Decisión nº 1197 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Exp. Nº 29.875

Sentencia Nº 1.197

Motivo: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

jarm

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DECIDE:

DEMANDANTE: O.R.P.P., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-5.726.786, y domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SERVICIOS VENEZOLANOS, C.A. (SERVENS, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de julio de 1.985, bajo el No. 93, tomo 6-A.-

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: abogada en ejercicio E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.913.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio S.R.B. y R.I.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.615 y 38.087, respectivamente.-

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Consta en autos que en fecha primero (01) de abril de 2003, el ciudadano O.R.P., debidamente asistido de abogado, presenta formal demanda en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SERVICIOS VENEZOLANOS, C.A. (SERVENS, C.A.), con motivo de cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, alegando entre otras cosas lo siguiente:

…cedí en calidad de arrendamiento a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SERVICIOS VENEZOLANOS, C.A. (SERVENS, C.A.),… los antes descritos bienes muebles …

… me vi en la obligación de ubicar y conversar con la representante legal … a quien conminé en forma amistosa para que se pudiera al día en la cancelación de los cánones de arrendamientos atrasados, y lo más grave aún para que le hicieran el mantenimiento y reparaciones necesarias a los bienes arrendados y dado que en los actuales momentos y desde hace muchos meses se encuentran dañados, deteriorados y desarmados, lo que a la postre se traduce en un grave daño y perjuicio en mi patrimonio…

.-

En fecha veintiocho (28) de abril de 2003, este Tribunal le da entrada a la anterior demanda y la admite cuanto ha lugar en derecho, emplazando a la demandada para que compareciera en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas la citación, más un día que se le concede como termino de la distancia, a fin de dar contestación a la demanda.-

En diligencia de fecha 29 de abril de 2003, la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio W.G., J.G. y J.U..-

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2003, el Alguacil natural de este Juzgado, realiza exposición mediante la cual consigna el recibo de la citación librado a la empresa demandada, en virtud de que se trasladó en varias oportunidades a la dirección indicada por la parte interesada y no pudo localizarla.-

En diligencia de fecha 01 de octubre de 2003, la parte actora solicitó se libren los recaudos a fin de practicar la citación por correo certificado; lo cual fue proveído por este Tribunal en auto de fecha 06 de octubre de 2003.-

En diligencia de fecha 29 de enero de 2004, la parte actora otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio E.I.M..-

En fecha 17 de febrero de 2004, se agregó a las actas las resultas de la citación por correo, la cual no pudo practicarse en virtud de encontrarse el domicilio cerrado; y en diligencia de fecha 17 de febrero de 2004, la parte actora solicitó se ordene la citación cartelaria.-

Por auto de fecha ocho (08) de marzo de 2004, se ordenó la citación de la demandada por medio de carteles, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha cinco (05) de abril de 2004, la apoderada judicial de la parte actora consignó mediante diligencia los carteles de citación librados a la empresa demandada, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, debidamente publicados en los diarios Panorama y El Regional, los cuales fueron desglosados y agregados a las actas por auto de la misma fecha.-

En fecha once (11) de mayo de 2004, la secretaria natural de este juzgado dejo constancia mediante diligencia, que en fecha seis (06) de mayo de 2004, fijó el cartel de citación en la dirección indicada en el libelo de demanda.-

En diligencia de fecha 07 de junio de 2004, los abogados en ejercicio S.R.B. y R.I.B., consignaron instrumento poder que les fuere otorgado por la parte demandada.-

En fecha 21 de julio de 2004, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró la Reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la presente demanda conforme al procedimiento ordinario, quedando en consecuencia nulas las actuaciones realizadas desde el día 28 de abril de 2003.-

Por auto de fecha 28 de julio de 2004, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la empresa demandada para que comparezca dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después que conste en actas la citación, más un día de término de distancia, a fin de dar contestación a la demanda. Asimismo, se negó la solicitud realizada por la parte demandada en escrito de fecha 23 de julio de 2004, referente a la suspensión de la medida de secuestro decretada en la presente causa.-

Por auto de fecha 04 de octubre de 2004, este Tribunal ordenó agregar a las actas las pruebas promovidas por ambas partes; y en fecha 13 de octubre de 2004, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las mismas.-

En escrito de fecha 15 de noviembre de 2004, el Apoderado Judicial de la parte demandada alegando estar dentro del lapso de evacuación de pruebas, consignó copia certificada del acta de defunción del ciudadano L.A.A., y copia certificada del acta de asamblea de la empresa demandada.-

En fecha 13 de diciembre de 2004, la parte demandada presentó escrito de informes.-

Vencido los lapsos procesales pertinentes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, de la siguiente manera:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación al caso sub-examen, esta Juzgadora previo a determinar la decisión judicial del presente juicio, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Observa esta Juzgadora en el presente juicio, que la parte actora fundamentó su acción, en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, normativas referidas a los efectos de los contratos y a las obligaciones del arrendatario.

La norma contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, señala textualmente lo siguiente:

El contrato es bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.-

Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación.-

El Contrato constituye una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones, es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico.-

El Doctor E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, con respecto a la definición de contrato expresa lo siguiente:

Parte de la idea de que siendo el contrato un acuerdo unánime entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar o extinguir un vínculo jurídico, nada puede diferenciarlo de la convención, que no es más que un negocio jurídico bilateral, integrado por manifestaciones unánimes de voluntad destinadas a producir los mismos efectos jurídicos del contrato.

El profesional del derecho M.O., en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, señala que el contrato es un:

Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y cuyo cumplimiento pueden ser compelidas.

En el presente caso, la parte actora demanda el cumplimiento de las cláusulas pactadas en un contrato de arrendamiento efectuado sobre bienes muebles de su propiedad, y señala que la empresa CONSTRUCTORA SERVICIOS VENEZOLANOS, C.A. (SERVENS, C.A.) ha incumplido con sus obligaciones de arrendataria, como lo es el pago de los cánones de arrendamiento y el mantenimiento de los bienes muebles arrendados, establecidos en las cláusulas tercera, cuarta y quinta del contrato de arrendamiento acompañado con el libelo de la demanda, suscrito por ambas partes en fecha treinta (30) de mayo de 2.001.-

Al efecto toma muy en cuenta esta Sentenciadora, que una de las obligaciones del arrendatario, consiste en el pago de los montos correspondientes a los cánones de arrendamiento en los términos convenidos, lo cual se encuentra establecido en el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil.-

Ahora bien, en razón del principio general de la carga de la prueba, sabemos que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En tal sentido, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella

.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.-

En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en las actas, a fin de la demostración de los hechos controvertidos, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora acompañó junto con el libelo de la demanda los siguientes documentos:

a.- Dos (02) documentos originales de compra venta de los bienes muebles allí determinados, y debidamente autenticados ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, ambos en fecha treinta (30) de mayo de 2.001, insertos bajo los Nos. 01 y 02, tomo 36, de los libros respectivos.-

Los documentos antes descritos, contienen plasmados la convención celebrada por la ciudadana D.M.M.D.A., en su carácter de Director Gerente de la empresa demandada CONSTRUCTORA SERVICIOS VENEZOLANOS, C.A. (SERVENS, C.A.), quien le vende dichos bienes muebles a la parte demandante en este proceso, ciudadano O.R.P.P.. En tal sentido, la referida documental constituye prueba de la convención que perfecciona la venta a través de la cual la parte actora adquiere la propiedad de los bienes muebles objeto de arrendamiento; sin embargo, la referida prueba no contribuye a esclarecer los hechos controvertidos, ya que el punto neurálgico del presente juicio es demostrar el cumplimiento o no de las obligaciones unilaterales o bilaterales que circunscriben ambas partes en el documento de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas, en fecha treinta (30) de mayo de 2001, bajo el No. 67, tomo 35, de los libros respectivos, y que es objeto de la presente acción. Así se decide.-

b.- Documento original de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano O.R.P.P. y la empresa CONSTRUCTORA SERVICIOS VENEZOLANOS, C.A. (SERVENS, C.A.), autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas, en fecha treinta (30) de mayo de 2001, bajo el No. 67, tomo 35, de los libros respectivos.-

En el referido contrato de arrendamiento, se encuentra impregnado el nacimiento de una relación jurídica suscrita entre el ciudadano O.R.P.P. y la empresa CONSTRUCTORA SERVICIOS VENEZOLANOS, C.A. (SERVENS, C.A.). Aquí se puede constatar una serie de derechos y de obligaciones entre el arrendador y la arrendataria, sobre los bienes muebles allí determinados, así como la cualidad o legitimación activa que tiene la parte actora para intentar la acción por Cumplimiento de Contrato y la legitimación pasiva del demandado.-

Por lo tanto, el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas, en fecha treinta (30) de mayo de 2001, bajo el No. 67, tomo 35, de los libros respectivos, tiene fuerza de Ley entre las partes y es válido en todos sus particulares, proveyendo los efectos entre los contratantes en la medida de sus acuerdos. Ahora bien, por cuanto no fue impugnado por la parte demandada en los lapsos establecidos en la ley, y constituye prueba de la existencia del contrato de arrendamiento objeto del presente litigio, se le otorga todo el valor probatorio que del mismo emana a los efectos de este proceso. Así se decide.-

c.- Inspección extrajudicial realizada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 2.002.-

De la inspección extrajudicial realizada en fecha 13 de junio de 2002, y cursante a los folios 19 al 51, se dejó constancia entre otras cosas de las condiciones en que se encontraban los bienes muebles inspeccionados al momento de practicarse la misma; sin embargo, considera esta Juzgadora que dicha prueba denominada “Preconstituida”, viola el principio de contradicción y control de la prueba, cuya emanación del derecho constitucional de la defensa se encuentra contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A los fines de soportar lo anteriormente expuesto, esta Sentenciadora se permite la transcripción del criterio jurisprudencial, contenido en sentencia de fecha 07 de mayo de 2003, dictada por nuestro M.T., Sala de Casación Social, y que a continuación se hace:

“….son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo …

En consecuencia, como ya se pronunció esta Sala … “no existe control de legalidad absoluto de la prueba, ya que el querellado no ha tenido la oportunidad de rebatirla y el juez tampoco de valorarla para proferir la decisión final”, por lo cual, no puede producirse el vicio de silencio de pruebas, pues las mismas, “sólo van dirigidas, como se indicó, a crear en el juzgador, la certeza o la presunción grave de haberse producido un hecho que podría permitir la admisibilidad de la acción propuesta; por lo que en tal sentido, si el tipo de pruebas a que hace referencia, no crean en el sentenciador tal certidumbre, solo debe limitarse a declarar la Inadmisibilidad de la acción propuesta…”.-

Así las cosas, y hecha la transcripción que antecede se observa la imposibilidad de esta Sentenciadora de apreciar como prueba favorable a la parte actora, la prueba de inspección extrajudicial bajo análisis, y parafraseando al maestro J.P.Q., la parte demandada debe haber tenido conocimiento de la aportación de la prueba, sino (la prueba) no puede apreciarse si no se ha celebrado con su audiencia. Así se decide.-

En la oportunidad legal de promoción de pruebas, la parte actora promovió las siguientes:

  1. - Ratificó los documentos consignados junto con el libelo de demanda.

  2. - Ratificó inspección extrajudicial consignada junto con el libelo de demanda.

  3. - Promovió acta de citación por correo donde se deja constancia de “inmueble cerrado y abandonado” efectuado por Ipostel.

  4. - Promovió inspección extrajudicial realizada en fecha 19 de febrero de 2004, cursante en la pieza de medidas.-

  5. - Promovió actas realizadas por el Juzgado Ejecutor Segundo de Medidas, cursante en la pieza de medidas.-

    * En cuanto a los numerales 1 y 2, no se hace pronunciamiento alguno ya que fueron valorados por esta Juzgadora en párrafos anteriores. Así se establece.-

    * De las resultas de la citación por correo efectuada, donde se deja constancia en el rubro: “Por esta causa no se logró entregar” que el “domicilio se encontraba cerrado y abandonado” todo por parte del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), considera esta Juzgadora que la misma no es relevante a los fines de demostrar el derecho reclamado por el actor, toda vez, que el punto neurálgico del presente juicio es demostrar el cumplimiento o no de las obligaciones unilaterales o bilaterales que circunscriben ambas partes en el documento de arrendamiento objeto de la acción; más aún llama poderosamente la atención la calificación o apreciación hecha por el funcionario respectivo del Instituto Postal Telegráfico, de señalar aspectos o estado de cosas que necesitan de un mayor reconocimiento; razón por la cual, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.-

    * De la inspección extrajudicial realizada en fecha 19 de febrero de 2004 por este Tribunal, cursante a los folios 10 al 15, de la pieza de medidas; al igual que lo considerado en párrafos anteriores al momento de valorar la inspección extrajudicial consignada junto con el libelo de demanda, considera esta Juzgadora que dicha prueba denominada “Preconstituida”, viola el principio de contradicción y control de la prueba, cuya emanación del derecho constitucional de la defensa se encuentra contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la parte demandada debe haber tenido conocimiento de la aportación de la prueba, sino (la prueba) no puede apreciarse si no se ha celebrado con su audiencia, pues para que surta efecto en la sentencia de mérito, es menester que todas y cada una de las probanzas cumplan con la validez y eficacia probatoria. Así se considera.-

    Sin embargo, es importante resaltar que si bien es cierto, este Tribunal al momento de pronunciarse sobre el decreto de la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora, tomó en cuenta la inspección extrajudicial en mención como prueba de los requisitos exigidos para la procedencia de los decretos de medidas, no es menos cierto, que la sustanciación de las medidas preventivas se acuerdan y decretan sin la presencia o conocimiento de la parte contra quien va dirigido el decreto cautelar, es decir inaudita altera pars (sin oír a la otra parte), y una vez demostrados dichos extremos, se decreta la medida preventiva a fin de evitar la posible malversación o dilapidación de los bienes, lo cual es totalmente distinto al momento de promoverlas en la causa principal; en tal sentido, se declara la imposibilidad de esta Sentenciadora de apreciar como prueba favorable al mérito de la causa, la prueba de inspección extrajudicial bajo análisis. Así se decide.-

    * De las actas realizadas por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., Miranda, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cursante a los folios 32 y 33 de la pieza de medidas, se constata que al momento de declararse formalmente secuestrados los bienes muebles sobre los cuales recayó la medida de secuestro decretada por este Tribunal, el secuestratario designado dejó constancia que recibía los bienes muebles en completo estado de abandono; no obstante, considera esta Juzgadora que la simple manifestación de la parte actora en su condición de secuestratario designado, al exponer el estado de deterioro de dichos bienes muebles no es suficiente a los fines de poder concatenar los daños alegados por la parte actora en el escrito inicial de demanda; razón por la cual, esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio a la prueba en referencia. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  6. - Promovió el mérito favorable de las actas.-

    Al respecto, ésta Juzgadora considera necesario señalar que la mención o invocación de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes; razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, pues ya todo juzgador o sentenciador en base al principio de exhaustividad tiene el deber de valorar o pronunciarse por todo el material probatorio vertido en las actas. Así se establece.

  7. - Promovió el valor probatorio del Acta de Asamblea General de Accionistas de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SERVICIOS VENEZOLANOS, C.A., celebrada en fecha 14 de enero de 2.000, y registrada en fecha 18 de mayo de 2.001.-

    En cuanto a la referida acta de asamblea celebrada en fecha 14 de enero del año 2.000, y admitida dicha prueba por este Tribunal en auto de fecha 13 de octubre de 2004, se constata que la parte demandada alega en su escrito de promoción de pruebas, la imposibilidad de la celebración de dicha acta, ya que fue realizada a más de un año de muerto el Director Gerente L.A.A., es decir, que a la fecha de su celebración ya el Director estaba muerto, y en escrito de fecha 15 de noviembre de 2004, expone que se está frente a un fraude procesal por cuanto existe falsificación de firmas de un muerto.-

    Ahora bien, visto lo alegado por la parte demandada, relativo a la falsedad del acta de asamblea celebrada en fecha 14 de enero de 2.000, se hace necesario puntualizar que la autenticidad o no de la referida acta de asamblea es materia de otro procedimiento; razón por la cual, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio al acta en mención. Así se considera.-

    En escrito de fecha 15 de noviembre de 2004, el Apoderado Judicial de la parte demandada alegando estar dentro del lapso de evacuación de pruebas, consignó copia certificada del acta de defunción del ciudadano L.A.A., y copia certificada del acta de asamblea de la empresa demandada de fecha 18 de mayo de 2001.-

    Del acta de asamblea de la empresa demandada, y como fue expuesto en párrafos anteriores, dicha prueba fue admitida por este Tribunal en auto de fecha 13 de octubre de 2004, la cual fue valorada en párrafos anteriores, por lo tanto huelga cualquier pronunciamiento sobre la misma. Así se establece.-

    Del acta de defunción consignada por la parte demandada, es importante destacar que si bien es cierto fueron consignadas dentro del período de evacuación de pruebas, no es menos cierto, que dicha prueba es extemporánea, ya que las partes tienen sus lapsos para promover pruebas, tal como lo establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y luego de culminado dicho lapso el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; no obstante, la parte demandada consignó dicha prueba fuera del lapso de promoción de pruebas, aunado al hecho, que la misma fue negada su admisión en auto de fecha 13 de octubre de 2004; razón por la cual, esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.-

    III

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    El punto neurálgico del presente juicio consiste en demostrar el cumplimiento

    o no de las obligaciones unilaterales o bilaterales que circunscribe el ciudadano O.R.P.P. y la empresa CONSTRUCTORA SERVICIOS VENEZOLANOS, C.A. (SERVENS, C.A.), en el documento de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 2001, anotado bajo el No. 67, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, tal y como lo solicitó expresamente la parte actora en su libelo de la demanda, al señalar que la parte demandada ha incumplido con las cláusulas tercera, cuarta y quinta del contrato de arrendamiento antes descrito.-

    Ahora bien, constituye un deber procesal del Juez, decidir conforme a los hechos acreditados en el juicio; ya que según la regla del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el Juez no decide entre las simples afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en juicio; así las cosas, el demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya negado los hechos simplemente sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros.-

    Asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil dispone lo siguiente:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    .

    La referida norma contiene la prueba de las obligaciones y su extinción, y crea la carga de la prueba para cada una de las partes en litigio, esto es, que corresponde a la parte demandante el deber de probar la obligación demandada y a la parte demandada probar el pago o el hecho que ha extinguido su obligación.-

    En tal sentido, en el caso bajo análisis, de todos los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda, debió mediar la prueba de tales afirmaciones, y ello no fue así, es decir, de las pruebas insertas en actas y promovidas por la parte actora, no se comprobó la falta de pago de cánones de arrendamientos, ni los daños sufridos por los bienes muebles arrendados; en tal sentido, no se demostró el incumplimiento por parte de la arrendataria de las cláusulas tercera, cuarta y quinta

    contenidas en el contrato de arrendamiento objeto del presente litigio, las cuales están referidas al pago de los cánones de arrendamiento y el buen estado en que recibió los bienes muebles y la responsabilidad por los daños que éstos sufran; en consecuencia, considera esta jurisdicente que el accionante no probó los hechos en los cuales fundamentó su acción. Así se considera.-

    La labor del Juez se debe sustentar en las normas jurídicas consagradas en la Ley y en la que se fundamenta la pretensión, conjuntamente con los hechos cuyo conocimiento deben suministrar las partes, y es mediante las pruebas que el Juez la examinará y valorará para formar su convicción acerca de la verdad o falsedad de ellos; en tal sentido, al no constar en autos elementos idóneos que prueben con certeza el derecho reclamado por la parte actora, generando de esta forma indicios a su favor, y en virtud de que en caso de duda y de no haber elementos suficientes en autos debe favorecerse a la parte demandada, tal y como lo dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente que:

    Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

    ...

    .-

    En conclusión, por cuanto del análisis integral del contrato de arrendamiento y de los medios de prueba promovidos en actas, no se evidenció el incumplimiento de las obligaciones de la arrendataria acordadas en las cláusulas tercera, cuarta y quinta, referidas al pago de los cánones de arrendamiento y el buen estado en que recibió los bienes muebles y la responsabilidad por los daños que éstos sufran; le es procedente e impretermitible a esta Sentenciadora declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano O.R.P.P. contra la empresa CONSTRUCTORA SERVICIOS VENEZOLANOS, C.A. (SERVENS, C.A.), plenamente identificados, con motivo del Cumplimiento del Contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 2001, anotado bajo

    el No. 67, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Así se decide.-

    IV

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

  8. - SIN LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento interpuesta por el ciudadano O.R.P.P. contra la empresa CONSTRUCTORA SERVICIOS VENEZOLANOS, C.A. (SERVENS, C.A.), plenamente identificados en actas.-

  9. - De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia.-

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

    Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.A. 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. M.C.M.

    LA SECRETARIA

    Abog. ANNABEL VARGAS

    En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 1.197.- (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, diez de octubre de 2008.-

    La Secretaria

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