Decisión nº KH0T2005000101 de Juzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo
PonenteIván Cordero Anzola
ProcedimientoPensión De Jubilación Y Otros Conceptos Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, jueves 07 de abril del 2005.

Años 194° y 146°

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Juez Ponente: Abg. I.C.A.

ASUNTO: KH05-L-2002-000176.

DEMANDANTE: O.C.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.863.197.

APODERADO DEL DEMANDANTE: H.R.O., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.801.

DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, Sociedad Mercantil Constitutita mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, y cuya última Reforma Estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1996, bajo el N° 6, Tomo 298-A Pro.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: J.P.M., N.A.Y. y V.C.C.P., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 48.195, 36.399 y 62.811 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia el presente asunto mediante escrito de demanda instaurada en fecha 16-01-2002, por el ciudadano O.C.V., debidamente asistido por el Profesional del Derecho, H.R.O., contra la sociedad mercantil CANTV; la cual fue admitida por auto del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Lara, en fecha 06-03-2002, ordenándose la citación de la parte demandada; y en fecha 14-03-2002, la parte demandante otorgó poder apud acta, según consta al folio 18.

A los folios 19 al 31 rielan recaudos de citación librados a la parte demandada, que fueron consignados por el Alguacil, en virtud que la persona a citar no se encontraba; motivo por el cual se solicitó la citación por carteles mediante diligencia de fecha 20-05-2002 (Folio 32), lo cual fue acordado por auto del 23-05-2002; y una vez practicada, fue consignada la resulta por el alguacil según consta al folio 34 de autos; y agregada por auto del 22-07-2002.

En fecha 08-08-2002, compareció la Abg. V.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consignó instrumento poder que acredita su representación, y se dio por citada en nombre de su representada (Folios 40 al 49).

Por auto del Tribunal de fecha 16-09-2002, se agrega escrito de oposición de cuestiones previas.

A los folios 67 y 68, riela auto de abocamiento de la Juez, Abg. E.M.E., fijando oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 06-10-2004 según se constata a los folios 72 y 73 de autos; posteriormente se abocó la Juez, Abg. KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, procediéndose a la continuación de la audiencia en fecha 18 y 30 de noviembre del 2005; 11 de enero del 2005, 03-02-2005 oportunidad en que se dio por concluida la fase preliminar y se incorporaron las pruebas a los autos.

A los folios 235 al 237 riela escrito de contestación de la demanda, presentado en la oportunidad respectiva.

Remitido el presente asunto a este Juzgado de Juicio, el mismo le dio entrada en fecha 01-03-2005; admitiendo las pruebas en fecha 08-03-2005 (folios 240 y 241); y fijando audiencia para el día 07-04-2005 a las 09:30 de la mañana, la cual se llevó a cabo levantándose acta respectiva, que fue suscrita por las partes, donde se dictó el fallo en forma oral.

Estando en la oportunidad para publicar el fallo definitivo en forma fundamentada, conforme lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a ello en los siguientes términos.

SOBRE EL LIBELO DE LA DEMANDA

A los folios 01 al 06, riela escrito libelar, mediante el cual el ciudadano O.C.V., señala que es jubilado de la empresa CANTV, en la cual estuvo ocupando el cargo de INGENIERO DE AREA DE CONMUTACION hasta el 31-01-2001, cuando fue desincorporado de la nómina de trabajadores activos de la referida empresa y fue ubicado en la nómina de trabajadores jubilados, después de acogerse al Plan Especial denominado “Programa Único Especial” ofrecido por CANTV y aceptado por él.

Que se le concedió un aumento inmediato del 25% sobre el salario para que se acogiera al citado plan de jubilación, después de haber laborado desde el 15-08-1978 hasta el 31-01-2001, es decir, 22 años de servicios.

Que la empresa CANTV calculó su pensión agregando el 25% al salario integral; pero el error estuvo en que CANTV al momento de calcular sólo consideró el salario normal (salario base) más el doceavo de las vacaciones, no considerando para los cálculos mensuales el doceavo de las utilidades, que según el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo forma parte del salario.

