Sentencia nº 518 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoRevisión de Sentencia

SALA  CONSTITUCIONAL

Exp. Nº 12-0719

Magistrado-Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado el 2 de julio de 2012 ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el ciudadano O.J.E.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.860.973, asistido por el abogado P.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.757, solicitó la revisión conjuntamente con medida cautelar innominada de la sentencia N° 0519 del 29 de mayo de 2012, dictada por la Sala de Casación Social, que declaró sin lugar el recurso de casación y condenó al hoy solicitante al pago de costas procesales.

 El 11 de julio de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 12 de julio de 2012, el ciudadano O.J.E.G. consignó poder apud-acta, a los abogados Yohanny M.E.E., J.R.E.E., P.A.L. y Juliser R.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 114.809, 67.737, 16.757 y 64.268 respectivamente.

El 16 de julio de 2012, se dio cuenta en Sala de la copia certificada de la sentencia que solicitó en revisión.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

                                                 I

ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente y del escrito de solicitud de revisión conjuntamente con medida cautelar innominada presentado por el solicitante, se desprende lo siguiente:

El 8 de noviembre de 2000, el hoy solicitante interpuso demanda contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela con motivo que se le reconocieran las dos relaciones laborales, como una sola relación laboral y solicitar una jubilación con base a veintidós años de servicio.

El 21 de mayo de 2008, se llevó a cabo la audiencia extraordinaria conciliatoria entre el hoy solicitante y la empresa demandada CANTV, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual se declaró homologado el acuerdo de las partes con efecto de cosa juzgada.

El 16 de septiembre de 2008 el ciudadano O.J.E.G. interpuso Recurso de Invalidación.

El 5 de mayo de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró que operó la caducidad de la acción motivo por el cual decidió improcedente el recurso de invalidación.

Contra la mencionada decisión, el actor anunció Recurso de Casación, y se dio cuenta del asunto el 3 de junio de 2010 en la Sala de Casación Social de este M.T..

El 29 de mayo de 2012, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 5 de mayo de 2010 emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

El 2 de julio de 2012, tal como fue expuesto, el ciudadano O.J.E.G., solicitó la revisión de la sentencia N° 0519 del 29 de mayo de 2012, dictada por la Sala de Casación Social, asimismo, solicitó medida cautelar innominada.

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Expuso el solicitante como fundamento de la solicitud de revisión, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, sentencia la no caducidad, tal cual era el pronunciamiento solicitado por este actor (lo que le da vencimiento total, en su recurso), pero inconstitucionalmente esta sala de Casación Social, a su decir, para evitar reposiciones inútiles conoce el fondo del asunto, violándole el debido proceso a este trabajador y peor aún condenándolo en costas.”

Que “ la misma se basa únicamente en el hecho de que habiendo sentenciado la Sala de Casación Social en cuanto a la única denuncia de este actor en su fundamentación lo siguiente, copio textualmente: ´(…) razón por la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, al declarar la caducidad de la acción de invalidación del demandante, erró en la verificación de oficio del lapso correspondiente para ello, y por ende omitió pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión que se debatió, razón por la cual incurrió en la infracción de las normas delatadas.´”

Que “siendo la única denuncia en el recurso de casación interpuesto, esta Sala de Casación Social, con su sentencia vulnera la doble instancia, por lo tanto el debido proceso y además al juez natural, al pretender dictar sentencia al fondo del asunto, habiendo ella misma reconocido que el aquo omitió pronunciamiento, y bajo argumentos antijurídicos inexcusables, vulnera todos los derechos de este trabajador, (omissis).”

Que “con tal írrito pronunciamiento al supuesto fondo del asunto, se evita conocer la denuncia concreta hecha por este actor (aunque hay un pronunciamiento que decreta la NO CADUCIDAD), y sí, al fondo quería pronunciarse, que ya era ilícito constitucionalmente, ya que se viola el debido proceso, se incurre en una abierta omisión sobre la colisión de sentencias denunciada por este trabajador e indicando que ha podido este trabajador, era ejercer, el recurso de NULIDAD, tratando de desviar y desvirtuar el objetivo del recurso de Invalidación planteado e indica a su vez, previo a haber intentado la apelación al auto de HOMOLOGACIÓN.”

Que “si esta d.S.S., quería pronunciarse sobre el fondo del asunto, lo cual no le era dable por vulnerar el debido proceso, al violentar la doble instancia de las partes y el juez natural, ha debido a.l.a.d. hecho y de derecho formulados en el libelo de la demanda, (omissis).”

