Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Exp. Nº 1497

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL,

CON SEDE EN CARACAS

En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010), se recibió del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), Acción de A.C. emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesto por los abogados Giusseppe Tremamunno Marrulli y A.V.U., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.981 y 18.426, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos O.A.M.P., P.L.H.O., L.A.V.P., I.M.C.d.B., M.J.F.R., M.I.P. de GONZÁLEZ, M.M.Q.d.R., O.O.A., S.F.R., F.J.M., M.V.C., L.R.R.V., J.L.Y.A., M.E.C.T., G.A.V.M., DIEMERIS COROMOTO MEJIAS RODRÍGUEZ, O.Y.R.C., E.B.C.C. Y J.F.P.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.075.366, 3.250.705, 4.806.556, 5.004.051, 3.224.903, 3.561.859, 5.432.583, 4.290.215, 3.761.801, 3.733.988, 3.346.870, 4.421.120, 3.413.421, 5.185.499, 3.481.450, 4.201.561, 5.888.615, 6.013.606, y 3.885.002, respectivamente, contra la presunta omisión de la GOBERNADORA DEL DISTRITO CAPITAL, ciudadana J.F., de incluirlos en la nómina de jubilados y pensionados después de la vigencia de la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas, que operó el primero (1º) de octubre de dos mil nueve (2009).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010), mediante la cual se declaró Incompetente para conocer de la presente acción y asimismo, declino la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Realizada la distribución en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010), correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, asignándole la nomenclatura 1497, y dándosele entrada en esa misma fecha.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.I.

Mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil diez (2010), por los abogados Giusseppe Tremamunno Marrulli y A.V.U., actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos O.A.M.P., P.L.H.O., L.A.V.P., I.M.C.d.B., M.J.F.R., M.I.P. de González, M.M.Q.d.R., O.O.A., S.F.R., F.J.M., M.V.C., L.R.R.V., J.L.Y.A., M.E.C.T., G.A.V.M., Diemeris Coromoto Mejias Rodríguez, O.Y.R.C., E.B.C.C. Y J.F.P.M., interpusieron acción de a.c. con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Indicaron los apoderados judiciales de la parte actora que ejercían la presente acción de a.c. como representantes de los agraviados extrabajadores en su condición de jubilados y/o pensionados y en defensa de la tutela de los derechos e intereses difusos de la sociedad trabajadora venezolana, al haberse puesto en marcha un proceso de reforma a instancia del Presidente de la República y elaborada por la Asamblea Nacional culminada con las leyes especiales referentes al Régimen Municipal de la Alcaldía de Metropolitana y del Gobierno del Distrito Capital.

Alegaron, que el objeto de la presente acción se encuentra justificado por la conducta omisiva del Gobierno del Distrito Capital, de garantizar a los ciudadanos el derecho al Régimen de Jubilaciones y Pensiones.

Señalaron, que el trece (13) de abril de dos mil nueve (2009), se publicó en Gaceta Oficial N° 39.156, la Ley Especial Sobre La Organización y Régimen del Distrito Capital, cuyo objeto es establecer y desarrollar las bases para la creación y organización del Régimen del Distrito Capital, el cual comprende su organización, gobierno, administración, competencias y recursos de dicha entidad, y que, posteriormente, el primero (1º) de octubre de dos mil nueve (2009), mediante Gaceta Oficial N° 39.276 entró en vigencia la Ley Especial del Régimen Municipal A Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas, la cual, entre sus disposiciones finales, establece que el pago de las pensiones y jubilaciones que correspondían a la extinta Gobernación del Distrito Federal iban hacer pagadas por el gobierno del Distrito Capital o a quien correspondiera su administración con recursos del Estado por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía y finanzas.

Adujeron, que debido a ello la Alcaldía Metropolitana de Caracas, cumpliendo con lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas, remitió al gobierno del Distrito Capital el listado del personal administrativo y obrero que cumplían con los extremos de Ley para su jubilación y pensión por discapacidad que se encontraban en trámites, así como también la lista de la nómina certificada del personal de jubilados y pensionados tanto de la mencionada Alcaldía como de la extinta Gobernación del Distrito Federal, documentos que fueron recibidos por el Gobierno del Distrito Capital el ocho (8) de octubre de 2009.

