Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintitrés (23) de Abril de dos mil ocho (2008)

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2003-000797

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: O.P.I., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 3.238.047.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: YOBANNY KAFROUNI MIKARE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 44.015.

DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ALIZO JOSMAR HIBIRMAS, BAEZ JARAMILLO J.R., CABALLERO FONSECA JORGE, C.Z.Y.C., DIAZ SANANES J.A., F.P.L., G.G.P.C., GURIMÁN CURVELO HAIMET HAISSA, G.R.R.D., LAPI G.M., MACUPIDO M.L.M., MADRIZ A.A., M.R.H.E., NUÑEZ DIAZ R.N., OROPEZA DIAZ J.A., ROJAS HERANDEZ YNDIRA, SPOSITO DE BORGES MARIELA, ZAMBRANO RON M.L., D.C.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 87.797, 103.678, 64.900, 98.817, 70.822, 62.995, 98.837, 107.629, 57.741, 31.800, 97.357, 63.052, 90.885, 105.437, 111.849, 60.480, 12.403, 81.529 y 112.039, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 08 de diciembre de 2000 por el apoderado judicial del ciudadano O.P.I. contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, siendo admitido el 18 de diciembre de 2000 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenándose el emplazamiento de la demandada a los fines de la contestación de la demanda, y en fecha 04 de noviembre de 2003 se declara incompetente para conocer la demanda y declina la competencia en la jurisdicción laboral.

En fecha 13 de noviembre de 2003 se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas y se ordena su revisión por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, el cual declara que no tiene materia sobre la cual pronunciarse, ya que no consta la notificación a las partes de de la decisión del 04 de noviembre de 2003, que fue dictada fuera del lapso correspondiente.

En fecha 20 de abril de 2004 es recibido el expediente por el Tribunal 17° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de pronunciarse sobre su admisión.

En fecha 30 de abril de 2004 se admite la demanda y en fecha 18 de noviembre de 2004 el actor consigna escrito de reforma de la demanda, el cual es admitido en fecha 14 de enero de 2005, y se fija la oportunidad de la audiencia preliminar previa notificación de la demandada.

El 05 de octubre de 2005 se celebró la audiencia preliminar por ante el Juzgado 14° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Area Metropolitana de Caracas, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada.

Y el Juzgado 1° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas en fecha 15 de noviembre de 2005 declara la reposición de la causa al estado que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, una vez recibido formalmente mediante auto el presente expediente deje transcurrir el lapso de 45 días continuos, para que se incie el término de comparecencia establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 14 de junio de 2006 el Juzgado 17° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declara un conflicto de competencia funcional, y el Juzgado Segundo Superior del Trabajo declara que no existe tal conflicto y y ordena remitir el expediente al Juzgado 17° de Primera Instancia de Sustanciación a fin de que siga conociendo de la presente demanda.

El Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente en fecha 07 de mayo de 2007, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo en esa misma fecha, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, y de la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas.

En fecha 02 de abril de 2007, el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó constancia de la finalización de la audiencia preliminar sin que las partes llegaran a un acuerdo, razón por la cual ordenó la consignación de las pruebas aportadas por las partes, los cuales son agregados a los autos, dado que no se logró la mediación.

En fecha 12 de mayo de 2007 la parte demandada presenta el escrito de contestación de la demanda. Remitido el presente expediente a este Tribunal de Juicio, previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 16 de abril de 2008, oportunidad fijada mediante auto de fecha 21 de febrero de 2008, se celebró la Audiencia Oral de Juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano O.P.I., contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDADA, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada al actor serán discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluirá lo correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: Se condena en costas a la demandada, de conformidad con lo previsto en los artículos 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostiene la parte accionante en su libelo de demanda: Que en fecha 06 de agosto de 1996 comenzó a prestar servicios para el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta, desempeñándose en el cargo de Recaudador, en una jornada de lunes a viernes d cada semana con inicio a las 8 a.m. y entrega de la recaudación a las 06:00 p.m. a tiempo completo y alternativamente los fines de semana cuando se ordenaban los operativos de recaudación por parte del Semat.

    Señala que devengaba un salario de Bs. 20.000 mensuales más el diez por ciento (10 %) de la comisión por recaudación.

    Señala que mediante memorando de fecha 13-01-2000 que procede a suspender la actividad del actor, lo despiden indirectamente y en consecuencia la Administración esta obligada a pagarle al demandante las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Reclama el pago de sus prestaciones sociales, que le adeudan en virtud de la finalización de la relación de trabajo por despido indirecto, y concretamente de los siguientes conceptos:

    • Vacaciones correspondientes a los períodos 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999 y fraccionadas del período 1999-2000: Bs. 1.128.283,95.

    • Aguinaldos de fin de año, correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 1996, 1997, 1998 y 1999: Bs. 914.420,81.

    • Sábados, domingos y feriados que suman 390 días: Bs. 6.720.810, 44.

    • Prestación de antigüedad y diferencia entre lo acreditado y lo depositado que suman 186 días: Bs. 3.893.497,71.

    • Antigüedad acumulada al 19-06-1997: Bs. 261.097, 43.

    • Indemnización sustitutiva del preaviso (60 días): Bs. 1.417.452, 59.

    • Indemnización por antigüedad (90 días): Bs. 2.126.178,88.

    Solicita la corrección monetaria, el pago de los intereses moratorios, así como las costas.

    Por su parte la Representación Judicial de la demandada en la contestación: Reconoció la relación del trabajo y la duración de la misma; en relación a los cálculos por concepto de prestaciones sociales considera “que los montos reales derivados de la relación de trabajo son los que se desprenden de la Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales que anexa a su escrito de promoción de pruebas.

    Reconoce que el actor devengaba un salario compuesto por una parte fija o remuneración básica, que en este caso era de Bs. 20.000 mensuales y otra fluctuante determinada por las comisiones, es decir el diez por ciento (10%) de la recaudación realizada.

    Rechaza “…el pago de sábados, domingos y feriados presuntamente “trabajados” por el demandante, teniendo como basamento la no contradicción, ya que resulta imperioso y necesario que el demandante demuestre que días laboró efectivamente y especifique cuales de tales días deben a su decir, serle cancelados…”.

    Solicita que sean excluidos para los cálculos a que hubiere lugar, los lapsos de tiempo que se mantuvo paralizado el proceso en virtud de no ser imputables a las partes, con el fin de no causar daños patrimoniales al Municipio con erogaciones excesivas por causas no imputables a esta representación. Finalmente solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Así se establece.

    Establecido lo anterior, esta Juzgadora considera pertinente señalar que la controversia en el presente juicio, quedó circunscrita a determinar la procedencia de los conceptos de prestaciones sociales reclamados por el actor, dada la admisión por parte de la demandada de la relación de trabajo, la duración de la misma, el tipo de salario devengado por el actor y que adeuda cantidades de dinero por dicho concepto. Así se establece.

    Planteada como quedó la controversia en el presente caso, este Tribunal pasa al análisis de los medios probatorios aportados por las partes a la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    La parte actora en su escrito de promoción:

    1. Promovió documentales que marcadas “B”, “C”, “D”, “E” y “F” se encuentran insertas de los folios 8 al 25 del cuaderno de recaudos N° 01 del presente expediente, y consisten en documento denominado “Tramite” de fecha 06-08-96, y Contratos de recaudación de impuesto sobre inmuebles Plan Especial Contribuyente Ponte a Día con Tu Municipio, celebrados entre el SEMAT y el actor, tales documentales tienen pleno valor probatorio, toda vez que su contenido fue expresamente admitido por la demandada en la oportunidad de la Audiencia Oral de Juicio. Así se establece.

    2. Promovió documental que marcada “G” se encuentra inserta en el folio 26 del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, y consiste en memorando de fecha 13-01-2000 emanado de la demandada, y con pleno valor probatorio, toda vez que su contenido fue expresamente admitido por la demandada en la oportunidad de la Audiencia Oral de Juicio. Así se establece.

    3. Promovió documental que marcada “H”, se encuentra inserta de los folios 27 al 56, y consiste en copia de expediente administrativo N° 110300 de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas. El contenido de dicha documental fue expresamente admitido por la demandada en la oportunidad de la Audiencia Oral de Juicio, sin embargo, es irrelevante al juicio ya que no aporta elementos de convicción para los temas controvertidos, razón por la cual no es apreciada. Así se establece.

