Orlando P.M. Motor´s, C.A., interpone demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en virtud del silencio administrativo del entonces Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, hoy Ministro del Poder Popular para Industria y Comercio, generado en el ejercicio del recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo de fecha 25.07.2011, emitido por el extinto Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), actualmente Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).

Número de resolución00607
Número de expediente2012-0442
Fecha14 Junio 2016
PartesOrlando P.M. Motor´s, C.A., interpone demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en virtud del silencio administrativo del entonces Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, hoy Ministro del Poder Popular para Industria y Comercio, generado en el ejercicio del recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo de fecha 25.07.2011, emitido por el extinto Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), actualmente Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).

Numero : 00607 N° Expediente : 2012-0442 Fecha: 14/06/2016 Procedimiento:

Demanda de nulidad

Partes:

Orlando P.M. Motor´s, C.A., interpone demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en virtud del silencio administrativo del entonces Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, hoy Ministro del Poder Popular para Industria y Comercio, generado en el ejercicio del recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo de fecha 25.07.2011, emitido por el extinto Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), actualmente Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).

Decisión:

La Sala declara: 1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, interpuesto por el ciudadano O.P.M., actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil ORLANDO P.M. MOTOR´S, C.A., en virtud del silencio administrativo del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO (hoy Ministro del Poder Popular para Industria y Comercio) al no decidir el recurso jerárquico interpuesto el 11 de octubre de 2011, contra el acto administrativo dictado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en fecha 25 de julio de 2011, actualmente Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). 2. NULA solo en su aspecto cuantitativo la orden de pago de las reparaciones impuestas a la recurrente mediante el acto administrativo dictado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). 3. ORDENA remitir a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), copia certificada del presente fallo a fin que proceda a evaluar el monto pecuniario de la reparación impuesta a la sociedad mercantil Orlando P.M. Motor´s, C.A., mediante el acto administrativo dictado en fecha 25 de julio de 2011.

Ponente:

Bárbara Gabriela César Siero ----VLEX----

Magistrada Ponente: B.G.C.S.

Exp. N° 2012-0442

Mediante escrito consignado en fecha 21 de marzo de 2012, ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el ciudadano O.P.M., titular de la cédula de identidad N° V-9.201.300, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil ORLANDO P.M. MOTOR´S, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en el Tomo 50-A-Pro, Número 54, debidamente asistido por los abogados L.P.M. y J.J.V.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 127.826 y 105.532, respectivamente, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en virtud del silencio administrativo del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO (hoy Ministro del Poder Popular para Industria y Comercio), al no decidir el recurso jerárquico planteado el 11 de octubre de 2011, contra el acto administrativo dictado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en fecha 25 de julio de 2011, actualmente Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), que le impuso 1) pagar a la ciudadana R.C.V.Q., titular de la cédula de identidad N° V-11.993.463, las reparaciones efectuadas al vehículo que ésta adquirió de su representada y que ascienden a un total de Siete Mil Quinientos Bolívares (7.500,00 Bs.); 2) agilizar los trámites a fin de otorgarle la documentación requerida para la titularidad del bien, y 3) pagar multa de QUINIENTAS (500) UNIDADES TRIBUTARIAS, calculadas al valor de la Unidad Tributaria (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.361 en fecha 4 de febrero de 2010), vigente para el momento de ocurrir el incumplimiento por parte del infractor, esto es la cantidad de bolívares sesenta y cinco (Bs. 65,00), lo que equivale a TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 32.500,00).

El 27 de marzo de 2012, se ordenó remitir las actuaciones al Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda.

En fecha 24 de abril de 2012, el referido órgano jurisdiccional admitió el recurso de nulidad interpuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ordenó la notificación a las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Ministra del Poder Popular para el Comercio, así como a la ciudadana R.C.V.Q., en su condición de denunciante en el procedimiento administrativo que dio origen a la presente acción de nulidad. Igualmente, acordó solicitarle a la aludida Ministra el expediente administrativo relacionado con el presente juicio y ordenó abrir el cuaderno separado para la medida.

El 24 de mayo de 2012, el Alguacil dejó constancia de la notificación de la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Comercio.

Por auto del 19 de junio de 2012, se dictó auto a través del cual se ordenó formar pieza separada con el expediente administrativo recibido en esa misma fecha.

Los días 28 de junio, 18 de julio y 30 de octubre del año 2012, el Alguacil dejó constancia de la notificación de las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y R.C.V.Q., respectivamente.

A través de auto dictado el 1 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

El 13 de noviembre de 2012, se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y se fijó la oportunidad de la audiencia de juicio la cual tuvo lugar el 13 de diciembre de ese año, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, del Ministerio Público, de la tercera interesada, así como de la República cuyo representante judicial presentó escritos de conclusiones y pruebas. Por su parte el Ministerio Público consignó escrito de opinión fiscal.

