Decisión de Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Superior Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Seis (06) julio de dos mil siete

197º y 148º

SENTENCIA

ASUNTO: AC22-R-2005-000239.

PARTE ACTORA: O.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.118.590.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.M.D.G., abogada en ejercicio, de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.243.

PARTE DEMANDADA: CAMARA NACIONAL DE TALLERES MECANICOS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.E.R.L. Y M.L.R.P. abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.589 y 24.601 respectivamente.

MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 16-06-05, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Transitorio de este Circuito Judicial, mediante la cual se declaró Prescrita la acción incoada por el ciudadano O.S.R. en contra de la CAMARA NACIONAL DE TALLERES MECANICOS.

PARTE NARRATIVA

ANTECEDENTES PROCESALES.

Ha llegado a esta superioridad el presente recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 16-06-05, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Transitorio de este Circuito Judicial, mediante la cual se declaró Prescrita la acción incoada por el ciudadano O.S.R. en contra de la CAMARA NACIONAL DE TALLERES MECANICOS.

Realizado el acto de Distribución por parte de la Coordinación judicial del Régimen Procesal Transitorio, correspondió a esta Alzada conocer de la presente causa, siendo el caso que en fecha 27-11-06, la Juez designada a este Despacho, se avoca al conocimiento de la presente causa, posterior a ello, en fecha 24 de Abril de 2007, se da por recibido el expediente de conformidad a lo preceptuado en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en fecha 02 de mayo de este año en curso, si fija oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y publica de partes el día 21 de Junio de 2007 a las 10:00 a.m. Llegada tal oportunidad, se procedió a realizar con los formalismos de ley, la audiencia de partes, pero debido a la complejidad del caso en marras, esta juzgadora difirió la oportunidad para el dictamen del dispositivo oral, fijando en consecuencia el día 28 de junio de 2007 a las 11:00 AM el pronunciamiento del mismo. Ahora bien, siendo, estando dentro de la oportunidad para explanar el cuerpo en extenso del fallo, esta juzgadora pasa a realizarlo previo a las siguientes consideraciones:

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la actora que presto servicios a favor de la demandada desde el día 07-02-1981 hasta el día 10-09-2001, fecha en la que fue despedido de manera injustificada, devengando una remuneración a la fecha del despido de Bs. 1.005.000,00 de otra parte alega, que nunca le fueron cancelados todos los derechos laborales que le correspondían por el tiempo de servicio prestado.

En este sentido y en virtud de lo señalado es por lo que procedió a demandar el pago de las prestaciones sociales conforme a la ley, por lo cual reclama los siguientes conceptos y montos:

Prestación de antigüedad: después del 18-06-1997………………..….…….Bs.7.274.124,51

Intereses sobre prestación de antigüedad……………..……………….…....Bs. 2.121.891,32

Indemnización por despido injustificado………Art. 125 LOT……….….….. Bs.5.025.000,00

Indemnización sustitutiva de preaviso art. 125 numeral “e”…………….…..Bs. 3.015.000,00

Utilidades……………………………………………………………...….………....Bs.670.000,00 Vacaciones fraccionadas………………………………………………….………Bs. 335.000,00

Horas extras………………………………………………………………..…...Bs. 23.027.067,50

Bono vacacional ..………………………………………………………….....….Bs. 446.666,67

Intereses de mora………………………………………………………...…....Bs. 16.142.542,02

TOTAL…………………………………………………………..…………..….Bs. 55.367.580,00

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA.

En primer término la demandada opone como defensa la prescripción de la acción y señala que la accionante dejo de prestar servicios el día 10 de Septiembre del año 2001 e inicia la presente demanda en fecha 13-08-2002, y no es sino hasta el 25-03-2003, que se da por citada en el presente procedimiento. Alega que el actor ejercía el cargo de director ejecutivo, por lo tanto era un empleado de dirección conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley orgánica del Trabajo y el artículo 112 ejusdem y en consecuencia, no tiene derecho a reclamar la indemnización por despido injustificado por cuanto era estrictamente un trabajador de dirección, igualmente la demandada negó el salario alegado por el actor en su escrito libelar, así como todos y cada uno de los conceptos pretendidos.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora recurrente, alega que la presente apelación tiene por objeto señalar que la sentencia dictada por el Juzgado a-quo adolece del vicio denominado silencio de pruebas, en efecto el juzgador tiene que sentenciar de acuerdo con lo alegado y probado en auto y la parte actora en la oportunidad que promovió pruebas entre otras promovió la copia certificada del libelo de demanda debidamente registrado ante la oficina subalterna del Registro del Municipio Baruta en fecha 19-08-2002, antes del vencimiento del año, señala que esa demanda fue registrada oportunamente, cuando se promovieron las pruebas en virtud, que el expediente era muy voluminoso el Juez del Juzgado donde se llevaba la causa abrió un cuaderno de recaudos, y en el cuaderno de recaudos quedaron totalmente incorporadas todas las pruebas del actor, sin embargo no fueron tomadas en consideración por el a-quo.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Dada la forma como fue contestada la demanda se tienen como aceptado que el actor trabajaba para la empresa demandada. Igualmente se tiene como aceptado la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir el 10 de Septiembre de 2001. Se tiene como controvertido si procede o no la defensa de prescripción alegada por la demandada, en caso de resultar improcedente tal defensa, es necesario determinar: si el actor fue o no objeto de un despido injustificado, si el actor era un trabajador de dirección o no, ello a los efectos de decidir sobre la procedencia de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, es necesario establecer si proceden o no los reclamos de horas extras, prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionados.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”

Así mismo, en concordancia con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 538 con ponencia de A.V.C., de fecha 31 de mayo de 2005, Caso P.E.R. contra sociedad mercantil Expresos Pegamar S.R.L, dispone:

3º) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Así mismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor

.

No obstante, en sentencia 0019 de fecha 22 de febrero de 2005, la Sala de Casación Social establece:

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Sent. Nº 445 del 9 de noviembre de 2000)

En atención a lo expuesto y en atención al caso de narras, se establece que en caso de resultar improcedente la prescripción, la demandada le corresponde la carga de probar que el actor era un trabajador de dirección, ello a los efectos de decidir sobre la procedencia de la indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, la parte demandada le corresponde la carga de probar el pago de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionados. Finalmente se destaca que por las razones expuestas en el fallo antes reseñado la parte actora tenía la carga de la prueba respecto a las horas extras. De seguidas pasaremos al análisis del acervo probatorio aportado por las partes.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Del folio 21 del cuaderno de recaudos, carta de despido original, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del C.P.C.

Del folio 22 al folio 29 inclusive, del cuadernos de recaudos, copias simples de planilla de calculo de prestaciones Sociales, estado de cuenta de antigüedad y comprobantes de pagos de sueldos a los cuales no se los otorga valor probatorio por no estar suscritos por la parte a quien se le oponen.

De los folios 30 al 41, inclusive, copia certificada del libelo de demanda, auto de admisión de la misma y orden de comparecencia debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico, efectuado el día 19 de Agosto de 2002 bajo el número 7, tomo 16 protocolo 1, a esta documental se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público en fundamento a lo establecido en el articulo 429 del CPC.

De los folios 42 al 110 inclusive, memoria y cuenta de la Cámara del año 1982, no se le otorga valor probatorio ya que no aportan ningún elemento de convicción a los fines de decidir la fecha de inicio de la relación laboral.

Del Folio 111 al 121 del cuaderno de recaudos, relación de horas extras (año 1991-2001) no se le otorga valor probatorio alguno, por cuanto dichas documentales no emanan de a quien se le oponen.

Del los folios 122 al 203 del cuaderno de recaudos, inclusive, memoria y cuenta años 1982-1983, no se le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no es el medio idóneo a los fines de demostrar la efectividad de las horas extras.

Del folio 204 al 267, inclusive, del cuaderno de recaudos, inclusive, memoria y cuenta años 1988-1989 no se le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no es el medio idóneo a los fines de demostrar la efectividad de las horas extras.

Del folio 268 al 329, inclusive, del cuaderno de recaudos, inclusive, memoria y cuenta años 1989-1990 no se le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no es el medio idóneo a los fines de demostrar la efectividad de las horas extras.

Del folio 330 al 447, inclusive, del cuaderno de recaudos, inclusive, memoria y cuenta años 1992-1993 no se le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no es el medio idóneo a los fines de demostrar la efectividad de las horas extras.