Arguyeron, que el tres (3) de febrero del presente año, el Gobierno del Distrito Capital, mediante comunicación identificada GDC-CRRHH-201001-0042, dirigida a la Alcaldía Metropolitana de Caracas-Dirección General de Recursos Humanos, le informó que la devolución de los expedientes del Personal Jubilado por esa Alcaldía Metropolitana, quienes se identifican en relación anexa en virtud de que la fecha de vigencia del Acto Administrativo, fue realizada posterior al primero (1°) de Octubre de dos mil nueve (2009) y que la norma que dio lugar a las transferencia de esta población de beneficiados en cuestión instituye que solo será recibido para el pago del referido beneficio aquellos que al primero (1º) de octubre de dos mil nueve (2009) les fue otorgado mediante Resolución y Notificación la Jubilación y/o Pensión.

Adujeron, que en fecha veintidós (22) de febrero del presente año, la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en atención a la comunicación del Gobierno del Distrito Capital No. GDC-CRRHH-201001-0042, de fecha tres (3) de febrero de dos mil diez (2010), manifiestó no reconocer e incluir en las nóminas correspondientes la cantidad de 159 jubilados y pensionados, bajo la argumentación que la fecha del Acto Administrativo donde se aprobaron dichas jubilaciones o pensiones fue realizada posterior al primero (1°) de octubre de dos mil nueve (2009), por tal hecho devuelve a la Alcaldía los expedientes respectivos, y le hace saber que dichas jubilaciones o pensiones fueron otorgadas durante el proceso de reorganización de esta Alcaldía en acatamiento a lo dispuesto en la Ley Especial Sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital y la Ley Especial de Transferencias de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital.

Señalaron, que en dicha comunicación, se les solicitó que revisaran la situación planteada, ya que no habían presentado solución y por ser éste un derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 147, que no se puede desconocer el valor de derecho social que tiene la jubilación y/o pensión, ya que éstos derechos son irrenunciables y progresivos según lo dispone la Carta Magna, y que asimismo, dichos derechos sólo se obtienen luego de que un trabajador ha dedicado toda su vida útil al servicio de un empleador, esto es, el Estado, además que el señalado beneficio se configura como un logro a la dedicación y desempeño que se prestó durante años.

Finalmente, de conformidad con el Articulo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitaron se les ampare en la violación de la garantía constitucional mencionada, a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida y en consecuencia, que se ordene al Gobierno del Distrito Capital, incluir en su nomina de jubilados y/o pensionados a los agraviados que representa en la presente acción, e igualmente que procedan a cancelar los meses que no le han sido acreditados a los mismos.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:

(…) de los argumentos expuestos por la parte accionante se constata que no se está en presencia de derechos e intereses colectivos o difusos. Primero, porque respecto de los colectivos se trata de un sector poblacional cuantificado, tal como se desprende de lo afirmado por la parte accionante cuando señala que en la comunicación que le dirige el Distrito Capital a la Alcaldía Metropolitana de Caracas le informa ‘…La devolución de los expedientes del Personal Jubilado por esa Alcaldía Metropolitana, quienes se identifican en relación anexa…’ (resaltado añadido); y segundo, porque en lo que atañe a los difusos el derecho debatido mediante la presente acción de amparo, esto es, el reconocimiento de la jubilación y el pago de la pensión por alguno de los entes comprometidos (la Alcaldía Metropolitana de Caracas o el Distrito Capital), no le corresponde a todos los ciudadanos, ni siquiera los extrabajadores de la Alcaldía Metropolitana de Caracas en general, sino a aquellos que se consideran afectados por la negativa del Distrito Capital de otorgarles la jubilación y pagarles la pensión alegando que, de conformidad con la Ley Especial del Régimen Municipal A Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas,’“…solo será recibido para el pago del referido beneficio aquellos que al 01/10/2009 les fue otorgado mediante Resolución y Notificación la Jubilación y/o Pensión’.