    4. Promovió documental que marcada “I” se encuentra inserta de los folios 57 al 60, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 01, y consiste en comunicación dirigida por el actor al Presidente y demás Miembros de la Junta de Avenimiento de la Alcaldía del Municipio Baruta, recibido en fecha 16-05-2000, la cual no fue impugnada por la demandada y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    5. Promovió documental que marcada “J” se encuentra inserta en el folio 61 del cuaderno de recaudos N° 01 del presente expediente, y consiste en comunicación emanada de la demandada, mediante la cual informa que no puede darle curso a la solicitud, por cuanto en la Alcaldía no ha sido creada la Junta de Avenimiento, la cual es reconocida por la demandada, y por tanto se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    6. Promovió documentales que marcadas “K” y “L” se encuentran insertas de los folios 62 al 69, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 01 del presente expediente, y consisten en copia de recurso de reconsideración y recurso jerárquico intentado por el actor en la Alcaldía del Municipio Baruta, los cuales no fueron desconocidos por la demandada, y por lo tanto se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    7. Promovió documental que marcada “O” se encuentra inserta en el folio 70 del cuaderno de recaudos N° 01 del presente expediente, y consiste en constancia emitida por la demandada, la cual no es impugnada por la demandada, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    8. Promueve documentales que se encuentran insertas de los folios 71 al 132, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 01 del presente expediente, y consisten en recibos o “vauchers” de pago, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

      Por su parte la demandada en su escrito de promoción:

    9. Promovió documentales que marcadas “A” y “B” se encuentran insertas de los folios 210 al 253, ambos inclusive, del presente expediente, y consisten en copias de recibos de pago de los cheques recibidos por el demandante por concepto de pago de comisiones generadas y “relación de obvenciones” realizada por el SEMAT, cuyo contenido es expresamente admitido por el actor, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    10. Promovió documental que marcadas “C” se encuentra inserta en los folios 254 y 255 del presente expediente, y consiste en cálculo de prestaciones sociales realizado por la demandada, el cual no es oponible al actor, y por lo tanto no tiene valor probatorio alguno. Así se establece.

    11. Promovió documentales marcadas “D”, “E”, “F”, “G” y “H” que se encuentran insertas de los folios 256 al 279, ambos inclusive, del presente expediente, y que consisten en copia de la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2004 emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, copia de la Resolución N° 56 de fecha 28 de julio de 2006 mediante la cual se ordena trasladar a los juzgados que en ella se indican, a la cededle Circuito Laboral del Area Metropolitana de Caracas, Resolución N° 2006-00046 de fecha 02 de agosto de 2006, mediante el cual se dispuso no dar despacho en el lapso comprendido entre el 03 de agosto y el 20 de septiembre de 2006, Resolución N° 72 de fecha 08 de agosto de 2006, mediante el cual se acordó un receso de las actividades judiciales desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2006 y Decreto N° 44 emanado de la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana del 28 de noviembre de 2006, de las cuales esta juzgadora se considera suficientemente ilustrada. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Quedó establecido del análisis de los alegatos y defensas de las partes, así como del material probatorio, que el demandado adeuda al actor las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión a la relación de trabajo que existió entre ellos, entre el seis (06) de agosto de 1996 y el trece (13) de enero de 2000, como serán determinadas más adelante. Así se decide.

    Alega el actor que devengaba un salario de Bs. 20.000 mensual más el diez por ciento (10%) por concepto de comisión de la recaudación realizada, lo cual es expresamente aceptado por la demandada, corresponde entonces a esta juzgadora determinar el monto del salario que devengó el actor durante la relación de trabajo, así se tiene que de las pruebas aportadas por las partes las comisiones devengadas por el actor desde el 06 de agosto de 1996 y hasta el 13 de enero de 2000, son las que se muestran mes a mes en la documental que marcada “B” fue promovida por la parte demandada y expresamente aceptada por el actor (folios 250 y 251 del presente expediente).

    Ahora, considerando que el salario del actor puede clasificarse como “mixto”, por cuanto tiene una parte fija (Bs. 20.000,00 mensual) y una parte variable, representada por las comisiones. Así se establece.

    En cuanto a los conceptos reclamados, corresponde al actor el pago de lo siguiente:

    1. Reclama el pago de la prestación de antigüedad, cuyo pago se declara procedente en derecho, toda vez que su pago no fue alegado por la demandada. Para el cálculo de este concepto se debe tomar en cuenta que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, el 19 de junio de 1997, el actor tenía trabajando más de 6 meses para la demandada a los fines de lo previsto en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole en consecuencia el pago de dicho concepto, a razón de 5 días por cada mes, computados desde el 19 de junio de 1997 hasta el 13 de enero de 2000, con el salario devengado mes a mes por el trabajador, con base al salario integral (salario promedio diario más las alícuotas de 15 días de utilidades y 7 días de bono vacacional), devengado mes a mes desde el 19 de junio de 1997 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo el 13 de enero de 2000. Además se debe le debe pagar al actor dos (02) días adicionales por cada año o fracción superior a seis (06) meses a partir del 19 de junio de 1997, debiéndose tomar como base de cálculo, el promedio del salario integral devengado en el año correspondiente.