Del folio 448 al 544, inclusive, del cuaderno de recaudos, inclusive, memoria y cuenta años 1995-1996 no se le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no es el medio idóneo a los fines de demostrar la efectividad de las horas extras.

Del folio 545 al 593, inclusive, del cuaderno de recaudos, inclusive, memoria y cuenta años 2000-2001 no se le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no es el medio idóneo a los fines de demostrar la efectividad de las horas extras.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Del folio 01 al 19 del cuaderno de recaudos, estatuto de la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos de fecha 1997, a este documento se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público en fundamento a lo establecido en el artículo 429 del CPC

De los folios 99 y 100 de la pieza principal, forma 14-02 emanada del IVSS, no se le otorga valor probatorio ya que no aporta elementos de convicción para la presente decisión

De los folios 101 y 102 de la pieza principal, copias simples de comprobantes de pago a favor del trabajador, a las mismas se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el art. 429 CPC, ya que demuestran el salario devengado por el actor en el periodo a que corresponde.

Del folio 103 al 105, de la pieza principal, solicitud de préstamo a favor del trabajador, estos documentos son valorados y se les otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el art. 429 CPC, evidencian las sumas ya percibidas por prestaciones sociales

Del folio 106 y 150 de la pieza principal cursan documentales recibidas por el actor las cuales son valoradas como demostrativas del adelanto recibido respecto a prestaciones sociales.

Del folio 107 al 117, de la pieza principal, documentos en copias simples a los cuales no se le otorga valor probatorio por cuanto no se encuentran suscritos por la persona a quien se les opone.

Del folio 118 al 129, de la pieza principal, documentos relativos a recibos de pago los cuales son valorados de acuerdo al articulo 1363 del Código Civil, dejan constancia de los salarios percibidos por el actor

Folios 130 al 136, 141 al 182 (excluyendo el folio 150), no son valoradas ya que no se encuentran suscritas por la persona contra la cual se promueven, desestimación fundamentada en lo dispuesto en el articulo 49 de la Constitución Nacional relativo a los principios que rigen el debido proceso, entre ellos, el derecho a la defensa y la posibilidad de tener acceso y controlar las pruebas aportadas por las partes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN:

En virtud de los términos en que está planteada la controversia, este Tribunal pasa a resolver en primer lugar sobre la prescripción y de declararse sin lugar la misma, pasará a conocer el fondo de la causa.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Por su parte el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

En el presente caso, la relación laboral terminó el 10 de Septiembre 2001, fecha esta reconocida por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, el lapso de prescripción comienza a computarse desde esa misma fecha exclusive, en el entendido que el lapso para intentar la demanda, seria hasta el 10 de Septiembre de 2002.

Ahora bien, el actor interpuso la demanda el día 13-02-2002, siendo admitida por auto expreso de esa misma fecha, en la cual se ordenó la notificación de la demandada, de otra parte, consta a los folio 30 al 41 del cuaderno de recaudos, el registro de la demanda, con su auto de admisión y su respectiva orden de comparecencia, con lo cual se dio cumplimiento al contenido del artículo 1969 del Código Civil, asimismo a partir de la fecha del registro antes mencionado, comenzó a computarse nuevamente, el año para prescribir la acción.

Cabe destacar por otra parte, que la demandada, se dio por citada expresamente el día 25 de marzo de 2003, tal y como se desprende del folio 62 de la pieza principal.

En virtud de lo cual al haberse dado cumplimiento al Artículo 1969 del Código Civil., es forzoso para esta Juzgadora declarar, improcedente la defensa de prescripción formulada por la demandada. En consecuencia, este Juzgado procede a establecer si los conceptos demandados se encuentran o no ajustados a derecho. Así se establece.

SOBRE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

Una vez analizadas todas las pruebas, este Juzgado tiene por establecido que el actor comenzó a trabajar en la demandada, el día 07 de Febrero de 1981 hasta el 10 de Septiembre de 2001, es decir, que su antigüedad total fue de 20 años y 08 meses, y, visto que la parte demandada no probó el pago integro de los conceptos demandados, se ordena su cancelación en atención a los siguientes lineamientos:

SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ANTES DEL 19-06-97: El actor alegó en su escrito libelar (folio 03 y 17 del presente expediente) que le fueron canceladas las cantidades de dinero correspondiente a este concepto, por lo que se pasa a analizar el beneficio laboral siguiente.

SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LUEGO DEL 19-06-97: La antigüedad acumulada desde la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo (19-06-97 hasta la fecha de la terminación de la relación laboral (10 de Septiembre de 2001), fue de 04 años y 02 meses. En consecuencia, se ordena el pago de 253 días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 05 días de salario integral por cada mes de servicios, más dos días acumulativos por cada año laborado. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer el monto correspondiente por tal concepto, la cual deberá tomar en consideración los salarios probados con las documentales que rielan a los folios 101 y 102 de la primera pieza, de Bs. 27.400,00 diarios fijos para diciembre de 2000 y de Bs. 33.500,00 diarios para agosto de 2001, según consta al folio 118 de la primera pieza, el actor en todo el año 2000, además del salario fijo devengó un promedio mensual de comisiones de Bs. 172.485,00. Deberá tomar en consideración que para diciembre de 1999 el salario diario del actor era de Bs. 16.666,67, que desde febrero a diciembre de 1999 era de Bs. 22.826,67 diarios ( folios 120 al 126), para enero de 1999 era de Bs. 12.571,78 diarios. A dichos salarios deberá adicionarse la alícuota de utilidades y de bono vacacional a los fines de establecer el salario integral. Asimismo, el experto deberá deducir la suma ya percibida por concepto de fideicomiso, según consta al folio 106 de la primera pieza, por la suma de Bs. 164.870,78. Igualmente deberá deducir la suma de Bs. 479.423,38 por adelanto de prestaciones sociales según consta de documental que riela al folio 137 del expediente.

SOBRE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y SOBRE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO:

Ha quedado establecido en autos que el actor se desempeñó como trabajador de dirección, lo cual ha quedado evidenciado con las pruebas consignadas por la misma parte actora que cursan en el cuaderno de recaudos (memoria y cuenta años 1982 2000). En tal sentido, se destaca que el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece

Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

En esta norma se establece que los trabajadores con más de 3 meses al servicio del patrono, que no ocupen cargos de dirección, no podrán ser despedidos sin justa causa, estatuyendo el legislador ordinario la tutela ante un despido injustificado, así como la indemnización prevista en el artículo 125 LOT.

Ahora bien, el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, define de la siguiente manera al empleado de dirección:

Artículo 42 Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

En tal sentido, la Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 294 del 13/11/2001, señala que la determinación de un trabajador de dirección o de confianza “debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla (…) la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Agrega la SCS-TSJ, que “tal categorización, (…) obedece a una situación de hecho, más no de derecho. (…) y “será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo."

Como consecuencia de la Calificación anterior, la Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 046 del 20/01/2004, expreso que: "...los trabajadores de dirección están excluidos de los beneficios contenidos en la mencionada norma, es decir, están expresamente excluidos del régimen de estabilidad laboral."

En consecuencia y con base a los razonamientos antes expuestos, esta superioridad debe declarar que el ciudadano O.S.R., era un trabajador no amparado de estabilidad, y por tanto debe necesariamente declararse sin lugar el reclamo de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

UTILIDADES FRACCIONADAS: Se ordena la cancelación de Bs. 670.000,00 resultados de multiplicar 20 días por Bs. 33.500,00 el cual constituye el último salario normal según consta de la prueba que riela al folio 118 de la primera pieza. Dicho concepto no se cancela en base al salario integral a los fines de evitar la doble incidencia de un mismo concepto, tal como establece el último aparte del artículo 133 de la LOT.

