Sentencia nº 0878 ( Sala Especial IV) de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteSonia Coromoto Arias Palacios

Ponencia de la Magistrada Doctora S.C.A.P.

En el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano O.M.A.B., representado judicialmente por los abogados G.P.V. y Lizay Alejandra Semeco, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., representada judicialmente por los abogados Judila Coromoto Palmar, A.F.L., J.G.P. y E.J.P.M., el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en sentencia de 17 de abril de 2012, declaró parcialmente con lugar el recurso, sin lugar la demanda y modificó la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda.

Contra esta decisión, la parte actora anunció y formalizó recurso de casación. No hubo contestación.

En fecha 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente O.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo con lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, por lo que el 29 de enero de 2013 esta Sala de Casación Social ordena su incorporación quedando integrada por el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente; Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Vicepresidenta; el Magistrado Octavio José Sisco Ricciardi y las Magistradas S.C.A.P. y C.E.G.C..

Recibido el expediente, se constituyó la Sala Especial Cuarta de la Sala de Casación Social integrada por la Presidenta y Ponente, Magistrada Doctora S.C.A.P. y las Magistradas Accidentales Doctoras M.C.P. y BETTYS DEL VALLE L.A., cumplidos los trámites de sustanciación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia de la Magistrada quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

Se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día lunes siete (7) de julio de 2014, a las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona de la Magistrada quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acusa que la recurrida incurrió en error de interpretación del artículo 87 numeral 1° de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal; y, del artículo 155 de la actual Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Alega el formalizante que en el lapso probatorio promovió e hizo valer dos pruebas documentales contentivas de actas levantadas ante el órgano administrativo del trabajo “Comisionaduría Especial del Trabajo en los Municipios Mara, Páez y Padilla”, identificadas como Acta N° 048 y Acta N° 023, en las cuales se reconoció al accionante la condición de trabajador del Municipio Mara y las mismas no fueron valoradas por la recurrida.

Explica que la Alzada no le otorgó valor probatorio a las referidas actas argumentando que el Síndico Procurador Municipal, para acudir a la Inspectoría del Trabajo requiere de una autorización especial por parte de la Cámara Municipal, hoy en día por parte del Alcalde, cuando lo cierto es –según el formalizante- que la autorización sólo se requiere para actuar en juicio, para desistir o convenir en una determinada demanda y no para asistir a un acto administrativo de reclamación de prestaciones sociales, en el cual nunca se objetó la prestación de servicio, incurriendo la Alzada en error de interpretación de los artículo 87 numeral 1° de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal y 155 de la actual Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Señala que la errónea interpretación realizada a las mencionadas disposiciones legales resulta determinante del dispositivo del fallo, toda vez que en las referidas actas se reconoce la prestación de servicio y la condición de trabajador del actor del Municipio Mara y el derecho al cobro de prestaciones sociales, y, sin embargo, la recurrida declaró sin lugar la demanda.

La Sala para decidir observa:

Ha sido criterio reiterado de la Sala que el error de interpretación consiste en atribuirle a una norma un contenido y alcance distintos al contemplado en ella.

El artículo 87 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece:

Corresponde al Síndico Procurador:

1° representar y defender, judicial y extrajudicialmente, los intereses del municipio o distrito metropolitano, en relación con los bienes y derechos de la entidad, conforme al ordenamiento jurídico, sometiéndose a las instrucciones del alcalde o del Concejo Municipal o cabildo, según corresponda.

Asimismo, el artículo 76 en su numeral 12 dispone que:

Son facultades de los Consejos o Cabildos:

12° Autorizar al Alcalde, oída la opinión del Síndico, para desistir de acciones y recursos, convenir, transigir o comprometer en árbitros.

