Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoRecurso De Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

En fecha 11 de abril de 2005, los abogados en ejercicio de este domicilio NEUMAN CUELLAR y M.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.809 y 24.956, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano O.J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.614.442, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar contra la P.A. signada con el número 326-07, de fecha 27 de noviembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas.

En fecha 16 de abril de 2009 se admitió el recurso de nulidad, y se ordenaron las notificaciones correspondientes.

En fecha 29 de julio de 2009 la abogada LEIDYMAR P.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.421, apoderada judicial de la empresa PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C., C.A., consignó escrito de contestación.

En fecha 31 de julio de 2009 se abrió la causa a pruebas.

En fecha 21 de septiembre de 2009 se admitieron las pruebas promovidas.

En fecha 16 de diciembre de 2009 tuvo lugar el acto de informes.

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Que “Se inició Procedimiento de Calificación de Falta, en fecha treinta (30) de octubre de dos mil seis (2.006), por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas contra el ciudadano O.J.P.P., antes identificado, quien prestaba sus servicios en la empresa PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C., C.A., desde el día dos (2) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1.997), con el cargo de Contralor Portuario, hasta el día veinticinco (25) de enero de dos mil ocho (2.008), tal y como consta de carta de despido, suscrita por el Presidente de la Empresa P.M.A., (…) no obstante de encontrarse amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial No. 5.752, publicado en Gaceta Oficial No. 38.839, de fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil siete (2.007), razón por la cual solicitamos su reincorporación a su puesto de trabajo.”

Que “Admitida la solicitud de Calificación de Falta interpuesta por Puertos del Litoral Central, P.L.C., C.A., en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2.006), indicando las faltas de conformidad con lo dispuesto en los literales d), e), i), y j) del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ello el patrono pide la autorización después de calificar las faltas cometidas para despedir justificadamente al trabajador”.

Que “Notificadas como fueron las partes, tuvo lugar el acto de la contestación de la solicitud, indicando en su descargo nuestro representado de manera negativa todos los alegatos de la accionante, por cuanto nunca ha incurrido en hechos intencionales o negligentes, como omisiones o imprudencia que afecten gravemente la seguridad e higiene del trabajo, así como que tampoco faltó a las obligaciones que le impone la relación de trabajo y mucho menos que haya abandonado su puesto de trabajo, todo ello en vista de que la accionante no especificó cual era la falta grave cometida negligentemente en su puesto de trabajo, así como que no especificó el día, lugar y hora del hecho cometido, por lo cual, la carga de la prueba en el procedimiento correspondió a la accionada”.

Que “Promovidas y evacuadas las pruebas, y llegando el momento para decidir la Inspectora del Trabajo del Estado Vargas, en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2.007), mediante P.A., signada con el No. 326-07, la cual cursa a los folios 64 al 73 ambos folios inclusive, del expediente No. 036-06-001-00938, declaro CON LUGAR la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA incoada por PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C., S.A., en virtud de haber quedado comprobado que incurrió en la causal de despido justificado prevista en el literal j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo ‘Abandono de Trabajo’ ”.

Que “La Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, resolvió la solicitud de Calificación a favor del patrono, sin considerar lo argumentado por el trabajador, ya que no consta en los autos, prueba suficiente a los fines de demostrar el abandono del trabajo como causal justificada de despido, incurriendo en una errónea valoración de las pruebas aportadas por la accionante, omitiendo en consecuencia pronunciarse sobre lo probado en el expediente, incurriendo además en el vicio de inmotivación del referido Acto Administrativo”.

Que “(…) el patrono no especificó el día y la hora en que supuestamente incurrió el abandono de trabajo, ya que en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2.007), nuestro representado ‘si asistió a su puesto de trabajo’, encontrándose para el momento de los hechos en el espacio comprendido entre la garita de control 2 al control 5, que es el perímetro en el cual se desenvuelve nuestro representado para el traslado de documentos, esta área está facilitada para hacer trabajo en común, este es un punto estratégico de todas las actividades que desarrolla el trabajador; cabe destacar, que entre un punto de control y otro, hay aproximadamente veinte metros (20 mts) de distancia, vale decir nuestro representado, sí se encontraba dentro de su perímetro de trabajo, y no como quiere decir la accionante que ‘faltó a su puesto de trabajo’, no aportando prueba suficiente para demostrar lo alegado por ella en la solicitud, y decidiendo la Inspectoría del Trabajo, sólo con los alegatos circunstanciales que fueron traídos a los autos, y que nada tienen que ver con la causal j) del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ‘abandono del trabajo’”.

Que “Ahora bien, no se evidencia de los controles que le establece el patrono al trabajador, elementos probatorios que permitan llegar a la conclusión de que efectivamente, el trabajador incurrió en la falta que se le imputa’. La Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, debió tener en cuenta a los fines de tomar la decisión correspondiente el principio de la Primicia de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral ahora controvertidos”.

Que “La Inspectoría del Trabajo, al dictar la correspondiente P.A. debió desechar la testimonial de la ciudadana MAYERLYN BRITO, la cual cursa en los folios 61 y 62 respectivamente del expediente administrativo signado bajo el No. 036-06-01-00938, incurriendo nuevamente en el vicio de inmotivación del acto administrativo dictado, por cuanto la referida testigo no tiene conocimiento directo de los hechos entre la accionante y el accionado; con respecto a este pronunciamiento por parte del Inspector del Trabajo objeto de la p.a. del presente Recurso, se evidencia una errónea valoración de la prueba, en vista de que dicha testigo, es llamada para que declare sobre el contenido de dicho instrumento privado, con el agravante de que la misma fue suscrita tanto por ella como por los ciudadano (sic) J.S. y A.P., quienes fungen en dicha empresa con el cargo de Suplente y analista controlador portuario respectivamente”.

Que consta en el expediente administrativo “(…) Amonestación, en la cual se le indica a nuestro representado, que abandonó el trabajo, la cual fue elaborada y enviada en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006). Nuestro representado, no estando conforme con el contenido de la misma, la recibe y firma, expresando de su puño y letra la siguiente observación ‘…No conforme con lo expuesto en el acta, ya que no tengo conocimiento de lo allí mencionado y no fue anexo a esta carta. No aceptando su contenido…’. Dicha amonestación, no encuadra dentro del supuesto establecido en el Parágrafo Único del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que “En el escrito de contestación que cursa al folio 37, dejó claramente establecido nuestro representado, que no se ausentó de su puesto de trabajo cual es la garita No. 2, sino que estaba en un punto diferente del lugar de trabajo, en vista de que se encontraba en la garita de control No. 5, que es el perímetro en el cual se desenvuelven para el traslado de documentos, de expedientes y búsqueda de los mismos, en vista de ser un área donde se trabaja en común, además que el puesto de control 5, aparte de ser un punto estratégico para las actividades del Puerto, y es el lugar donde se guarda los implementos de trabajo. Es por ello, que nuestro representado, nunca faltó a su trabajo, tal y como quiso hacer ver la accionante”.

Que “(…) la Accionante, tiene medios para comprobar quien asiste o no a la empresa, cual es el carnet de empleados, que pasan por las barras de entrada y salida, la accionante ha debido de haber traído a los autos dicho control de entrada y salida de todos los empleados de Puertos de Litoral Central, a los fines de poder verificar si efectivamente nuestro representado abandonó o faltó el día dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2.006), a su puesto de trabajo”.

Que “No basta que al acto administrativo dictado se señalen los fundamentos de hecho y de derecho del administrado, es necesario analizarlos de manera sistemática, adecuada y coherente, como se ha expuesto ut supra, de lo contrario, se estaría vulnerado el principio de congruencia administrativa, previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y directamente el artículo 49 de nuestra carta magna, incurriendo además en el vicio de inmotivación del acto administrativo dictado”.

Que “con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación, y encontrándonos que los supuesto de hecho y de derecho esgrimidos en este escrito, que constituyen presunción grave de violación del buen derecho que se reclama, es necesario señalar, que entre otras manifestaciones, ha sido concebido como el derecho a ser oído, el derecho a un procedimiento acorde con los hechos, no desproporcionado, como fue la Calificación de Despido y sus efectos. Examinados como quedan los argumentos traídos a los autos, y visto que de ellos se deriva una presunción grave de violación de los derechos y garantías lesionados, es correcto concluir, en la existencia de un riesgo inminente de causar a nuestro representado un perjuicio irreparable, fundamentando nuestro alegatos en las disposiciones consagradas en los artículos 49, 51, 87, 89, 93 y 95 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

Que contradice el recurso contencioso de nulidad, toda vez que la decisión del órgano administrativo, cumplió con todos los extremos de Ley, asimismo ratifico en todas y cada una de sus partes la P.A..

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado L.J.R.M.. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.152, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto a Nivel Nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, consignó su opinión en la cual indicó:

Que “En atención a lo antes expuesto, mal puede estimarse que en este caso, el acto impugnado haya incurrido en el vicio de inmotivacion, pues como ya se indicó, el juzgador administrativo expresó en el texto del mismo los motivos y elementos probatorios en los que se fundamentó su decisión, habiendo realizado una valoración de estos últimos con la cual pueden o no coincidir las partes, pero en todo caso existe un análisis de tales elementos”.

Que “no se desprende una valoración errónea, toda vez que de la prueba documental sólo se extrajo como elemento de convicción la entrega de una amonestación al trabajador O.J.P. y los motivos por los cuales se le impuso, sin que se haya efectuado juicio de valor alguno sobre los motivos de tal amonestación. Mientras que de la prueba de testigos se dedujo que el accionado abandonó su puesto de trabajo. Y finalmente, de ambos elementos se concluyó ‘…que la parte accionante demostró el abandono de trabajo…’”.

Estima que el recurso de nulidad debe ser declarado Sin Lugar.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de nulidad se contrae a la solicitud de nulidad de la P.A. Nº 326-07, de fecha 27 de noviembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta incoada por Puertos del Litoral Central PLC S.A. contra el ciudadano O.J.P.P..

La parte actora fundamenta el recurso en: que no hay prueba suficiente a los fines de demostrar el abandono al trabajo, que se incurre en una errónea valoración de las pruebas, y que el acto administrativo incurrió en el vicio de inmotivacion. Al respecto se observa que:

La P.A. impugnada señala “En consecuencia, esta Instancia Administrativa considera que la parte accionante demostró el abandono de trabajo, a través de la amonestación de fecha 18/10/2006 y la testimonial de la ciudadana M.B., la falta prevista en el literal “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y no demostró las faltas previstas en los literales d), e) e i), ya que fueron desechadas las documentales contentivas de original de informe conceptual de fecha dieciocho (18) de Octubre de 2.006, cursante a los folios 46 y 47 de autos, la documental contentiva de original de esta signada con el Nº 005-2006, de fecha dieciocho (18) de Octubre de 2.006, cursante al folio 50 de autos y la documental contentiva de original de memorando de fecha seis(6) de Septiembre de 2.006, cursantes al folio 48 de autos. Así se decide”; y en consecuencia declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta incoada por Puertos del Litoral Central PLC S.A. contra el ciudadano O.J.P.P..

De manera, que el acto administrativo contiene los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales la Administración tomó la decisión de declarar con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por Puertos del Litoral Central PLC S.A. contra el ciudadano O.J.P.P.. Por tanto se desestima el alegato del vicio de inmotivacion, y así se decide.

En relación con la errónea valoración de las pruebas, se señala, las pruebas en las cuales se fundamentó la decisión son: el Acta Nº 005-2006, de fecha dieciocho (18) de Octubre de 2.006 (folio 49 Exp. Adm.) y la testimonial de la ciudadana M.B. (folios 61 y 62 Exp. Adm. ).

La primera establece: “En fecha 18 de octubre de año en curso, siendo las 9:05 a.m. de este día, estando presentes el Sr. YONATHAN SOSA. C.I. 17.387.258, suplente y el Licenciado A.P.. C.I. 11.043.431. Analista Controlador Portuario Grupo Nº 01, se deja constancia que el Señor ORLANDO PINTO. C.I. 13.614.442 abandonó su puesto de trabajo en Control 02, sin la debida autorización del Analista Controlador. En el momento que el Analista se encuentra realizando recorrido recibió el llamado de Apolo 02 quien informó la novedad indicándole que se dirigiera al Control 02 a constatar la misma y levantar la respectiva acta (…)”.

A esta prueba la Inspectoría del Trabajo le dió valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

En la testimonial se indicó; “(…) Cuarta pregunta: Diga la testigo, si reconoce como suya la firma que aparece suscribiendo el acta número 005-2006 que riela a los autos al folio 50 y el cual se le pone a la vista. A lo que contestó: Si es mi firma. Quinta pregunta: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano O.J.P., abandonó su puesto de trabajo el día 18/10/2006. A lo que contestó: si se le hizo llamada vía telefónica y de radio transmisor, el cual se cuenta en todos los puestos de trabajo. Sexta pregunta: Diga la testigo, A que horas del día 18/10/2006 ocurrió dicho abandono y por que lapso de tiempo. A lo que contestó: A la alcabala Nº 2 se le realizo varias llamadas aproximadamente desde las 8:00 a.m., a las 8:45 a.m. se le realiza llamada al analista de guardia A.P., para reportarle la novedad aproximadamente a las 9:05 a.m., el ciudadano A.P. dejó constancia en acta de no encontrarse en su puesto de trabajo y de notificar el retiro del mismo (…)”.

Esta prueba llevo a la convicción del Inspector del Trabajo que el trabajador si abandono su puesto de trabajo, y en consecuencia le otorgó valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

De lo anterior se desprende que, la Inspectoría del Trabajo le otorgó valor probatorio a las pruebas conforme a derecho, razón por la cual se desecha el alegato en referencia, y así se decide.

Ahora bien, el recurrente alega que no hay prueba suficiente a los fines de demostrar el abandono al trabajo, afirmando que “’si asistió a su puesto de trabajo’, encontrándose para el momento de los hechos en el espacio comprendido entre la garita de control 2 al control 5, que es el perímetro en el cual se desenvuelve nuestro representado para el traslado de documentos, esta área está facilitada para hacer trabajo en común, este es un punto estratégico de todas las actividades que desarrolla el trabajador; cabe destacar, que entre un punto de control y otro, hay aproximadamente veinte metros (20 mts) de distancia, vale decir nuestro representado, sí se encontraba dentro de su perímetro de trabajo, y no como quiere decir la accionante que ‘faltó a su puesto de trabajo’, no aportando prueba suficiente para demostrar lo alegado por ella en la solicitud, y decidiendo la Inspectoría del Trabajo, solo con los alegatos circunstanciales que fueron traídos a los autos, y que nada tienen que ver con la causal j) del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ‘abandono del trabajo’”. Circunstancia que también fue alegada ante la Inspectoría del Trabajo en la oportunidad de la contestación.

Durante el lapso probatorio en sede judicial, el trabajador promovió la prueba de informes, del cual en fecha 29 de octubre de 2009 se recibió el Oficio O-PLC-GTH-Nº 2466 de fecha 29 de octubre de 2009, emanada de la Presidenta de Puertos del Litoral Central y dirigido a este Juzgado, en el cual indica que el ciudadano O.J.P.P., prestó sus servicios en la empresa Puertos del Litoral Central, PLC, S.A., desempeñándose en el cargo de Controlador Portuario. Que la empresa Puertos del Litoral Central, PLC, S.A., no utiliza un sistema de asistencia para su personal, que consista en pasar un carnet por unas barras de acceso a sus instalaciones. El sistema de control de asistencia, utilizado en la empresa Puertos del Litoral Central, PLC, S.A., está basado en las huellas dactilares y una clave, que los trabajadores suministran al momento de la entrada y la salida de las instalaciones de la empresa. Que no existe registro alguno, de que el ciudadano O.J.P.P., se haya presentado el día 18 de octubre de 2007 en la empresa; y remite control de asistencia del mes de octubre del año 2007 (ver folios 139 al 142 Exp. Jud.).

Sobre este particular, llama la atención de este Juzgado que en dicho Oficio se indica como fecha del hecho generador del despido, esto es, el abandono al trabajo el día 18 de octubre de 2007, siendo lo correcto 18 de octubre de 2006, y a su vez existe control de asistencia del mes de octubre de 2007, momento para el cual el trabajador se encontraba despedido de la empresa.

En fecha 19 de enero de 2010, este Juzgado dictó auto para mejor proveer, en el cual se ordenó requerir información del ciudadano Jefe del Departamento de Talento Humano (Recursos Humanos) Puertos del Litoral Central PLC S.A., la cual fue remitida en fecha 25 de febrero de 2010 mediante el Oficio PLC-PRE Nº 0629 de fecha 23 de febrero de 2010, en el cual indica que se procederá a responder los puntos y particularidades solicitados: Si, existe registro de que el ciudadano O.J.P.P., se haya presentado el día 18/10/2006 en las instalaciones de la empresa, y si cumplió con los requisitos del sistema de control de acceso mediante código de barra en el carnet de identificación del empleado. Y en virtud de existir registro de asistencia del día 18/10/2006 remite control de asistencia (ver folios 200 al 202 Exp. Jud.); Observándose que el día 18 de octubre de 2006 el ciudadano O.J.P., entró a la empresa a las 6:41 a.m. y salió a las 7:11 p.m., con lo cual queda desvirtuada la inasistencia del día 18 de octubre de 2006.

Ahora bien, cuando se inicia el procedimiento administrativo la empresa alega el abandono del trabajo fundamentándolo en “La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente”, afirmando el trabajador que para el momento de los hechos se encontraba en el espacio comprendido entre la garita de control 2 al control 5, que es el perímetro en el cual se desenvuelve para el traslado de documentos.

Ciertamente, el no encontrarse el trabajador en su puesto de trabajo, esto es, en la garita Nº 2 incurrió con su conducta en un hecho jurídicamente reprochable, no obstante declarar procedente la calificación de despido resulta desproporcionada en relación con la falta cometida, pues no se demostró que con dicha actuación se afectó el patrimonio de la empresa ni su buen nombre, existiendo sanciones acordes para dicha conducta sin que necesariamente implique la ruptura del vínculo laboral.

Por todas las razones expuestas, se concluye que en el presente proceso judicial se demostró la asistencia del trabajador a la empresa el día 18 de octubre de 2006, hecho en el cual se fundamentó la Inspectoría del Trabajo para declarar con lugar la calificación de despido, y aunque el trabajador incurrió en una falta al no permanecer en su puesto de trabajo, la misma no reviste la gravedad necesaria para calificar el despido, por lo que este Juzgado declara la nulidad del acto impugnado. Así se decide.

V

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados en ejercicio de este domicilio NEUMAN CUELLAR y M.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.809 y 24.956, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano O.J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.614.442, contra la P.A. signada con el número 326-07, de fecha 27 de noviembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas. En consecuencia:

PRIMERO

se declara la nulidad de la P.A. signada con el número 326-07, de fecha 27 de noviembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas.

SEGUNDO

se ordena la reincorporación del ciudadano O.J.P.P. al cargo que venía ejerciendo y el pago de los salarios dejados caídos.

TERCERO

Se ordena practicar experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.L.S.,

A.G.S.

En el mismo día, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

A.G.S.

Exp. Nº 006044

FMM/mc.-

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