Que “evadir la admisión del recurso de Invalidación por la no apelación al supuesto auto de homologación no puede impedir atacar la misma, debo observar que se quiere hacer una práctica judicial incluir dentro de la misma transacción un acto írrito de homologación para evitar precisamente que el débil jurídico que es el trabajador pueda interponer a posteriori la Nulidad o Invalidación de la misma, de darse cuenta posteriormente de algún motivo grave que la anule (o invalide), bajo este irrito pretexto ´de que no interpuso dentro de los (5) días la apelación al auto de homologación´; por lo tanto esta Honorable Sala Constitucional debe pronunciarse al respecto, de manera tal no se siga cometiendo esa injusticia.”

Que “esta sentencia de la cual se pide revisión, desaplica las acciones a tomar en su sentencia a la única denuncia de este actor, como fue la improcedencia de la caducidad por ella misma decretada, y al no tomar la acción lícitamente correspondía como era reponer la causa, al estado del que aquo conociera el recurso de invalidación y en su lugar se pronuncia al fondo del asunto y además condena en costas a este trabajador bajo el írrito pretexto de evitar reposiciones inútiles”.

Que “admitir una supuesta falta de apelación a un supuesto auto de homologación y dejar incólume con carácter de cosa juzgada esta Acta de Mediación que vulnere derechos constitucionales, contrariando incluso las interpretaciones de esta Sala, constituiría un absurdo jurídico y un vuelco regresivo en la evolución jurisprudencial (omissis)”

Que “en un supuesto negado de quedar firme esta sentencia N° 519 expediente N° 10-786 de fecha 29 de mayo de 2011 dictada por la Sala de Casación Social y por lo tanto el Acta de Mediación de fecha 21 de mayo de 2008, ¿Cómo podría reclamar este trabajador sus bonificaciones de fin de año 2000 al 2007 y la nueva antigüedad, que deben ser canceladas con la pensión fijada en el mandato de esta sentencia a partir del 25-03-2000?, de cometerse esta injusticia este trabajador nunca podría cobrarlas y menos volver a reclamarlas.”

Que “la violación a sus derechos y garantías constitucionales a la igualdad, la tutela judicial eficaz, al debido proceso, la defensa a ser oído, la seguridad jurídica y no sacrificio de la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, que reconocen los artículos 21, 26, 49 y 257 del Texto Fundamental, son nuevamente vulneradas, por cuanto esta sentencia no garantiza en forma alguna la legalidad del derecho que tiene este trabajador a intervenir en un p.j. como ha podido ser, de permitir se desarrolle un juicio ordinario para conocer el recurso de Invalidación.”

Que “otras de las razones por lo que se solicita revisión y por la cual solicito medida cautelar innominada, que resulta muy grave, es la condenatoria en costas de este humilde trabajador.”

 Solicitó la revisión de la sentencia dictada el 29 de mayo de 2012, por la Sala de Casación Social de este M.T. que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y condenó en costas a la parte recurrente, contra la sentencia del 5 de mayo del 2010 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró la caducidad del recurso de invalidación, así como solicitó medida cautelar innominada.

III

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

El fallo objeto de la presente solicitud de revisión fue dictado el 29 de mayo de 2012, por la Sala de Casación Social de este M.T., que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante y de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo condenó en costas del recurso a la parte recurrente, en los siguientes términos:

El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, mediante el cual se persigue la nulidad del fallo que contenga vicios determinantes, que hayan producido una insatisfacción e inseguridad jurídica que haga necesaria la intervención de este alto Tribunal con el fin de evitar la violación del marco jurídico establecido.

Al intentarse dicho recurso extraordinario, quien recurre debe cumplir con ciertos requisitos para su formalización. Dichos requerimientos comprenden una adecuada técnica casacional, de manera que lo explanado por el recurrente sea diáfano, conciso, concreto y cumpla con los requisitos que establezca la ley para explicar en base a qué norma y por qué la sentencia impugnada contiene vicios capaces de anularla.

En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala expresamente en su artículo 171 que: ´Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos´ siendo uno de estos requisitos, como también lo indica la norma citada, la consignación por ante esta Sala de un escrito razonado, entendiéndose esto, el deber que tiene el recurrente de exponer, de manera clara y precisa los motivos por los cuales se pretende la nulidad de la sentencia recurrida, esto es lo, que la doctrina de casación llama ´técnica para la formalización´. (Subrayado de la Sala).

