Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 5 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 5 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008054

ASUNTO: RP11-P-2012-008054

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Tres (03) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado O.R.G.S., por la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Alteración del Orden Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 506 ambos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. M.J.J., explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se Acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado O.R.G.S., ampliamente identificado en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Alteración del Orden Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 506 ambos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. (Se deja constancia que la Representación Fiscal procedió a realizar un breve resumen de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos), y solicitito de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, sea Decretada la Aprehensión en Flagrancia y se continúe por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples del acta que se levanta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre los delitos que se le atribuyen y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: O.R.G.S., venezolano, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 11.380.651, nacido en fecha 15-09-1971, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de C.S. y E.G., y domiciliado en la Calle Mohedano N° 25, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra al Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la l.s.r. por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia del tipo penal imputado. Solicito copia simple de todas las actas que conforman la presente causa, y del acta que se levanta al efecto, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación del Imputado O.R.G.S., a quien la Representante del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Alteración del Orden Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 506 ambos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, y solicita para éste una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo declarado por el Imputado, y donde el Defensor Público, solicito la L.S.R. a favor de su representado. Ahora bien éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad como lo son los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Alteración del Orden Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 506 ambos del Código Penal, los cuales no se encuentran evidentemente prescrito, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 02-11-2012, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano O.R.G.S., es autor o participe de los delitos atribuidos por la Representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de: Acta Policial, de fecha 02-11-2012, inserta al folio 03 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a la Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se realizo la aprehensión del imputado. Acta de Entrevista, de fecha 02-11-2012, realizada al ciudadano J.F.G., cursante al folio 04 y su vuelto, donde deja constancia que el mismo expone: yo me encontraba durmiendo en el Hotel HM en el mercado, en una habitación con el ciudadano O.G., y el mismo tenia la música prendida y llego la policía y entraron para la habitación sacaron al ciudadano Orlando para afuera y lo esposaron trasladándolo para su comando y me dijeron que le sirviera de testigo ya que lo iban a dejar detenido. Acta de Entrevista, de fecha 02-11-2012, realizada a la ciudadana M.L.M., cursante al folio 05 y su vuelto donde expone: yo me encontraba durmiendo en la habitación del Hotel HM, y estaban unos ciudadanos hospedados en el hotel, y paro a tocarme la puerta y a ofrecerme que me iba a pagar la cantidad de 600 de bolívares por tres horas fue cuando llame a la policía y cuando estos llegaron y fueron a la habitación uno de los ciudadanos de piel negra, alto y delgado se puso agresivo y violento con los funcionarios. Acta de Investigación Penal, de fecha 02-11-2012, suscrita por el funcionario Detective J.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido, así mismo, al ser revisado por el Sistema SIIPOL al ciudadano O.R.G.S., se pudo verificar que el mismo si Presenta Registros Policiales, cursante al folio 09 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 02-11-2012, suscrita por los funcionarios J.B. y D.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio 10. Acta de Inspección Técnica N° 1917, de fecha 02-11-2012, suscrita por los funcionarios J.B. y D.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos, cursante al folio 11. Memorandum Nº 9700-226- 1260, de fecha 02-11-2012, suscrito por el funcionario Inspector C.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el ciudadano O.R.G.S., presenta Registros Policiales, identificado con las siguientes: Exp: de fecha 02-02-09 CICPC Higuerote por Drogas N° PDI1881148; Exp: de fecha 03-03-09 CICPC Higuerote por Drogas N° PDI1881249, cursante al folio 12. En virtud de todo lo antes señalado, ya que se considera la actitud del imputado de someterse a la investigación y al presente proceso, para llegara la verdad de los hechos, no existiendo el Peligro de Fuga ni de Obstaculización de la Investigación por parte del imputado, es por lo que considera éste Juzgador, que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Representante Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el Imputado; en tal sentido éste Tribunal Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado O.R.G.S., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3°, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, por el lapso de Seis (06) meses; en consecuencia se Niega la solicitud del Defensor Público, de la L.S.R. a favor de su representado. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, todo de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del Imputado O.R.G.S., venezolano, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 11.380.651, nacido en fecha 15-09-1971, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de C.S. y E.G., y domiciliado en la Calle Mohedano N° 25, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Alteración del Orden Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 506 ambos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, por el lapso de Seis (06) meses; en consecuencia se Niega la solicitud del Defensor Público, de la L.S.R. a favor de su representado. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, informándole sobre el Régimen de Presentación impuesto al imputado0 de autos en cual deberá cumplir por ante esa sede. Líbrese Oficio y junto con la correspondiente Boleta de Libertad a nombre del ciudadano O.R.G.S., remítase a La Comandancia de la Policía de esta Ciudad. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. L.F.

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