Decision nº PJ0652007200282 of Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo of Carabobo (Extensión Valencia), of December 14, 2007

Resolution DateDecember 14, 2007
Issuing OrganizationTribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
JudgeOmar José Martínez Sulbaran
ProcedureCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

197º Y 148º

Valencia, 14 de Diciembre de 2007

Asunto: GH01-L-2001-000010

Parte Actora: O.R.R.R.

Apoderado(s) Actor(es):

Parte Demandada: TRANSPORTE SAET, C.A

Apoderado(s) Demandado(s):

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DECISIÓN INCIDENTAL EN FASE DE EJECUCIÓN

Con fecha 1O de Abril de 2003, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo produjo decisión que resolvió el mérito de la causa en la que se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, la cuál quedó definitivamente firme por auto de fecha 28 de Mayo de 2003 (folio 94); condenando a la parte demandada TRANSPORTE SAET, C.A; a la cancelación de la suma de Bs. 28.036.281,67; mas la corrección monetaria.

Con fecha 13 de Julio de 2004; se libró mandamiento de ejecución.

Con fecha 25 de Febrero de 2005; el apoderado actor abogado L.C., inscrito en el Ipsa bajo el Nº 55.369; mediante escrito solicitó del Tribunal la apertura de la incidencia contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; ante la existencia de una Sustitución de Patrono entre la empresa demandada condenada TRANSPORTE SAET, C.A; y la empresa TRANSPORTE FONTANESI, C.A; promoviendo en dicho acto pruebas documentales que en su decir, soportan el alegato de sustitución patronal.

Con fecha 30 de Mayo del 2005; se levanto acta de audiencia especial de conciliación en fase de ejecución, dejándose constancia de la comparecencia de la presunta sustituta TRANSPORTE FONTANESI, S. A; a través de su apoderada abogada DURGA YHOSEBE OCHOA JUAREZ; consignando en dicho acto instrumento poder q acredita su representación.

Con fecha 08 de Agosto de 2005; el suscrito Juez produjo auto abocándose al conocimiento de la causa.

Con fecha 30 de Enero de 2006; el Tribunal ordenó el tramite incidental en fase de Ejecución establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; para que las partes expongan lo que a bien tengan, y promuevan los medios probatorios que creyeren idóneos y pertinentes; para lo que se ordenó notificar a las partes.

Con fecha 13 de febrero de 2007; la parte actora produjo el escrito de prueba incidental respectivo, no habiéndolo hecho así la parte notificada como presunto patrono sustituto.

PRUEBAS:

El actor de autos, a través de su apoderado judicial y en la oportunidad en que solicitó la apertura de la incidencia surgida en la fase de ejecución; promovió como pruebas documentales las siguientes: 1.-) Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa TRANSPORTE SAET, C.A, celebrada en fecha 15 de Noviembre de 1999; el cual al no haber sido impugnado en su debida oportunidad adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; respecto de lo que en pertinencia corresponde al trámite incidental, es decir; que de su contenido se desprende y se tiene que el Vicepresidente de la empresa demandada condenada es el ciudadano L.F., C. I. 11.737.431; lo cual al adminicularse con el instrumento denominado CARTA-COMUNICADO se evidencia el carácter q el indicado ciudadano tenía en la empresa demandada condenada. 2.-) Copia simple de actas de ejecución de otros asuntos (procedimientos) en la que la parte demandada era la empresa TRANSPORTE SAET, C.A; pero de la que se evidencia que el ciudadano L.F., produjo acuerdos Transaccionales, y en la que se identifica a la empresa TRANSPORTE FONTANESI, C.A, en ese acto presente a través de su apoderada judicial, quien a su vez asume la representación judicial de la empresa TRANSPORTE SAET, C.A.

Al folio (209 y 210), riela instrumento poder conferido por el ciudadano L.F., C. I. 11.737.431; obrando en su carácter de Presidente de la empresa TRANSPORTE FONTANESI, C.A; a la abogada DURGA YHOSEBE OCHOA JUAREZ, el cual se valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de cuyo contenido se evidencia que es la misma abogada que representa a la empresa Transporte Saet, C.A, tal y como se evidencia de las anteriores valoradas actas de ejecución.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL INCIDENTAL:

Respecto al principio de comunidad de prueba o adquisición procesal, la misma corresponde como regla de impretermitible aplicación por parte del Juez en la oportunidad de producir la decisión, tal y como se ha de aplicar en el caso de marras.

Con relación a las pruebas documentales; las mismas tratan de una reproducción de las promovidas en la oportunidad de solicitar la apertura de la incidencia, y en consecuencia estas ya fueron objeto de valoración.

En lo tocante a la prueba de exhibición e informes, dichos medios se consideran desistidos por el promovente al no haber activado e instado su evacuación, amén de la inadmisibilidad de los citados medios probatorios al existir medios idóneos para traer el conocimiento de lo que el actor sugería al Tribunal para la fundamentación de su alegación; sin embargo dichos instrumentos a ser requeridos por esa vía, fuero igualmente promovidos como documentales ya valoradas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La Carta política en su artículo 94 establece: “La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”. (Subrayado y negrillas del Tribunal.

Es evidente en el presente procedimiento que ha sido imposible materializar la ejecución de la sentencia, como consecuencia de una serie de actos ejecutados por la parte demandada condenada tendientes a evitar el cumplimiento de la obligación y que se encuentran probados en autos pretendiendo de esa forma sustraerse del cumplimiento del dispositivo de la norma individualizada representada por la sentencia; pretendiendo burlar de esa forma el carácter coercitivo del cumplimiento de la sentencia conferido para su eficacia al órgano Jurisdiccional.

El artículo 2 de la citada Cata Política establece: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Un estado de Justicia no bajo la concepción tradicional y clásica de darle a cada quien lo que le corresponde, sino un estado de Justicia reconociendo en proporción de su derecho tutelado al acreedor del mismo no solo su declaratoria sino su materialización, para de esa forma acceder en plano de igualdad y equilibrio al derecho de los demás.

Con relación a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y producida con la letra marcada “E” (TSJ. Sala Constitucional. Mag. Ponente: Dr. J.E.C.R.. Transporte Saet); el juzgador considera que al ser la sentencia un proceso de producción normativo que fecundan una norma individualizada, generadora de derecho; es impretermitible bajo la premisa del iura novit curia su conocimiento por parte del Juez, fundamentalmente si son de carácter vinculante o han establecido un criterio que induzca a la procura de su aplicación de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cuál la misma se considerará en su aplicación de ser pertinente en el presente caso.

Con relación a la tramitada sustitución de patronos; establecen los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 30 y 31 del Reglamento de la supra ley, los extremos de configuración, existencia y presencia de esta institución jurídica; y que como lo expresa el doctrinario R.A.G., en su obra “OTRAS CARAS DEL PRISMA LABORAL” “representa un meditado esfuerzo del legislador social para evitar el fraude de los derechos del trabajador mediante un acto del patrono que éste se halla en libertad de realizar: la enajenación de su empresa”.

Puede ocurrir que, se haya constituido un grupo económico o de empresas con las características homogéneas de una Sustitución de Patrono, e incluso una serie de hechos concomitantes que le permitiesen configurar un fraude procesal, más no conceptual, o que se haya configurado en forma pura y simple la institución de la sustitución patronal, la que encuentra fundamento en los citados Artículos 88, 89, 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica Del Trabajo (LOT), y Artículos 30, y 31 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT); la que específicamente es definida por el Legislador como; Artículo 88: “Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”.

Por su parte el Art. 90, señala que; “La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley. Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme”.

Dado que la Sustitución Patronal puede ocurrir extraproceso o intraproceso en la etapa de proferirse la sentencia (antes de dictada o posterior a ella), inclusive para la oportunidad de su ejecución, dando en esta oportunidad lugar a la apertura de una incidencia conforme al Art. 607 del CPC, con el fin de darle oportunidad a los afectados para que ejerzan sus defensas y sus alegatos, es sobre ella que ha de pronunciarse el Tribunal.

-Del análisis conceptual de la Sustitución Patronal, se desprenden los elementos de su configuración, a tal fin: Existirá sustitución del patrono;

  1. cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra,

  2. por cualquier causa,

  3. y continúen realizándose las labores de la empresa.

Extremos estos, el cual una vez demostrados, generan o activan los efectos de la sustitución del patrono; por lo que ineluctablemente y para no incurrir en el vicio de silencio de prueba, hubo que valorarse como fue el acervo probática promovido por las partes (solo parte actora); como consecuencia de haberse aperturado, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil la incidencia en la fase de ejecución de sentencia.

Considera quién aquí decide que, en el lapso establecido en la supra indicada norma, existió aunque reducido, un verdadero proceso cognoscitivo, para reconocer y declarar, o no la existencia de la Sustitución patronal respecto de la empresa TRANSPORTE FONTANESI, S.A llamada al proceso como consecuencia de su operatividad.

Al haber probado el actor de autos, la existencia de la sustitución patronal, o la existencia de un GRUPO ECONÓMICO o de EMPRESAS entre, la demandada condenada TRANSPORTE SAET, S. A; y TRANSPORTE FONTANESI, S.A; así como probado el conocimiento y existencia de la presente pretensión respecto del representante común en ambas empresas ciudadano L.F., titular de la cédula de identidad Nº V-11.737.431; este TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE PATRONOS; y EL GRUPO ECONÓMICO o de EMPRESAS; por lo que ha lugar a la extensión de los efectos ejecutorios de la sentencia condenatoria que afecta a la empresa demandada TRANSPORTE SAET, S. A; sobre la pretendida empresa sustituta TRANSPORTE FONTANESI, S.A.; conservándose el efecto ejecutorio NO solo sobre la demandada condenada, sino que el mismo se extiende a la declarada sustituta TRANSPORTE FONTANESI, S.A; y así se decide.

Precédase al recálculo de la indexación o corrección monetaria, desde la fecha en que se produjo en autos el último cálculo hasta la ejecución definitiva del fallo, tal y como lo ordenó el Tribunal que resolvió el mérito de la causa.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA; en Valencia a los CATORCE (14) días del mes de Diciembre de 2007.-

De conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 148 del código de Procedimiento Civil, se ordena dejar Copia Certificada de la presente decisión por la Secretaria del Tribunal.

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la especialidad de la materia tratada.

Notifíquese de la presente sentencia a las partes.

El Juez,

ABG.- O.J.M.S.,

La Secretaria,

ABG.- A.R.R.

OJMS/ arr.-

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT