Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 27 de Junio de 2011

Fecha de Resolución27 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoDivorcio

Capítulo VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe como ya se señalara a impugnar la sentencia dictada en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Accidental de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que declarara: 1) CON LUGAR la demanda de Divorcio fundamentada en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano O.E.M.G., contra la ciudadana G.T.A.R.; la anterior declaratoria se fundamenta en la aplicación de la corriente doctrinaria del Divorcio Solución; 2) SIN LUGAR, la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil, invocada en el juicio de divorcio interpuesto por el ciudadano O.E.M.G., contra la ciudadana G.T. ABATE; 3) DISUELTO por divorcio de conformidad a la causal 2da. del artículo 185 del Código Civil, el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos O.E.M.G. y G.T.A.R., ambos identificados en autos, el cual fue contraído en fecha 30/05/1.997, por ante la Prefectura del Municipio Los Salías del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 64, del folio 64 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho;4) Las Instituciones Familiares, tales como la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar, P.P. y Obligación de Manutención quedan establecidas tal como fue homologado en el convenimiento suscrito por las partes en los procesos judiciales, vale decir, expediente 10.289, los cuales se dan íntegramente por reproducidos en el presente fallo; y 5) Liquídese la comunidad conyugal.

La apelación consiste en un recurso o medio para impugnar una sentencia. Al respecto A.R.-Romberg, en su obra Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III Pág. 248, define la apelación de la siguiente manera:

a) La apelación es un recurso, esto es un medio de impugnación de la sentencia dirigido a eliminar la injusticia de ésta mediante su reforma; y en ello se diferencia de la invalidación, cuya finalidad es hacer declarar la nulidad del auto atacado

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Al respecto la Sala de Casación Social en sentencia Nº 01-680 de fecha 04-04-2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, estableció que en lo referente a los recursos de apelación en esta materia: “…cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma…”

De lo antes expuesto podemos afirmar que el recurso de apelación es considerado un medio de impugnación de las sentencias de primera instancia, por lo que es obligación del apelante indicar los vicios o violaciones en que incurrió el juez de primera instancia.

De conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil que textualmente reza:

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.

(Resaltado del Tribunal).

Por su parte, según el artículo 757 eiusdem:

Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.

Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.

(Resaltado del Tribunal).

EL Código de Procedimiento Civil en el artículo 607, establece lo siguiente:

…Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin termino de distancia…

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Del escrito de fundamentación de apelación, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, la exposición oral del recurrente en la audiencia de apelación se lee: “ …considero necesario dejar claro que, como parte demandante en el presente Juicio de Divorcio, el objeto de mi pretensión como es lógico, no es o de la otro sino el de obtener una “Declaratoria con Lugar” de la acción por mi incoada, la cual dada la naturaleza de orden público que revisten los hechos aquí ventilados, no puede ser dictada sino en completa observancia de los requisitos esenciales de forma expresamente establecido en las normas legales que regulan la materia, pues su violación constituiría una infracción grave al debido proceso en su concepto genérico y el cual se traduciría de manera concreta, en violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, viciando con ello de nulidad absoluta el fallo definitivo que sobre la presente causa…”.

Alega la parte recurrente, que en la primera oportunidad para llevarse a efecto el primer acto conciliatorio, comparecieron únicamente los apoderados de la parte demandada abogados AHEISA BELLO GOMEZ y J.A.A.L., y su apoderado judicial el abogado D.P.F., no encontrándose presentes ninguna de las partes.

Que el Tribunal a pesar de la situación antes descrita en completa inobservancia de las normas procedimentales que rigen la materia procedió a dejar constancia mediante el auto, que había exhortado a los cónyuges sin estar presentes, a reconciliarse haciéndoles las reflexiones conducentes. Posteriormente fueron emplazados para el Segundo Acto conciliatorio que tendría lugar pasados que fueran cuarenta y cinco días (45) de ese primer acto, el cual fue diferido en dos oportunidades, alega que fue realizado el 12 de noviembre de 2008, con la sola presencia de los apoderados de ambas partes y sin que estas estuvieran presentes. Que aun cuando el proceso era ilegitimo la jueza Accidental del Tribunal Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques procedió en fecha 9 de diciembre de 2010, a declarar con lugar la demanda de divorcio incoada por él y como consecuencia de ello el divorcio, de conformidad con la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, el vinculo matrimonial que lo une a la ciudadana G.T.A.R..

Por la otra parte alega la contrarecurrente lo siguiente: “… Si bien es cierto que los Actos Conciliatorios solo nos presentamos los apoderados de las partes, no es menos cierto que con la Sentencia se logro lo que el demandante había solicitado en su escrito libelar, es decir, obtuvo Sentencia favorable lo que hace que sea irónico que sea él quien apele, ya que logro lo que quería, todo según lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil que establece que no podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido, a menos que tuviere un interés licito para apelar, y para que exista ese interés tendría que motivar cual es y que perjuicio se le pudiere causar con la ejecución de la Sentencia, lo cual no hizo el hoy recurrente o apelante…”.

