las previsiones del artículo 108 de aquella Ley Orgánica del Trabajo (ratione temporis), en lugar de la Ley vigente y actual, ya que escapa de los supuestos señalados tanto en su artículo 142 eiusdem, como en su disposición transitoria segunda sobre las prestaciones sociales.

    En ese orden, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (ratione temporis) dispone:

    "Omissis... Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

    (…)

    La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. […]”

    En aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, predefinida ut supra, de lo expuesto éste Juzgado Superior Estadal observa que la prestación de antigüedad, corresponde a veintidós (22) años, Cinco (05) meses y Doce (12) días, siendo la fecha de ingreso el día 01 de Abril de 1989 y la de egreso el día 13 de Septiembre de 2011; por lo que la Administración Pública erróneamente consideró que el hoy demandante tenía una antigüedad de veintiún (21) años, Ocho (08) meses y Catorce (14) días, ciertamente corresponde al querellante de autos, cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio (como prestación periódica mensual), y, adicionalmente, corresponde dos (2) días por cada año de servicio prestado (como prestación periódica anual), según la Planilla de Liquidación de las Prestaciones Sociales. Sin embargo, existe una diferencia en el pago de las Prestaciones Sociales de Ocho (08) meses y Veintinueve (29) días, debido a que las prestaciones sociales cuya diferencia se reclama fue liquidada hasta el día 15 de Diciembre de 2010. En consecuencia, lo adeudado por éste derecho deberá computarse a dichas diferencias desde esa fecha 15 de Diciembre de 2010 hasta el día 13 de Septiembre de 2011. Dicho cálculo se efectuará conforme al salario integral mensual percibido por el reclamante, el cual está conformado por el salario base y las alícuotas de bono vacacional y de bonificación de fin de año; y por ende, también debe ser cancelado el fideicomiso generado desde el día 15 de Diciembre de 2010 al 13 de Septiembre de 2011, montos que serán determinados en la experticia complementaria del fallo de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a favor del ciudadano O.J.E.. Y así se decide.-

    De los Intereses Moratorios sobre el pago integro de las prestaciones sociales.

    En el escrito de reforma a la querella, el demandante exige los intereses de mora sobre las prestaciones sociales. En cuanto a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se ha señalado en diversas oportunidades que efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, y que, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses tal como se consagra en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Es así, que debe traerse a colación el aludido artículo 92 del Texto Constitucional, el cual es del tenor siguiente:

    "Omissis... Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. […]”.

    En atención al artículo anterior, éste Órgano Jurisdiccional coloca de manifiesto que una vez que ocurra el egreso de un trabajador, el patrono, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), se encuentra en el deber de proceder al pago inmediato de las prestaciones sociales, por lo contrario, cuando dicho pago se efectúa extemporáneo o tardío es procedente el correspondiente pago de los intereses moratorios, pues, consiste un derecho de rango constitucional, indisponible, irrenunciable y de orden público.

    Por lo que, de la revisión efectuada a las actas procesales, se puede observar que la parte querellante adujo que "Omissis... en fecha 31 de Mayo de 2012, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales [procedió a depositar] parte de la Liquidación de Prestaciones Sociales, […] y en fecha 18 de Julio de 2012, [le] depositan […] el finiquito de Prestaciones Sociales,…”

    En el caso de marras, la fecha de egreso de la administración pública aconteció al día siguiente de la notificación en fecha 13 de Septiembre de 2011, de la Resolución N° 008470, a través de la cual se le concedió al hoy querellante el beneficio de la jubilación, siendo ésta la fecha de la culminación de la relación laboral que mantuvo para dicha institución, a partir de la cual nació la obligación por parte de la Administración Pública de efectuar el pago inmediato por concepto de prestaciones sociales; a favor del ciudadano O.J.E., identificado ut supra.