      De igual manera se le deberán pagar al actor los intereses de la prestación de antigüedad conforme a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; al respecto y los fines del cálculo de los intereses a que hace alusión el literal c del artículo 108 en comento, así como de la prestación de antiguedad, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo experto con cargo a la demandada nombrado por el Juez de la Ejecución, para el caso que las partes no acuerden el nombramiento en forma conjunta, quien deberá tomar en consideración para la determinación del salario, aquellos que han sido establecidos en el presente fallo, así como los recibos de pago de valorados en el presente fallo y constan en el expediente, así como aquellos que a tales efectos deberá suministrar la parte demandada, y solo para el caso que así no lo hiciera, tomará en cuenta el salario indicado por el actor para el cálculo de este concepto en su libelo de demanda. El perito se deberá practicar la experticia ordenada, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, así como las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

    2. Reclama el actor la antigüedad acumulada antes de entrar en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo el 19 de junio de 1997, al respecto, y toda vez que no se evidencia de autos que la demandada de autos haya procedido al pago de dicho concepto, el mismo se considera procedente en derecho, correspondiendo al actor el pago de 30 días, con base al salario promedio devengado en el año inmediatamente anterior. Para el cálculo de este concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo experto con cargo a la demandada nombrado por el Juez de la Ejecución, para el caso que las partes no acuerden el nombramiento en forma conjunta, quien deberá tomar en consideración para la determinación del salario, aquellos que han sido establecidos en el presente fallo, así como los recibos de pago de valorados en el presente fallo y constan en el expediente, así como aquellos que a tales efectos deberá suministrar la parte demandada, y solo para el caso que así no lo hiciera, tomará en cuenta el salario indicado por el actor para el cálculo de este concepto en su libelo de demanda. Así se decide.

    3. En cuanto al reclamo de “aguinaldos de fin de año”, solicita el pago de los períodos correspondientes a los años 1996, 1997, 1998 y 1999. En consecuencia, esta juzgadora acuerda el pago de la bonificación de fin de año, correspondientes a los períodos comprendidos: a) Entre el 06 de agosto de 1996 y el 31 de diciembre de 1996; b) El año 1997; c) El año 1998; y d) El año 1999, a razón de quince (15) días por año. Para el cálculo de lo que corresponde por concepto de utilidades se debe tomar el salario promedio del año, que resulta del promedio anual de las comisiones más la parte fija. Así se establece.

      A los fines del cálculo de este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo experto con cargo a la demandada nombrado por el Juez de la Ejecución, para el caso que las partes no acuerden el nombramiento en forma conjunta, quien deberá tomar en consideración para la determinación del salario, aquellos que han sido establecidos en el presente fallo, así como los recibos de pago de valorados en el presente fallo y constan en el expediente, así como aquellos que a tales efectos deberá suministrar la parte demandada, y solo para el caso que así no lo hiciera, tomará en cuenta el salario indicado por el actor para el cálculo de este concepto en su libelo de demanda. Así se decide.

    4. Reclama el actor el pago de los sábados, domingos y feriados, durante el tiempo que duró la relación laboral, pues, de acuerdo a su alegato los mismos no fueron pagados; al respecto la demandada en su escrito de contestación de la demanda, niega la procedencia de dicho pedimento, bajo el alegato que no señaló el actor en su libelo de demanda ni probó cuáles fueron los días sábados, domingos y feriados laborados. Al respecto y de una de una revisión de los recibos de pago promovidos por las partes, se demuestra y así fue expresamente admitido, que el salario del actor estaba compuesto por una parte fija y otra parte variable, y además que el horario del trabajador se extendía de lunes a viernes de 08:00 de la mañana hasta las 06:00 de la tarde, por admisión expresa de la demandada, siendo así y por no haber sido demostrado el pago de los días sábados, domingos y feriados, es por lo que se considera procedente en derecho su pago. Al respecto y de de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se haya convenido un salario fijo mensual, debe entenderse que los días feriados y de descanso obligatorio están comprendidos en dicha remuneración, sin embargo y toda vez que el salario del actor estaba compuesto por una parte variable correspondiente al 10% de lo recaudado, se debe tener como procedente en derecho el pago de la diferencia de los días sábados, domingos y feriados desde el 06 de agosto de de 1996 hasta el 13 de enero de 2000, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que deberá ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, a ser designado por el Juez de la Ejecución, cuando las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, quien deberá tomar en cuenta el promedio de las comisiones devengadas durante la semana correspondiente para calcular el monto de los días sábados, domingos y feriados, conforme a lo establecido en los artículos 144 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en cuanto a los días feriados, se tomarán en cuenta los establecidos en el artículo 212 ejusdem. Así se decide.

    5. Reclama el actor el pago de las indemnizaciones a que hace alusión el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo bajo el argumento que fue objeto de un despido indirecto por parte de la demandada, lo cual se equipara con el despido injustificado y en consecuencia con derecho al cobro de las indemnizaciones previstas en el mencionado artículo 125. Respecto de este particular nada alegó la demandada en su escrito de contestación de la demanda, pero si admitió en la audiencia oral de juicio, el contenido de memorandum de fecha 13 de enero de 2000, (Folio 100 de la pieza número 2 del expediente contentivo de la presente causa), a través del cual la demandada a través del Coordinador General de Operaciones Tributarias comunica a todos los “Recaudadores”, cargo desempeñado por el actor según admisión expresa de las partes, que a partir de esa misma fecha quedaban suspendidos los cobros de Derecho de Frente en las urbanizaciones del Municipio Baruta, razón por la cual se les conminó a entregar el material en su poder, es decir, los recibos, credenciales, así como una relación de cobros efectuados en los primeros 13 días de enero de 2007.

      Siendo así, es criterio de quien decide, que si el cargo desempeñado por el actor fue el de Recaudador, quien tenía por misión “realizar todas las gestiones necesarias para la recaudación del impuesto contemplado en la Ordenanza de Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos así como de cualquier otro tributo cuando le sea solicitado en Jurisdicción del Municipio Baruta”, tal como se desprende de la cláusula Primera de los contratos de trabajos suscritos por las partes, cuyo contenido fue admitido su contenido en la audiencia oral de juicio, y que corren insertos a los folios 83 al 99 de la pieza número 2 del expediente contentivo de la presente causa, se tiene que por virtud de dicha tarea le correspondía un 10% de comisión del monto total del impuesto recaudado o cancelado por el contribuyente, más la cantidad de una remuneración mensual de Bs. 20.000,00 (Cláusula Cuarta de los contratos de trabajo), con lo cual y al haber suspendido los cobros de Derecho de Frente en las urbanizaciones del Municipio Baruta, ello representó una merma significativa en sus ingresos mensuales del actor al estar compuesto su salario por una parte fija y por otra variable representada por las comisiones antes señaladas, de tal manera que al haberse modificado sustancialmente las condiciones bajo las cuales fue convenido el contrato de trabajo celebrado entre las partes, la misma se tiene como un despido indirecto a tenor de lo establecido en el parágrafo único del artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo forzoso para este Tribunal considerar que los efectos patrimoniales derivados de tal circunstancia se equiparan a los de un despido injustificado, debiendo declararse la procedencia del pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley en comento. Así se decide.

      Como consecuencia de lo antes expuesto corresponde al actor el pago de 90 días de salario, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, y 60 días de salario conforme a lo dispuesto en el literal d) de la misma norma, los cuales al ser multiplicados por el salario promedio integral devengado en el último año de la prestación de servicios. El cálculo de lo que corresponda al actor por este concepto será realizado mediante experticia complementaria del fallo , que deberá ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, a ser designado por el Juez de la Ejecución, cuando las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, quien deberá tomar en cuenta el promedio de las comisiones devengadas durante el último año de la prestación de servicios, más lo devengado como parte fija, a cuya sumatoria se le deberá adicionar las alícuotas de 15 días de utilidades y 7 días de bono vacacional, todo conforme a lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

      Al haberse declarado el pago de prestaciones sociales al actor, así como que las mismas no fueron pagadas oportunamente, es por lo que se ordena el pago de intereses de mora causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir el 13 de enero de 2000, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

      Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades a ser pagadas por la demandada, en los términos a que hace alusión la sentencia N° 551, de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala:

      Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide

      .

      En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano O.P.I., contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena a la demandada al pago de los conceptos establecidos en el presente fallo, y las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, ordenada realizar por los conceptos de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, indemnización de antigüedad conforme al artículo 666de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación de antigüedad y sus intereses, indemnizaciones por despido injustificado, intereses de mora y corrección monetaria, todo conforme a los términos establecidos en la motiva del presente fallo.

TERCERO

Se condena en costas a la demandada, de conformidad con lo previsto en los artículos 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE AL SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, el veintitrés (23) de Abril de dos mil ocho (2.008). – Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. KEYU ABREU

LA SECRETARIA

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