Por su parte, el artículo 155 de la vigente Ley Orgánica del Poder Municipal dispone que:

El Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal o el apoderado judicial de la entidad municipal, no podrá convenir, desistir, transigir ni comprometer en árbitros sin la previa autorización dada por escrito por el alcalde o alcaldesa, o por la autoridad competente de la respectiva entidad municipal. Las ordenanzas respectivas podrán requerir la previa autorización del Concejo Municipal al alcalde o alcaldesa, cuando el monto comprometido supere el equivalente de las unidades tributaria señaladas en ellas.

Del análisis de las disposiciones legales, podemos inferir que corresponde al Síndico Procurador representar y defender, judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio, sometiéndose a las instrucciones del Alcalde o del Concejo Municipal o Cabildo, según corresponda, pero para desistir de acciones o recursos, convenir, transigir, o comprometer en árbitros, de conformidad con lo establecido en el artículo 76, numeral 12 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, ello sería posible siempre y cuando existiera la autorización del Alcalde, debidamente autorizado por el Concejo Municipal, y fuese oída la opinión del Síndico Procurador Municipal.

En el caso de autos, la Sala examinó el fallo impugnado y encontró que el Juez de alzada estableció que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora se limitó a cuatro puntos específicos, a saber: 1) Que el a-quo no analizó las dos actas levantadas ante la Inspectoría del Trabajo, en las cuales el Alcalde del Municipio Mara aceptó que se le debían al actor las prestaciones sociales pero no había dinero para pagarle y propuso a tales fines pedir un crédito adicional, manifestando el a-quo que el Síndico Procurador Municipal no tiene facultad para realizar ese tipo de actos; 2) Dos actas de Sesión de Cámara, las cuales el Juez no valoró sin ningún tipo de sustento jurídico manifestando que forman parte de las pruebas que la Sala Plena anuló, lo que hace que la sentencia este viciada de nulidad; 3) La notificación ordenada al Municipio y suspensión de la causa por una lapso de treinta (30) días a pesar de que ha dicho la Sala de Casación Social y la Constitucional que los privilegios de la República son de interpretación restrictiva.; y; 4) La condenatoria en costas al trabajador.

En relación con el primer punto de apelación, esto es la valoración realizada a las documentales marcadas “B” y “D”, contentivas de las Actas levantadas ante la Inspectoría del Trabajo, folios 10 y 12 de la primera pieza del expediente, el Tribunal de alzada se pronunció sobre las mismas en los siguientes términos:

Ratificó en todas y cada una de sus partes el Acta No. 048, consignada como anexo al escrito libelar y marcada con la letra “B” (folio 10), con la cual el actor pretende demostrar que siempre ha tenido la intención de reclamar sus prestaciones sociales y que la relación laboral fue reconocida por el Síndico Procurador Municipal, estableciéndose en la misma un plazo para el pago de las prestaciones sociales adeudadas e igualmente ratifico el Acta No. 023, consignada como anexo al escrito libelar y marcada con la letra “D” (folio 12), con la cual el actor pretende demostrar que en esa oportunidad hubo reconocimiento por parte de la Síndica Procuradora Municipal, tanto de la prestación de servicio como de los conceptos laborales adeudados. Al respecto, se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte demandada alegando que violan el principio de legalidad ya que existen procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que reiteran los procedimientos aplicados por la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal (aplicables para la época), los cuales establecen que ningún funcionario municipal puede comprometer el patrimonio del Municipio; que sólo puede disponer del patrimonio el Alcalde, y que los funcionarios que adquirieron el compromiso en ese caso, no estaban autorizados para ello; en tal sentido la parte accionante insiste en su valor probatorio y alega que las mismas fueron levantadas ante un funcionario público con competencia para presenciar el acto como tal y que los funcionarios que actuaban en nombre de la Alcaldía (Síndico Procurador Municipal), se encontraban legítimamente facultados por la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal y por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente (para presenciar el acto), ahora bien, con respecto a dichas documentales, esta Alzada observa que de conformidad con el artículo 87, numeral 1°, que establece que corresponde al Síndico Procurador Municipal: “Representar y defender, judicial y extrajudicialmente, los intereses del municipio o distrito metropolitano, en relación con los bienes y derechos de la entidad, conforme al ordenamiento jurídico, sometiéndose a las instrucciones del alcalde o del concejo municipal o cabildo, según corresponda;”; (subrayado nuestro), de igual forma la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente, manteniendo el alcance de las facultades atribuidas precedentemente mediante ley al Síndico Procurador Municipal, establece en su artículo 155 que: “El Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal o el apoderado judicial de la entidad municipal, no podrá convenir, desistir, transigir ni comprometer en árbitros sin la previa autorización dada por escrito por el alcalde o alcaldesa, o por la autoridad competente de la respectiva entidad municipal.” (Subrayado nuestro); En este orden de ideas, no consta en actas procesales al autorización expresa por parte del Alcalde o Concejo Municipal para la época para comprometer el patrimonio del Municipio, en consecuencia, a criterio de esta Superioridad no poseen valor probatorio. Así se decide.-