    Por lo que debido al retardo en su cumplimiento, se generaron intereses de mora. La Administración Pública erróneamente consideró que la relación laboral había concluido el día 15 de Diciembre de 2010, se desprende de la Planilla de Liquidación de prestaciones sociales, dicha planilla fue conformada en fecha 26 de Abril de 2012, en la cual aparece incluido el fundamento del artículo 92 de la Carta Magna. Sin embargo, no es sino hasta la fecha del 31 de Mayo de 2012 en la cual efectuó el pago en la cuenta bancaria de quien es titular el hoy querellante por la cantidad de (Bs. 35.939,42). Por lo tanto el monto exacto por intereses de mora causado desde el día 15 de Diciembre de 2010 hasta la fecha de ese pago deberá ser calculada mediante la experticia complementaria del fallo, donde se comprobará, además, el momento hasta el cual la Administración Pública señaló que existía la mora. Y adicionalmente, deberá calcularse los intereses moratorios sobre la diferencia de las prestaciones sociales que no fue calculada, ni liquidada por la Administración Pública desde la fecha 15 de Diciembre de 2010 hasta la fecha cierta del término de la relación laboral el día 13 de Septiembre de 2011, hasta el cumplimiento del presente fallo, dichos intereses de mora serán determinados mediante la experticia complementaria del fallo a tenor del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    De otros Beneficios Laborales exigidos

    En el escrito recursivo y su reforma se aprecia que la parte querellante exige el pago de los beneficios laborales en los términos que se citan a continuación "Omissis... el instituto al reincorporarme el 16 de Julio de 2009; y al pagarme el 19 de octubre del mismo año, los salarios caídos, no me cancelaron los beneficios laborales que me adeudan desde el año 2001 y el cual no fueron pagados en las prestaciones sociales, por la cantidad de: Cincuenta y Siete Mil Doscientos Ochenta y Dos Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 57.282,29),…”

    Por separado, la parte actora por tales beneficios precisa lo siguiente:

    Compensación de sueldos "Omissis... desde febrero 2002 hasta diciembre de 2003 […], desde enero 2004 hasta diciembre 2005 […], desde enero 2006 hasta junio 2009 […], 15 días del mes de julio 2009 […], Sub total, (Bs. 5.807,86)…”

    Prima por antigüedad "Omissis... desde febrero 2002 hasta diciembre 2003 […], desde enero hasta diciembre 2004 [sic.], desde enero hasta diciembre 2006 […], desde enero hasta diciembre de 2007 […], desde enero hasta diciembre 2008, […] desde enero hasta Junio 2009 […], 15 días del mes de Julio 2009 […], Sub total, (Bs. 425,45)…”

    P.d.a. "Omissis... desde febrero 2002 hasta Julio 2009 […], 15 días del mes de julio 2009 […], Sub total, (Bs. 805,35),…”

    P.d.t. "Omissis... desde febrero 2002 hasta diciembre 2006 […], desde enero 2007 hasta junio 2009 […], 15 días del mes de julio 2009 […], Sub total, (Bs. 1.255,40),…”

    P.d.p. "Omissis... Desde febrero 2002 hasta diciembre 2003 […], Desde enero 2004 hasta diciembre 2005 […], Desde enero 2006 hasta abril 2008 […], Desde mayo 2008 hasta junio 2009 […], Sub total, (Bs. 9.335,23),…”

    Cesta ticket (beneficio de alimentación) "Omissis... desde febrero del año 2002 hasta la efectiva reincorporación de fecha 16 de Julio de 2009, a razón del 50% de la U.T. de cada año por la cantidad de (Bs. 28.653,00),…”

    Bono único de la convención colectiva "Omissis... año 2003 – 2004 […], año 2006 […], año 2008 […], Sub total, (Bs. 11.000,00),…”

    Efectivamente, la parte querellante manifestó que "Omissis... a partir del 01 de Abril de 1989, según Oficio N° DGRHAP-RC 004399 de fecha 19 de Abril de 1989, […] se [le] da nombramiento definitivo del cargo de Administrador III, […] por causas francamente ilegales fui removido del cargo, pero demostrándose mi inocencia y lo ilegal del procedimiento seguido por el IVSS, en fecha 16 de Julio de 2009 fui reincorporado al cargo de Administrador III […] en cumplimiento de la sentencia firme del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo Región Capital […] En fecha 19 de Octubre de 2009 me cancelan los salarios caídos desde la fecha del retiro 02/02/02 hasta el 16/07/2009, dejando pendiente la cancelación de los beneficios laborales,…” (Subrayado del Tribunal)

    Al folio 112 del expediente judicial cursa reproducido el comprobante de pago emitido en fecha 24 de Septiembre de 2009, con copia del respectivo cheque N° 00024656, del Banco de Venezuela; retirado en fecha 19 de Octubre de 2009 por ante la Tesorería del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por concepto de "Omissis... salarios caídos, […] salarios dejado de percibir del 01-02-02 al 30-12-08, [por la cantidad total de (Bs. 69.784,69) con rubrica y sello dactilar del beneficiario]…”