El Juzgado de Sustanciación el 30 de enero de 2013, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la representación de la República, exponiendo:

(…) Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en los capítulos I y II del escrito de promoción de pruebas y, por cuanto dichos documentos cursan en el expediente, manténganse en el mismo (…)

.

Esta Sala Político-Administrativa a través del oficio N° 0639, de fecha 4 de marzo de 2013, remitió al Juzgado de Sustanciación copia de la decisión dictada el 14 de febrero de 2013, que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos requerida por la parte actora.

El ciudadano L.P.M., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil Orlando P.M. Motor´s, C.A., y del ciudadano O.P.M., presentó escrito de informes.

El 9 de mayo de 2013, se dejó constancia que la causa entró en estado de sentencia.

En esa misma fecha, la representación judicial de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de informes, siendo agregado a los autos el día 14 del mismo mes y año.

Los días 9 de octubre de 2014 y 15 de octubre de 2015, compareció la ciudadana R.C.V.Q., antes identificada, asistida por la abogada Z.E.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.972, solicitando sea dictada sentencia en la presente causa.

En fecha 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Aizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 11 de febrero de 2015, fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta. Se reasignó la ponencia a la Magistrada B.G.C.S..

El 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente de la causa, esta Sala pasa a pronunciarse respecto al recurso de nulidad interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Conforme lo antes señalado en fecha 25 de julio de 2011, el Presidente del entonces Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), actualmente Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), dictó acto administrativo en el que ordenó a la recurrente pagar la reparación del vehículo adquirido por la ciudadana R.C.V.Q., denunciante en sede administrativa, adicional a multa de QUINIENTAS (500) UNIDADES TRIBUTARIAS, calculada a bolívares sesenta y cinco (Bs. 65,00), valor de la Unidad Tributaria publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.361 en fecha 4 de febrero de 2010, vigente para el momento de ocurrir el incumplimiento por parte del infractor, por lo tanto su equivalencia es la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 32.500,00). Contra dicho acto el 11 de octubre de 2011 fue ejercido recurso jerárquico ante el entonces Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (hoy Ministro del Poder Popular para Industria y Comercio), respecto al cual operó el silencio administrativo al no haber sido resuelto.

En este orden de ideas y de un examen del acto administrativo dictado por el Presidente del referido Instituto, se advierte que realizó los siguientes señalamientos:

Que el procedimiento administrativo se inició por denuncia interpuesta por la ciudadana R.C.V.Q., antes identificada, el 9 de marzo de 2010.

Sostuvo que la prenombrada denunciante “(…) manifiesta haber contratado con la empresa denunciada en fecha 21 de mayo de 2009 para la adquisición de un vehículo usado marca Chevrolet, modelo Impala, año 1980 por un monto de Bs. 20.000,00. Así mismo aduce que el vendedor le indicó que el vehículo estaba en buenas condiciones de motor y caja de velocidades (…) alega que a los 2 días de la compra el vehículo present[ó] fallas, teniendo que cancelar el motor y la caja de velocidades [pagando] un aproximado de Bs. 7.500,00 y la empresa no reconoció los gastos (…)”. (Corchetes de la Sala).

Refirió que una vez estudiadas y a.l.a. que conforman la averiguación administrativa, se observó que “(…) a pesar de los reclamos formulados por la parte denunciante al concesionario vendedor del bien, a propósito de las fallas presentes en el vehículo, las mismas no fueron solventadas, por cuanto la representación de la empresa en autos sostiene que nada tiene que ver con el daño ocasionado al vehículo de la reclamante ya que según sus argumentos no fue la empresa quien dio en venta el bien (…)”.

Evidenció que “(…) la parte denunciada se encuentra incursa en infracción de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, lo que acarrea como consecuencia la imposición de sanciones (…)”.

Finalmente, indicó que en virtud de la transgresión de los numerales 7, 17 y 18 del artículo 8, numeral 4 del artículo 16 y los artículos 18, 78 y 84 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el Presidente de Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) ordenó a la empresa Orlando P.M. Motor´s, C.A., que:

(…) 1) Proceda de manera inmediata a [pagarle] a la ciudadana R.V.Q., (…), la totalidad del dinero cancelado por ésta en virtud de las reparaciones efectuadas al vehículo con tan solo 2 días de adquirido el cual asciende a un total de Siete Mil Quinientos Bolívares (7.500 Bs.), 2) Deberá agilizar los trámites a fin de otorgarle la documentación requerida por la denunciante para la titularidad del bien, dentro de un lapso no mayor de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que reciba esta notificación la empresa denunciada.

Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 126, 128 y 135 de la Ley [para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios] ejusdem, DECIDE sancionar a la empresa ORLANDO PM MOTORS, C.A., con multa de QUINIENTAS (500) UNIDADES TRIBUTARIAS, calculada la misma al valor de la Unidad Tributaria publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.361 en fecha 04-02-2010, siendo ésta la vigente para el momento de ocurrir el incumplimiento por parte del infractor, por lo tanto su equivalencia es la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 32.500,00) (…)

. (Sic) (Mayúsculas, negrillas del escrito y agregados de Sala).

II

DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 21 de marzo de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil Orlando P.M. MOTOR´S, C.A. interpuso recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en virtud del silencio administrativo del entonces Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (hoy Ministro del Poder Popular para Industria y Comercio) al no decidir el recurso jerárquico interpuesto el 11 de octubre de 2011, contra el acto administrativo descrito en el capítulo anterior, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Señaló que “(…) en fecha 09 de marzo de 2010, la ciudadana VALBUENA Q.R.C. (…), interpuso denuncia ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) (…)”.

Indicó que el referido Instituto realizó las debidas notificaciones, a fin de celebrar la correspondiente conciliación por existir presunción por parte del denunciado de haber subsumido los supuestos antijurídicos previstos en los numerales 7, 17 y 18 del artículo 8, numeral 4 del artículo 16 y los artículos 18, 78 y 84 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Manifestó que se citó a la empresa, oportunidad en la que se dio “por enterada que existía una denuncia”.

Argumentó que la denunciante en la sede del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) “(…) estuvo de acuerdo y reconoció que en efecto hizo negocio en todo momento con el joven y le hizo los cheques a nombre [de] K.L.P.J. (…) y el vehículo no es, ni ha sido nunca de la empresa (…)”. (Agregado de Sala).

Alegó que el ciudadano K.L.P.J., titular de la cédula de identidad N° 19.739.607, “desconociendo el ámbito comercial [y] sin autorización” realizó “(…) un documento privado de reserva en un formato de [su] empresa, usando el encabezamiento con [su] nombre (…) pero con la firma del joven y la firma de la compradora y el recibo de QUINIENTOS BOLÍVARES de reserva (…)” (agregados de la Sala).

Adujo que el padre del referido ciudadano es su hermano y el dueño del vehículo que fue dado en venta.

Reseñó que la denunciante “(…) verificó con su mecánico de confianza y un familiar (…) [quienes] dijeron que estaban conformes y se comprometían a realizarle mejoras a fin de ponerlo en condiciones nuevas (…)”. (Agregado de Sala).

Relató que posteriormente se realizó un documento de venta privada “(…) donde firmó [el ciudadano] K.P. y su padre lo visó como abogado (…)”. (Corchetes de Sala).

Sostuvo que la ciudadana compró el vehículo, luego “(…) renegoció con el padre del menor, que firmó un documento con los tres: el joven, la compradora y el padre que firmó como abogado (…)” donde se dejó constancia que fue probado con un mecánico de confianza de la denunciante, comprometiéndose a realizarle las reparaciones y luego “le colocó un chofer y lo puso a trabajar como taxi”.

Señaló que la ciudadana R.C.V.Q. apareció con un abogado, pretendiendo que la sociedad mercantil Orlando P.M. Motor´s, C.A., le diera siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,00) amenazando con denunciar ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

Indicó que la empresa no aceptó ese tipo de extorsión y le dijo que “(…) fuera y denunciara si ella quería, y así lo hizo, planteó una denuncia diciendo que no le querían traspasar el vehículo, circunstancia que es falsa (…)”.

Manifestó que la denunciante a través de su abogado adujo que tenía conocimiento que el vehículo fue puesto a nombre de O.P., hecho este totalmente falso “(…) visto que ella tiene firmado un documento por el vendedor, que además ella presentó copias al INDEPABIS y tiene copia de los documentos donde aparece que el propietario es el ciudadano L.P. (…)”.

Argumentó que “(…) la denuncia está fundamentada por elementos que carecen de legitimidad, y facturas que no pertenecen a la denunciante lo que demuestra la falsedad del hecho, y además la prohibición del órgano administrativo de asumir presuntos elementos probatorios de carácter ilegal (…)”

Alegó que le “(…) han causado un daño a la empresa al tener que asistir a citaciones, pagar abogado [ha] sido amenazado con que [le] cierren el negocio, [le] han sancionado ilegítimamente y [le han causado] un estado de indefensión total (…)” (agregados de la Sala).

Adujo que “(…) el INDEPABIS sancionó de una manera brutal, grosera y abusiva a la empresa que no tiene nada que ver, violando el estamento judicial, el código civil, el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva (…)”.

Señaló que ante la sede del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) se presentaron los ciudadanos K.L.P.J., antes identificado, y L.P.M., titular de la cédula de identidad N° 9.204.455, para aclarar que ellos fueron los que habían vendido el vehículo cuyo desperfecto fue objeto de denuncia antes referida, sin embargo “(…) no se les quiso tomar testimonio, ni tomaron en cuenta nada, aceptando solo una carta de contestación de denuncia que presentó la empresa (…)”.

Afirmó que el acto impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, violación al debido proceso, al derecho a la defensa y al principio de proporcionalidad.

Por último fundamentó la acción interpuesta en los artículos 2, 25, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 4, 92, 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 26 numeral 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 23 numerales 3, 4, 6 y 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

III

DEL ESCRITO DE CONCLUSIONES DE LA REPÚBLICA.

En la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Juicio en la presente causa el día 13 de diciembre de 2012, la abogada Raysabel Gutiérrez Henríquez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 62.705, actuando en representación judicial de la República consignó escrito de conclusiones en el que expuso:

En primer lugar señaló que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) “(…) actuó en el marco de su obligación, a fin de garantizar y velar por la protección de los intereses individuales y colectivos, así como económicos y sociales (…)”.

Afirmó que “(…) la administración en el uso de las competencias atribuidas, dictó el acto administrativo objeto de impugnación (…)” evidenciándose que la accionante incurrió en infracciones.

En relación al “vicio de falso supuesto de hecho” alegó que se evidencia del expediente administrativo copia simple de la opción de compra venta del vehículo que adquirió la denunciante al concesionario Orlando P.M Motor´s, documento entregado por la referida empresa al momento de realizarse la transacción del bien, lo que demuestra que existe una relación comercial en la denunciante y la sociedad mercantil.

Indicó que “(…) la empresa no cumplió con las obligaciones que tenía como prestadora de servicio (...) le correspondía otorgar solución al reclamo formulado por la denunciante (…)”.

Finalmente, peticionó sea declarada sin lugar la acción de nulidad ejercida.

IV

DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL

La abogada E.M.T.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 39.288, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público designada para actuar ante esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expuso:

Afirmó que “(…) la empresa recurrente se limitó a explanar una serie de consideraciones genéricas de los hechos ocurridos que a su criterio le derivaron un supuesto daño; sin exponer con claridad y precisión los vicios aducidos que dan origen al presente recurso de nulidad (…)”.

Indicó que el concesionario Orlando P.M Motor´s, C. A “(…) permitió que los ciudadanos involucrados utilizaran material administrativo, como el emblema y sellos de la empresa, actuando como representantes o personal de la [misma] (…)” y que a su vez estas personas tienen un vínculo familiar y una relación de trabajo con el ciudadano O.P.M.. (Agregado de la Sala).

Alegó que no se evidencia de las actas del expediente que la recurrente haya interpuesto denuncia penal en contra de las personas que utilizaron el emblema y el sello de la empresa, lo que hace concluir que “(…) los documentos son originales, debiendo considerarse como una responsabilidad compartida por encontrarse involucrada la empresa de su propiedad (…)”.

Argumentó que la actora tuvo a su disposición todos los elementos y herramientas jurídicas para desvirtuar las pruebas promovidas por la denunciante las cuales no impugnó, dando motivación suficiente a la Administración para que se dictase el acto administrativo.

Con relación al alegato referido a la vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso, sustentado en que la recurrente no fue notificada de la decisión administrativa impugnada, sostuvo que en el caso no se configuró el vicio denunciado, toda vez que la parte actora no tuvo impedimento alguno para impugnarlo, como en efecto lo hizo.

En lo referente al vicio de desproporcionalidad de la sanción, señaló que debe ser desechado por infundado, toda vez que la Administración tiene un catálogo de posibilidades a escoger ante un caso concreto y una vez verificada la existencia de la falta que amerita la sanción, esta debe ser impuesta, siendo aplicada al presente caso el diez por ciento (10%) de la sanción máxima establecida.

Finalmente estimó que la acción intentada debe ser declarada sin lugar.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto al recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil ORLANDO P.M. MOTOR´S, C.A., en virtud del silencio administrativo del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO (hoy Ministro del Poder Popular para Industria y Comercio) al no decidir el recurso jerárquico planteado el 11 de octubre de 2011, contra el acto administrativo dictado por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), en fecha 25 de julio de 2011, actualmente Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), mediante el cual se le impuso: 1) pagarle a la ciudadana R.C.V.Q., la totalidad del dinero cancelado en virtud de las reparaciones efectuadas al vehículo que adquiriera de su representada, las cuales ascendieron a un total de Siete Mil Quinientos Bolívares (7.500,00 Bs.); 2) agilizar los trámites a fin de otorgarle a la denunciante la documentación requerida para la titularidad del bien, y pagar multa de QUINIENTAS (500) UNIDADES TRIBUTARIAS, calculadas al valor de la Unidad Tributaria (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.361 en fecha 4 de febrero de 2010), vigente para el momento de ocurrir el incumplimiento por parte del infractor, esto es la cantidad de bolívares sesenta y cinco (Bs. 65,00), lo que equivale a TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 32.500,00).

En tal sentido se aprecia que fueron alegadas las siguientes denuncias:

- Del Vicio de Falso Supuesto de Hecho.

Al respecto la parte actora sostuvo la falsedad de la denuncia interpuesta en su contra, toda vez que se debió citar a los vendedores (Kenny L.P.J. y L.P.M.) y no únicamente a su representada.

Con relación al aludido vicio, esta Sala ha indicado que el mismo tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. sentencias Nros. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).

En este sentido, se desprende del escrito libelar que la recurrente indicó que “(…) la ciudadana denunciante (…) estuvo de acuerdo y reconoció que en efecto hiso (sic) negocio en todo momento con el joven y le hizo los cheques a nombre (…) [de] K.L.P.J. (…)”.

Ahora bien, de un examen de los documentos que corren insertos a las actas, se evidencia:

Que en fecha 21 de mayo de 2009, se celebró entre el ciudadano O.P.M., en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Orlando P.M. Motor´s, C.A. y la ciudadana R.C.V.Q. un contrato de opción a compra de un vehículo con las siguientes características: “(…) MARCA: CHEVROLET, MODELO: IMPALA, PLACAS: ADZ036, AÑO: 80, COLOR: ROJO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 1L694AV106257, SERIAL DE MOTOR: 4AV106257, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Nro. 1L694AV106257-01-01, de fecha 19 de AGOSTO de 1986. PRECIO: 20.000,00 VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (…)”, dejándose constancia que fue recibida la cantidad de quinientos bolívares exactos (Bs. 500,00) por concepto de reserva, restando la cantidad de diecinueve mil quinientos bolívares exactos (Bs. 19.500,00) más gastos administrativos. (Véase folio 20).

Que se redactó un documento privado, suscrito entre: el ciudadano L.P.M. y la ciudadana R.C.V.Q., donde se realiza la venta del vehículo identificado en el párrafo anterior. (Vid. folio 19).

Que se emitieron dos (2) cheques de gerencia, el primero identificado con el N° 00547238, el cual asciende a la suma de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00) y el segundo N° 00547239, por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.500,00), por la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, a nombre de K.L.P.J.. (Vid. folio 21).

Asimismo consta Título de Propiedad de Vehículos Automotores, identificado con el N° 1L694AV106257-01-01, de fecha 19 de agosto de 1.986, a nombre del ciudadano R.E.S.G.. (Vid. folio 22).

Que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre expidió “CONSTANCIA DE EXPERTICIA”, identificada con el N° 030110056510, en fecha 10 de febrero del año 2010. (Vid folio 23).

Que el Instituto Autónomo de Tránsito y Circulación del Municipio Chacao, en fecha 11 de febrero del mismo año, emitió “Constancia de Cancelación de Impuesto de Vehículos”. (Vid folio 24).

Que rielan desde el folio 25 al 34, facturas promovidas por la denunciante, con el fin de demostrar los gastos efectuados con ocasión a la reparación del vehículo supra identificado.

Que en los días 1, 13 y 22 de julio de 2010, respectivamente, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) levantó actas a través de las cuales dejó constancia de la comparecencia de la parte denunciante y de la ausencia de la empresa denunciada, motivo por el cual no se inició el “acto de Mecanismo Alterno de Resolución de Conflicto”.

Que en fecha 26 de julio de 2010, la parte denunciante solicitó sea ordenado el inicio del procedimiento administrativo (folio 47). Siendo levantada la respectiva acta de inicio el 3 de agosto del mismo año.

Que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) dictó auto el día 30 de agosto del año 2010, a través del cual fijó la oportunidad para la audiencia de descargo (vid. folio 53), la cual tuvo lugar en fecha 9 de septiembre de 2010 dejándose constancia que la denunciante no compareció, asistiendo únicamente el ciudadano O.P.M., en representación de la Sociedad Mercantil denunciada Orlando P.M. Motor’s, C.A., quien expuso:

(…) Yo no tengo ningún conocimiento de la negociación, nunca hice negocio con la señora, ya que la negociación la hizo mi hermano y mi sobrino, la ciudadana me está involucrando falsamente porque no recibí cheque ni ningún pago, no tengo nada que ver con la negociación, la señora no tiene ningún documento firmado por mi persona (…)

.

Que a los folios 65 al 69, consta documento autenticado a través del cual los ciudadanos R.E.S.G. y O.J.A. de Santana, dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable el vehículo de su propiedad al ciudadano L.P.M., el cual fue autenticado ante el Notario Público Trigésimo Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 9 de marzo de 2010, quedando inserto bajo el N° 08, Tomo 37.

En este orden de consideraciones resulta oportuno indicar lo establecido en los numerales 7, 17 y 18 del artículo 8, numeral 4 del artículo 16 y los artículos 18, 78 y 84 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, los cuales disponen:

Artículo 8. Son derechos de las personas en relación a los bienes y servicios declarados o no de primera necesidad:

…omissis…

7. La protección de los intereses individuales o colectivos en los términos que establezca la presente Ley.

17. La disposición y disfrute de los bienes y servicios, de forma continua, regular, eficaz, eficiente e ininterrumpida.

18. Los demás derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la normativa vigente establezcan o aquellos inherentes en el acceso de las personas a los bienes y servicios.

Artículo 16. Se prohíbe y se sancionará conforme a lo previsto en la presente ley, todo acto o conducta ejecutada por las proveedoras o proveedores de bienes y por los prestadores de servicios, que impongan condiciones abusivas a las personas:

…omissis…

4. La negativa injustificada de satisfacer la demanda de las personas.

Artículo 78. Los proveedores de bienes o servicios, cualquiera sea su naturaleza jurídica, serán solidaria y concurrentemente responsables, tanto por los hechos propios como por los de sus dependientes o auxiliares, permanentes o circunstanciales, aun cuando no tengan con los mismos una relación laboral.

Artículo 79. En materia de protección de las personas en el derecho al acceso a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades, serán solidariamente responsables los fabricantes, ensambladores, productores e importadores, comerciantes distribuidores, expendedores y todas aquellas personas que hayan participado en la cadena de distribución, producción y consumo del bien o servicio afectado, a menos que se compruebe la responsabilidad concreta de uno o algunos de ellos, la cual será determinada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios de conformidad con lo previsto en la presente Ley.

Artículo 84. Cuando un bien sea objeto de reparación y presente defectos relacionados con el servicio realizado e imputables a la prestadora o prestador del mismo, dentro del lapso de la garantía otorgada por el servicio prestado, la persona tendrá derecho a que se le repare el bien, en el plazo que no podrá ser mayor de quince días y sin costo adicional, sin perjuicio de la indemnización por daños y perjuicios a que hubiere lugar. Al plazo de garantía original se le adicionarán los días que haya durado la reparación o las reparaciones, efectuadas dentro de la mencionada garantía.

En este sentido, se observa que el ciudadano O.P.M., en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Orlando P.M. Motor’s, C.A., manifiesta haberse enterado de la denuncia formulada en su contra, cuando la ciudadana R.C.V.Q., actuando como correo especial del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), citó a la referida compañía, con la finalidad que ésta asistiera a la audiencia conciliatoria pautada para el día 26 de julio de 2010, tal y como manifestó en el recurso “no tenía conocimiento de lo que estaba sucediendo” ni tampoco sabía de “cual vehículo se trataba”; afirmando posteriormente que “ella nunca contrató con la empresa, ni con ninguno de los dependientes”.

Igualmente expresó que el vehículo no es, ni había sido nunca de la compañía, indicando que el automóvil era del padre del ciudadano K.L.P.J., pero “éste lo tenía como regalo, solo que no había realizado el traspaso de padre a hijo, y el [hijo] desconociendo el ámbito comercial, realizó sin autorización un documento privado de reserva en un formato de [su] empresa” (agregado de Sala).

Con respecto a lo antes mencionado, tal y como fue expresado al folio 15 de este fallo, la parte actora consignó como anexo al libelo de la demanda, contrato de opción a compra, de fecha 21 de mayo de 2009, en el cual se desprende que el ciudadano O.P.M., en su carácter de representante de la sociedad mercantil Orlando P.M. Motor’s, C.A., recibió de manos de la ciudadana R.C.V.Q., la cantidad de “QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 500,00) por concepto de reserva de vehículo”, dejándose constancia que “restaban 19.500,00 DIEZ Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS MÁS GASTOS ADMINISTRATIVOS”. Adicionalmente se aprecia que fueron promovidas las copias de los cheques de gerencia librados a favor de K.L.P.J., evidenciándose que ambos instrumentos llevan estampados el sello húmedo de la referida compañía anónima, a los fines de pagar la cantidad de diecinueve mil quinientos bolívares (Bs. 19.500,00).

Siendo pertinente destacar, que es la misma recurrente la que reconoce el vínculo familiar existente entre el ciudadano O.P.M. y los ciudadanos L.P.M. y K.L.P.J., a quienes identifica como hermano y sobrino, respectivamente.

Como se advierte el monto total al que ascienden los cheques de gerencia, esto es, la cantidad de diecinueve mil quinientos bolívares (Bs. 19.500,00), coincide con el saldo pendiente de pago estipulado en el contrato de opción a compra venta suscrito por la recurrente. En efecto, en la mencionada convención contractual se estipuló “PRECIO 20.000,00 VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS, RESTA 19.500,00 DIEZ Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS MÁS GASTOS ADMINISTRATIVOS”.

Se desprende que al suscribirse la referida opción, se pactó como precio total por la venta del vehículo la suma de bolívares veinte mil (Bs. 20.000,00), que sería entregada al vendedor.

Por lo tanto, tomando muy especialmente en cuenta que fue el ciudadano O.P.M., en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Orlando P.M. Motor’s, C.A., quien suscribió el contrato de opción de compra venta del vehículo (Vid. folio 20 pieza principal), y visto que igualmente reconoció el vínculo familiar existente con las personas quienes finalmente celebraron la operación de venta del vehículo y recibieron el saldo restante convenido a través de cheques en los que se aprecia un sello húmedo de la empresa, debe concluirse que resulta indiscutible que la recurrente se encuentra obligada a responder por el cumplimiento de los compromisos que se deriven de la operación de compra venta celebrada con la ciudadana R.C.V.Q., conforme a los previsto en el artículo 79 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, que dispone: “serán solidariamente responsables (…) todas aquellas personas que hayan participado en [el] consumo del bien o servicio afectado”. (Agregado de Sala).

En razón de lo anterior este Alto Tribunal forzosamente debe desechar la presente denuncia. Así se establece.

- De la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

La representación de la parte accionante también alegó que “(…) el INDEPABIS sancionó de una manera brutal, grosera y abusiva a la empresa que no tiene nada que ver, violando el estamento judicial, el código civil, el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y en fin violando groseramente todo el proceso (…)”.

Con relación a la violación del derecho a la defensa esta Sala ha señalado reiteradamente que en el marco de un procedimiento administrativo su violación se produce cuando se impide de manera absoluta la participación de los particulares, cuyos derechos e intereses pudieran resultar afectados, en el procedimiento a través del cual la Administración dicta su acto, o se le cercena el ejercicio de una adecuada defensa (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 770 del 1° de julio de 2015).

Expuesto lo anterior, se desprende que la Administración luego de la denuncia planteada por la ciudadana R.C.V.Q., notificó a la sociedad mercantil Orlando P.M. Mortor’s, C.A., tal y como consta en las actas que forman el expediente, del inicio del procedimiento, permitiéndole ejercer todos los recursos administrativos que prevé la Ley, como en efecto ocurrió. Siendo así y visto que la accionante ejerció sin límites su derecho de defensa en tal virtud se desecha la procedencia de la referida denuncia. Así se establece.

- Vicio de desproporcionalidad

La recurrente alegó la existencia del vicio de desproporcionalidad de la sanción, tipificado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al señalar que la Administración “(…) sentenció por una suma superior al costo de venta del vehículo, es decir, el vehículo lo adquirió por veinte mil y ahora sumada la multa 32.500,00 Bs y 7.500,00 Bs suma todo en 38.000,00Bs, es decir, casi el doble, esto es algo alarmante, grosero, desproporcionado, culpar a alguien de algo que no ha hecho y además un abuso que no tiene límites (…)”.

Ahora bien, respecto a la referida denuncia, este Alto Tribunal ha señalado conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, se deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia (Vid. sentencia de esta Sala Político-Administrativa N° 00190, de fecha 24 de febrero de 2016).

En este orden de ideas se admite que el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) sancionó a la empresa Orlando P.M. Motor´s, C.A., basándose en los artículos 126, 128 y 135 de la Ley que rige el referido Instituto, que disponen:

Artículo 126. Quien viole o menoscabe los derechos establecidos en el artículo 7, de la presente Ley, será sancionado con multa de cien Unidades Tributarias (100 UT) a cinco mil Unidades Tributarias (5000 UT) y clausura temporal hasta por noventa días.

Artículo 128. Quien incumpla las estipulaciones previstas en el Título II, Capítulo III, artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, serán sancionados con multa de cien Unidades Tributarias (100 UT) a cinco mil Unidades Tributarias (5.000 UT), y clausura temporal hasta por noventa días.

Artículo 135.Quien esté incurso en los supuestos previstos en el Título II, Capítulo X en sus artículos 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86 y 87 serán sancionados con multa de cien Unidades Tributarias (100 UT) a cinco mil Unidades Tributarias (5.000 UT), o clausura temporal hasta por noventa días

.

Hechas las anteriores precisiones se aprecia que la recurrente disiente que además de la multa, se le hubiere ordenado pagar la cantidad de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,00).

Ahora bien respecto a la multa se aprecia, tal y como fue indicado por la representación del Ministerio Público, la Administración contaba con la potestad discrecional para optar sobre el monto que versaría la multa, es decir, según la normas supra transcritas, estaba facultada para la imposición de multa entre cien (100) y cinco mil (5.000) unidades tributarias, en el caso de autos se aplicó el diez por ciento (10 %) de la sanción máxima establecida, lo que demuestra que en el presente asunto “no se vulneró el principio de proporcionalidad y racionalidad de la actividad administrativa, al adecuarse la sanción impuesta a la gravedad de los incumplimientos en los que incurrió la sociedad mercantil demandante, por cuanto la multa impuesta se encuentra por debajo de la media del rango previsto por el legislador para que la Administración aplique la sanción” (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 01090, del 8 de octubre de 2015). Por otra parte y con relación al pago de la cantidad de Siete Mil Quinientos Bolívares (7.500,00 Bs.) se advierte que el acto administrativo señaló que la recurrente deberá pagarle de manera inmediata a la denunciante “la totalidad del dinero cancelado (…) en virtud de las reparaciones efectuadas al vehículo”.

No obstante, en esta sede judicial el representante de Orlando P.M Motor’s, C.A., alegó que la ciudadana R.C.V.Q. “exigió pago de facturas de reparación ilegales como lo es la que aparece en el folio 9 [donde no se evidencia el] pago de impuesto, ni cumple con los requisitos mínimos que exige la administración pública”. (Negrillas del escrito y agregado de Sala).

Asimismo, señaló que además de ser la factura “ilegal aparece a nombre de un fulano Manolo Tacagua” observándose que “fue colocado posteriormente el nombre de R.V. es decir (…) que fue forjada”.

Indicó que se puede evidenciar “una factura a nombre de L.E., es decir, al parecer consiguió facturas y las incorporó y el indepabis (sic) las aceptó sin verificar la veracidad”.

Afirmó que “aparece otra factura a nombre de B.G. donde alguien compró cuatro puertas de un vehículo capricce”.

Argumentó que aparecieron varias facturas a nombre de “Juan Balbuena”.

Finalmente señaló que “aparece una factura ilegal hecha no se sabe por quién sin ningún valor de veracidad, es decir, la denuncia está fundamentada por elementos ilegales que carecen de legitimidad, y facturas que no pertenecen a la denunciante lo que demuestra la falsedad del hecho, y además la prohibición del órgano administrativo de asumir presuntos elementos probatorios de carácter ilegal”.

Verificado lo alegado por la recurrente, juzga la Sala que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) incurrió en un error, al ordenarle pagar a la sociedad mercantil Orlando P.M Motor’s, C.A. la totalidad del dinero correspondiente a las reparaciones por los presuntos desperfectos del vehículo adquirido por la ciudadana R.C.V.Q. objeto de la denuncia, esto es, la cantidad de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,00), por cuanto al monto total al que ascienden los gastos supuestamente sufragados para reparar el vehículo según se desprende de las facturas que rielan desde el folio 8 hasta el folio 17 del expediente administrativo, fue cinco mil cuatrocientos setenta y nueve con cuarenta y seis céntimos (Bs. 5.479,46), es decir, una cantidad inferior a la que acordó reintegrar el mencionado órgano administrativo.

En este sentido, debe quedar claro que el mencionado error no incide en la causa de la indemnización, en el entendido -como se expresó con anterioridad en el presente fallo- que si es procedente en derecho por así disponerlo la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00071, de fecha 11 de febrero de 2015).

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Político-Administrativa declara i) parcialmente con lugar el recurso de nulidad interpuesto, y ii) nulo el resarcimiento impuesto referente al pago de la cantidad de bolívares siete mil quinientos (Bs. 7.500,00), solo en su aspecto cuantitativo. No obstante, como quiera que el órgano legalmente predeterminado para establecer las sanciones administrativas que proceden por infracción a la normativa que regula la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios es actualmente la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) y que esta Sala no puede sustituirse en las competencias de dicho órgano con autonomía funcional, se ordena remitir a este último copia certificada del presente fallo a fin que proceda a evaluar el monto a pagar relacionado con la reparación del vehículo dado en venta, esto con ocasión al vicio de proporcionalidad alegado, teniendo en cuenta a tales efectos, sólo aquellas facturas que hayan sido emitidas a nombre de la denunciante.

VI

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, interpuesto por el ciudadano O.P.M., actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil ORLANDO P.M. MOTOR´S, C.A., en virtud del silencio administrativo del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO (hoy Ministro del Poder Popular para Industria y Comercio) al no decidir el recurso jerárquico interpuesto el 11 de octubre de 2011, contra el acto administrativo dictado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en fecha 25 de julio de 2011, actualmente Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), con ocasión de la denuncia efectuada por la ciudadana R.C.V.Q..

2. NULA solo en su aspecto cuantitativo la orden de pago de las reparaciones impuestas a la recurrente mediante el acto administrativo dictado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

3. ORDENA remitir al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), actualmente Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), copia certificada del presente fallo a fin que proceda a evaluar el monto pecuniario de la reparación impuesta a la sociedad mercantil Orlando P.M. Motor´s, C.A., mediante el acto administrativo dictado en fecha 25 de julio de 2011.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial, devuélvase el expediente administrativo y notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta M.C.A.V.
La Vicepresidenta E.C.G.R.
La Magistrada, B.G.C.S. Ponente
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M.S.
La Secretaria, Y.R.M.
En fecha catorce (14) de junio del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00607.
La Secretaria, Y.R.M.

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