Que para obtener el “dozavo” (sic) de las utilidades debe multiplicarse 120 días por Bs. 25.516,67 lo que resulta Bs. 3.062.000,40 que dividido entre 12 resulta igual a Bs. 255.166,70.

Que la empresa CANTV le aplicó el 25% acordado de manera equivocada, pues el salario total a tomar en cuenta para aplicar el 25% del PLAN UNICO ESPECIAL y luego el porcentaje del anexo “C” contractual en su caso

Que la cantidad a la cual debe tomarse el 92% que le corresponde es a Bs. 1.403.416,60 para un monto de Bs. 1.291.143,20 que debe ser la pensión que le corresponde y no de Bs. 997.701,60 que actualmente se le paga; por ende existe una diferencia de Bs. 793.441,60.

Que CANTV a través de los años les otorga a los trabajadores jubilados el mismo derecho por servicios telefónicos que la Convención Colectiva de Trabajo tiene establecida para los trabajadores activos (Cláusula 34 del vigente Convenio Colectivo).

Que al otorgársele el beneficio de la jubilación desde el 31-01-2001 se le suspendió tal beneficio (servicio telefónico), no obstante que otros trabajadores jubilados de la CANTV gozan del mismo, lo cual le da el carácter de costumbre laboral, por lo que tal discriminación violenta el principio de igualdad consagrado en el artículo 21 de la Carta Magna así como el contenido del artículo 88 ejusdem.

Solicita se le reconozca como parte del salario integral la “dozava” (sic) parte de sus utilidades convencionales de la CANTV y tomarla para los cálculos que le benefician como JUBILADO; el reconocimiento mensual de Bs. 1.291.143,20 a partir del 31-01-2001 en lugar de Bs. 997.701,66 que actualmente se le está pagando como pensión de jubilación; que se le cancele la cantidad de Bs. 293.441,60 por cada mes desde el 31-01-2001 hasta la fecha en que quede firme la sentencia, lo cual representa la diferencia de pensión de jubilación; que se le pague la cantidad de Bs. 1.291.143,20 como pensión de jubilación desde el día en que quede firme la sentencia; y, que se le otorgue el beneficio por servicios telefónicos establecido en la convención colectiva de la CANTV. Solicita la condenatoria en costas y costos del proceso, así como la indexación judicial; y sea declarada con lugar la presente acción.

SOBRE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Observa quien Juzga, que a los folios 235 al 237 de autos, riela escrito de contestación al fondo presentado por ante la URDD Civil de Barquisimeto, por los apoderados judiciales de la parte demandada, invocando como defensa la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de haber transcurrido más de un año desde la fecha de terminación de la relación laboral.

Admiten expresamente la relación laboral hasta el 31-01-2001 y que el actor fue jubilado con una pensión de Bs. 997.701,66.

Posteriormente niegan, rechazan y contradicen las pretensiones del actor en forma fundamentada, señalando que si la empresa paga a los jubilados una bonificación de fin de año que representa para éstos, un beneficio equivalente a las utilidades de los trabajadores activos; es absurdo pretender que dicho concepto sea pagado dos veces, esto es, un doceavo cada mes, y complementariamente (otra vez) a fin de año, con el agravante de incidir sobre si misma, en efecto espiral, en contravención a lo previsto en el último aparte del parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual ningún concepto puede producir efecto sobre si mismo.

Rechaza la procedencia del servicio telefónico al demandante en virtud de ser el demandante un ex trabajador que se encuentra en condición de jubilado, por lo cual debe ser declarada sin lugar tal petición; solicitando finalmente sea declarada sin lugar la presente acción en la definitiva, con la correspondiente condenatoria en costas.

Ahora bien, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento de la contestación de la demanda, el cual fue interpretado en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., en el caso Jesús Henríquez Estrada contra la Sociedad Mercantil Administradora Yuruary C.A, de fecha 15 de mayo del 2000, sentencia N° 41., y que se acoge conforme lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, el artículo en comento establece la forma y manera así como el momento en que debe contestarse una demanda laboral, señalando en primer término, que la contestación de la demanda debe hacerse de una manera clara, señalándose cuales hechos alegados por el actor en su libelo se admiten y cuales se rechazan, con la particularidad de que los hechos rechazados deben estar fundamentados, so pena de incurrir en admisión de hechos; fijándose así la distribución de la carga probatoria.

En el caso de marras, no serán objeto de controversia la existencia de la relación laboral entre las partes, el cargo del actor, la fecha de ingreso y fecha de egreso, que le fue otorgado el beneficio de jubilación; y que actualmente se le está cancelando la suma de Bs. 997.701,66 por pensión de jubilación.

Siendo objeto de controversia: a) si le corresponde o no al demandante como parte del salario integral la doceava parte de sus utilidades convencionales en CANTV y tomarla para los cálculos que le benefician como JUBILADO; b) el establecimiento del monto de la pensión de jubilación en Bs. 1.291.143,20 a partir del 31-01-2001 en lugar de Bs. 997.701,66; c) que le corresponda o no al demandante la cantidad de Bs. 293.441,60 por cada mes desde el 31-01-2001 hasta la fecha en que quede firme la sentencia, por diferencia de pensión de jubilación; d) que le corresponda o no el beneficio por servicios telefónicos establecido en la convención colectiva de la CANTV.

SOBRE LA SOLICITUD DE INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Los apoderados judiciales de la demandada, Abogados J.P.M., N.A.Y. y V.C.C.P., solicitaron al tribunal en la oportunidad de interposición de cuestiones previas, cuya validez existía para la fecha, pues son estaba vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en forma íntegra, sin embargo, no hubo pronunciamiento alguno.

Ahora bien, considera el Tribunal que es un hecho cierto aceptado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia constante y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la competencia en los casos de CANTV, está atribuida a los tribunales del trabajo, hecho éste que es conocido por los apoderados judiciales de la parte demandada, en consecuencia se declara sin lugar tal defensa.

SOBRE LA IMPORTANCIA SOCIAL DEL

DERECHO A LA JUBILACIÓN

En cuanto al beneficio de jubilación y su importancia social, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en el caso jubilados y pensionados de C.A.N.T.V., y miembros de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (AJUPTEL-CARACAS), en el recurso de revisión contra la sentencia dictada en fecha 07 de septiembre de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que declaró sin lugar la demanda, en sentencia de fecha 25-01-2005, donde se estableció en forma magistral que no se puede:

…desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Acorde con los postulados de la sentencia parcialmente transcrita, es preciso resaltar el voto concurrente de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el sentido de que “cuando el trabajador se convierte en jubilado, si bien se extingue la relación laboral ordinaria; no obstante, se mantiene un vínculo jurídico especial como consecuencia de la primera, en cuyo caso deben mantenerse incólumes todos los principios y garantías laborales que orientan el hecho social trabajo”, a saber: la progresividad e intangibilidad de los derechos laborales, la no disminución de las condiciones de trabajo, la prohibición de desmejoras; el principio in dubio pro operario; criterios que se traen a colación aún y cuando en el caso de marras no está en discusión tal derecho, sin embargo, las pretensiones derivan del mismo.

SOBRE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

En cuanto a la PRESCRIPCION alegada por la accionada a través de su apoderado judicial, tomaremos en cuenta el basamento legal, criterios doctrinarios y jurisprudenciales, que se explanan a continuación.

Según el Procesalista uruguayo E.C., el término prescripción es el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivado del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la ley.

Por su parte, nuestro Código sustantivo la define como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinados por la ley.

En materia de reclamaciones laborales, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, establece una prescripción corta que sólo puede destruirse a través de los medios interruptivos, establecida en el derecho común o a través de los medios de interrupción de prescripción establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la interrupción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpe por:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada ante un organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad Administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil

    A nivel jurisprudencial, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de mayo del 2000, con Ponencia del Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, en el juicio que por jubilación especial intentado por la ciudadana C.J.P.d.M. contra CANTV., estableció que el derecho a la jubilación es prescriptible, siendo las excepciones:

    …1) las que se refieren al estado y capacidad de las personas; 2) el ejercicio del derecho de propiedad; 3) los derechos facultativos; 4) el derecho a reclamar cosas inalienables; 5) la acción para reclamar la partición cuando el comunero o coheredero posee a nombre de todos los copartícipes; 6) las excepciones; 7) las acciones contra entredichos e inhabilitados; y 8) ahora, en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las acciones por salvaguarda del patrimonio público, entre otras. De lo anterior se observa que básicamente, lo resaltante de las acciones imprescriptibles es que su ejercicio no se traduce en un pago de contenido patrimonial, vale decir, el ejercicio de tales acciones no está dirigido a aumentar o disminuir el patrimonio del actor o del demandado.

    En el caso que nos ocupa, el derecho a la jubilación especial convencional, independientemente de lo trascendente de su contenido, dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de que finalizó la prestación de sus servicios; se traduce en el pago de cantidades de dinero, más disfrute de otros beneficios socioeconómicos que afectan el patrimonio de la persona obligada a ello, de allí que el ejercicio de su acción, por razones de seguridad jurídica, deba limitarse a un determinado tiempo, es decir, esté sujeto a un lapso de prescripción extintiva. Así se establece.

    Es así como, establecido que el derecho a reclamar la jubilación especial convencional prescribe, debe considerarse respecto al caso concreto, si se está en presencia de una simple prescripción de las acciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo o si se trata del derecho a la jubilación.

    El artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente que:

    Los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación social en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia

    El sentido y alcance de la norma jurídica transcrita, es determinante a la hora de resolver el caso de marras, pues los derechos reclamados por el accionante emergen de la disposición convencional que contiene los referidos beneficios, lo que conllevará a establecer la procedencia o no de la prescripción opuesta por la accionada.

    Ahora bien, los hechos controvertidos a determinar su prescripción o no, son los siguientes:

  5. si le corresponde o no al demandante como parte del salario integral la doceava parte de sus utilidades convencionales en CANTV y tomarla para los cálculos que le benefician como JUBILADO, el cual según el demandante es de Bs. 1.291.143,20 a partir del 31-01-2001.

  6. si le corresponda o no al demandante la cantidad de Bs. 293.441,60 por cada mes desde el 31-01-2001 hasta la fecha en que quede firme la sentencia, por diferencia de pensión de jubilación; ello como consecuencia de la inclusión de la doceava parte de las utilidades al término de la relación laboral en el salario integral para el cálculo de la pensión de jubilación.

  7. si le corresponda o no el beneficio por servicios telefónicos establecido en la convención colectiva de la CANTV.

    En tal sentido, y en busca de la uniformidad de la jurisprudencia, debemos traer a colación el criterio sentado por el Juzgado Superior del Trabajo del Estado Lara, en sentencia de fecha 17 de mayo del 2004, caso G.P.P. contra CANTV, en la cual se estableció que cuando se demanda la inclusión de la doceava parte de las utilidades al término de la relación laboral en el salario integral para el cálculo de la pensión de jubilación y el beneficio de servicio telefónico establecido en la convención colectiva de la CANTV:

    …estamos en presencia de reclamaciones provenientes del derecho común referentes a una diferencia salarial al momento de calcularse el salario integral para efectos de liquidación de las prestaciones sociales que no es materia de jubilación y obviamente pudiera tener incidencia en los montos liquidados por concepto de pensión de jubilación, pero no sobre el derecho natural per se, lo cual ha sido concedido y liquidado por la empresa al trabajador, GERARDO PËREZ PORTELES, en plena conformidad. Así se determina.

    Sin embargo otro aspecto que ha sido discutido en el caso subjudice es el relativo al beneficio de la exoneración de una parte de la facturación del servicio telefónico, contemplada en el cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo Celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) (1-999-2001); que reza al respecto:

    “1.-La empresa hará lo posible por dar prioridad a sus trabajadores para la instalación o mudanza del servicio telefónico.

    1. -la empresa concederá sus trabajadores la exoneración en la prestación del servicio telefónico de acuerdo a la siguiente tabla.

      Años de servicios (Antigüedad en la empresa)

      (…)

    2. -Las condiciones, limitaciones y prioridades en la prestación del servicio telefónico serán reguladas en la forma siguiente:

  8. Todos los beneficios de prioridad y exoneración se refieren a una sola línea telefónica residencial, instalada en la residencia del trabajador o de algún familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad inscrito en los registros de la Empresa y siempre que hubiere la posibilidad de prestar el servicio.

  9. Los años de servicio (antigüedad) se computarán desde la fecha del último ingreso.

  10. Todo exceso de los beneficios concedidos, al igual que las llamadas de larga distancia nacional por sistema manual o llamadas de larga distancia internacional, será pagado por el trabajador.

  11. El trabajador disfrutara del beneficio de exoneración contenido en esta cláusula desde la facturación correspondiente al mes inmediatamente siguiente al de la fecha de su solicitud ante la respectiva Unidad de Recursos Humanos.

    1. - Previa aprobación del respectivo supervisor, los trabajadores tendrán derecho a efectuar personalmente, una llamada semanal de larga distancia exonerada, siempre que esta se efectué en su propio centro de trabajo, que su duración no sea superior a tres (3) minutos y que no obstaculice la marcha de los servicios ni la ejecución de las labores. Los trabajadores enviados por dos (2) días o mas fuera de su localidad habitual trabajo en misión de la Empresa, podrán efectuar dos (2) llamadas semanales desde el centro de trabajo de la localidad donde se encuentren, en las mismas condiciones señaladas este numeral.

    En base a lo anteior (sic) mal podría tenerse este derecho como inherente al derecho natural de jubilación cuando se trata en realidad de un concepto vinculado a la relación de trabajo existente de deviene de la convención colectiva celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela… y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela… (1-999-2001) y que por ello no puede ventilarse por la de jubilaiones (sic) y en cuyo caso no es aplicable la prescripción trienal, por lo que debe entonces aplicarse en este caso, el lapso de prescripción que opera para el reclamo de derechos laborales comunes. Así se determina.

    En el caso de marras, se constata que la relación laboral finalizó en fecha 31-01-2001, tal como lo alegó el accionante en su escrito de demanda, así como con la hoja de cálculo de prestaciones sociales que riela al folio 07 de autos; y con la carta de renuncia al cargo (folio 08) que se aprecian en todo su valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

    En este orden de ideas, se observa al folio 06 de autos que la presente acción fue interpuesta en fecha 16-01-2002, dentro del año a que alude la referida norma que consagra la prescripción laboral; que la citación por carteles fue realizada en fecha 11-07-2002, es decir, 01 año 05 meses y 29 días, después de finalizada la relación laboral al haberse acogido el accionante al beneficio de la jubilación, motivo por el cual se declara prescrita la presente acción, al serle aplicable la prescripción anual establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

    Como consecuencia de ello, se hace improcedente entrar a analizar y valorar las pruebas aportadas al proceso. Y así se establece.

    D E C I S I O N

    En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción interpuesta por la empresa CANTV; y como consecuencia de ello, SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano O.C.V. representado judicialmente por el Abg. H.R.O., contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, Sociedad Mercantil Constitutita mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, y cuya última Reforma Estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1996, bajo el N° 6, Tomo 298-A Pro.

SEGUNDO

Se exonera en costas a la parte demandante, por ser el trabajador el débil económico en la relación jurídica que motivó la demanda y porque son los órganos jurisdiccionales los medios con que cuentan éstos para hacer valer sus derechos e intereses, así aceptado por la doctrina reiterada por los Tribunales de Primera y Segunda Instancia del Trabajo, en plena sintonía con el artículo 26 de la Carta Magna.

TERCERO

Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su oportunidad, en consecuencia los recursos de ley comenzarán a correr una vez vencidos el lapso respectivo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 07 de abril del 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. I.C.A.

Juez Temporal

Abg. M.P.S.

La Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 07-04-2005, siendo las 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. M.P.S.

La Secretaria

ICA/M/jrm/-

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