De acuerdo con el examen probatorio realizado por la recurrida a las Actas levantadas ante la “Comisionaduría Especial del Trabajo en los Municipios Mara, Páez y Padilla”, a cuyo acto compareció el Síndico Procurador, la Sala advierte que el Juez de Alzada una vez analizado el alcance y contenido del artículo 87 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal que facultan al Síndico Procurador Municipal, entre otras, para representar y defender judicial y extrajudicialmente los intereses del Municipio, de acuerdo con las instrucciones del Alcalde o del C.M. o Cabildo; y, al no constar en las actas procesales la autorización expresa por parte del Alcalde o Concejo Municipal para la época, para comprometer el patrimonio del Municipio, no le otorgó valor probatorio a las Actas levantadas ante el órgano administrativo del trabajo, de acuerdo a su soberana apreciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 1° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, cuyas facultades fueron recogidas en el artículo 155 de la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal, declarando improcedente ese punto de la apelación.

Por las razones expuestas al no haber incurrido el Juez de alzada en error de interpretación de los artículos artículo 87 numeral 1° de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal y 155 de la actual Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se declara improcedente la denuncia.

-II-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en inmotivación del fallo por silencio de pruebas.

Arguye el formalizante que consta en el expediente Actas de Sesión de Cámara celebrada en el Municipio M.d.e.Z., folios 84 al 89 ambos inclusive, en las cuales se reconoce que el accionante prestó servicio para la Alcaldía del Municipio Mara, que fueron reconocidas por las partes en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio; y, sin embargo el tribunal que conoció en primera instancia no le otorgó valor probatorio al considerar que ese medio probatorio había sido anulado por la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando lo cierto es que la Sala sólo se pronunció sobre el tribunal competente para conocer de la causa.

Señala que la recurrida al ratificar la valoración efectuada por el a quo cercenó al accionante el derecho que tiene al cobro de las prestaciones sociales líquidas y exigibles porque no efectuó ningún pronunciamiento sobre el fondo de su contenido, al estimar que se trataba de una prueba inexistente al haber sido anulada por la decisión de la Sala Plena.

Para finalizar, explica que de haber analizado el contenido de las referidas Actas de Sesión de Cámara la recurrida habría declarado con lugar la demanda porque las mismas reflejan, de manera indubitable, el reconocimiento de la relación laboral existente para aquella oportunidad entre el accionante y el Municipio Mara, encontrándose sólo en discusión la manera o la forma como se cancelarían las prestaciones sociales, dado que el Municipio no contaba con la disponibilidad presupuestaria para el pago total de las acreencias laborales, lo cual resultó determinante del dispositivo del fallo.

La Sala para decidir observa:

El vicio de inmotivación debe denunciarse de conformidad con el ordinal 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante esto, la Sala procederá a examinar la denuncia.

Según reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, se presenta el vicio de inmotivación del fallo por silencio de pruebas cuando el Juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna.

En materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso concreto, respecto al segundo punto objeto de apelación, contrariamente a lo expuesto por el recurrente, la Sala aprecia que el Tribunal de alzada sí examinó y analizó en forma expresa, detallada y pormenorizada la documental que cursa a los folios 84 al 89 de la primera pieza del expediente, contentiva de Minuta Acta N° 31 de la Cámara Municipal del Municipio Mara, consignada por el ciudadano Juez a cargo del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para fundamentar la causal de inhibición para seguir conociendo de la causa que le fue sometida a su conocimiento, por haber emitido opinión como Concejal del Municipio Mara con motivo de la demanda incoada por el accionante.

A dicha documental la recurrida no le otorgó valor probatorio al advertir que en el escrito de promoción de pruebas, que cursa inserto a los folios 470 y 471 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, la parte demandante no ratificó ni promovió como medio de prueba la referida Acta de Sección de Cámara, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que invocó su valor probatorio en la audiencia de juicio.

Así se pronunció la recurrida:

Con respecto, al Acta de sesión de Cámara, la cual corre inserta a los folios 84 al 89 ambas inclusive, de las actas que conforman el presente expediente, la parte demandante denuncia ante la Alzada que el A-quo no las valoro manifestando que fueron anuladas por la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto de la revisión de la sentencia recurrida se infiere claramente al final de la valoración de pruebas de la sentencia recurrida, el A-quo, manifiesta textualmente lo siguiente:

Emitidos como han sido los pronunciamientos de valoración ut supra establecidos, quien decide aclara que si bien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio las partes intervinientes emitieron pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas anteriormente, específicamente las rieladas en los folios del 46 al 50, del 51 al 55, del 72 al 79, del 84 al 89, del 254 al 255 y del 266 al 271, es menester señalar que las mismas forman parte de las actuaciones anuladas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 23 de mayo de 2008, según la cual se ordena reponer la causa al estado de la admisión de la demanda, razón por la cual este Tribunal emite pronunciamiento de valoración sólo en relación a las pruebas promovidas y ratificadas con posterioridad a la referida decisión (folios 468 al 471) y admitidas por este Tribunal en fecha 16 de junio de 2010 (folios 484 al 486). Así se establece.

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Queda evidenciado con claridad meridiana que efectivamente el juez a-quo no a.l.r.a. empero, de la revisión exhaustiva del dispositivo de la decisión aludida por el A-quo, específicamente la dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de mayo de 2008 se observa, que la descrita Sala repone la causa al estado de la admisión de la demanda, en consecuencia, efectivamente se anulan todas las actuaciones posteriores al estado ordenado en la susodicha reposición, seguidamente, se observa que la causa fue admitida en fecha 21 de octubre del 2009 por ante el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Folio 444), y la audiencia preliminar fue celebrada en fecha 8 de abril de 2010 (Folio 457), momento en el cual debieron las partes consignar sus escrito de promoción de pruebas o ratificar las que ya constaban en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual a la letra dice:

Artículo 73. La oportunidad de promover las pruebas para ambas partes será la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en la Ley.

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Visto lo anterior y de la lectura exhaustiva del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante que corre inserto a los folios 470 y su vuelto y 471 ambos inclusive, se aprecia con claridad que la parte demandante no ratifico ni promovió como medio de prueba el Acta de sección de Cámara, que ahora pretende que le sea valorada y tomada en cuenta en la sentencia definitiva, consecuentemente, resulta obligatorio declarar IMPROCEDENTE la presente denuncia. Así se decide.-

Por las razones expuestas, al no haber incurrido la recurrida en el mencionado vicio de inmotivación por silencio de pruebas, se declara improcedente esta denuncia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Cuarta de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2012, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: se confirma el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes (U.R.D.D.) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Particípese esta decisión al Tribunal Superior de origen, en conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Presidenta de la Sala Especial Cuarta,

____________________________

S.C.A.P.

Magistrada Accidental, Magistrada Accidental,

_______________________________ _______________________________

M.M.C. PÉREZ BETTYS DEL VALLE L.A.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2012-000845.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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