    Aunado, a los folios 08, 09, 113 de la pieza principal riela la planilla o comprobante de pago consignado por ambas partes, con motivo de "Omissis... salarios caídos desde el 01/01/ 2009 [sic.] hasta el 15/07/2009, ambas fecha (inclusive) a fin de dar cumplimiento al decreto de ejecución, ordenado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de Julio de 2006, [por el monto total en bolívares de (Bs. 9.638,13) ],…”

    Mientras que al folio 114 ibidem, consta la copia simple del cheque N° (ilegible) del Banco de Venezuela, librado en fecha 24 de Septiembre de 2009, por la cantidad de (Bs. 9.638,13), dejándose la constancia de su entrega en fecha 19 de Octubre de 2009 al beneficiario quien estampó firma y huella húmeda en fe de haber recibido conforme.

    En primer lugar, la parte demandante, reclama dichos conceptos sin explicar su real procedencia, legal o convencional; especialmente en el caso de la categoría “Prima por Antigüedad” emplea una terminología general y ambigua; dentro del período que delimitó en su escrito, el querellante no aplicó una debida demostración de los cálculos efectuados; en contravención de lo preceptuado en el artículo 95 numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función Publica Vigente, el cual señala: “Artículo 95 eiusdem. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa: […] 3.- Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance…”. Considera quien aquí decide que, al ser tan ambigua la solicitud in comento, resulta forzoso negar su pedimento a tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

    A todo evento, de un simple cómputo se constata que frente a los conceptos reclamados ut supra operó la caducidad de la acción, por cuanto excedió con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para intentar la acción, una vez reincorporado en fecha 16 de Julio de 2009 y haber recibido el hoy querellante el pago en fecha 19 de octubre de 2009, según lo alegado y probado en autos de solamente los salarios caídos. Por tales razones, éste Órgano Jurisdiccional declara improcedente el pago de las precitadas cantidades demandadas. Y así se decide.-

    Por otro lado, el querellante reclama el pago de otros conceptos, alegando lo siguiente:

    Que le corresponde "Omissis... Indemnización de Antigüedad y Compensación por transferencia (viejo régimen), de conformidad con el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, me corresponde una Indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de Noviembre de 1990, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la antigua Ley (19-06-1997), esto es, treinta (30) días de antigüedad por cada año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, contados desde el 16 de Abril de 1986 – fecha de ingreso a la Administración Pública (I.V.S.S.) de manera continua hasta el 19 de Junio de 1997, […] desde el 16 de Abril de 1986 hasta el 19 de Junio de 1997 se generó una antigüedad de once (11) años, dos (02) meses y tres (03) días, […] Diferencia por cobrar indemnización por antigüedad y compensación por transferencia 940,35 [Bs],…”.

    Solicita, también, "Omissis... vacaciones vencidas y bonificación de fin de año, […] vacaciones vencidas (2001 hasta 2011) 48 días por 10 años, (Bs. 60.59,40), […] Aguinaldos vencidos (2001 hasta 2010) 90 días por 10 años (Bs. 156.888,00),…”

    Previamente quedó demarcado que la relación laboral inició en fecha 01 de Abril de 1989, a partir del nombramiento a que alude el oficio N° 004399 de fecha 19 de Junio de 1989, no antes como pretende hacer ver el querellante de manera insistente con una apariencia de encontrar amparo por los años en que cubrió un período de suplencia dentro de la Administración Pública; añade que se le adeuda también las vacaciones vencidas en distintos períodos (desde 2001 hasta 2011) y la bonificación de fin de año, de diversos años (desde 2001 hasta 2010), sin explicar con exactitud la fuente y fundamentación de sus reclamos; ante lo cual no debe omitirse lo preceptuado en el artículo 95 numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función Publica. En consecuencia, resulta forzoso negar todos y cada uno de los pediementos de éste apartado (indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, vacaciones vencidas desde el año 2001 y aguinaldos vencidos desde el año 2001), a tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; sin que resulte de ello una mera contradicción, se deja a salvo expresamente el reconocimiento por ser procedente en derecho las vacaciones fraccionadas desde el 01 de Abril de 2011 al 13 de Septiembre de 2011, lo que será determinado a través de la experticia complementaria del fallo. Y así se decide.-

    De los Costos y Costas Procesales.

    En el escrito de reforma de la querella, el ciudadano O.J.E., recalcó "Omissis... las costas y costos de la demanda que se calculan aproximadamente en noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00),…”

    A este respecto, cabe señalar este tribunal que en torno a la procedencia de las costas solicitada por la parte querellante, es menester de aclarar que en las demandas ejercidas contra la República, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en varias oportunidades. Así tenemos, que la imposición de costas a la República ha sido prohibida en el Código de Procedimiento Civil, en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, atendiendo a un aspecto meramente objetivo, en resguardo del pleno desarrollo de los fines y de la envergadura de sus funciones, entendido como una prerrogativa o privilegio procesal dada la función y objetivos que le ha asignado el Texto Fundamental. Sin embargo, mediante sentencia N° 172 del 18 de febrero de 2004, caso A.M.S.F., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia constató la fundamentación normativa del mismo, aunque interpretó que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así éstos hayan ejercido las demandas en su contra.

    Posteriormente, la referida Sala, mediante sentencia N° 1.582 del 21 de octubre de 2008, aunque abandonó el criterio acogido en la sentencia supra, según el cual constituye una desigualdad injustificada que la República y los entes que gozan de tal privilegio no pudieran ser condenados en costas, y en cambio sí pudieran serlo los particulares que litiguen en su contra y resulten totalmente vencidos, ratificó la constitucionalidad de la prohibición de condenatoria en costas a la República, de manera general.

    Ahora bien, se observa que el artículo 98 de la Ley Orgánica de Administración Pública, establece lo siguiente:

    Artículo 98: Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios…

    Con relación al caso que nos ocupa, se desprende que la parte recurrida es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) el cual tiene naturaleza jurídica de un Instituto Autónomo, por lo que tomando en consideración lo establecido en la norma transcrita, considera éste Juzgado Superior Estadal que le es aplicable las mismas prerrogativas procesales. Por tales razones, independientemente de que no haya resultado totalmente vencida la parte querellada, de conformidad con los criterios supra analizados, se declara improcedente la cancelación de costas solicitadas. Así se Declara.

    En este orden de razonamientos que precede, éste Juzgado Superior Estadal, debe declarar parcialmente con lugar el recurso interpuesto por el ciudadano O.J.E., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.523.755, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). A fin de determinar el monto exacto que se le adeuda a la parte querellante, por concepto de las diferencias en el cálculo de las prestaciones sociales (antigüedad de servicio, bono vacacional, bono de fin de año), e intereses moratorios, se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme, y así queda establecido.

    DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, resuelve declarar:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano O.J.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.523.755, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.)

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano O.J.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.523.755, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.)

TERCERO

ACUERDA el pago de las pensiones vencidas desde la fecha de la efectiva jubilación hasta el mes de marzo del año 2012 (inclusive), del beneficio de la jubilación, de conformidad con las consideraciones reflejadas en el cuerpo de la sentencia.

CUARTO

ORDENAR el pago de la Diferencia de Prestaciones Sociales, adicionalmente el pago del fideicomiso desde el día 15 de Diciembre de 2010 al 13 de Septiembre de 2011; según ha quedado establecido en el presente fallo.

QUINTO

IMPROCEDENTE el reclamo de los demás conceptos o beneficios laborales, que quedaron comprendidos al tiempo de la reincorporación al cargo en fecha 16 de Julio de 2009. De igual forma IMPROCEDENTE los conceptos de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, vacaciones vencidas, aguinaldos vencidos. De la manera que ha sido motivada, de conformidad con lo previsto en el artículo 95, numeral 3, y artículo 94, ambos de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

SEXTO

ORDENAR el pago de las vacaciones fraccionadas del 01 de Abril de 2011 al 13 de Septiembre de 2011, tal como se señala en la presente sentencia.

SÉPTIMO

PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios sobre la fracción de las prestaciones sociales pagadas el día 31 de Mayo de 2012; así como los intereses moratorios sobre las diferencias de las prestaciones sociales acordadas por éste Órgano Jurisdiccional, hasta el cumplimiento de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, en los términos expuestos en el presente fallo.

OCTAVO

A los fines del cumplimiento de lo ordenado en el numerales tercero, cuarto, sexto y séptimo del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal; a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del fallo. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

NOVENO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido de este fallo a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada del mismo. Líbrese Oficio.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, Diez (10) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Año 203º y 154º.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 10.20 a.m., se publicó y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

ABG. SLEYDIN REYES.

DE01-G-2012-000047

Exp. Nº 11.206

MGS/sr/jehd

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