Alega la parte contrarrecurrente que la presente apelación la realiza el recurrente, por cuanto el no estuvo presente en los Actos Conciliatorios y como consecuencia de ellos debió declararse extinguido el proceso, lo cual a su decir es cierto, pero que se debe tomar en cuenta que aun cuando el recurrente tiene legitimidad para presentar la presente apelación, la parte perjudicada es su representada, y que sin embargo ella acepto la misma con la mayor dignidad del caso y no hizo uso de esa posibilidad de pretender extinguir el proceso.

Señala igualmente, que en la presente causa quedaron demostrados los hechos alegados por el demandante en cuanto al abandono voluntario del hogar por parte de su representada, pues así fue aceptado y reconocido en la contestación de la demanda, lo que condujo a la juzgadora a dictar con lugar la sentencia de divorcio.

Continua narrando, en cuanto a la no presencia de las partes personalmente a los Actos Conciliatorios que producen la extinción del proceso, alegando que la juzgadora no tomo en cuenta ese hecho, que a su decir no debe tener importancia ya que según ella el m.T. de la Republica en la Sala de Casación Social ha acogido reiteradamente la corriente doctrinaria de interpretación del divorcio como solución.

Concluye diciendo que la no asistencia de los cónyuges personalmente a los Actos Conciliatorios constituye una formalidad no esencial, ya que entre ellos no ha existido ni existe la posibilidad de reconciliación, lo que hace que dichos actos fuesen irrelevantes.

Ahora bien, evidencia esta Juzgadora, del estudio de las actas que conforman el presente expediente, que el ánimo de la parte demandante en la presente causa, es la disolución del matrimonio, así lo ha manifestado explícitamente. Sin embargo considera quien aquí decide, que los Actos Conciliatorios, no se realizaron como lo dispone la Ley; es decir con la comparecencia de los cónyuges ( Folios 05 y 23), siendo la consecuencia jurídica la extinción del proceso tal como lo establece la norma, pues estos deben asistir personalmente, es evidente que la jueza le dio validez a un acto irrito, pues como se demuestra de las actas no se encontraban presentes las partes; sin embargo la jueza en franca violación al debido proceso dio por sentado que ellos estaban y declaró con lugar la demanda y disuelto el vinculo matrimonio.

Dicho lo anterior, se hace necesario señalar que los actos conciliatorios son sustanciales en este tipo de juicios. Así, cuando el actor no comparece a cualquiera de los dos actos, debe entenderse perecida la instancia. Tenemos por reconciliación matrimonial el acuerdo entre los cónyuges, que implica el perdón por el ofendido, dando por renunciado el derecho a pedir el divorcio por las faltas que así se disculpan. La comparecencia es personal, no por intermedio de apoderado. Solo la ausencia del actor trae consecuencias procesales, pues será causa de extinción del proceso. De modo que el demandado que no tenga interés en comparecer, no tendrá por qué hacerlo. Resulta obvia la importancia que tiene para el proceso, el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando la forma y validez de cada acto, pues, cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino los actos subsiguientes que dependen de aquél.

En virtud de lo anteriormente expuesto constata este Superior que, si bien es cierto existe una formalidad que ha sido quebrantada, dicha formalidad, a juicio de quien decide es esencial en la presente causa, pues estaríamos en presencia de un acto írrito infringido que resultaba esencial para la validez de los actos subsiguientes, por cuanto, tal como acertó el apelante del presente asunto, la conciliación puede y además es un deber del Juez, tanto por mandato Constitucional como legal, proponerse en cualquier estado y grado de la causa, igualmente, si bien existió un error en cuanto a que debió celebrarse el primer acto conciliatorio, con las partes, (cónyuges) no es menos cierto que el fin útil que persigue dicho acto y los subsiguientes celebrados en el procedimiento de divorcio, no fueron cabalmente cumplidos, por lo que al celebrarse el primer acto y constatándose que no compareció la parte actora, la jueza en apego a la norma y la garantía constitucional debió extinguir el proceso y no convocar un segundo acto conciliatorio. En el presente caso la Ley impone obligatoriamente a las partes la carga de asistir personalmente al acto y más aún por tratarse de situaciones familiares de esta naturaleza.

De modo que, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al Juez o Jueza dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley. Tal y como señala el procesalista, DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Subrayado nuestro).

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o permitir sus tramites…

. (Subrayado nuestro)

Es pertinente señalar como argumento de autoridad criterio Constitucional ratificado, en sentencia Nº 801, dictada el 27 de julio de 2010 (Caso: E.D.J.S.N.), en la cual se interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados…

En lo que respecta al concepto de orden público la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 04 de marzo de 2008, (Caso: M.G.M.d.A.) reitero:

En este orden de ideas, en relación con el concepto de orden público, la misma Sala de Casación Civil en fecha anterior (sentencia de 24 de febrero de 1984, Gaceta Forense N° 119. Volumen I, 3ra. Etapa, caso A. Rodríguez contra L. Zapata), reiterada posteriormente, entre otras, en sentencias de la misma Sala de fecha 17 de marzo de 1999 y 29 de septiembre de 1999, y que esta Sala acoge, dejó establecido que:

Reconociendo la imposibilidad, y aun la inconveniencia de establecer una definición de orden público, que tenga un valor y alcance permanentes, dado los caracteres de relatividad, de variabilidad y de graduación que gravitan sobre este concepto, sí puede al menos admitirse como E.B., que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público, y por consiguiente, cuando está este Alto Tribunal autorizado para decretar una reposición que por primera vez le es planteado con el recurso, sin que medie una decisión de instancia que la hubiere negociado…

…..Son estos principios los que están involucrados en la norma del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en la que se establece que los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de los litigantes; y de ello se desprende la conclusión de que cuando se trata de este tipo de quebrantamiento es superflua cualquier tipo de indagación acerca de si la reposición persigue o no una finalidad procesalmente útil, porque el pragmatismo de este postulado carece de todo sentido cuando sobre los fines prácticos de la estabilidad de la causa y de la economía procesal, se encuentra colocado el fin superior de mantener el Estado de Derecho, y la salvaguarda de las instituciones que le dan vida

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En este sentido, la Sala, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:

Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos

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Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.

Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.

Igualmente, es importante resaltar que esta Superioridad, cumple y actúa apegada a los principios fundamentales de nuestro Texto Constitucional, como lo estableció la Sala de Casación Social en sentencia N° R.C. Nº AA60-S-2003-000766, con ponencia del Magistrado Omar Mora tales como los consagrados en los artículos 26 y 257 de dicho Texto, los cuales garantizan una justicia expedita, responsable, equitativa, sin formalismos, procurando no sacrificar la misma por la omisión de formalidades, que de conformidad con los señalamientos precedentemente expuestos, no resulta esencial para la resolución de la presente causa.

En virtud de ello SE APERCIBE a la ciudadana jueza BETILDE ARAQUE GRANADILLO, en su condición de la Jueza Accidental del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, a que en lo sucesivo se apegue y de estricto cumplimiento al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a no lesionar el derecho a la defensa de las partes en el proceso, y mucho menos violar normas consagradas en el ordenamiento jurídico, toda vez que esta superioridad observó la violación del orden publico al desaplicarse la consecuencia jurídica establecida en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, configurándose así una flagrante violación al debido proceso y la desaplicación de normas Y ASI SE DECIDE.

Conforme a lo expuesto, y de conformidad con el Artículo 488-D, de la Ley Especial que rige la materia, quien juzga considera NULA la decisión de fecha 09 de diciembre de 2010, dictada por la Jueza Accidental del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en los Teques. Con base a las infracciones de Orden Público y Constitucional. Igualmente se consideran nulas todas las actuaciones subsiguientes al primer Acto Conciliatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente y en fiel cumplimiento a los principios de economía y celeridad procesal, se DECLARA EXTINGUIDO EL P.D.D., seguido por el ciudadano O.E.M.G. en contra de la ciudadana G.A.D.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la incomparencia personal de las partes al primer Acto Conciliatorio, tal y como se determinara en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

Capítulo VII

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, T.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano O.E.M.G., asistido por abogada A.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.841, en contra de la decisión dictada el 09 de diciembre de 2010, por la Jueza Accidental del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.

SEGUNDO

De conformidad con el Artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SE ANULAN todas las actuaciones subsiguientes al primer Acto Conciliatorio y el fallo recurrido con base a las infracciones de orden público y constitucional, de fecha 09 de diciembre de 2010, dictado por la Jueza Accidental del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en los Teques.

TERCERO

Como consecuencia de los dispositivos anteriores y en fiel cumplimiento a los principios de economía y celeridad procesal, se DECLARA EXTINGUIDO EL P.D.D., seguido por el ciudadano O.E.M.G. en contra de la ciudadana G.A.D.M..

CUARTO

SE APERCIBE a la ciudadana Jueza BETILDE ARAQUE GRANADILLO, en su condición de la Jueza Accidental del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, a que en lo sucesivo se apegue y de estricto cumplimiento al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a no lesionar el derecho a la defensa de las partes en el proceso, y mucho menos violar normas consagradas en el ordenamiento jurídico, toda vez que esta superioridad observó la violación del debido proceso y la desaplicación de la consecuencia jurídica establecida en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, configurándose así una flagrante violación del orden público.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

SEXTO

Publíquese y regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Civil, Mercantil, T.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/RC/ycc.-

Exp. No. 11-7597

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