Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 27 de mayo de 2008.

Año 198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000383.

Parte Demandante: O.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.858.523.

Apoderadas Judiciales de la Parte Demandante: N.M. y G.D., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.152 y 11.940, respectivamente.

Parte Demandada: INDUSTRIAS VANDER ROHE C.A, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de enero de 2005, bajo el Nº 39, Tomo 5.

Apoderados Judiciales de la Demandada: MARYOLGA GIRÁN, A.M., L.G., F.U., D.A., A.F., C.A., B.C., J.O., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.220, 44.072, 65.377, 105.276, 97.489, 97.270, 40.918, 8.120, 79.441, respectivamente.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora y la parte demandada, contra la decisión de fecha 03/04/2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 11/04/2008 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 25/04/2008 se recibió el asunto por este Juzgado, y posteriormente se fijó para el 22/05/2008 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

I.1

DE LA PARTE ACTORA

Manifestó que la presente causa es un cobro de diferencia de prestaciones sociales que se originó por una consignación incompleta efectuada por la parte demandada en un procedimiento de calificación de despido previo.

Por otra parte, afirma que la contestación fue imprecisa, ya que no se indicó con exactitud cuales eran los hechos negados, por ejemplo, se niega que se adeude la antigüedad pero no lo fundamenta y niega el salario pero no afirma cuál era el verdadero y la Juez no hizo ninguna mención de la Admisión que ello conlleva.

De igual manera, alegó que al folio 62 cursa un recibo que la demandada pretende que se tenga como liquidación porque ese fue el nombre que le asignó y sin embargo, al observar el texto se advierte que es el pago de unas vacaciones, es por ello que el mismo fue reconocido, pero no por ello la Juez debe extraer un hecho distinto al allí establecido como lo es que el salario que allí consta es el último devengado y la carga de la prueba le correspondía a la parte demandada y no cumplió con ello, por tal razón debe tenerse por cierto lo alegado por la parte actora.

Así mismo, arguye que del cheque que cursa en autos se desprende que la demandada efectuó el pago establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, este pago se realizó en base a un salario inferior al que correspondía, es por ello que reclama el pago de la diferencia existente a razón de Bs. 10.707,83 diarios por ser éste el salario mínimo vigente para esa época.

I.2

DE LA DEMANDADA

Afirmó que previo a este procedimiento hubo uno de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, el cual culminó con la persistencia en el despido y el pago de las indemnizaciones de ley.

Alega además que durante dicho procedimiento no transcurre antigüedad y por tal razón, no existe diferencia ya que si el pago no se hubiere efectuado correctamente así hubiere sido advertido por el Juzgado correspondiente, es por ello que siendo el salario del actor Bs. 42.000,oo mensuales (salario alegado en el procedimiento de estabilidad) no puede existir ninguna diferencia a favor del actor y así quedó demostrado con el recibo que cursa en autos, en el cual si bien es cierto existe ambigüedad no fue atacado por la parte actora.

Finalmente manifiesta que en todo caso la Juez debió ordenar que se calculara todo y deducir lo pagado, con exclusión de los días en los cuales el Tribunal no dio despacho.

I

SOBRE LA DEMANDA

Alega que en fecha 8 de noviembre de 1.993 comenzó a prestar servicios para la demandada y el día 15 de mayo de 1.995 fue despedido, por lo que solicitó el reenganche y pago de los salarios caídos. Posteriormente, el 03 de junio de 2004 la demandada persistió en el despido, consignando salarios caídos y un monto que pretende cubrir las exigencias de ley, la misma fue retirada el 16 de junio de 2004; sin embargo, lo consignado no cubre la totalidad de lo que correspondía, ya que fue calculado con base en un salario que ni siquiera es el mínimo vigente para la fecha de persistencia en el despido, que según Decreto Presidencial publicado en Gaceta Oficial de fecha 1 de mayo de 2004 era de Bs. 10.707,83 diarios. Es por ello que reclama el pago de la diferencia de los conceptos que se mencionan a continuación:

Indemnización Especial de Antigüedad: Bs. 1.672.180,00.

Utilidades: 1.766.679,00.

Preaviso: 963.702,47.

Total: 12.429.029,00.

Más los intereses moratorios y la indexación de las sumas condenadas.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Como punto previo opuso la prescripción de la acción y en relación al fondo admitió la existencia de una relación de trabajo, que el actor prestó servicios hasta el 24 de mayo de 1995, la existencia de un procedimiento de calificación de despido, que en fecha 03 de junio de 2004 persistió en el despido consignando las prestaciones sociales y los salarios caídos correspondientes y que el 16 de junio de 2004 el demandante retiró la suma consignada.

Por otra parte, negó la fecha de ingreso alegada por el actor y manifestó que la verdadera fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 03 de noviembre de 1993. Negó además que la cantidad consignada no cubriera la totalidad de lo que correspondía al accionante, que el salario utilizado para el pago de las prestaciones no alcanzara el mínimo correspondiente a la fecha de persistencia en el despido, que no se haya tomado en cuenta la antigüedad del accionante para el cálculo de su liquidación y las sumas y conceptos demandados.

III

PRUEBAS:

III.1

DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

Copia Fotostática de acta de consignación de salarios caídos e indemnización de antigüedad efectuada en el asunto KP02-S-2003-10263: Contra la misma no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y se tiene por cierto que la demandada al persistir en el despido pagó al actor la cantidad de Bs. 5.101.040,oo. Y así se establece.

Copia Fotostática de diligencia de fecha 16 de junio de 2004 en la cual se solicita la entrega del cheque consignado por la demandada: Al no ser un hecho controvertido la fecha en que el actor retiró la cantidad consignada por la demandada en el procedimiento de estabilidad, se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

III.2

DE LA PARTE DEMANDADA

Reproduce el mérito favorable que se desprende de los autos: Sobre este particular, este Tribunal considera, que aún y cuando cualquiera de las partes puede reproducir el mérito favorable, a juicio de este Sentenciador, este no constituye, legalmente, medio probatorio alguno de los expresamente contemplados en la Legislación Venezolana, sino la solicitud de aplicación del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio Venezolano y que el Juez está en la obligación de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de ser valorado, este Juzgado considera que resulta improcedente valorar tales alegaciones. Y así se establece.

DOCUMENTALES:

Marcado “B”, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales: Contra la misma no se ejerció control judicial alguno, por tal razón, se le otorga pleno valor probatorio y en consecuencia se tiene que la parte demandada pagó al trabajador el monto correspondiente a vacaciones, bono vacacional y sábados y domingos correspondientes al período 1993-1994 en base a un salario de Bs. 42.000,oo mensuales. Y así se establece.

Marcada “C” Solicitud de anticipo de prestaciones sociales: La parte demandada nada alegó al respecto en la contestación, por tal razón al no ser la solicitud de anticipo de prestaciones sociales un hecho controvertido, se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

Copia fotostática del referido cheque de gerencia consignado a favor del actor en el procedimiento de estabilidad: Contra la misma no se ejerció control judicial alguno, por tal razón se le otorga pleno valor probatorio y en consecuencia se tiene por cierto que la demandada consignó al actor la cantidad de Bs. 5.101.040,oo al persistir en el despido. Y así se establece.

INFORMES:

Al Banco Mercantil, ubicado en la Avenida A.B., con calle El Lago, Edificio Mercantil, N° 1, PB, San Bernardino, Caracas, a fin de que informe si el ciudadano O.A.P., cobró la cantidad de Bs. 5.107.040,oo mediante Cheque de Gerencia N° 32042305 de fecha 01 de junio de 2004 en la Agencia de la Avenida Libertador de Barquisimeto.

No consta en autos respuesta alguna, en consecuencia no hay nada que valorar. Y así se establece.

MOTIVACIONES

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN

Este Juzgado en fecha 21 de diciembre de 2006 se pronunció sobre esta Institución declarando sin lugar la misma, por tal razón, al existir cosa juzgada en tal sentido, resulta improcedente entrar a conocer al respecto y procede a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Y así se decide.

Con relación al fondo de la controversia, este Juzgador estima oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

El Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

El demandado al contestar la demanda deberá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuales hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere convenientes alegar.

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos de proceso

. (Subrayado de este Juzgado).

La anterior regla, reedita el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y ha sido entendida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819 en los siguientes términos:

…Según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos convenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

3. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. (Subrayado de este Juzgado).

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de Marzo de 2000, expediente N° 98-819).

De conformidad con el criterio antes trascrito, en razón de que la parte demandada no fundamentó el motivo de su rechazo, se tiene por admitido que el salario utilizado como base para pagar los conceptos de ley al momento de persistir en el despido no alcanzaba el mínimo vigente para la época, que la consignación efectuada fue insuficiente, así como las sumas y conceptos demandados, es por ello, que quien juzga procedió a verificar si las pruebas aportadas al proceso logran desvirtuar la procedencia de los conceptos y sumas demandadas y en tal sentido observa que la demandada nada probó que le favorezca en este sentido, por lo que tomando en consideración que el petitum del actor no es contrario a derecho, ya que los conceptos reclamados están consagrados en la Ley y las sumas reclamadas devienen de una diferencia en el salario utilizado como base de cálculo en la consignación efectuada en el procedimiento de estabilidad, el cual, como ya se estableció quedó admitido y este Juzgador constató que efectivamente para la fecha en que la demandada persistió en el despido el salario mínimo vigente ascendía a Bs. 10.707,83 diarios, resulta procedente lo reclamado. Y así se decide.

Así mismo, tomando en consideración que la parte demandada negó la fecha de inicio de la relación de trabajo afirmando que la misma comenzó el día 08 de noviembre de 1993 y al folio 62 cursa recibo de pago que establece que la fecha de ingreso es el 04 de noviembre de 1993, al existir divergencias con respecto a lo alegado, este Juzgador debe tener por cierta la fecha alegada por el actor en su libelo, esto es 08 de noviembre de 1993. Y así se decide.

Por otra parte, respecto al alegato de la demandada de que debe ordenarse el cómputo de lo que corresponde al actor y deducir lo pagado, es criterio de este Juzgador que resulta improcedente tal deducción, ya que la actora reconoce el pago efectuado y lo peticionado es independiente de los montos recibidos, ya que devienen de una diferencia salarial. Y así se decide.

Los conceptos condenados, de conformidad con la Jurisprudencia deberán ser calculados hasta el momento en el cual el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento en que la parte demandada persistió en el despido, y serán calculados con base en un salario de Bs. 10.707,83 diarios. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, de fecha 03/04/2008 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, de fecha 03/04/2008, dictado por el mismo juzgado.

TERCERO

Se condena en Costas del Recurso a la parte demandada.

CUARTO

Se MODIFICA la sentencia recurrida.

QUINTO

Se ordena a la demandada que pague al demandante, las siguientes cantidades y conceptos: Utilidades, Bs. 1.766.679,oo ó BsF. 1766,67, Indemnización Especial de Antigüedad, Bs. 1.672.180,oo ó BsF 1672,18, Preaviso Bs. 963.702,47 ó BsF 963,70. Adicional a esto deberá pagar lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual se ordena a los fines de: 1) Determinar la indexación judicial o ajuste monetario. Para este ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país desde el decreto de ejecución hasta su materialización entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. 2) Determinar los intereses moratorios de las prestaciones sociales desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo.

La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 27 de mayo de 2008. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. J.F.E..

Juez

Abg. I.A.

Secretario

Nota: En esta misma fecha, 27 de mayo de 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. I.A.

Secretario

KP02-R-2008-383

Amsv/JFE

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