Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 8 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 09 de enero de 2007

196º y 147º

Visto el Recurso de Casación anunciado en fecha 14 de diciembre de 2006, por el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 05 de diciembre de 2006, mediante la cual se limitó la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, para proceder a su admisión el tribunal observa:

PRIMERO

La sentencia contra la cual se anunció el Recurso de Casación es dictada en una incidencia de medidas cautelares, y a pesar de que la misma ni decreta ni suspende la medida, la MODIFICA al limitarla de conformidad con el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicha decisión tiene previsto recurso de casación tal como lo ha sostenido la Jurisprudencia patria, entre cuyas decisiones se cita la siguiente:

Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 407 de fecha 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., contra J.L.d.A., expediente Nº. 2004-000805:

...el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia....

(Destacados del tribunal)

Por lo tanto, en el presente caso al tratarse de una sentencia que MODIFICO una medida cautelar, se encuentra cumplido el primer requisito de admisibilidad del recurso de casación.

SEGUNDO

El segundo requisito que es necesario revisar para la admisibilidad del recurso de casación, es el relativo a la cuantía. De la revisión de las actas que conforman este expediente, se evidencia que no se encuentra incorporado a las actas, el libelo (o copia certificada) de la demanda del juicio principal por cumplimiento de contrato, ni documento público emanado de funcionario que le otorgue fe pública, en los cuales se pueda evidenciar el interés principal del procedimiento por cumplimiento contractual, conforme a las reglas previstas en los artículos 31 al 39 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al cumplimiento del requisito de la cuantía en las incidencias de medidas preventivas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 10 de mayo de 2005, Exp. AA20-C-2005-000006, (caso: VINCENZA CIGUARELLA, contra J.M.R.), la cual reitera la sentencia N° RH-47 de fecha 22 de marzo de 2002, expediente Nº 01-130, (juicio: Geola M.G. contra P.J.D.C.A. y Agropecuaria de Curtis C.A), que a su vez ratifica el criterio contenido en el auto Nº 326, de fecha 7 de octubre de 1998, (caso: P.J.C. contra P.A.P.), exp. Nº 98-176, todas con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, se expresó:

“...En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación en materia de medidas preventivas, la Sala ha establecido en consolidada doctrina, referente al cumplimiento del requisito de la cuantía, que es “carga del recurrente aportar todos los elementos necesarios para el cabal conocimiento del caso, a fin de que el pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación tenga fundamento cierto en la realidad que emana del juicio, en el cual se ha producido la decisión contra la que se recurre.” (Sentencia del 30 de marzo de 1995, caso: V.R. c/ Zaidam Amin). En este sentido, se ha expresado que uno de los elementos absolutamente necesarios para determinar la admisibilidad del recurso de casación, es el referente a la cuantía del juicio, el cual debe constar en el libelo de demanda, pues sólo éste contiene los elementos de cálculos que la fijan y determinan, no pudiendo obtenerse de otros documentos contenidos en los autos. Al efecto, se transcribe a continuación los criterios sentados por la Sala, en dos decisiones:

Ha sido doctrina sostenida por esta Corte que, para que las incidencias acerca de medidas preventivas puedan tener acceso a casación, deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales está el de la cuantía. A los efectos de establecer la cuantía en estos casos, ha sido constante esta Corte, al expresar que la cuantía en las incidencias de medidas preventivas será la establecida en el libelo del juicio principal’ (Sentencia del 27 de marzo de 1996, caso: Banco Hipotecario de la Vivienda, S.A.)

‘la determinación y fijación del interés principal del juicio se desprende únicamente de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda, sin que de ninguna manera pueda tomarse en cuenta el análisis de documentos que acompañan como prueba del derecho que se pretende’. (Sentencia del 31 de julio de 1996, reiterada en sentencia del 20 de enero de 1990, caso: M.A.d.R. viuda de Bigott).

Como se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, la admisibilidad del recurso de casación anunciado contra las decisiones recaídas en las incidencias de medidas cautelares, lo determina la cuantía que aparece en el escrito de la demanda, como interés principal del juicio, y no el monto de lo ejecutado en el juicio, como pretende el recurrente.

Al respecto, la Sala debe reiterar el criterio establecido en fallo de 15 de noviembre de 2000, (caso: I.J.F.R. contra Embotelladora Pedregal, C.A y otra), con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, conforme al cual “sólo en aquéllas situaciones en las cuales de las actas del expediente no conste el libelo de la demanda y, en su caso, la contestación del mismo, será necesario... acudir a documentos autorizados con las debidas formalidades por el Juez, funcionario o empleado público con facultad de otorgar fe pública, a los efectos de la estimación del interés principal del juicio...” (Destacado de la Sala).

Del criterio contenido en la decisión copiada se desprende claramente, que para la admisión del recurso de casación en los casos de incidencias de medidas cautelares, se toma en consideración la estimación del valor de la demanda en el juicio principal.

Igualmente es necesario puntualizar que el recurrente en casación tiene la carga de aportar los elementos necesarios para la determinación de los presupuestos de admisión del recurso de casación, siendo su obligación la de incorporar al expediente, copia certificada del escrito de la demanda.

Más adelante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 379 de fecha 15 de noviembre de 2000, caso I.J.F.R. contra la sociedad mercantil Embotelladora Pedregal, C.A. y otra, expediente Nº 99-1033, también con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, flexibilizó el criterio en cuanto a la demostración de la cuantía, estableciendo que en lo sucesivo, tendrían valor a los efectos de verificar la cuantía del interés principal del juicio, aquellos documentos que autorizados con las debidas solemnidades, sean emanados de un juez u otro funcionario o empleado público con facultad para otorgar fe pública en el ejercicio de sus funciones.

En el caso de autos, y como se señaló con anterioridad, en las actuaciones que conforman el presente expediente no consta de modo cierto el interés principal del juicio, dado que:

1) No consta en autos copia certificada del libelo de la demanda del juicio principal por cumplimiento de contrato, y a pesar de que el recurrente deja constancia de que el juicio principal se encuentra en la Sala de Casación Civil, ello no podría considerarse como elemento suficiente para que esta Juzgadora presuma el cumplimiento de la cuantía.

2) Tampoco constan en autos documentos autorizados con las debidas formalidades por el juez, funcionario o empleado público con facultad de otorgarle fe pública, que demuestren cuál es el interés principal, dado que el documento autenticado contentivo del contrato cuyo cumplimiento se demanda (folios 31 al 33), no hace mención a ningún monto en bolívares, ni como precio del terreno, ni como monto de alguna contraprestación.

En consecuencia, en el presente caso no es posible determinar el interés principal del juicio, lo cual imposibilita evidenciar si el recurso de casación cumple con el requisito de la cuantía exigido por el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual conlleva a la declaratoria de INADMISIBILIDAD del recurso de casación anunciado. Así se decide.

RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ

LA JUEZA TEMPORAL

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. N° 11.447.

RBG/DE/yv.

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