De acuerdo con la normativa que rige el proceso laboral, se requiere, que el recurso de casación contenga claramente los fundamentos en que se apoye el recurso de acuerdo a lo estipulado en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para así evidenciar en forma precisa dónde se localiza el vicio que se delata. En otras palabras, es obligatorio presentar los argumentos y denuncias de una forma concreta y precisa que permita conocer y resolver sobre los vicios o infracciones que contiene el fallo impugnado, de manera que no sea la Sala, quien deba dilucidar o inferir los argumentos necesarios para declarar procedente la denuncia formulada.

Consecuente con lo anteriormente expuesto, se constata de la denuncia que nos ocupa, una serie de imprecisiones, no obstante ello, y por cuanto la Sala entiende que lo querido delatar por el formalizante, es la declaratoria de caducidad de la acción, por parte de la recurrida, se desciende al conocimiento de la misma, en razón de que esta Sala procura en todo momento garantizar que no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución, en los siguientes términos:

A los fines de verificar lo alegado por el recurrente, se estima necesario transcribir parcialmente el fallo recurrido, cuando textualmente estableció:

Revisadas las actas procesales, quien juzga considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones como punto previo:

La invalidación es un recurso extraordinario, deducido a través de un juicio autónomo, que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en la enumeración legal. (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 611).

Según Borjas la invalidación se da contra los juicios o sentencias que, aunque ajustados a la ley, resultan contrarios a la verdad y a la justicia, por haber seguido esos juicios o pronunciado esas sentencias por un error de hecho propiamente dicho, es decir, por un error en que se haya incurrido, no por indebida o falsa aplicación de un hecho perfecta y completamente conocido, sino por ignorancia involuntaria de todos o algunos de los elementos que caracterizan, constituyen o definen ese hecho. De modo pues, que la invalidación se da cuando el juicio se ha seguido o la sentencia se ha dictado, con base en un error de hecho propiamente dicho.

Las causales por las cuales se puede interponer la demanda de invalidación son taxativas, y están previstas todas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de marras, fue alegada la causal prevista en el numeral 5, es decir, “por colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada”.

Ahora bien, el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, señala: “El recurso no podrá intentarse después de transcurridos tres meses de que se haya declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia que cause la cosa juzgada”.

La norma ut supra transcrita se refiere a la institución procesal de la Caducidad de la Acción, la cual según el Dr. J.Á.B., en su libro “Lecciones de Derecho Procesal Civil”: “es la consecuencia del vencimiento de un término perentorio y esta clase de términos corren contra toda clase de personas y no pueden prorrogarse ni aun por la expresa voluntad de las partes. Se asemeja en sus efectos a la prescripción liberativa y se ha confundido y se le confunde frecuentemente con esta institución, porque una y otra extinguen derechos por la inacción, durante cierto tiempo, de la persona que estaba obligada a ejercer su actividad jurídica (…omissis…) hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho, o la ejecución de un acto dependen de que sean hechos dentro de un lapso determinado.

De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la caducidad de la acción ha expresado en múltiples decisiones: “…La Sala observa al respecto que la caducidad es un hecho objetivo que se produce fatalmente con el transcurso del tiempo y que no es susceptible de ser interrumpido o suspendido…”.

Así las cosas, considerando que la caducidad es una institución de orden público, que puede ser declarada aún de oficio por el juez, quien juzga verifica que el Acta de Mediación contra la cual recurre es de fecha 21 de mayo de 2008, y el Recurso de invalidación fue interpuesto del día 19 de septiembre de 20008, es decir, luego de transcurridos los tres (03) meses consagrados en el artículo 324 (sic) del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta forzoso para quien juzga declarar que operó la caducidad de la acción propuesta. Y así se decide.

Considerando la declaratoria anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la controversia. -Y así se decide. (Resaltado del Tribunal Superior).

De la sentencia parcialmente transcrita, se observa que el juez a quo declaró la caducidad de la acción, por cuanto consideró que el recurso de invalidación fue propuesto en forma extemporánea, toda vez que para la fecha en que fue interpuesta la demanda se había cumplido el término para intentar válidamente la acción, previsto en el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, observa la Sala que la presente causa se inicia mediante recurso de invalidación que interpone la parte actora, en fecha 16 de septiembre del año 2008, en contra del acta de mediación de fecha 21 de mayo de ese mismo año, firmada por ante el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Al respecto, dispone el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

...El recurso no podrá intentarse después de transcurridos tres meses de que se haya declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia que cause la cosa juzgada…

.