Al ser ello así, esta Sala Constitucional determina que no se está en presencia de derechos e intereses colectivos o difusos de la sociedad trabajadora venezolana, sino de derechos individuales de aquellos extrabajadores a quienes no se les otorgó la jubilación o no se les pagó la pensión, bien sea por el Distrito Capital o por la Alcaldía Metropolitana de Caracas. Por tanto, tratándose de una acción de amparo que pretende la protección de derechos individuales ante la alegada omisión de la Gobernadora del Distrito Capital, esta Sala Constitucional resulta incompetente para conocer del mismo.

Siendo ello así, queda precisar cuál es el órgano jurisdiccional al que le corresponde conocer de la acción de amparo interpuesta. En tal sentido, en materia de a.c., entre las disposiciones que conforman el régimen de competencia se encuentra el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece: ‘los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo’.

Dicha disposición prevé el criterio atributivo en razón de los siguientes elementos determinativos de la competencia: (i) el grado de la jurisdicción (tribunal de primera instancia), (ii) la materia (afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violada o amenazada), y (iii) el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión inconstitucional).

También en lo que corresponde al ámbito del amparo interpuesto contra actos u omisiones provenientes de órganos y entes públicos, se ha determinado, además del criterio material, el carácter orgánico de los operadores del Poder Público. Es así como esta Sala Constitucional se reserva el conocimiento en primera y única del amparo interpuesto contra los actos devenidos de las Máximas Autoridades de la República, conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional.

En lo que corresponde a los actos dictados por dependencias de rango inferior dentro de la estructura administrativa de un órgano o ente nacional, dependencias desconcentradas, así como de órganos o entes descentralizados territorial o funcionalmente, esta Sala, en sentencia Nº 1700 del 7 de agosto de 2007 (caso: C.M.C.E.), estableció el siguiente criterio vinculante a los fines de establecer mayor proximidad a los ciudadanos en el sentido de interponer el amparo ante el tribunal contencioso administrativo que se encuentre ubicado en la localidad, prescindiendo de la organización administrativa como elemento meramente determinante de la competencia, a cambio de procurar una cercanía en razón de la accesibilidad de los justiciables al sistema de justicia:

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Conforme al criterio establecido, esta Sala determinó que aquellos entes u órganos que se encuentren descentralizados territorial y/o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas de la Administración Central, quedan sometidos, en virtud del régimen de competencias determinados en la referida sentencia núm. 1700/2007, al control de los Juzgados Superiores Civiles y Contenciosos Administrativos de la Región en que se encuentre el ente, órgano o dependencia administrativa.

Al ser ello así, considerando que la omisión la omisión accionada en amparo se le imputa a la Gobernadora del Distrito Capital, órgano que no está incursa en el supuesto de amparo contra altos funcionarios establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, porque su competencia no es de espectro nacional, esta Sala determina que la presente acción de amparo corresponde ser conocida por a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que le corresponde previa distribución. Así se decide

.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los términos en los cuales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declinó a estos Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, la competencia para conocer del presente asunto, este Órgano Jurisdiccional, considera pertinente precisar que en materia de a.c., entre las disposiciones que conforman el régimen de competencia se encuentra el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece: “los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Dicha disposición prevé el criterio atributivo en razón de los siguientes elementos determinativos de la competencia: (i) el grado de la jurisdicción (tribunal de primera instancia), (ii) la materia (afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violada o amenazada), y (iii) el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión inconstitucional).

También en lo que corresponde al ámbito del amparo interpuesto contra actos u omisiones provenientes de órganos y entes públicos, se ha determinado, además del criterio material, el carácter orgánico de los operadores del Poder Público. Es así como esta Sala Constitucional se reserva el conocimiento en primera y única del amparo interpuesto contra los actos devenidos de las Máximas Autoridades de la República, conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional.

Ahora bien, en el caso de autos se desprende que la omisión de la accionada se le imputa a la Gobernadora del Distrito Capital, órgano que no se encuentra incurso en el supuesto de amparo contra los altos funcionarios establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que su competencia no es de espectro nacional, en consecuencia, este Tribunal resulta competente para conocer en primer grado de la presente acción de a.c.. Así se decide.

Aceptada la competencia pasa este Tribunal a conocer del amparo interpuesto, al respecto se tiene, que el objeto principal de la presente acción de a.c. lo constituye la “(…) la conducta omisiva del Gobierno del Distrito Capital, violando lo dispuesto en los Artículos 26 y 147 en su parte in- fane de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza a los ciudadanos el derecho al Régimen de Jubilaciones y Pensiones”.

Ahora bien, ante tales hechos cabe señalar que el a.c. es el remedio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas naturales o jurídicas, por lo que tal acción de garantía está destinada a restablecer a través de un procedimiento célere y breve, los derechos y garantías lesionados o amenazados de violación, según su carácter subsidiario, sólo cuando se dan las condiciones establecidas en la ley o los presupuestos determinados por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, resulta oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, como causales de inadmisibilidad de la acción de a.c., siendo que es una cuestión de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa.

En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in comento, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de a.c., interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la acción de a.c. reviste un carácter extraordinario, y luego de empleada la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de a.c. que se le restituya el derecho que estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de a.c., al que antes se hizo referencia.

En tal sentido, la referida disposición legal consagra lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)

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En este sentido, encontramos que este numeral dispone como causal de inadmisibilidad que “(...) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”, refiriéndose a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar acción de a.c.. Sin embargo, a los fines de conservar el carácter adicional del amparo, no sólo resulta inadmisible el a.c. cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria. Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de a.c. junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas que dispone de otros mecanismos ordinarios, eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión.

Sin embargo, para darle viable aplicación, la Sala Constitucional del M.T. debió reinterpretar la referida norma, señalando que se debe inadmitir la acción de amparo ejercida si la parte actora pudo disponer de los recursos ordinarios que no ejerció previamente (Vid. Sentencia 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001, Caso: Parabólicas Service’s Maracay).

Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.

La lógica que subyace a tal planteamiento, se debe a la coexistencia y equilibrio que debe existir entre el a.c. y los demás recursos judiciales ordinarios, dada la marcada tendencia en el foro a recurrir al amparo para restablecer cualquier violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, a sabiendas de las existencia de -por lo menos en el caso bajo examen-, una “jurisdicción” especializada con amplios poderes jurisdiccionales para satisfacer cualquier tipo de pretensión procesal.

En el presente asunto, cabe advertir, que los accionantes sostuvieron en su escrito, que ejercían la presente acción de amparo conjuntamente con medida cautelar innominada, por intereses y derechos colectivos o difusos de la sociedad trabajadora venezolana, sin embargo, tal como lo afirmó la Sala Constitucional “(…) no se está en presencia de derechos e intereses colectivos o difusos. Primero, porque respecto de los colectivos se trata de un sector poblacional cuantificado, tal como se desprende de lo afirmado por la parte accionante cuando señala que en la comunicación que le dirige el Distrito Capital a la Alcaldía Metropolitana de Caracas le informa ‘…La devolución de los expedientes del Personal Jubilado por esa Alcaldía Metropolitana, quienes se identifican en relación anexa…’ (resaltado añadido); y segundo, porque en lo que atañe a los difusos el derecho debatido mediante la presente acción de amparo, esto es, el reconocimiento de la jubilación y el pago de la pensión por alguno de los entes comprometidos (la Alcaldía Metropolitana de Caracas o el Distrito Capital), no le corresponde a todos los ciudadanos, ni siquiera los extrabajadores de la Alcaldía Metropolitana de Caracas en general, sino a aquellos que se consideran afectados por la negativa del Distrito Capital de otorgarles la jubilación y pagarles la pensión alegando que, de conformidad con la Ley Especial del Régimen Municipal A Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas,’“…solo será recibido para el pago del referido beneficio aquellos que al 01/10/2009 les fue otorgado mediante Resolución y Notificación la Jubilación y/o Pensión’”.

En el caso concreto, los accionantes pretenden a través de la acción de a.c. la reparabilidad inmediata del daño producido -a su decir- por la violación directa de algún derecho o garantía de naturaleza constitucional.

Sin embargo, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

Según el precepto constitucional, los justiciables pueden demandar a la Administración Pública en la jurisdicción contencioso administrativa para solicitar el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, aunque se trate de actuaciones materiales o vías de hecho.

Sobre ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indicó lo siguiente:

(…) De este modo la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.

(…omissis…)

Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho (…)

(Vid. Sentencia Nº 2.629 de fecha 23 de octubre de 2002, Caso: G.A.).

De manera que los amplios poderes jurisdiccionales con que cuenta el Juez contencioso administrativo en Venezuela, lo facultan para restablecer y satisfacer cualquier tipo de pretensión procesal -universalidad de control- ejercida contra la Administración Pública, estando investido de las más amplias potestades cautelares (Vid. Artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).

Ello así, es preciso destacar que mal podría ventilarse mediante la acción de a.c. dicha pretensión al no ser esta la vía idónea para el citado fin, por cuanto la misma cuenta con la vía contencioso administrativa, y en este sentido, es necesario entonces resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del M.T. de la República, cuando en sentencia N° 1.183 de fecha 16 de junio de 2006, recaída en el caso: J.F.M.O., respecto de las causales de inadmisibilidad del a.c. en casos como el de autos, expresó:

Establecido lo precedente, es menester señalar que las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales son, por su propia naturaleza, materia de eminente orden público. Por ello, el juez constitucional cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el tribunal que conoció y decidió la pretensión en primera instancia. En este sentido, la Sala, en sentencia nº 57/2001 del 26 de enero, caso: M.L.C., C.A., precisó que: (…) Ahora bien, con respecto a la causal de inadmisibilidad prevista por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es doctrina reiterada de la Sala (vid. sentencia nº 2369/2001 del 23 de noviembre, entre otras) que ‘...para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’. Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa -por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto por el establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem’

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Del anterior criterio, observa este Tribunal que la procedencia de la acción de a.c. está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada.

En consecuencia, este Juzgado Superior considera que la acción de amparo debe declararse inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ante la existencia de un medio procesal ordinario que, de manera idónea, pudo dar satisfacción a la pretensión planteada. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, y dado que en el presente caso la parte actora cuenta con la vía ordinaria, como lo es la vía contencioso administrativa- para la protección de los derechos denunciados como violentados por parte de las autoridades del Municipio Libertador del Distrito Capital, específicamente contra la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, estima este Juzgado que la pretensión de a.c. resulta inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - QUE ES COMPETENTE para conocer de la acción de amparo declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010), para conocer de la Acción de A.C.i. por los abogados Giusseppe Tremamunno Marrulli y A.V.U., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.981 y 18.426, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos O.A.M.P., P.L.H.O., L.A.V.P., I.M.C.d.B., M.J.F.R., M.I.P. de GONZÁLEZ, M.M.Q.d.R., O.O.A., S.F.R., F.J.M., M.V.C., L.R.R.V., J.L.Y.A., M.E.C.T., G.A.V.M., DIEMERIS COROMOTO MEJIAS RODRÍGUEZ, O.Y.R.C., E.B.C.C. Y J.F.P.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.075.366, 3.250.705, 4.806.556, 5.004.051, 3.224.903, 3.561.859, 5.432.583, 4.290.215, 3.761.801, 3.733.988, 3.346.870, 4.421.120, 3.413.421, 5.185.499, 3.481.450, 4.201.561, 5.888.615, 6.013.606, y 3.885.002, respectivamente, contra la presunta omisión de la GOBERNADORA DEL DISTRITO CAPITAL, ciudadana J.F., de incluirlos en la nómina de jubilados y pensionados después de la vigencia de la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas, que operó el primero (1º) de octubre de dos mil nueve (2009).

  2. - INADMISIBLE la Acción de A.C.i..

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en Sede Constitucional del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Constitucional, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de Dos Mil Diez (2010).

EL JUEZ,

Abg. J.V. TORRES R.

LA SECRETARIA,

Abg. EGLYS F.T.

En esta misma fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010), siendo las cinco post-meridiem (5:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. EGLYS F.T.

Exp. Nº 1497

JVTR/EFT/WR.*

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