VACACIONES FRACCIONADAS: Se ordena la cancelación de Bs. 335.000,00 resultado de multiplicar 10 días por el último salario normal de Bs. 33.500,00. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Se ordena la cancelación de Bs. 446.666,67 resultados de multiplicar 13,33 días por el último salario normal de Bs. 33.500,00. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo

EN CUANTO A LAS HORAS EXTRAS:

El actor alega que laboró 3.666 en sus 20 años de servicios y reclama su pago en base al último salario. La Jurisprudencia y la doctrina han reiterado que la parte actora tiene la carga de probar la procedencia de las horas extras que reclama, por ser un hecho negativo absoluto, bastando que sean negadas en forma pura y simple, por la parte accionada. En el caso de autos quedó acreditado que el actor desempeñó un cargo de dirección ( folio 468 del cuaderno de recaudos) por lo cual en aplicación del articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que se encontraba excluido del la aplicación de la jornada normal de trabajo prevista en el Capitulo II del Titulo IV de la LOT. En consecuencia, por no haber quedado demostrado por quien las reclama la existencia de los presupuestos de procedencia, de conformidad con la reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declara improcedente el reclamo de horas extras. Y ASI SE DECIDE.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA:

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De manera que, si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues el pago de las prestaciones, no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, pues en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia –el trabajador- depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.

Este Tribunal se adhiere el criterio del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al sostener que los intereses de mora contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben ser acordados aún de oficio por el Juez, no porque la Constitución lo contemple expresamente, sino porque las cantidades que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral se convierten en deudas de valor y, como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social, como es el Derecho del Trabajo, no se requiere exigir su pago, sino que éste procede automáticamente por el hecho de la mora en que ha incurrido el patrono, al no pagar oportunamente los montos adeudados al trabajador, sólo que en caso de mora no se trata del restablecimiento del valor de la moneda por la desvalorización, sino que el patrono pague un interés por usar, utilizar un dinero que no es suyo, sin autorización de su propietario –que es el trabajador- y sin participación de éste en los beneficios que obtenga el patrono-, estos intereses de mora, en materia del trabajo, son por la merma que sufre el patrimonio del trabajador con motivo de la depreciación monetaria, y constituye un principio constitucional de obligatoria imposición, aunque de fácil evitación: basta que el patrono pague puntualmente sus obligaciones laborales frente al trabajador, para que no tenga que pagar intereses de mora.

EN CUANTO A LA INDEXACIÓN:

Con relación a la corrección monetaria o la indexación por la devaluación del signo monetario reclamada por el trabajador, el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1.993, dejó sentado: “ (...) el carácter alimentario del salario y las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas”..

En base al criterio anteriormente trascrito, este Tribunal ordena la corrección monetaria de las cantidades que corresponde pagar, y asimismo practicar experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará el valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular las sumas que en definitiva correspondan al actor siguiendo los parámetros establecidos precedentemente.

DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero Transitorio del Circuito Judicial Transitorio del {Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la Rep{ublica y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 16-06-05, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Transitorio de este Circuito Judicial, mediante la cual se declaró Prescrita la acción; SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prescripción alegada por la parte demandada; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano O.S.R. en contra de la CAMARA NACIONAL DE TALLERES MECANICOS; CUARTO: Se condena a la demandada a cancelar al actor los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales después de 18-06-97, :253 días de salario integral correspondiente al respectivo mes, Utilidades Fraccionadas: Bs. 670.000,00, Vacaciones Fraccionadas: Bs. 335.000,00, Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 446.666,67. se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer los montos correspondientes a prestaciones sociales, para lo cual se tomarán en consideración los salarios establecidos en la motiva del presente fallo, para determinar el resto de los salarios, se ordena a la demandada a presentar al experto los respectivos recibos de pago, caso contrario los cálculos faltantes se realizarán en base al salario señalado en la demanda, deduciendo del total los montos ya cobrados; QUINTO: Se ordena el pago de los Intereses por Prestaciones Sociales, para lo cual se nombrará un único experto quien realizará los cálculos, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela; SEXTO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria fallo, que se ha ordenado desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pago definitivo, con base al índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas; SEPTIMO: Se ordena el pago de los intereses de mora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha en que culminó la relación laboral hasta la fecha en que se cancelen las cantidades adeudadas al trabajador, en tal sentido el perito designado se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003,proferida en fecha 16-10-03 por la Sala de Casación Social OCTAVO: SE REVOCA el fallo apelado; NOVENO: NO SE CONDENA en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Tercero Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día dos (02) de julio de dos mil siete (2007). Año 196º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza,

______________________

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

La Secretaria,

________________

Abog. L.M.

En la misma fecha, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

________________

Abog. L.M.

GON/LM/mag

Exp. Nº AC22-R-2005-000239

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR