Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 3 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, tres (03) de febrero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

En fecha veinticinco (25) de febrero de 2009, el ciudadano O.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.871.005, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 41.989, actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.E.B.D.E.S., por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

En fecha tres (03) de marzo de 2009, ese Juzgado admitió la presente causa y ordenó emplazar al ciudadano Alcalde del Municipio A.E.B.d.e.S., a los fines de la contestación de la misma; igualmente se ordenó notificar al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio A.E.B.d.e.S. y solicitarle los expedientes administrativos relacionados con la causa.

En fecha veintiocho (28) de abril del 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental remitió a este Tribunal mediante oficio Nº 00-71 el expediente signado con el Nº BP02-N-2009-000056 (nomenclatura interna de ese tribunal).

En fecha quince (15) de noviembre de 2011, este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa y en fecha veintisiete (27) de febrero de 2012, se repuso la causa al estado de nuevas notificaciones y citaciones y se ordenó emplazar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio A.E.B.d.e.S. y notificar al ciudadano Alcalde del referido Municipio y al ciudadano demandante, así como también se ordenó solicitarle al referido Alcalde la remisión del expediente Administrativo correspondiente.

Del Escrito de la Demanda

Que en fecha 01 de septiembre de 2005, ingresó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio A.E.B.d.e.S., como Sindico Procurador Municipal del mencionado Municipio, hasta el día 14 de enero de 2009, según Resolución Nº. 016-2005, de fecha 19 de septiembre de 2005, publicada en Gaceta Municipal, Edición Extraordinaria Nº. 279, en la misma fecha.

Expresó que durante los tres (03) años, cuatro (04) meses y trece (13) días, que laboró en la mencionada Institución, cumplió un horario de ocho de la mañana (8:00a.m) a doce del medio día (12:00m.) y de dos de la tarde (2:00p.m) a cinco de la tarde (5:00p.m).

Alegó que los salarios devengados por el, eran muy inferiores a los establecidos en la Ordenanza sobre Emolumentos para Alcaldes o Alcaldesas, Concejales y Altos Funcionarios y Funcionarias al Servicio del Municipio A.E.B., de fecha 16 de mayo de 2005, publicada en la Gaceta Municipal, edición Extraordinaria Nº. 261, en la misma fecha.

Finalmente solicitó el pago y de cumplimiento a la diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales o en su defecto a ellos sea condenada por el Tribunal la cantidad de SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (63.390,37)

De la Contestación

La representación Judicial de la Alcaldía del Municipio A.E.B.d.e.S. en su oportunidad contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes la querella.

Finalmente solicita que el escrito de contestación sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho.

De la Audiencia Preliminar

En fecha siete (07) de noviembre de 2012, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual comparecieron ambas partes intervinientes en el proceso y se prolongó la referida audiencia por un lapso de catorce (14) días de despacho, en virtud de la solicitud de las partes.

En fecha dieciséis (16) de enero de 2013, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual comparecieron ambas partes intervinientes en el proceso y se abrió la causa a pruebas.

De las Pruebas

De las Pruebas Promovidas por la Parte Recurrente

  1. - Ratifica la Copia Certificada de la Resolución N 016-2005 de fecha 19 de septiembre de 2005, publicada en la Gaceta Municipal, Edición Extraordinaria Nº 279, en la misma fecha.

  2. - Ratifica cinco (05) recibos de pagos de sus salarios devengados.

  3. - Ratifica la Copia Certificada de la Ordenanza sobre Emolumentos para Alcalde o Alcaldesa, Concejales y Altos Funcionarios y Funcionarias al Servicio del Municipio A.E.B.d.e.S. de fecha 16 de mayo de 2005, publicada en la Gaceta Municipal, Edición Extraordinaria Nº 261, en la misma fecha.

  4. - Promueve Solicitud presentada al Despacho del ciudadano Alcalde, para que se le cancelara la diferencia de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

    De las Pruebas Promovidas por la Parte Recurrida

  5. - Solicita que se le ordene al Concejo Municipal, específicamente a la Secretaria de la Cámara la Gaceta Municipal de la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el ejercicio 2008 y las Gacetas Municipales donde fueron publicados los Decretos Ejecutivos mediante los cuales se disponen las distintas reconducciones de los presupuestos 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, y que se le informe a la mencionada Secretaría si tiene conocimiento y/o prevó en la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el ejercicio 2008, específicamente para las partidas: 401 (personal y/o 407 (Transferencia), la sub-partida o asignación para el concepto presupuestario de Emolumentos para altos funcionarios públicos.

  6. - Se reserva la promoción y producción de los documentos públicos administrativos solicitados a la Secretaría del Concejo Municipal.

  7. Invoca los principios de la Comunidad de la Prueba.

    De la admisión de la Pruebas

    En fecha siete (07) de febrero de 2013, este Órgano Jurisdiccional estando dentro del lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, admitiendo las pruebas documentales promovidas por las parte querellante, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Asimismo, se admitió las pruebas de informes promovidas por la parte querellada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    De la audiencia Definitiva

    En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2013, se celebró la audiencia definitiva, a la cual no comparecieron las partes y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 10:30am.

    El Tribunal en su oportunidad declaró Parcialmente Con lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano O.R.B., contra la Alcaldía del Municipio A.E.B.d.e.S..

    Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

    DE LA COMPETENCIA

    Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

    Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre el querellante y la Alcaldía del Municipio A.E.B.d.e.S.., este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En este sentido, observa este Tribunal que la presente querella funcionarial es por reclamación de Prestaciones Sociales, en virtud de la relación funcionarial que existió entre la parte querellante y la Alcaldía del Municipio A.E.B.d.e.S..

    Partiendo de esa premisa, observa este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano O.B., prestó servicio para la mencionada Alcaldía desde el 01 de septiembre de 2005, hasta el 14 de enero de 2009, tal y como se evidencia en el 13 y siguiente de la pieza principal.

    Ello así, siendo que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos, cualquiera sea su condición, es el pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues, se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

    Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

    En este mismo sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser el pago de las prestaciones sociales un derecho social.

    En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia.

    En razón de lo expuesto, y por cuanto se demostró la relación laboral existente entre el querellante la Alcaldía del Municipio A.E.B., observa este Tribunal Superior el derecho al cobro de las prestaciones sociales a que tiene el querellante, conjuntamente con los intereses, en consecuencia, le acuerda la Prestación de Antigüedad mas los intereses moratorios causados y el Fideicomiso. Así se decide.

    En relación con la solicitud de Vacaciones Cumplidas No Disfrutadas, se observa que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que la Alcaldía del Municipio A.E.B.d.e.S. recibió unos oficios mediante los cuales el ciudadano querellante les informa que en virtud del cúmulo de trabajo no podrá disfrutar de sus vacaciones (Folio 77 y siguientes del expediente), y la administración Municipal no demostró que efectivamente el ciudadano O.B., disfrutara de las Vacaciones correspondientes a los años 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, por lo tanto, se le adeuda el pago de vacaciones cumplidas no disfrutadas, es por lo que este Juzgado ordena el pago del concepto antes señalados. Así se decide.

    En relación, a la solicitud de bono vacacional, este Tribunal observa de las actas que conforman el presente expediente, que se evidencia medios de pruebas en los cuales se demuestra que efectivamente al querellante se le canceló los montos por bono vacacional en los períodos correspondientes a los años 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 (folios 63 y siguientes), por lo que resulta forzoso para quien suscribe negar dicha solicitud. Así se decide.

    En relación con los aguinaldos, observa este Tribunal que el querellante dejó de prestar servicio en enero de 2009, y q no cumplió con el lapso establecido para tener derecho a la cancelación de dicho pago. Así de decide.

    En relación con la solicitud de diferencia salarial, este Tribunal observa que el ciudadano Querellante alega que la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre le adeuda diferencia salarial basándose en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, ahora bien, es necesario señalar que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal dispone en su artículo 79 lo siguiente:

    La Ley Orgánica que rige la materia prevé la modalidad y el límite de las remuneraciones que correspondan por el desempeño de la función pública de alcalde o alcaldesa, de los concejales o concejalas y de los miembros de juntas parroquiales

    Ahora bien, este Tribunal observa que el ciudadano Querellante ocupaba el cargo de Sindico Procurador Municipal del Municipio A.E.B.d.e.S., y por lo tanto no es susceptible de percibir dichos emolumentos. Así se decide.

    Con relación a la indexación de las cantidades adeudas, resulta oportuno para este Tribunal destacar, que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por las Cortes de lo Contencioso administrativo, se ha establecido que los sueldos y las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, responden a la relación que vincula a la Administración con el querellante, por lo que la misma es de naturaleza estatutaria, la cual se contrajo bajo unas condiciones específicas, debiendo ser cumplidas bajo esas mismas condiciones, de tal manera, que no constituye una obligación de valor, y visto que no existe normativa alguna que permita indexar las cantidades por concepto de prestaciones sociales, la misma no resulta procedente. (Vid. Sentencia N° 2007-1639 de fecha 3 de octubre de 2007, caso: CARLOS PENTOLINO VS. INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA, dictada por esta Corte, entre otras), en consecuencia, tal y como se señaló resulta improcedente la solicitud de indexación realizada. Así se decide.

    Respecto de la condenatoria en costos y costas, la misma resulta improcedente por la naturaleza del asunto. Así se decide.

    Vista la argumentación expuesta en el presente fallo, donde este Órgano Jurisdiccional, ordenó el pago al querellante, tanto de las prestaciones sociales, como de los intereses moratorios causados, este Tribunal, ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la misma por estos conceptos. Así se decide.

    Finalmente debe señalar este órgano Jurisdiccional que de haber sido cancelado un adelanto de las prestaciones sociales, debe descontarse del monto determinado.

    Visto lo anterior, debe declararse de manera PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano O.B., antes identificado, contra la Alcaldía del Municipio A.E.B.d.e.S.. Y así se decide.

    III.-

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de Cumana Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano O.B., contra la Alcaldía del Municipio A.E.B.d.e.S..

SEGUNDO

Se ordena el pago a la querellante, tanto de las prestaciones sociales, como de los intereses moratorios causados, de las Vacaciones Cumplidas No Disfrutadas y el Fideicomiso.

TERCERO

Se niega la solicitud de emolumentos dejados de percibir, Indexación, la solicitud de Costad, Bono Vacacional y aguinaldos.

CUARTO

Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la misma por estos conceptos.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los tres (03) días del mes de febrero del Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.E.Q.D.

En esta misma fecha siendo las 09:21 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.E.Q.D.

RE41-G-2009-000009

SJVES/RQ/af

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., Publicada en su fecha 03 de febrero de 2014

a las 09:21 a.m. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014) Años 203° y 154°.

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