Para verificar el lapso de caducidad para la interposición del presente recurso de invalidación a que se refiere el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar sentencia de la Sala Constitucional de este m.T. que estableció con relación a los lapsos lo siguiente:

(omissis)

En este sentido, observa esta Sala, que efectivamente para el momento en que el demandante intenta su acción de invalidación, no había transcurrido los tres (3) meses a que hace referencia el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, en virtud del receso judicial (del 15 de agosto al 15 de septiembre), siendo que tenía hasta el día 21 de agosto para interponer su demanda, la cual se encontraba interrumpida para el momento en que vencía el tiempo para interponerla, razón por la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, al declarar la caducidad de la acción de invalidación del demandante, erró en la verificación de oficio del lapso correspondiente para ello, y por ende omitió pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión que se debatió, razón por la cual incurrió en la infracción de las normas delatadas.

No obstante lo anterior, y a los fines de evitar reposiciones inútiles, observa esta Sala lo siguiente:

El presente recurso de invalidación se ejerce de conformidad con el ordinal 5° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, en contra del Acta de Mediación de fecha 21 de mayo del año 2008, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, mediante la cual, el Tribunal visto el acuerdo alcanzado por las partes, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento, homologa el acuerdo de las partes con efecto de cosa juzgada.

Al respecto, se evidencia de las actas que conforman el expediente (folio 142), que en fecha 02 de junio del año 2008, comparece por ante el citado Tribunal el actor, debidamente asistido de abogado, donde quedó asentado: “A los fines de dar cumplimiento a la transacción celebrada y homologada en el presente expediente en fecha 21-05-08, la parte demandada hace entrega a la actora de cheque de Gerencia del Banco Mercantil Nro. 96034007 por la suma de Bs.F. 366.520,50 a nombre del demandante O.E., quien declara recibirlo a su entera y total satisfacción. Se acompaña copia del mencionado cheque para que permanezca en autos”.

Sobre este particular hay que destacar, que según se desprende del texto de la transacción, el trabajador, estaba asistido por un profesional del derecho, y se presume que el mismo, en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, informó al trabajador sobre los alcances del acuerdo que se suscribía, los beneficios que obtenía y los derechos a los que renunciaba, por lo que se debe considerar como cierto que el trabajador, que hoy intenta recurso de invalidación, conocía cuáles son los derechos comprendidos en la transacción antes de suscribirla y que pudo evaluar su conveniencia o no, más aún, cuando es una persona que goza de cierto grado de instrucción (profesional de la ingeniería), asimismo, cuando asistido de abogado, aceptó la suma consignada por la demandada, objeto de la transacción. Igualmente de los términos en que fue celebrada la transacción, se observa, que fue informado el trabajador de todos los conceptos y derechos que eran motivos de la transacción en referencia, por parte del Juez.

En tal sentido, la transacción celebrada y homologada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, como forma de resolver la controversia, es un acto de autocomposición procesal, cuya decisión al poner fin al juicio, está sujeto a apelación, como reiteradamente ha señalado esta Sala de Casación Social.

En consecuencia, debe esta Sala considerar que al estar comprendidos los conceptos demandados en la transacción celebrada por las partes, el auto de homologación se encuentra definitivamente firme, por no haberse ejercido en su contra recurso alguno, por lo que a todas luces no procedía el recurso propuesto. Es decir, al no haberse ejercido recurso de apelación contra el auto de homologación de la transacción firmado entre el ciudadano O.J.E.G. y la empresa demandada CANTV, en fecha 21 de mayo del año 2008, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, el mismo quedó firme, con carácter de cosa juzgada. En todo caso, cabe señalar que de haber considerado el actor que dicho acto estaba infectado de algún vicio, debió solicitar su nulidad y no intentar un recurso de invalidación.

A mayor abundamiento, considera esta Sala esencial referir lo que sobre los mecanismos de impugnación de autos de autocomposición procesal ha enseñado la Sala Constitucional, en sentencia N° 150 de fecha 09 de febrero del año 2001, en los siguientes términos:

(omissis)

En consecuencia de lo antes expuesto, resulta improcedente la única denuncia delatada. Así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (accidental) , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 05 de mayo del año 2010, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto.

De conformidad con lo estatuido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas del recurso a la parte recurrente.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa:

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 25.10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a esta Sala la competencia para “Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales ” y “Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violación de derechos constitucionales”.

De esta forma, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de una decisión dictada el 29 de mayo de 2012, por la Sala de Casación Social de este M.T., esta Sala se considera competente para conocerla, y así lo declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la solicitud de revisión sometida a su conocimiento y, al efecto, observa:

La revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes (Vid. sentencias del 2 de marzo de 2000 caso: F.J.R.A., del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda). 

De tal manera, que la Sala se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

 En efecto, esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001, (caso: Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo)), sostuvo que la revisión viene a incorporar una facultad que sólo puede ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, a fin de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada, cuya inmutabilidad es característica de la sentencia judicial.

De allí que, para que prospere una solicitud de revisión es necesario que se verifique que la decisión cuestionada haya efectuado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o bien haya incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución; o haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o violado de manera grotesca los derechos constitucionales.

En este orden, aprecia la Sala que en el presente caso, se pretende la revisión de la sentencia dictada el 29 de mayo de 2012, por la Sala de Casación Social, contra la decisión dictada el 5 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró la caducidad del recurso de invalidación interpuesto contra el auto de homologación impartido el 21 de mayo de 2008, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma circunscripción, con motivo de la transacción celebrada por el hoy solicitante con la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V).

Para fundamentar la solicitud de revisión, el solicitante denunció que la sentencia violó los principios y derechos constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto la Sala de Casación Social para evitar reposiciones inútiles conoció el fondo del asunto, asimismo se apartó de la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional en cuanto a la condenatoria en costas (sentencia Nro. 172 del 18 de febrero de 2004 Caso: A.M.S.F.).

Ahora bien, se desprende en el caso de autos que el solicitante interpuso recurso de nulidad contra la misma transacción que hoy recurre, dicho recurso fue declarado sin lugar por la Sala de Casación Social y posteriormente solicitó revisión a la mencionada sentencia declarando esta Sala el 14 de agosto de 2012 no ha lugar la solicitud de revisión.

El actor alega que la sentencia recurrida deja incólume con carácter de cosa juzgada el Acto de Mediación vulnerando sus derechos constitucionales. Ahora bien, el fallo objeto de revisión precisó que en la transacción celebrada, el mismo estaba asistido por un profesional del derecho “y se presume que en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, se le informó al trabajador sobre los alcances del acuerdo que suscribía, los beneficios que obtenía y los derechos a los que renunciaba, por lo que se considera como cierto que el trabajador, conocía cuales son los derechos comprendidos en la transacción .”

Así las cosas, advierte la Sala que las denuncias formuladas por el solicitante no encuadran dentro de los supuestos establecidos para la procedencia de la solicitud de revisión; pues sólo se aprecia su disconformidad, por cuanto obtuvo un pronunciamiento que le fue desfavorable.

En efecto, se observa que la Sala de Casación Social de este M.T.  analizó los argumentos esgrimidos por el solicitante, verificando el lapso de caducidad para la interposición del recurso de invalidación, lo que conllevó a considerar que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo erró en la verificación de dicho lapso y evitando una reposición inútil conoció el fondo del asunto, declarando sin lugar el recurso de casación anunciado.

Por otra parte, el actor denuncia que la Sala de Casación Social de este M.T. se apartó de lo establecido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 172 del 18 de febrero de 2004, Caso: A.M.S.F., por cuanto fue condenado en costas, dicha sentencia estableció:  

Por ello, se hace necesario a.l.r.a.l. situación de las costas procesales.

Las normas sobre la condena en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, cuando el artículo 287 eiusdem reza: «Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación».

El principio es que los entes públicos pueden ser condenados en costas, y así mismo la contraparte de estos entes también puede ser condenada, ya que el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, dispone que «[a] la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas».

Sólo la Nación, la cual se equipara a la República o al Estado, en la terminología legal, no será condenada en costas.

(omissis)

Siendo ello así, a juicio de esta Sala, es una desigualdad injustificable, que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas y, en cambio, sí puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos.

Al contrario de lo señalado, tal posibilidad de condena en costas de los particulares, viene a constituir una traba al ejercicio de su derecho contra la República o los entes públicos con tal privilegio, y esa posibilidad obra como una fórmula disuasiva, en perjuicio del derecho de defensa de las partes (artículo 49 constitucional) e indirectamente en el ejercicio del derecho de acceso a la justicia (artículo 26 constitucional).

Por estos motivos, la Sala interpreta que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra. Esta declaración, la hace la Sala con efectos ex nunc, es decir, a partir de la fecha del presente fallo, el cual debe a su vez ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así, finalmente, se decide.

Ahora bien, la sentencia parcialmente transcrita es clara al establecer que las costas proceden contra las Municipalidades, Institutos Autónomos y empresas del Estado, por lo que esta Sala en sentencia reciente N°1331 del 17 de diciembre de 2010 (Caso: J.R.M.) estableció:

 “(…) las prerrogativas procesales que confiere la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al Procurador General, son de interpretación restrictiva y no extensivas, así por ejemplo, son exclusivas del funcionario o abogado que actúe en representación de la República, y no puede ser extensible a cualquier particular que desee ejercerlas o invocarlas. Igualmente, en sentencia No. 903/12.08.2010, la Sala estableció que los privilegios y prerrogativas de los que goza la República no son extensivos a las fundaciones del Estado.

También, esta Sala en sentencia No. 1582/21.10.2008, reiterada en sentencia No. 1731/10.12.2009, indicó:

El reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces, viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo, los mismos son de interpretación restringida (Vid. sentencia N° 2935/2002, del 28.11, caso: Instituto Autónomo de S.d.E.A. (INSALUD), lo que exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del individuo; y en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita; de allí que, la búsqueda del equilibrio se imponga, no estando permitido al Legislador instaurar tales excepciones de manera genérica e imprecisa, sin considerar la incidencia que su vigencia pueda ocasionar en los derechos fundamentales.

Cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance. En especial, el intérprete debe ser en extremo cuidadoso, su aplicación no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional, de allí que, no puedan hacerse extensivos, por ejemplo, a las empresas del Estado, las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. (Vid. sentencia N° 2291/2006, del 14.12, caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y que, en ocasiones puedan ceder ante casos muy particulares de abuso de derecho o de manifiesta injusticia. (Vid. sentencia N° 3524/2005, del 14.11, caso: Procurador del Estado Zulia).

Juzga entonces esta Sala que en virtud del rango que los referidos derechos ostentan, esto es, el fundamental a la tutela judicial efectiva y el de igualdad, no sería permisible sostener sobre la base del establecimiento de prerrogativas procesales, de rango legislativo, interpretaciones (normas jurídicas) que lesionen el aludido derecho y además excepcionen el principio de igualdad, de justicia y de responsabilidad del Estado

.

Este tipo de criterio se reitera en la sentencia No. 2291/14.12.2006. Más precisamente, esta Sala en sentencia No. 934/09.05.2006, dijo:

Para ello, esta Sala debe considerar que la interpretación de los privilegios y prerrogativas -sean de fuente constitucional o legal- debe efectuarse de forma restrictiva por el intérprete, esto es, no pueden inferirse beneficios que el texto expreso no señala, puesto que ello supone crear desigualdades jurídicas en detrimento del principio de igualdad que preconiza el Texto Fundamental (ex artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.”

Siendo ello así, a juicio de esta Sala, la condena de costas solo esta referida a los organismos e instituciones del estado a los que expresamente la Ley le otorga prerrogativas y privilegios, además de la República, sin que las mismas se hagan extensivas a otros entes del estado y mucho menos a personas (bien sean naturales o jurídicas).

Con fundamento en las consideraciones expuestas, estima esta Sala Constitucional que la Sala de Casación Social no incurrió en errores grotescos en la interpretación de la norma, que amerite el ejercicio de la facultad que le ha sido otorgada y tampoco constituyen razones suficientes que hagan procedente la nulidad del fallo objeto de revisión, pues lo pretendido por  el  solicitante no corresponde con la finalidad que persigue la solicitud de revisión.

 Por tanto, estima la Sala, que las cuestiones planteadas por el solicitante en nada contribuirían a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, de manera que, en el presente caso, decide no hacer uso de la revisión extraordinaria que le otorga el Texto Fundamental, por lo que debe declararse no ha lugar a la presente solicitud de revisión. Así se decide.

Finalmente, declarada no ha lugar la presente solicitud de revisión, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, ello en virtud de su carácter accesorio respecto de la acción principal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano O.J.E.G. asistido por el abogado P.A.L., contra la sentencia del 29 de mayo de 2012, dictada por la Sala de Casación Social de este M.T..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

                              F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

                        Ponente

           

                                                        C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

                                                               J.J.M.J.

                                    

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 12-0719

MTDP/

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